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Sunday, February 7, 2010

“AIZPURUA ORTIZ Y OTROS CONTRA ESPAÑA”: SENTENCIA DEL TEDH DE 2-02-2010

Los demandantes fueron Madaleno Aizpurua Ortiz y otros 55 ciudadanos españoles empelados por la compañía “Sefanitro S.A:” antes de su retiro. Como consecuencia del mismo recibieron una pensión suplementaria con arreglo al convenio colectivo firmado en 1983.Este establecía que los empleados que habían comenzado su relación antes de 1984 recibirían una pensión anual hasta la edad de 65 años.


El convenio colectivo de 1983 fue sustituido por uno nuevo que entró en vigor en el año 2000 y como consecuencia del cual los titularse de la pensión complementaria tendrían derecho, en sustitución de la misma, a un solo pago equivalente a tres meses de salario.


Los demandantes reclamaron ante la jurisdicción laboral, que falló parcialmente en su favor. Como consecuencia del recurso de la compañía, el Tribunal Supremo rechazó la petición de los demandantes, indicando que los derechos conferidos por un convenio colectivo previo podrían no ser exigibles cuando hubieran sido revisados por un convenio colectivo posterior.


Con base en el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH los demandantes invocaron ante el TEDH que habían sido privados de sus derechos a la pensión suplementaria con arreglo aun convenio colectivo concluido entre la compañía y los trabajadores en activo, que no estaban autorizados a representarlos o a defender sus intereses.


La demanda fur presentada ante el TEDH el 17 de Noviembre de 2005.


La STEDH fue dictada por una Sección de 7 jueces:


Josep Casadevall (Andorra), President,
Elisabet Fura (Sweden),
Boštjan M. Zupančič (Slovenia),
Alvina Gyulumyan (Armenia),
Egbert Myjer (Netherlands),
Luis López Guerra (Spain),
Ann Power (Ireland), Judges,

Aplicabilidad del artículo del Protocolo 1


El TEDH considera que los demandantes tenían una legítima expectativa de continuar recibiendo su pago y que el derecho a una pensión complementaria constituía un activo en el sentido del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH.


Fundamentos del caso


El Tribunal Supremo español validó el acuerdo con arreglo a la jurisprudencia aplicable, después de indicar que el legislador español optó por un sistema en que la libertad de negociación colectiva era de preferente aplicación a las obligaciones asumidas por convenios colectivos previos.


El TEDH considera que la interferencia con el derecho de los demandantes a la propiedad ha sido debida a la persecución de un interés general, como el de asegurar la estabilidad financiera de la compañía y sus acreedores y la protección del empleo y el derecho a la negociación colectiva.


No corresponde a la jurisdicción del TEDH sustituir a los tribunales españoles y examinar la interpretación de la legislación española por el Tribunal Supremo o decidir la compatibilidad de la legislación española con el derecho comunitario. EL TEDH no ha observado nada que indicara que la decisión del Tribunal Supremo hubiera sido arbitraria o hubiera impuesto una carga excesiva sobre los demandantes.


El TEDH concluye que la decisión del TS no consistió en una desproporcionada interferencia con el derecho de los demandantes al pacífico disfrute de sus posesiones.


Decidió por seis votos contra uno que no hubo violación del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH.


El caso resuelto por esta reciente sentencia es sumamente interesante por varias razones.


La primear de ellas que la decisión del Tribunal Supremo no fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional como consecuencia de que éste había venido considerando, explícita o implícitamente, que en supuestos como el considerado la violación del derecho de propiedad (art. 33 CE) no era susceptibles de recurso de amparo y tampoco podía entenderse que vulnerara algún otro de los derechos susceptibles de amparo por el Tribunal Constitucional.


Curiosamente, la colocación del artículo 33 de la CE fuera de los derechos formalmente susceptibles de amparo determinó que unos trabajadores retirados tuvieran que invocar su derecho de propiedad ante el TEDH invocando el artículo 1 del protocolo 1 del CEDH, ratificado por España.


Después de esta STEDH, y de otras previas, el Tribunal Constitucional no va a poder considerar que el derecho protegido por el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH no es susceptible de amparo.


Si así se hubiere pretendido con anterioridad, el Tribunal Constitucional habría tenido ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad del precepto del ET aplicado por el TS con dicho artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y con el artículo 33 de la CE.


Esta cuestión no ha sido abordada por la STEDH porque el TEDH no es un tribunal constitucional en este aspecto. Sin embargo, el contenido del artículo 1 del Protocolo 1 habría exigido algún tipo de validación adicional sobre la disposición del ET aplicada:


“Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas. “


La causa de utilidad pública no puede equipararse a un convenio colectivo porque el mismo se adopta en interés de la empresa y/o de sus firmantes, pero sin que pueda invocarse una causa de utilidad pública. La privación por causa de utilidad pública es una expropiación que exige el pago de un justo precio, que no fue determinado ni satisfecho en este caso. Las causas de interés general tampoco pueden invocarse en relación con la formación de un convenio colectivo que persigue el interés particular de una empresa.


Como consecuencia de lo anterior, la cuestión constitucional desde el punto de vista del derecho interno es la de si una ley que permite la privación de los derechos de un convenio colectivo sin pago de su equivalente o justo precio es compatible o no con el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y con el artículo 33 de la CE.


El artículo 82 del ET establece lo siguiente:


“Artículo 82. Concepto y eficacia.

1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

(…)

4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.”



El apartado 4 transcrito parece que se entendió como confiriendo un poder normativo no sujeto a las limitaciones constitucionales y de los derechos conferidos por el CEDH.


No parece muy lógico entender que el poder normativo en el ámbito laboral pueda carecer de las limitaciones que tiene el poder legislativo.


El caso estaría, por ejemplo, contemplado por la claúsula 1 de la Sección 10 de la constitución de los Estados Unidos de América:


“No State shall enter into any (…) Law impairing the Obligation of Contracts”


El Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció un triple test acercaca de si una ley viola la Claúsula Contractual en Energy Reserves Group v. Kansas Power & Light 459 U.S. 400 (1983).


En primer lugar la regulación estatal (no privada como en el caso de un convenio colectivo) debe desequilibrar sustancialmente una relación contractual. En segundo lugar, el Estado debe tener “un propósito significativo y legítimo en relación con la regulación, como el remediar un extendido y general problema social o económico. Por último, la ley debe ser razonable ya apropiada para alcanzar dicho propósito.


No parece que un caso de disposición ilimitada como el del artículo del ET transcrito pueda cumplir con dichos requisitos, ni que en el caso considerado se cumplieran tampoco los mismos.


Se comprende por ello el voto disidente del juez holandés y es posible que el TC tenga que pronunciarse finalmente sobre cuestiones semejantes en el futuro, relativas a la “derogación” de derechos contractuales sin compensación :


« A mon sens, c'est précisément là le cœur du sujet : si en effet le droit espagnol admet les conventions collectives qui portent atteinte aux droits acquis des travailleurs et des retraités, cela signifie que dans le système espagnol les employeurs et les salariés en activité peuvent bafouer les intérêts des retraités sans défense qui ne sont pas représentés dans les organes de représentation habilités à conclure de nouvelles conventions collectives.

Ainsi, l'affaire se résume finalement à un manque de garanties relevant de l'article 1 du Protocole pour protéger de vulnérables retraités contre les atteintes à leurs droits à pension.

(…)

Par ailleurs, certains pays exigent que tout fonds de pension ait sa propre personnalité juridique, distincte de celle de sa société mère. Tel ne semble pas être le cas en Espagne. Bien que, apparemment, cet aspect de la question n'ait pas été abordé lors des discussions, il est bon de l'évoquer à ce stade. Des fonds de pension autonomes constituent un bon moyen de protéger les droits des retraités contre les conditions économiques ou une mauvaise gestion affectant la société mère. »


Sunday, January 31, 2010

LA CRISIS ECONOMICA ESPAÑOLA EN GRAFICOS






































Los gráficos ponen de manifiesto, sobre todo, que sorprendentemente nuestro país todavía no ha abordado debidamente la situación de grave desequilibrio económico, privado y público, que se ha manifestado como consecuencia de la crisis mundial.

Seguramente, dentro de lo malo, y por comparación con otros, hay algunos aspectos no tan negativos.A comentar en otro momento.

Sin embargo, la oportuna y rápida comunicación de las malas noticias a los ciudadanos no ha sido, desde luego, lo más acertado.

El gráfico del tipo de cambio efectivo sugiere que Irlanda y España están operando a un tipo efectivo del euro mayor que el de Grecia y que los tipos de cambio reales de Grecia y España continuan divirgiendo de los de Alemania.Esto es, en ambos países no está teniendo lugar ninguna corección de las distorsiones acumuladas.

Las cuestiones y problemas asociados han sido comentados por Edward Hugh.Los comentarios están sujetos a debate y discusión, pero el mismo y la asunción de los problemas faltan hace ya demasiado tiempo.Ello ha hecho que se haya reducido sin necesidad el tiempo de reacción y maniobra.

Sunday, January 24, 2010

EJECUCION EN ESPAÑA DE SENTENCIAS DEL TEDH Y DEL TJUE

EJECUCION DE SENTENCIAS DEL TEDH Y DEL TJUE


La reciente sentencia del TJUE en el caso C-154/08 (“Comisión contra el Reino de España”) plantea, en un nuevo contexto, la cuestión de los posibles remedios procesales contra resoluciones firmes de tribunales españoles que hayan sido declaradas incompatibles bien con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) suscrito por España, o bien con el ordenamiento comunitario aplicable en España.

Las infracciones “constitucionales” declaradas por el TEDH y/o el TJUE en relación con sentencias o resoluciones firmes de todos los órganos judiciales, incluido el Tribunal Constitucional en materia de recurso de amparo, deberían contar con la posibilidad de un recurso legal extraordinario de reapertura del procedimiento para acordar, en la mayor medida posible, la restitución requerida por el pronunciamiento de dichos Tribunales.

Las SSTEDH no deberían considerarse meramente “declarativas” cuando deciden, en virtud de normas recibidas por nuestro ordenamiento interno, demandas que se refieren a resoluciones dictadas por órganos judiciales nacionales y declaran la infracción por las mismas de derechos constitucionales recogidos en el CEDH.

Las SSTUE exigen, igualmente, su ejecución y la reparación de los daños causados por la infracción declarada del derecho comunitario con arreglo a los mismos medios a disposición de los justiciables en relación con infracciones equiparables del ordenamiento de fuentes no comunitarias. El daño derivado de la indebida aplicación, infracción o inaplicación del derecho comunitario es una preterición del sistema constitucional de fuentes y afecta a los derechos constitucionales (SSTC 58/2004 y 194/2006).

A falta de una regulación legal expresa de la revisión de sentencias o resoluciones firmes por esta causa, el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la LOPJ podría ser invocado para instar dicha restitución. Dicho incidente podría plantearse directamente ante el TC cuando la STEDH hubiera enjuiciado la STC que desestimó el recurso de amparo.

Cuando la infracción declarada estuviera relacionada con la resolución firme de otros órganos judiciales, como sucede en el caso de la STJUE C-154/08, la desestimación del incidente de nulidad planteado a dichos órganos contaría con la posibilidad de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

En aquellos casos en que se hubiera sobrepasado el límite temporal del artículo 241 LOPJ, los titulares de los derechos declarados por las SSTEDH y/o por las SSTJUE deberían poder solicitar la indemnización por funcionamiento anormal del artículo 139.5 de la Ley 30/1992 y/o la indemnización por error judicial del artículo 293 de la LOPJ.

Sunday, January 17, 2010

SOSTENIBILIDAD TRIBUTARIA


El "Comité sobre el Futuro Fiscal de los Estados Unidos" ha publicado un extenso Informe titulado “Eligiendo el futuro fiscal de nuestra Nación”.El mismo aborda detalladamente el problema de la sostenibilidad a “largo plazo” del presupuesto federal si se proyectan las políticas de gasto e ingreso federal actuales. La necesidad y oportunidad del mismo es evidente cuando dicha cuestión es objeto de permanente consideración y cuando los actores políticos responsables de dicha sostenibilidad deberían dar ejemplo de transparencia y debate sobre las herramientas utilizadas para alcanzar dicho objetivo. Una de las características de las nuevas realidades políticas es la del escaso o nulo margen para la improvisación. Como dice Manuel Castells (Magazine de La Vanguardia del 17 de Enero) : “la clase política todavía no se ha convencido de que se ha acabado el sistema en el que estaban y de que si ellos mismos no lo reforman y lo reorganizan, se lo reformarán o se lo destruirán sin reforma (…) Preveo tres niveles. Uno es la posibilidad de una individualización extrema (…) con un aumento del crimen, la violencia o, en nuestro contexto de la xenofobia o el racismo en términos totalmente destructivos. Después puede haber un nivel de explosión social colectiva o de critica social al sistema que se manifieste votando a alternativas demagógicas que caoticen la forma de organización, y, por último, existe la posibilidad de una reforma de las instituciones políticas aumentando la participación, generando nuevas formas de articulación por internet y sintiéndose responsables de las demandas de los ciudadanos. Si esta forma noble no se produce-y aquí la clase política actual tiene que reformarse a sí misma-, entonces la ruptura social o la violencia individual pueden generalizarse. Y todo depende de cómo evoluciones la crisis económica”.


Por esta razón, todos los políticos deberían empezar por utilizar también los términos y definiciones usados por el Informe aquí comentado, en especial, los de “sostenibilidad tributaria” y “brecha tributaria”.Exigen esfuerzo y dedicación y dejan poco margen a la creencia de que la sociedad actual pueda ser lo que ninguna fue, es decir, una cera maleable en cualquier forma:


“ SOSTENIBILIDAD TRIBUTARIA


Los economistas califican a una política fiscal como insostenible si la deuda de un país está creciendo más rápidamente que su PIB. El Informe define la sostenibilidad de otra forma muy aproximada: un presupuesto es sostenible si durante un largo período: (1) tiene un ratio estable de deuda-PIB y (2) los ingresos tributarios y los gastos están equilibrados y previsiblemente permanecerán equilibrados. A estos efectos se define “un largo período” como 75 años.


Otros definen sostenibilidad tributaria de forma algo diferente (ver OECD, 2007; Schick, 2005).Por ejemplo, algunos afirman que la sostenibilidad tributaria exige que el valor actual de los excedentes presupuestarios futuros exceda del valor actual de los déficits presupuestarios futuros (Anderson y Sheppard, 2009).Esta es una definición más exigente que la usada en este Informe. Sobre todo, opinamos que la solvencia, definida como un exceso de la renta esperada sobre el gasto esperado, es al mismo tiempo una condición insuficiente e innecesaria de la sostenibilidad tributaria.


La definición de sostenibilidad no requiere especificar un objetivo del ratio deuda-PIB, y cualquier objetivo es potencialmente arbitrario, especialmente si no está sujeto a ajustes a la luz de nuevas circunstancias. Grandes deudas pueden devolverse, pero incluso pequeñas deudas pueden no ser sostenibles si la renta futura no es suficiente. Sobre todo, la deuda pública puede permanecer alta durante décadas y experimentar grandes oscilaciones a lo largo del tiempo. Por ejemplo, el ratio de la deuda pública del Reino Unido ha oscilado entre el 20 y el 270 por ciento y promediado en un 117 por ciento en los últimos 300 años. Aunque la deuda pueda haberse considerado insostenible en una serie de ocasiones de ese largo período, el hecho de que el Reino Unido nuca suspendiera sus pagos significó que el presupuesto era sostenible (Wyplosz, 2007).


Cualquier ratio deuda-PIB elegido como objetivo para la estabilización debe ser lo suficientemente bajo para inspirar confianza en los inversores que compran deuda de un país. El objetivo de estabilización elegido en este estudio, un ratio deuda-PIB del 60%, es elegido tanto por ser factible a corto plazo como para minimizar el riesgo de una deuda creciente en el futuro. La parte prospectiva del objetivo está relacionada con la segunda parte de la definición de sostenibilidad usada aquí, que los ingresos y los gatsos deben estar aproximadamente equilibrados en el largo horizonte temporal.


La aritmética de la estabilización del ratio es directa. La deuda no puede crecer más rápido que le economía en cualquier período largo. Aritméticamente, el déficit primario-que es la diferencia entre ingresos y gastos (distintos del interés de la deuda) debería ser cero si el tipo de interés promedio de la deuda iguala la tasa de crecimiento de la economía.


Si el pago anual de interés sobre la deuda es el 5 por ciento del PIB y el déficit es igual al pago del interés, la deuda crecerá al 5 por ciento anualmente. Si la economía está creciendo también a una tasa del 5%, el ratio deuda-PIB permanecerá constante. Si el pago de intereses de la deuda como porcentaje del PIB excede de la tasa de crecimiento de la economía, entonces un excedente primario del presupuesto es necesario para estabilizar la deuda. Si el pago de intereses es menor que la tasa de crecimiento de la economía, entonces un déficit presupuestario primario puede ser consistente con la sostenibilidad tributaria ( von Furstenberg, 1991)


BRECHA TRIBUTARIA


La Oficina Presupuestaria del Congreso (CBO) y otros han calculado una medida de la brecha tributaria como magnitud por la cual un presupuesto sobre un largo período se aparta de la sostenibilidad (con la sostenibilidad definida como un equilibrio a largo plazo entre los gastos esperados y los ingresos esperados (Auerbach, 1994; CBO, 2009).Los flujos federales esperados a largo plazo de gastos e ingresos están representados por un solo número, que es el valor actual de los pagos futuros al Tesoro y del Tesoro, descontados por el valor temporal del dinero para hacerlos comparables con los pagos de hoy.


La brecha tributaria es por tanto una medida del valor actual del desequilibrio tributario de la nación. Tal brecha refleja la insuficiencia de los ingresos en relación con los gastos estimados de un período dado. La cuantía de la brecha tributaria puede decirse que representa la medida en que el gobierno necesitaría inmediatamente y permanentemente elevar los impuestos, reducir los gastos o usar una mezcla de ambos para mantener la deuda del gobierno en el mismo tamaño relativo comparado con el de la economía al final de un período dado.


Una ventaja de la “brecha tributaria” es que condensa una serie temporal larga de estimaciones en un solo número significativo que puede usarse para juzgar la escala requerida de una acción de corrección y para comparar con estimaciones de la brecha hechas en diferentes momentos o en relación con presupuestos con diferentes componentes de políticas de gasto a proyectar en el futuro. Una desventaja de la medida de la “brecha tributaria” es la cantidad de sofisticación matemática requerida para interpretarla.


Usando la herramienta estándar del CBO, Auerbach and Gale (2009) estimaron la brecha tributaria del presupuesto federal de partida a mediados del 2009 en el 4,4% del PIB para los flujos proyectados hasta el 2085 y del 6,25% del PIB si los flujos se proyectan indefinidamente. Bajo presupuestos teóricos alternativos más similares a los aquí utilizados, las estimaciones de la brecha tributaria oscilan entre el 7,44 y el 9,36% del PIB.


Este es el Informe completo


Esta es la página “Eligiendo nuestro (USA) futuro fiscal”

REFERENCES

Anderson, B., and Sheppard, J. (2010). Fiscal futures, institutional budget reforms, and their effects: What can be learned? OECD Journal on Budgeting, 2009(3).

Auerbach, A.J. (1994). The U.S. fiscal problem: Where we are, how we got here, and where we’re going. In S. Fischer and J. Rotemberg, eds., NBER Macroeconomics Annual, pp. 141-175. Cambridge, MA: National Bureau of Economic Research.

Auerbach, A.J., and Gale, W.G. (2009). The Economic Crisis and the Fiscal Crisis, 2009and Beyond. Available: http://www.taxpolicycenter.org/UploadedPDF/411843/_economic_crisis.pdf [December 2009].

Congressional Budget Office. (2007). The Long-Term Budget Outlook. Washington, DC: Congressional Budget Office.

Congressional Budget Office. (2009). The Long-Term Budget Outlook. Washington, DC: Congressional Budget Office.

Organisation for Economic Co-operation and Development. (2007). Paris, France: Organisa­tion for Economic Co-operation and Development.

Schick, A. (2005). Sustainable budget policy: Concepts and approaches. OECD Journal on Budgeting, 5(1), 107-125.

von Furstenberg, G.M. (1991). Taxes: A license to spend or a late charge? Part three of The Great Fiscal Experiment, R.G. Penner, ed. Pp. 155-191. Washington, DC: Urban Institute Press.

Wyplosz, C. (2007). Debt Sustainability Assessment: The IMF Approach and Alternatives. HEI Working Paper No. 03/2007. Graduate Institute of International Studies, Geneva, Switzerland. Available: http://ideas.repec.org/p/gii/-2007.html [December 2009

Sunday, January 10, 2010

EL IMPUESTO SOBRE EL CARBONO Y LA INVERSION EN NUEVAS TECNOLOGIAS COMO RESPUESTAS AL CAMBIO CLIMATICO

EL IMPUESTO MUNDIAL SOBRE EL CARBONO Y LA INVERSION EN NUEVAS TECNOLOGIAS COMO RESPUESTAS AL CAMBIO CLIMATICO



Hoy existe un consenso no unánime pero sí mayoritario entre la comunidad científica acerca de lo siguiente: las emisiones globales de CO2 deberían reducirse un 50% en el año 2050 y un 80% en el año 2100.

Dichas reducciones serían necesarias para limitar el efecto invernadero de las emisiones a un incremento de la temperatura de 2º C (con una probabilidad del 50%).

Meinshaussen et al. han calculado el “presupuesto” acumulativo de emisiones compatible con dicha limitación de aumento de temperatura en 1203 GT CO2 ó 327,79 GT C-para el período 2010-2050- .

Usando la fórmula conocida como “Identidad de Kaya” y los datos asociados es posible conocer las “restricciones” que un escenario de reducción obligatorio impondría sobre la actividad económica.

La “Identidad de Kaya” es la siguiente :

C (emisiones)= GWP (Producto Bruto Mundial) x (C/GWP)

El cambio temporal de dicha igualdad es el siguiente:

% ∆ C=% ∆ GWP + % ∆ (C/GWP); donde % ∆ es la tasa promedio de cambio.

La tasa histórica de reducción en la intensidad de carbono del output ha sido aproximadamente del 1,3%.Si el crecimiento del GWP tuviera lugar al 3%, la tasa de reducción anual de la intensidad de carbono debería ser del – 4,3%.

Dicho de forma aproximada de otra manera. La política de reducción de emisiones necesaria para alcanzar el objetivo exigiría:

1) Que la intensidad de carbono de la energía utilizada se hubiera reducido en 2/3 comparada con la existente en 2000.

2) Que la energía libre de emisiones de carbono en 2100 fuera 2,5 veces mayor que la energía total consumida en 2000.

O, todavía de otra forma, para alcanzar la senda de estabilización del clima vinculada a la reducción de emisiones sería necesario que:

1) Al menos la mitad de energía usada en 2050 estuviera libre de emisiones de carbono (lo que representa 6 veces la cantidad actual)

2) Casi la totalidad de le energía utilizada en 2100 estuviera libre de emisiones de carbono.

Estos objetivos tan exigentes, ¿son siquiera posibles en un escenario sin cambios tecnológicos radicales en la infraestructura y el sistema energético?.

Según Galiana y Green, este desafío tecnológico no tiene parangón en términos históricos: el desafío de investigación, desarrollo, prueba y despliegue de un sistema energético completamente nuevo a escala mundial.

Como tal desafío admite cuatro enfoques alternativos que se comentan después.

Los daños asociados al calentamiento pueden dividirse en evitables e inevitables: los inevitables incluye los vinculados con un incremento en los niveles de CO2 hasta 400 ppm. Los asociados a un incremento por encima de 400 ppm se asume que son evitables. El nivel actual está en 386 ppm de CO2 y el nivel preindustrial en 275 ppm.

Los daños asociados al incremento citado se han estimado en el 1% del GWP. Galiana y Green proponen un daño estimado para incrementos superiores a 400 ppm del 1,8% del GWP.

Las cuatro alternativas serían:

1) No hacer nada dirigido a reducir las emisiones de CO2.

2) Establecer reducciones de las emisiones mundiales mediante limitaciones a la industria asociadas a mecanismos de comercio de los derechos de emisión concedidos (“cap and trade”).Es el sistema seguido por Kyoto y el European Trading Scheme.

3) Establecer un Impuesto mundial sobre el Carbono con objeto de que exista un precio del mismo vinculado a sus daños asociados.

4) Crear un programa mundial de investigación y desarrollo vinculado a las tecnologías todavía no existentes pero necesarias para poder “descarbonificar” la energía. La financiación de este programa se haría con un Impuesto mundial sobre el carbono inicialmente reducido (5 dólares por tonelada equivalente de CO2) que se duplicaría cada 10 ó 15 años y constituiría en el futuro no inmediato un “precio señal futuro” que generaría incentivos para utilizar las nuevas tecnologías, una vez que estén disponibles, como medios efectivos, escalables y competitivos.

Galiana y Green proponen esta última alternativa comparando, en términos de coste/beneficio, la misma con la alternativa consistente en una pura reducción forzada (“brute force”) de las emisiones.

En su alternativa proponen una política de investigación y desarrollo consistente en destinar 100.000 millones de dólares anuales hasta el 2100 a la investigación y desarrollo en tecnologías libres de carbono.

Los resultados de su análisis de coste/beneficio arrojan ratios favorables a la alternativa basada en la tecnología y el Impuesto al Carbono de 12,4 veces durante el periodo 2010-2100.

El énfasis del trabajo de Galiana y Green es que la envergadura de los desafíos tecnológicos exige un programa continuado a nivel mundial de investigación y desarrollo financiado con un Impuesto sobre el Carbono y que necesitaría mecanismos especiales que evitaran las decisiones sobre los programas de investigación en manos de los políticos sujetos a ciclos de reelección cortos y a grupos de presión.

Este sistema institucional, también inédito, plantea problemas especiales vinculados a la exigencia de responsabilidad pública por decisiones colectivas y a la coordinación.

Ellos, sin embargo, consideran que un Impuesto sobre el Carbono, por sí solo, no proporcionará los incentivos necesarios a largo plazo para que la iniciativa privada desarrolle la investigación y desarrollo vinculado a las nuevas tecnologías de energía libre de carbono.

El trabajo de Galiana y Green ha sido comentado por Lomborg.

Sunday, December 13, 2009

EL DERECHO A REHUSAR TRATAMIENTO MEDICO

“La experiencia nos debería enseñar a estar en máxima alerta para proteger la libertad cuando los propósitos del gobierno son benéficos … los mayores peligros para la libertad residen en la insidiosa incrustación de hombres fervorosos, bienintencionados pero sin entendimiento”. Olmstead v. United States, 277 U.S. 438,479 (1928) (Brandeis, J., voto particular)

No parece que esta cuestión pueda considerarse legalmente zanjada en nuestro país.La misma afecta a la existencia o no del derecho constitucional a que un adulto capaz y en posesión de sus facultades rehuse el tramamiento médico en el momento en que este debe dispensarse o anticipadamete antes de perder sus facultades por la propia enfermedad o decisión libre.

En los Estados Unidos, el Tribunal Supremo la abordó en el caso Cruzan y allí se reconoció sin ambages dicho derecho, aunque no se reconoció el derecho de los familiares a decidir por la ausencia de una prueba clara y convinecente de los deseos previos de la propia Cruzan en estado vegetativo.Después de la decisión del Tribunal Supremo, los familiares propocionaron nueva evidencia y Cruzan dejo de ser mantenida artificialmente con vida.

Estas son las consideraciones generales de la mayoría del Tribunal (el caso se decidiónpor 5-4) y un extracto del voto disidente del Juez Brenan:

1. La Constitución de los Estados Unidos no prohíbe que Missouri exija que la prueba acerca del deseo de alguien impedido sobre la retirada de un tratamiento prolongador de la vida proceda de una evidencia clara y convincente.

(a) La mayoría de las cortes de los Estados han basado el derecho a rehusar el tratamiento en el derecho del common-law a un consentimiento informado o bien en aquel derecho y en el derecho constitucional a la privacidad.

(b) una persona capaz tiene un interés de libertad protegido bajo la Claúsula de Proceso Debido a rehusar el tratamiento médico que no quiera. Sin embargo, la cuestión de si ese derecho constitucional ha sido violado debe ser equilibrada ponderando ese interés contra los intereses relevantes del Estado. A efectos de este caso, se asume que una persona capaz tendría un derecho constitucional protegido a rehusar la nutrición e hidratación preservadora de la vida. Esto no significa que un apersona incapaz tenga el mismo derecho, puesto que no puede hacer la decisión voluntaria e informada que ejercite ese derecho hipotético o cualquier otro. Mientras Missouri ha reconocido que bajo ciertas circunstancias un representante puede actuar por el paciente al elegir la retirada de la hidratación y nutrición y así causar la muerte, ha establecido un procedimiento de garantía para asegurar que la acción del representante se ajustara tanto como sea posible a los deseos expresados por el paciente mientras era capaz.

2. La Corte suprema del Estado no cometió un error constitucional al concluir que la evidencia proporcionada en el juicio no representaba una prueba clara y convincente de que Cruzan hubiera deseado la retirada de la nutrición e hidratación.

3. La Claúsula de Proceso Debido no requiere que un Estado acepte el “juicio subrogado” de los miembros próximos de la familia en ausencia de una prueba sustancial de que sus planteamientos reflejan los del paciente.

Rehnquist, C.J., delivered the opinion of the Court, in which White, O'Connor, Scalia, and Kennedy, JJ., joined. O'Connor, J., and Scalia, J., filed concurring opinions. Brennan, J., filed a dissenting opinion, in which Marshall and Blackmun, JJ., joined. Stevens, J., filed a dissenting opinion.

Voto disidente del Juez Brenan (extracto):

“The right to be free from medical attention without consent, to determine what shall be done with one's own body, is deeply rooted in this Nation's traditions, as the majority acknowledges. See ante, at 5. This right has long been "firmly entrenched in American tort law" and is securely grounded in the earliest common law. Ibid. See also Mills v. Rogers, 457 U.S. 291, 294, n.4 (1982) ("the right to refuse any medical treatment emerged from the doctrines of trespass and battery, which were applied to unauthorized touchings by a physician"). "'Anglo-American law starts with the premise of thorough-going self determination. It follows that each man is considered to be master of his own body, and he may, if he be of sound mind, expressly prohibit the performance of lifesaving surgery, or other medical treatment.'" Natanson v. Kline, 186 Kan. 393, 406407, 350 P. 2d 1093, 1104 (1960). "The inviolability of the person" has been held as "sacred" and "carefully guarded" as any common law right. Union Pacific R. Co. v. Botsford, 141 U.S. 250, 251252 (1891). Thus, freedom from unwanted medical attention is unquestionably among those principles "so rooted in the traditions and conscience of our people as to be ranked as fundamental." Snyder v. Massachusetts, 291 U.S. 97, 105 (1934). [n.5]

See, e.g., Canterbury v. Spence, 150 U.S. App. D.C. 263, 271, 464 F. 2d 772, 780, cert. denied, 409 U.S. 1064 (1972) ("The root premise" of informed consent "is the concept, fundamental in American jurisprudence, that '[e]very human being of adult years and sound mind has a right to determine what shall be done with his own body'") (quoting Schloendorff v. Society of New York Hospital, 211 N.Y. 125, 129-130, 105 N.E. 92, 93 (1914) (Cardozo, J.)). See generally Washington v. Harper, 494 U.S. , (1990) (Stevens, J., dissenting) (slip op., at 5) ("There is no doubt ... that a competent individual's right to refuse [psychotropic] medication is a fundamental liberty interest deserving the highest order of protection").

(…)

Yet Missouri and this Court have displaced Nancy's own assessment of the processes associated with dying. They have discarded evidence of her will, ignored her values, and deprived her of the right to a decision as closely approximating her own choice as humanly possible. They have done so disingenuously in her name, and openly in Missouri's own. That Missouri and this Court may truly be motivated only by concern for incompetent patients makes no matter. As one of our most prominent jurists warned us decades ago: "Experience should teach us to be most on our guard to protect liberty when the government's purposes are beneficent.... The greatest dangers to liberty lurk in insidious encroachment by men of zeal, well meaning but without understanding." Olmstead v. United States, 277 U.S. 438, 479 (1928) (Brandeis, J., dissenting).

I respectfully dissent.”