Licencia Creative Commons

Tuesday, February 9, 2016

LA FRAGMENTACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA POR DELITO FISCAL

 
 

LA FRAGMENTACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA COMO CONSECUENCIA DE LA LIQUIDACION ADMINISTRATIVA POR DELITO FISCAL

 

Guillermo G. Ruiz Zapatero

Abogado

I.-INTRODUCCION

La modificación del delito contra la Hacienda Pública (artículo 305 del Código Penal) operada por el apartado dos del artículo único de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social ofrece la peculiaridad de prefigurar[1] y remitir expresamente una parte de la regulación de la materia a la normativa tributaria:

“5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.

La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.”

Por su finalidad y anticipación, la “remisión” tiene un alcance distinto del de una ley penal en blanco e incluye, de forma llamativa, una regulación sustantiva de las relaciones entre la Administración tributaria y el Juez penal en materia del delito del artículo 305 del Código Penal.

Frente a la regulación penal y tributaria previa, éstas serían las principales modificaciones “introducidas” o “anticipadas” [2] por la ley penal:

i)        La persecución penal del delito no interrumpe la actividad administrativa de liquidación y recaudación de la deuda tributaria penalmente defraudada

ii)      La actividad administrativa de liquidación de la deuda tributaria penalmente defraudada debe producirse mediante una liquidación administrativa de los “conceptos y cuantías” vinculados a la defraudación de dicha deuda, debiendo la Administración liquidar aquellos conceptos no vinculados por medio de una liquidación distinta y separada pero referida a la misma y única deuda

iii)    La regulación de la liquidación de los conceptos vinculados a la defraudación se remite en parte a la ley tributaria, sin perjuicio de que finalmente dicha liquidación se ajuste a lo que se decida en el proceso penal

iv)    La regulación penal del tipo del delito y la propia ley tributaria no contienen o establecen ningún criterio expreso de demarcación entre los “conceptos y cuantías” vinculados a la defraudación penal y los “conceptos y cuantías” ajenos a la misma

Como consecuencia de lo anterior, y con independencia de la forma concreta en que dicha “remisión” ha sido recientemente desarrollada por la ley tributaria, en nuestra opinión se crean más problemas de los que se resuelven. Fundamentalmente porque la ley penal carece de un tipo en cuanto a los “conceptos y cuantías” vinculados al delito, convirtiéndose el delito de defraudación a la Hacienda Pública en una figura designada por la doctrina como ley penal “constitutiva”[3]. Es decir, aquélla en la que el tipo del delito no seguiría el principio de taxatividad de la conducta penalmente sancionada (presupuestos fácticos legalmente predeterminados y verificables), sino que se “delimitaría” por calificaciones penales predeterminadas en abstracto por leyes penales “cuasi constitutivas”, mediante juicios de valor que tienen por objeto a la persona.

El problema podría quizás haberse paliado si la ley tributaria hubiera precisado y definido indirectamente dichos “conceptos y cuantías” (los presupuestos fácticos del comportamiento prohibido) vinculados a la defraudación penal de la deuda, pero la ley tributaria ha omitido también toda referencia a dichos “conceptos y cuantías”[4], es decir a los presupuestos fácticos del comportamiento objeto de la liquidación administrativa vinculada al delito de defraudación tributaria.

La regulación tributaria de la “remisión” efectuada por la ley penal se ha llevado a cabo mediante la incorporación por el artículo 59 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre,  de un nuevo Título VI (“Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública”) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (“LGT”), integrado por nada menos que nueve nuevos artículos de la LGT -los artículos 250 a 259- y con entrada en vigor el 12 de octubre de 2015.

II.- DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACION TRIBUTARIA DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS EN SUPUESTOS DE DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

Puesto que la justificación del nuevo Título VI de la LGT contenida en la Exposición de Motivos de la Ley 34/2015 constituye un elemento importante a efectos de la interpretación del mismo y de la regulación contenida en el artículo 305 del Código Penal, se reproducen a continuación los principales motivos ofrecidos por el legislador tributario en relación con las modificaciones introducidas frente al “bloque” de legalidad anterior:

A)     Descripción y justificación de que la persecución penal del delito no interrumpa la actividad administrativa de liquidación y recaudación de la deuda tributaria penalmente defraudada

A juicio del legislador tributario éstas serían las principales características y razones de la modificación operada:

“Esta modificación permitirá superar, en la mayoría de los supuestos, la situación hasta ahora existente, según la cual la obligada paralización de las actuaciones administrativas de liquidación de la deuda tributaria provocaba, entre otros efectos, la conversión de la deuda tributaria en una figura de naturaleza distinta, la responsabilidad civil derivada del delito, como fórmula de resarcimiento a la Hacienda Pública del daño generado.

Además de esa consecuencia, la nueva estructura de la norma permitirá superar también el diferente e injustificado trato de favor que la regulación preexistente dispensaba a quién se constituía en presunto autor de un delito contra la Hacienda Pública frente a quién se configuraba como mero infractor administrativo, en relación con la obligación que atañía a éste último frente al primero de pagar o garantizar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo.

La nueva normativa tributaria integra, por tanto, reglas que resuelven las situaciones singulares derivadas de la coexistencia de las actuaciones administrativas de liquidación y cobro con el enjuiciamiento penal de la defraudación.”

Las razones de la modificación parecen claras (que la deuda penalmente defraudada tenga el régimen de liquidación y recaudación más próximo posible al de las deudas tributarias “comunes”). Sin embargo, la justificación en vía de principio de la misma resultaría más problemática como consecuencia de lo siguiente:

i)        La paralización de actuaciones administrativas era una opción legislativa ordinaria no vinculada a la regulación penal y susceptible de modificación independiente

ii)      El régimen penal preexistente no proporcionaba ningún trato de favor al presunto autor sino el régimen y las garantías propias del procedimiento penal. Era lógico que las mismas fueran más fuertes por la mayor gravedad del enjuiciamiento y sanción penal –frente al administrativo- y que las mismas fueran administradas bajo la exclusiva responsabilidad del juez penal

iii)    El régimen administrativo preexistente no determinaba tampoco la conversión de la deuda tributaria en responsabilidad civil, sino que la misma derivaba de la opción efectuada por la regulación penal de la defraudación. Hubiera resultado posible, parece, excluir la responsabilidad civil del régimen penal por medio de una regla penal expresa que estableciera que la responsabilidad civil derivada se exigiera en este supuesto, en todo caso, en vía administrativa[5]

iv)    La deuda tributaria de la liquidación administrativa de los “conceptos y cuantías” vinculados al delito es una suerte de responsabilidad civil anticipada y sumaria que goza, por mucho que su resultado se sitúe bajo la responsabilidad del Juez penal, del privilegio administrativo de autotutela declarativa y ejecutiva, pero con exclusión de la vía de recurso y reclamación ordinaria.

Por tanto, el resultado de la ausencia de paralización administrativa podría igualmente conseguirse mediante una regulación penal que excluyera la responsabilidad civil derivada del delito de defraudación del enjuiciamiento penal y limitara la represión penal a las penas de multa y privación de libertad. Si así fuera, sin embargo, no ofrece duda que la continuación de las actuaciones de liquidación y recaudación con independencia del procedimiento penal por los mismos hechos estaría sujeta al régimen general administrativo de recursos contra los actos de liquidación y recaudación, incluido el de suspensión de la ejecución de los mismos por el Juez de lo contencioso-administrativo.

 

B)     Descripción y justificación de que la actividad administrativa de liquidación de la deuda tributaria penalmente defraudada deba penalmente escindirse en una liquidación administrativa de los “conceptos y cuantías” vinculados a la defraudación de dicha deuda y en una liquidación administrativa de los restantes “conceptos y cuantías”

Para el legislador tributario, el motivo de la “fragmentación” o “división” de la que legalmente es una deuda tributaria única obedecería a lo siguiente:

En el seno de la comprobación administrativa y una vez concretada la existencia de un presunto delito contra la Hacienda Pública puede ocurrir que, respecto de una misma obligación tributaria, concepto y periodo, existan elementos integrantes de la misma en relación con los cuales pueda predicarse la existencia de defraudación delictiva y otros que no se vean afectados por ésta. Para ese supuesto se regula un mecanismo de división, separando en dos liquidaciones distintas los elementos afectados por una y otra condición, tal y como predica la norma penal. Con una clara vocación garantista para el obligado tributario, inspirada en la aplicación del principio de mínima intervención de la norma penal, se fija una regla general según la cual todas las partidas a compensar o deducir en base o en cuota a favor del mismo se imputarán a la liquidación vinculada al delito, dándose al obligado, sin embargo, la posibilidad de optar por un sistema de distribución proporcional de tales partidas.

Desde el punto de vista de la tramitación de estos expedientes vinculados a la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, debe partirse de la premisa consistente en que las normas pueden acotar un régimen jurídico diferente para las distintas deudas de derecho público en función de su particular naturaleza. Dentro del ámbito tributario, resulta necesario establecer normas sustantivas específicas para las deudas tributarias derivadas de la forma más grave de defraudación tributaria, como es el delito contra la Hacienda Pública que, por su singularidad, tienen también un tratamiento procedimental diferente que se inicia en el ámbito administrativo y concluye en el judicial. Ese régimen jurídico propio –que fundamentalmente excluye la extinción total o parcial de la deuda por la concurrencia de defectos o dilaciones en el procedimiento administrativo de comprobación– es, además, coherente con las pautas comunes de una correcta represión de los comportamientos delictivos que no se compadece con el hecho de que éstos pudiesen quedar impunes por meras cuestiones relacionadas con irregularidades en la tramitación estrictamente administrativa del expediente de comprobación que no afectan ni cuestionan la existencia o cuantía de la defraudación de naturaleza delictiva. La necesaria aplicación de esas normas sustantivas específicas exige que las liquidaciones vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública se sujeten a una tramitación singular en la que, por coherencia con el régimen sustantivo aplicable, no serán objeto de análisis aquellas cuestiones que no guarden relación con la extinción total o parcial de la obligación tributaria como son, en esta clase de deudas, las dilaciones o defectos procedimentales. En este sentido, la imposibilidad de tratamiento de dichas irregularidades se ajusta a los reiterados pronunciamientos de la jurisdicción penal emitidos al amparo de la normativa preexistente rehuyendo el tratamiento de cuestiones procedimentales administrativas previas que no tienen incidencia en el enjuiciamiento de un hecho de naturaleza delictiva.

Es conveniente reiterar que son dos las autoridades del Estado que intervienen ante una defraudación tributaria de naturaleza delictiva, la administrativa y la judicial, actuando cada una de ellas en el ámbito que le es propio.”

Llama poderosamente la atención en este caso, tanto que se reconozca y justifique la existencia de un régimen sustantivo diferente para la liquidación “por los conceptos y cuantías” vinculados a delito, como la referencia a “los elementos integrantes de la obligación tributaria respecto de los cuales pueda predicarse la existencia de la defraudación penal”[6].

En el primer caso, porque la deuda tributaria como obligación ex lege es única y no susceptible de división o fragmentación (entre otros, artículos 19 y 58 de la LGT) a efectos penales y/o tributarios.

En el segundo, porque, como se ha anticipado, ni la norma penal ni la tributaria contienen los elementos descriptivos o regulativos determinantes del comportamiento prohibido como defraudación penal, que se convierte así en una ley penal constitutiva vacía de todo contenido tipificador referido a la conducta objeto de sanción penal. En otras palabras, con arreglo a las normas en vigor, resultaría imposible verificar que se ha incurrido en la conducta penalmente tipificada, prohibida y sancionada.

El artículo 305 del Código Penal precisa que “La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos”[7], pero no precisa en modo alguno cuáles son o pueden ser esos otros hechos determinantes de la defraudación, por lo que la referencia se queda de nuevo vacía y sin precisión o delimitación legal más allá de la “elusión” del pago, de la obtención indebida de devoluciones y del disfrute asimismo indebido de beneficios fiscales. Eludir el pago de tributos está prohibido, pero ni la norma penal ni la tributaria que se refiere a ella precisan fácticamente las características definitorias del comportamiento prohibido que se considera elusión con trascendencia penal.

Como luego se comprobará, la regulación tributaria se refiere, en relación con la división de la liquidación, al dolo, pero el mismo, además de requerir una acción, comportamiento o resultado insuficientemente precisados, no permite distinguir el delito de defraudación de las infracciones tributarias dolosas, ni, por tanto, justificar por qué la sanción penal es necesaria en determinados casos frente a la sanción meramente administrativa.

Es cierto, que esta deficiencia de tipificación es previa, y lógica y jurídicamente independiente de la división de las liquidaciones administrativas, pero se agrava muy significativamente como consecuencia de la misma, pues deja, prácticamente, en manos de la Administración tributaria la decisión[8] acerca de la predicación penal, sin que existan elementos que permitan contrastar y controlar la misma mediante un juicio de cognición penal sobre los presupuestos fácticos legalmente predeterminados del comportamiento prohibido.

C)     Descripción y justificación de la intervención del Juez penal y de su resultado en las actuaciones administrativas

Frente a la incidencia de la actuación administrativa en los mismos hechos objeto del procedimiento penal, el legislador tributario ofrece esta motivación de la intervención:

es importante significar la preferencia del orden penal en dos aspectos: por una parte, corresponde al juez penal la posibilidad de suspender las actuaciones administrativas de cobro, permitiendo de ese modo el acceso a una justicia cautelar frente a la ejecutividad de la liquidación tributaria; por otra, la preferencia del orden penal queda respetada con el obligado ajuste final de la liquidación tributaria a los hechos que el juez penal declare probados cuando juzgue y se pronuncie, a los efectos de la imposición de una pena, sobre la existencia y cuantía de la defraudación. Cuando el pronunciamiento judicial hubiese excluido la existencia de delito contra la Hacienda Pública siendo factible, sin embargo, la liquidación administrativa, la tutela judicial se desarrollará en la forma prevista para cualquier otra liquidación tributaria no vinculada a un delito contra la Hacienda Pública, en la misma forma en que viene ocurriendo en la actualidad.”

Sin  embargo, resulta innegable que la atribución al Juez penal de la suspensión de las actuaciones administrativas de cobro y de la precisión de la deuda tributaria frente a la liquidación administrativa por delito solo es posible sobre la base de excluir, en relación con dichos actos administrativos, la intervención del juez revisor de la actividad de la Administración y, por tanto, del régimen constitucional y legal de garantías frente a las actuaciones administrativas.

En este sentido, nos parece, con independencia de otras consideraciones, que el régimen de división de las liquidaciones y el régimen sustantivo establecido para la liquidación correspondiente a “los conceptos y cuantías” vinculados al delito superponen y coordinan la amenaza de la sanción penal al privilegio administrativo de autotutela declarativa y ejecutiva en relación con los tributos y desequilibran, gravemente, el régimen de separación constitucional entre funciones represivas y ejecutivas. La Administración cuenta ahora con la posibilidad de “introducir” su actuación de autotutela en el procedimiento penal y de residenciar así en dicha jurisdicción no ya las cuestiones que atañen a la libertad e integridad personal sino también las correspondientes al ejercicio de la función administrativa de exacción de los tributos. Ello convierte al Juez penal en Juez tributario y al contribuyente en “reo” como consecuencia de una decisión administrativa de la Administración tributaria.

 

III.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS EN SUPUESTOS DE DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

A)     Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública

El artículo 250 de la LGT introduce y precisa el régimen de división o fragmentación de las dos liquidaciones administrativas estableciendo que:

  • Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública continuará la tramitación del procedimiento administrativo con arreglo a las normas que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo 251[9], la Administración tributaria dictará liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

La Administración tributaria se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos (los vinculados con el posible delito). En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido éste con anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador, de no haberse apreciado la existencia de delito, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

  • La liquidación que se dicte por la Administración tributaria en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario de inspección y se sujetará al régimen de revisión en vía administrativa contenido en los artículos 213 a 249 de la LGT.

La separación entre las dos liquidaciones administrativas es completa, porque así como el nuevo apartado c) del artículo 101.4 de la LGT establece que tendrá el carácter de liquidación provisional la liquidación administrativa de los conceptos vinculados al delito, la liquidación de los restantes conceptos será definitiva[10], sin que esté contemplada expresamente la posibilidad de que la misma se rectifique con posterioridad, es decir, con ocasión de los efectos de la resolución judicial del orden penal sobre la liquidación tributaria vinculada al delito (artículo 257 de la LGT).Este situación plantea la cuestión de si la liquidación firme no vinculada al delito será revisable por alguno de los procedimientos especiales de revisión, con objeto de que la misma tenga en cuenta no los elementos inicialmente considerados por la liquidación vinculada al delito sino los que resulten de la nueva que se dicte como consecuencia de la resolución judicial del orden penal.

Así como la liquidación de los conceptos vinculados al delito excluye el inicio o continuación del procedimiento administrativo sancionador, la liquidación por los restantes conceptos no excluye el procedimiento administrativo sancionador. Esta situación podría considerarse que da lugar a un “bis in idem” constitucionalmente prohibido, porque siendo la deuda tributaria única y unos mismos hechos los determinantes de su exigencia, sin embargo sobre la misma concurrirían, en su caso, la sanción administrativa y la penal. La deducción de la cuota de delito para determinar el importe de la sanción administrativa podría no ser suficiente, pues lo cierto es que una misma y única deuda tributaria sería objeto de una doble sanción como consecuencia del fraccionamiento artificial aplicado a efectos de su liquidación. En relación con situaciones similares, la doctrina del TEDH[11] es que una sanción firme por los mismos hechos excluye la imposición posterior de la segunda sanción, sea ésta penal o  administrativa. Considerar, a efectos sancionadores, que la conducta en relación con una misma deuda es merecedora de una doble sanción rompe con el propio esquema administrativo sancionador de no concurrencia (artículo 178 LGT).

El precepto guarda un absoluto silencio sobre los criterios de distinción entre los “conceptos” vinculados al delito y los restantes por lo que, en nuestra opinión, cabe legítimamente plantear que resultan infringidos tanto el principio de legalidad penal[12] como el de legalidad tributaria[13]. En principio, los conceptos vinculados al delito, y los propios criterios de vinculación al delito, serán los que la Administración tributaria decida en la liquidación por los mismos: la liquidación administrativa se transforma en objeto y no meramente en presupuesto del procedimiento penal. El Juez penal carecería, en la regulación vigente, de elementos regulativos propios de la tipificación y que le permitan cuestionar, en su verificación fáctica, que concurran aquellos supuestos determinantes de la conducta sancionada penalmente.

La regulación resultante de los restantes artículos no remedia, en nuestra opinión, esta grave situación.

B)     Tramitación del procedimiento de inspección en caso de que proceda practicar liquidación

 

El artículo 253 LGT regula el procedimiento administrativo que concluye, en su caso, con las dos liquidaciones administrativas y la división de la deuda tributaria única:

  • Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública procederá a formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma.

Dicha propuesta se notificará al obligado tributario concediéndole el trámite de audiencia para que alegue lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del siguiente al de notificación de la propuesta.

En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito, ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de la LGT en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración Tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria, sin perjuicio de los que de aquéllos pudiesen derivarse en caso de devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resolución judicial firme que obligue a practicar el ajuste previsto por el artículo 257.2 c) de la LGT por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda Pública.

Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el órgano competente dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del órgano de la Administración Tributaria competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda Pública.

Una vez dictada la liquidación administrativa, la Administración Tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobación finalizará, respecto de los elementos de la obligación tributaria regularizados mediante dicha liquidación, con la notificación al obligado tributario de la misma, en la que se advertirá de que el período voluntario de ingreso sólo comenzará a computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 255 de la LGT.

 

  • La inadmisión de la denuncia o querella determinará la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior a aquel en que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito, procediendo en ese caso la formalización del acta que corresponda, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en la LGT y en su normativa de desarrollo.

La terminación de las actuaciones inspectoras seguirá lo dispuesto en los artículos 153 a 156 de la LGT.

El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 150 de la LGT o en seis meses, si éste último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada [14](sic) y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

 

  • En los casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo, quepa distinguir elementos en los que se aprecia una conducta dolosa que pueda ser determinante de un delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos y cuantías a regularizar respecto de los que no se aprecia esa conducta dolosa, se efectuarán dos liquidaciones de forma separada.

A efectos de la cuantificación de ambas liquidaciones, se formalizará una propuesta de liquidación vinculada al delito y un acta de inspección, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La propuesta de liquidación vinculada a delito comprenderá los elementos que hayan sido objeto de declaración, en su caso, a los que se sumarán todos aquellos elementos en los que se aprecie dolo, y se restarán los ajustes a favor del obligado tributario a los que éste pudiera tener derecho, así como las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota que le correspondan adicionalmente. Si la declaración presentada hubiera determinado una cuota a ingresar, ésta se descontará para el cálculo de esta propuesta de liquidación.

b) La propuesta de liquidación contenida en el acta comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito, y se deducirá la cantidad resultante de la propuesta de liquidación a que se refiere el párrafo anterior.

No obstante, el obligado tributario podrá optar por la aplicación de un sistema de cálculo de ambas cuotas basado en la aplicación proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota, en los términos que se determinen reglamentariamente. Esta opción deberá comunicarse a la Administración en el plazo de alegaciones posterior a la notificación de la propuesta de liquidación vinculada al delito.

El precepto, de nuevo, guarda absoluto silencio sobre las circunstancias definitorias de los “elementos en los que se aprecia una conducta dolosa que pueda ser determinante de un delito contra la Hacienda Pública”.

En el ámbito sancionador tributario, las únicas circunstancias definitorias de un específico dolo infractor son las referidas a la ocultación de datos y a la utilización de medios fraudulentos (artículo 184 de la LGT).

Debido a la falta de elementos regulativos suficientemente precisos del tipo penal del delito de defraudación a la Hacienda Pública, tanto en el artículo 305 del Código Penal como en los artículos 250 a 259 de la LGT, parece necesario recurrir a los criterios de ocultación de datos y utilización de medios fraudulentos. En otro caso, los elementos en que se aprecia una conducta dolosa quedan a disposición de la Administración y convierten al delito de defraudación a la Hacienda Pública en un delito “constitutivo” determinado por la Administración y en su caso, “ratificado” por el Juez penal, pero en relación con el cual no resultaría posible acreditar que no concurren las circunstancias fácticas definitorias del mismo, precisamente porque las mismas han sido objeto de omisión tanto por el legislador penal como por el legislador tributario.

La ausencia de ocultación de datos y de utilización de medios fraudulentos puede invocarse para negar la existencia de defraudación, pero ello no excluye la posibilidad de que, como ya se ha indicado, incluso cuando se han presentado declaraciones o autoliquidaciones sin ocultación ni utilización de medios fraudulentos, la Administración pretenda acreditar la defraudación “por otros hechos”, que no han sido tipificados.

C)     Impugnación de las liquidaciones

 

El artículo 254 de la LGT establece un diferente régimen de impugnación en relación con las dos liquidaciones, sin posibilidad de que la liquidación vinculada a delito sea objeto de impugnación en vía administrativa:

  • Frente a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 250.2 de la LGT, no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal y en el 257 de la LGT, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el Título VI de la LGT.

·         Frente a la liquidación que resulte de la regularización de los elementos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito, cabrá interponer los recursos y reclamaciones previstos en la LGT.

La supresión del régimen ordinario de recursos en relación con la liquidación administrativa de los conceptos vinculados al delito constituye uno de los aspectos más llamativos del régimen establecido. Se excluyen expresamente tan solo los recursos o reclamaciones en vía administrativa, pero no el recurso contencioso-administrativo contra un acto indudablemente administrativo, seguramente porque tal exclusión expresa ofrecería serias duda de constitucionalidad.

El artículo 249 LGT establece que las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, Sin embargo, la exclusión de la vía económico-administrativa previa no tiene por qué suprimir el recurso contencioso-administrativo directo contra el acto de liquidación.

El artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LJ) atribuye a los órganos de dicha jurisdicción la revisión  de los actos que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Por tanto, la liquidación administrativa de los conceptos vinculados al delito, ya se considere, definitiva o de trámite, es un acto que pone fin a la vía administrativa y que, debería considerarse, es posible recurrir en vía contenciosa, bien por el procedimiento general o bien por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Este último parece el más apropiado, dado que el recurso se plantearía en relación con la vulneración de derechos fundamentales derivada de un acto administrativo que no es susceptible de recurso en vía administrativa y en relación con el cual la normativa tributaria (artículo 249 LGT) tampoco contempla su susceptibilidad de recurso contencioso-administrativo.

Si el recurso fuera desestimado, la cuestión podría reproducirse en amparo ante el Tribunal Constitucional, teniendo la cuestión, sin duda, especial trascendencia constitucional, pues no conocemos precedentes de una regulación similar ni del cercenamiento del derecho de recurso y de la revisión de la legalidad de los actos administrativos.

El régimen revive, de forma que puede considerarse sorprendente, la exclusión de la revisión de los “actos políticos o de gobierno” establecida en períodos preconstitucionales[15] y referida ahora a la “potentior” persona de la Administración tributaria.

En nuestra opinión, no resultaría posible considerar que la exclusión –no expresa- del recurso contencioso-administrativo se ajusta a lo previsto en los artículos 3.a)[16] y 4.1[17] de la LJ.

La cuestión de la legalidad tributaria de la liquidación practicada no está expresamente atribuida al orden jurisdiccional penal, pues el mismo se pronunciará sobre la existencia o no del delito, pero no sobre la legalidad de la liquidación tributaria, por no corresponderle su enjuiciamiento. Y respecto de la propia liquidación administrativa, no cabe duda que pertenece al orden administrativo y no constituye cuestión prejudicial alguna de índole penal, pues para revisar su legalidad o ilegalidad no es necesario abordar ninguna cuestión penal, sino exclusivamente la de adecuación o no a la legalidad tributaria de la liquidación practicada. Aquí la regulación legislativa parece haber quedado deslumbrada por su nominalismo y consideración de que la deuda tributaria supuestamente defraudada resulta distinta por ser tratada como tal, cuando es una deuda tributaria común u ordinaria más, cualquiera que sea el régimen represivo previsto para su falta de ingreso.

El artículo 10 de Ley 6/1985 Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente sobre las cuestiones prejudiciales penales:

1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos   que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca”.

La cuestión penal de la existencia o no del delito de defraudación a la Hacienda Pública es totalmente prescindible e independiente de la legalidad tributaria de la liquidación girada por la Administración, pues la existencia de una cuota tributaria exigible legalmente es condición necesaria pero no suficiente del delito, pero la existencia o no del delito en modo alguno condiciona o determina la de la existencia y cuantía de la obligación tributaria ex lege. El procedimiento administrativo sancionador relacionado con la deuda puede depender de los hechos apreciados en el procedimiento penal, pero nada permite considerar que la legalidad de la deuda tributaria liquidada dependa del quantum de la misma fijado a efectos de la represión penal del delito.

La consideración de que es la jurisdicción penal la que va a revisar, indirectamente, la liquidación administrativa, no es tampoco, constitucionalmente, de recibo, pues tanto el artículo 106.1 de la Constitución como los artículos 8 y 9 de la Ley 6/1985 Orgánica del Poder Judicial atribuyen el enjuiciamiento de la legalidad de la actuación administrativa, sin excepción, a la jurisdicción contencioso-administrativa. El “legislador tributario” no puede alterar este régimen constitucional, que es un régimen de garantías vinculado a la autotutela declarativa y ejecutiva de las Administraciones Públicas. El pronunciamiento penal, aunque tenga consecuencias legales en el orden administrativo y en la propia liquidación (artículo 257 LGT), no sustituye ni puede sustituir al enjuiciamiento y decisión de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por una razón sencilla pero poderosa, que solo los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen la facultad legal, constitucionalmente atribuida, de declarar la ilegalidad de una actuación administrativa, de suspender cautelarmente la misma y de ejecutar en consecuencia-frente a la Administración- lo así declarado. Por tanto, si la regulación contenida en el artículo 254 de la LGT entraña que el juez natural de la Administración no va a poder conocer de la legalidad de una actuación administrativa de liquidación tributaria, entonces dicho régimen legal ofrece, en nuestra opinión, una muy serie duda[18] de constitucionalidad.

En cualquier caso, mientras lo anterior sea objeto de decisión constitucional, parece obligado considerar que la primera actuación a realizar en relación con una liquidación administrativa por conceptos supuestamente vinculados a delito debería ser la de residenciar su legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, instando además, en su caso, la suspensión cautelar del acto recurrido por entrañar el mismo perjuicios de difícil o imposible reparación. 

Adicionalmente, también parece obligado, que en los recursos contra la liquidación por los restantes conceptos no vinculados a delito se planteen todas la cuestiones de legalidad que puedan afectar a la liquidación vinculada al delito, pues las mismas influyen por el mecanismo de liquidación legalmente establecido en la cuantía de la deuda tributaria no vinculada al delito objeto de recurso.

Por las mismas razones antes indicadas en relación con la primera liquidación, y por la realidad incuestionable de una única deuda tributaria ex lege, nos parece que el órgano judicial de resolución de los recursos no debería considerar que el artículo 254 de la LGT le impide pronunciarse sobre la legalidad de los posibles efectos de la liquidación vinculada al delito en la liquidación practicada por los restantes conceptos.

Es cierto que el régimen establecido y las actuaciones de recurso pueden ofrecer como resultado una “doble verdad”, pero para evitarla, los órganos de la jurisdicción penal deberían tener en cuenta sus propias reglas en materia prejudicial (artículos 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), En especial la de que “si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda ; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.”

D)      Recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública

 

Uno de los principales objetivos del régimen establecido es la recaudación inmediata de la liquidación tributaria de los conceptos supuestamente vinculados al delito. En relación con dicha recaudación, el artículo 255 LGT dispone:

  • En los supuestos a que se refiere el artículo 250.2 de la LGT, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez penal hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución.

Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro se regirán por las normas generales establecidas en materia de recaudación, salvo las especialidades establecidas respecto de la recaudación de la liquidación tributaria por conceptos vinculados al delito.

  • Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, la Administración Tributaria procederá a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el artículo 62.2 de la LGT.

La “interposición” de la admisión de la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública parece ir dirigida a “satisfacer” la intervención judicial en relación con la recaudación, que solo se paraliza si el Juez penal acordara la suspensión de las actuaciones de ejecución (administrativa).


En relación con esta cuestión procede reiterar lo ya indicado en relación con la posibilidad de solicitar la suspensión cautelar no ante el Juez penal sino en la vía contencioso-administrativa de recurso contra la liquidación por los conceptos supuestamente vinculados al delito, aportando en su caso las garantías que pudiera fijar el órgano judicial contencioso-administrativo.

Desde un punto de vista de fondo, el régimen establecido plantea indudablemente la cuestión de la sustitución por la Administración tributaria de la iniciativa y facultades del Juez penal en cuanto a la adopción de medidas para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, así como la de su automatismo previo a cualquier audiencia, consideración o decisión sobre la existencia o no de indicios racionales de responsabilidad.

La cuestión tiene una enorme trascendencia pues afecta, directamente, a las posibilidades de defensa del contribuyente en el estadio inicial del proceso penal y contencioso-administrativo, resultando bastante improbable que el juez penal vaya a suspender las actuaciones de ejecución administrativa[19], pues ello le libera, desde el inicio del proceso, de una actuación que a menudo resulta muy exigente[20].

 

IV.- CONCLUSIONES

PRIMERA.- La nueva regulación tributaria sobre actuaciones administrativas en materia de delitos contra la Hacienda Pública establece, como regla general, una división o fragmentación de las liquidaciones tributarias a practicar por la Administración en dicho supuesto.

La Administración dictará una liquidación por los conceptos y cuantía vinculados a delito y otra por los conceptos restantes. La primera liquidación se utilizará para para pasar el tanto de culpa a la jurisdicción penal o para remitir el expediente al Ministerio Fiscal y producirá, entre otros, los siguientes efectos:

a)      Iniciar el período voluntario de pago para el ingreso de la deuda desde que se admita la denuncia o querella

b)       No poder recurrirse ni suspenderse en vía administrativa  

Ni la norma penal ni la tributaria definen o precisan cuáles son los presupuestos fácticos determinados legalmente que permitirían incluir determinadas conductas en la liquidación por los conceptos y cuantías vinculados a delito, lo que convierte a la liquidación en un título “cuasi constitutivo”[21] para el inicio y continuación de las actuaciones penales.

SEGUNDA.- La exclusión de la vía administrativa de recurso de la liquidación de la Administración vinculada al delito no nos parece que permita excluir, también, la posibilidad de recurso en vía contencioso-administrativa. 

Si así se entendiera o interpretara, nos parece claro que dicho resultado legal debería reputarse inconstitucional, por excluir a un acto de la Administración sujeto al derecho administrativo de su revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa.

En vía de recurso contencioso-administrativo contra la liquidación así dictada, los contribuyentes deberían poder plantear todos los motivos de oposición relacionados con su constitucionalidad y legalidad, así como la solicitud de la suspensión de su ejecución con arreglo a las normas generales.

En otro caso, la Administración tributaria estaría utilizando sus facultades de autotutela declarativa y ejecutiva -y añadiendo a las mismas la amenaza de la sanción penal- sin posibilidad de que la jurisdicción contencioso-administrativa cumpla su función de garante constitucional de la legalidad de los actos administrativos de declaración y ejecución de los derechos de la Administración frente a los contribuyentes.

TERCERA.-La exclusión de la vía contencioso-administrativa de recurso no puede hallar justificación en que la cuestión se considere una cuestión prejudicial penal, pues la legalidad y cuantía del acto administrativo de liquidación tributaria depende exclusivamente de la normativa tributaria y no del resultado del procedimiento penal en cuanto a la existencia o no de defraudación.

Antes al contrario, de apreciarse prejudicialidad, la misma parece que debería referirse al ámbito penal pues la existencia o no de una cuota tributaria superior a 120.000 euros es una condición necesaria, pero no suficiente, de la defraudación penal (“cuestión prejudicial determinante de la culpabilidad o de la inocencia”).

CUARTA.- En la medida en que la deuda tributaria, a pesar de fraccionarse en dos liquidaciones, es única, se plantea la cuestión de si la liquidación administrativa por los restantes conceptos no vinculados a delito podría dar lugar a un expediente administrativo sancionador separado por “los mismos hechos” o, por el contrario, en cualquier caso, la primera sanción administrativa o penal que adquiriera firmeza daría lugar a un supuesto de “bis in idem” prohibido en relación con la imposición de la segunda sanción (penal o administrativa).



[1] El contenido del apartado 5 del artículo 395 del Código Penal no cumple funciones de tipificación del delito, sino de anticipación y prefiguración de las competencias de la Administración tributaria y del Juez penal en las actuaciones desarrolladas con ocasión de la persecución de una conducta tipificada como delito de defraudación a la Hacienda Pública

[2] En ausencia de “recepción” y desarrollo por la ley tributaria resultaría cuando menos dudoso considerar que lo establecido por el artículo 395.5  del Código Penal pudiera considerarse como fuente tributaria (artículos 8 y 9 de la LGT)

[3] Según señala Ferrajoli “llamaremos regulativa a la norma que regula un comportamiento (…) y condicionando a su comisión u omisión la producción de los efectos jurídicos que prevé; y llamaremos constitutiva a la norma que establece inmediatamente, esto es sin la mediación de comportamientos cuya comisión u omisión supongan su observancia o su infracción, calificaciones  y/o efectos jurídicos” (Derecho y razón. Editorial Trotta. Madrid 2005, página 503).El principio de regulatividad que expresa el aspecto sustancial de estricta legalidad penal y el presupuesto formal de materialidad y culpabilidad proscribe las leyes penales constitutivas, que no regulan comportamientos, no contienen prohibiciones  y no admiten la alternativa entre observancia e inobservancia, sino que constituyen directamente los presupuestos de la pena estigmatizando como reos a una clase de sujetos más a causa de su modo de ser que de su modo de actuar (Ob.cit., página 504)

[4] El propio significado de “concepto” según el Diccionario (“idea”, “opinión” o “juicio”) pondría de manifiesto su vinculación a una calificación y no a un presupuesto fáctico o conducta

[5] El artículo 109.2 del Código Penal establece que el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil

[6] Los elementos integrantes de la obligación tributaria de los que se predica una defraudación requieren la especificación y comprobación de los presupuestos fácticos legalmente predeterminados del comportamiento penalmente prohibido

[7] La introducción de esta precisión en el artículo 305.1 del Código Penal se produjo con ocasión de la misma modificación legal que anunció el régimen de división de liquidaciones y su propósito parece haber sido “reforzar” dicha división y excluir que las liquidaciones por “conceptos y cuantías” vinculados al delito pudieran entenderse referidas, exclusivamente, a aquéllos no declarados o autoliquidados por el contribuyente

[8] Para Ferrajoli, el modelo procesal decisionista en el ámbito penal es el dirigido al descubrimiento de una verdad sustancial fundada esencialmente sobre valoraciones, por oposición al modelo garantista orientado a  la averiguación procesal de una verdad procesal empíricamente controlable y controlada (Ob. Cit., página 540)

[9] Regula las excepciones  a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública. No se va a considerar aquí por no afectar al régimen general

[10] La liquidación de los conceptos no vinculados al delito incluye, por expresa disposición legal, tanto los conceptos no vinculados como los vinculados y deduce la cantidad resultante de la (propuesta) liquidación vinculada al delito (artículo 253.3.b) LGT)

[11] Por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de enero de 2015, en el caso Rinas v. Finlandia (demanda nº 17039/2013)

[12] Porque se exige una cuota como defraudada penalmente sin que consten de forma legal expresa los criterios que determinan dicha defraudación

[13] Porque se exige una cuota tributaria de una forma especial (liquidación de los conceptos vinculados a delito) sin que consten de forma legal expresa los criterios que determinan dicha forma especial de liquidación y recaudación bajo la amenaza de la sanción penal

[14] El único acto expreso de anulación mencionado es el del artículo 257.2.b) LGT

 

[15]  García de Enterrría, E. y Fernández T-R.: Curso de Derecho Administrativo I. Civitas. Madrid 1982, págs  483-486

[16] Que excluye del orden jurisdiccional contencioso-administrativo “las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes  jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública”

[17] Que excluye de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento y la decisión de las cuestiones prejudiciales de carácter penal

[18] Por no decir certeza mientras no exista un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal Constitucional

[19] Ello le obligaría a conocer desde el mismo inicio de las actuaciones de cuestiones de fondo atribuidas normalmente a la Administración tributaria y al Juez de lo contencioso-administrativo

[20] La medida sería una prolongación de lo previsto en la Disposición adicional decimonovena de la LGT acerca de las competencias administrativas de investigación patrimonial en los procesos por delito contra la hacienda Pública

[21] Ferrajoli (Ob.cit., página 503) distingue igualmente entre sentencias declarativas (o de cognición) y constitutivas (o de disposición). Sentencia (o título) constitutiva sería la que inmediatamente determina calificaciones y efectos jurídicos sin la mediación de tener que comprobar un hecho deónticamente calificado

 
 

Sunday, January 17, 2016

INCENTIVOS A LAS RENOVABLES: ECONOMIA Y DERECHO




El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso presentado por el Gobierno de Murcia contra el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, que estableció un nuevo sistema retributivo para las energías renovables. El Tribunal considera que el Gobierno justificó de forma suficiente la necesidad de aprobar las medidas por la vía de urgencia, por lo que actuó de acuerdo con lo establecido en el art. 86.1 CE; asimismo, que dichas medidas no vulneran, como alegaba el recurrente, el principio de jerarquía normativa (art. 9.1 y 3 CE) ni los de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o no favorables (art. 9.3 CE). Ha sido ponente de la sentencia la Magistrada Encarnación Roca. El Magistrado Juan Antonio Xiol ha redactado un voto particular concurrente al que se han adherido la Vicepresidenta, Adela Asua, y el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré.

Los pronuncimientos de la STC y del voto particular concurrente se refieren principalmente al control de la "convencionalidad" de las leyes (Tratado sobre la Carta de la Energía ratificado por España) y al alcance del principio de confianza legítima en la evaluación de la constitucionalidad de las leyes de reforma del régimen previamente establecido para las renovables.
El voto particular se refiere, entre otras muchas cuestiones, al establecimiento por la reforma de una rentabilidad razonable de mercado.
Sin embargo, no puede olviderse que el régimen de incentivos trataba precisamente de modificar los insuficientes incentivos a la inversión ofrecidos por el mercado para la transición, tal y como pone de manifiesto el Informe de Evaluación de la Energía en la Unión Europea en 2015 (ver imagen de desempeño).
Los problemas de dichos incentivos se vinculan además a las difilcultades y falta de funcionamiento de los incentivos negativos consistentes en el incremento de los "precios" a las energías procedentes de fuentes fósiles.
Así lo ha puesto de manifiesto Thomas Fricke proponiendo las siguientes alternativas:

"The implicationn is clear: When policymakers get to work designing strategies for executing the Paris agreement, they should not rely heavily on rising energy costs to advance their objectives. A strategy that assumes that the market will punish those who do not invest in a low-carbon future is not realistic.

A better approach is possible: Directly reward those who do invest in a low-carbon future, whether by enhancing energy efficiency or developing clean energy sources. For example, governments could implement accelerated depreciation schemes for investment in low-carbon businesses; offer subsidies for investment in energy-efficient buildings; and create policies that favor industrial innovation aimed at reducing emissions and boosting competitiveness. All of this would make fossil fuels less attractive to both investors and consumers.

While an approach based on such positive incentives would be costlier than tax hikes in the short run, the long-term benefits can hardly be overstated. At a time of strong resistance to higher energy costs, this may well be among the most effective – not to mention politically savvy – mechanisms for advancing the goals set out in Paris."


Aunque ello no prejuzga el resultado de las acciones de los inversores ante las cortes arbitrales internacionales, la STC y el voto particular concurrente consideran que la reforma no puede ser constitucionalmente evaluada con el parámetro de las obligaciones impuestas por los Tratados que forman parte del ordenamiento interno y que el régimen que sustituye al reformado no vulnera el principio de confianza legítima, si bien el voto particular considera que este aspecto ha sido insuficientemente argumentado en la Sentencia.

Este es el voto particular concurrente de la Sentencia que declara la constitucionalidad de la reforma:



Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos respecto de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5347-2013, al que se adhieren la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré.
Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la sentencia, manifiesto mi discrepancia con su fundamentación jurídica, aunque no con el fallo, referida a las invocaciones, por un lado, a los principios de jerarquía normativa y sometimiento de los poderes públicos a la Constitución analizados en el FJ 6, respecto de las posibilidad de que por la vía del recurso de inconstitucionalidad se desarrolle un control abstracto de convencionalidad de normas con rango legal; y, por otro, a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima analizados en el FJ 7, respecto de la modificación del régimen de incentivos a las energías renovables.
I. El control abstracto de convencionalidad de normas con rango legal
1. La recurrente alega en su demanda que el Real Decreto-ley 9/2013, al incumplir determinadas obligaciones establecidas en un tratado internacional, ratificado y publicado oficialmente en España, –Tratado sobre la Carta de la Energía- está infringiendo los principios constitucionales de jerarquía normativa y de sometimiento del poder público al ordenamiento jurídico (artículos 9.1 y 9.3 CE).
La respuesta aportada por la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la sentencia es doble, argumentándose que (i) es jurisprudencia constitucional reiterada que los tratados internacionales no constituyen por sí mismos parámetro de contraste para valorar la posible inconstitucionalidad de las leyes, ya que no es una cuestión que afecte a la constitucionalidad de estas, sino un mero problema de selección del derecho aplicable al caso concreto cuya resolución corresponde a los órganos judiciales; y (ii) tampoco la eventual contradicción de una ley con un tratado internacional determina una supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa que corresponda resolver a la jurisdicción constitucional, que queda limitada a los casos en que una norma con rango legal resulte contradictoria con la Constitución.
2. Esta respuesta, al margen de que pueda encontrar precedentes en la jurisprudencia constitucional, creo que, (i) en su primer razonamiento, no responde al planteamiento de la 2

recurrente y, (ii) en su segundo razonamiento, debería ser sometida a una reconsideración más profunda por este Tribunal para evitar determinadas situaciones paradójicas que se plantean en el ordenamiento jurídico español con el llamado control abstracto de convencionalidad de las leyes y respecto del que este Tribunal, como máximo intérprete de la Constitución, deberá pronunciarse más fundadamente en algún momento.
(i) La recurrente no se limita a afirmar que la norma impugnada vulnera el art. 10 y 13 de la Carta de la Energía; sino que esa vulneración implica una lesión de los artículos 9.1 y 9.3 CE. Esto es, realiza una construcción de inconstitucionalidad mediata de la ley por ser contraria a un tratado. De ese modo, la respuesta más adecuada podrá ser que ni dichos preceptos constitucionales ni el artículo 96 CE pueden invocarse como una vía para desarrollar el control abstracto de convencionalidad de una norma con rango legal, pero no que los tratados internacionales no son parámetro de constitucionalidad porque ni eso es lo alegado ni lo pretendido por el recurrente.
(ii) Resulta reduccionista afirmar que el control abstracto de convencionalidad de las normas con rango legal queda excluido del objeto de recurso de inconstitucionalidad, fundándose en que dicho recurso solo cabe ante el supuesto de infracción del principio de jerarquía normativa por normas con rango legal respecto de la Constitución. Es obvio que este Tribunal viene desarrollando a través del recurso de inconstitucionalidad el control [mediato] de constitucionalidad de leyes autonómicas cuando, no en virtud del principio de jerarquía normativa, pero sí de distribución constitucional de competencias, hay una extralimitación de la normativa autonómica en relación con normas estatales formal y materialmente básicas.
En ese contexto, tomando en cuenta que los tratados internacionales tiene un reconocimiento constitucional como fuente del ordenamiento interno español (art. 96.1 CE), aun con un peculiar encaje; y son normas susceptibles de un control de constitucionalidad directo [art. 27.2.c) LOTC], la jurisprudencia constitucional debería, a mi juicio, replantearse los problemas derivados de la negativa a que sea la jurisdicción constitucional la que desarrolle el control abstracto de convencionalidad a través de una construcción semejante a la del control [mediato] de constitucionalidad por la vía de los artículos 9.1 o 96 CE.
3. La actual jurisprudencia parece que aboca a que solo se posibilite el desarrollo de ese control de convencionalidad de manera concreta por parte de los órganos judiciales 3cuando deba aplicarse la ley que se estime contraria a un tratado internacional a partir de considerarlo una mera cuestión de selección normativa, lo que, en su caso, podría ser impugnado en amparo por la vía del art. 24.1 CE en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad. Ahora bien, no deja de resultar paradójico que en el contexto de una creciente propensión al control abstracto de normas con fundamento en razones de seguridad jurídica, el único control abstracto que quede ayuno de cualquier vía de planteamiento sea el control de convencionalidad de las normas con rango de ley que, si no puede ser ejercido por la jurisdicción ordinaria, tampoco este Tribunal está posibilitando que se ejerza a través del recurso de inconstitucionalidad o la cuestión de inconstitucionalidad por la vía de la invocación de los artículos 9.1 o 96 CE.
4. Al margen de estas reflexiones y de mi convencimiento sobre la necesidad de que la jurisprudencia constitucional aborde de una manera definitiva los problemas derivados del control abstracto de convencionalidad de normas de rango legal, no creo que en el presente caso resultara relevante ni necesaria la invocación de los artículos 9.1 y 9.3 CE, en su conexión con los art. 10 y 13 de la Carta de la Energía, que se hace en la demanda. Más allá de otras consideraciones, el fondo de estas invocaciones plantea, en esencia, que la norma impugnada también infringe el principio de confianza legítima recogido en la mencionada Carta de la Energía, que, como tal principio, tiene un reconocimiento constitucional autónomo en el artículo 9.3 CE como una de las dimensiones del principio constitucional del seguridad jurídica. En ese sentido, no resultaría necesario un control mediato como el planteado en la demanda por la recurrente y basta una confrontación directa de la normativa impugnada con el Constitución española sin ningún tipo de intermediación.
II. El principio de confianza legítima y la modificación del régimen de incentivos a las energías renovables
5. Mi principal discrepancia con la fundamentación de la opinión mayoritaria en que se sustenta la sentencia radica, sin embargo, con el análisis que se efectúa en el FJ 7 en relación con la invocación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. La recurrente plantea en su demanda que dentro del devenir legislativo de la regulación de los incentivos a las energías renovables se han producido inesperados cambios normativos y que el Real Decreto-ley 9/2013 implica una nueva modificación contraria al principio de 4confianza legítima que supone “de facto, la desaparición de las condiciones jurídicas existentes cuando los operadores económicos que participan en el sector de la producción de energía eléctrica de régimen especial tomaron las decisión de invertir en el mismo”. En concreto, se refiere a la desaparición de las tarifas y las primas a esta forma de generación de la energía y la implantación de un sistema retributivo basado en criterios de rentabilidad de mercado.
La respuesta aportada por la opinión mayoritaria en que la se sustenta la sentencia ha quedado limitada a afirmar que (i) la elevada intervención administrativa de este concreto del sector económico en virtud de su incidencia en intereses generales hace inviable que los elementos más favorables queden investidos de permanencia o inalterabilidad, pudiendo ser modificados siempre que los cambios sean previsibles y derivados del interés general, y (ii) que las medidas impugnadas no resultaban inesperadas “pues la evolución de las circunstancias que afectaba a dicho sector de la economía, hacían necesario acometer ajustes de este marco normativo, como efecto de las difíciles circunstancias del sector en su conjunto y la necesidad de asegurar el necesario equilibrio económico y la adecuada gestión del sistema”.
6. Considero que estos argumentos y el análisis desarrollado para resolver la invocación del principio de confianza legítima, aun cuando sean producto de un loable esfuerzo de síntesis, resultan insuficientes para dar una respuesta fundada a la cuestión planteada. Las muy singulares circunstancias que concurren en la materia objeto de análisis debían haber llevado a la opinión mayoritaria a afrontar de una manera más sistemática y amplia una resolución que es de gran relevancia social por su alcance jurídico y económico.
En efecto, hay, al menos, tres elementos importantes confluyentes en esta materia que hubieran debido llevar al ánimo de la opinión mayoritaria a no analizar de una manera tan somera la cuestión de la confianza legítima, como son (i) el devenir normativo en que se ha visto inmersa la regulación de las energías renovables y la controversia que ha suscitado entre los diferentes operadores jurídico el respeto al principio de confianza legítima; (ii) que hasta este momento el Tribunal Constitucional, a pesar de las diferentes ocasiones en que le ha sido planteado, no había tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, existiendo unas expectativas razonables en los operadores jurídicos y económicos en que se aportaría una sólida respuesta constitucional a esta cuestión; y (iii) la existencia de numerosos litigios multimillonarios contra el Reino de España planteados por inversores extranjeros contra estos 5cambios normativos ante cortes internacionales de arbitraje por la infracción, precisamente, del principio de confianza legítima, en relación con el cual una resolución más extensamente fundada por parte de este Tribunal Constitucional parece especialmente necesaria.
(i) El devenir legislativo del régimen retributivo y de primas de la generación eléctrica a partir de las energías renovables pone de manifiesto una rápida evolución que se ha desarrollado a través de diversos hitos normativos que han suscitado serias dudas sobre el cumplimiento del principio de confianza legítima.
El origen normativo del sistema de incentivos a las energías renovables, con el telón de fondo de la entonces vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, está en los Reales Decretos 661/2007 y 1578/2008. Ambos textos, atendiendo al Plan de Energías Renovables 2005-2010, junto con la determinación de dar cumplimiento a los compromisos internacionales que para España derivan del Protocolo de Kioto y de la normativa de la Unión Europea en la materia, establecieron un nuevo marco retributivo que debía aplicarse a las instalaciones de energías renovables y de cogeneración. El objetivo era la consecución de un significativo crecimiento y desarrollo de este régimen especial de generación eléctrica y uno de los instrumentos para su consecución fue un sistema de incentivos, conforme al cual el titular de la instalación podía optar por vender su energía a una tarifa regulada o bien vender dicha energía directamente en el mercado, percibiendo el precio negociado en el mercado más una prima.
A partir del año 2010, este régimen de incentivos sufrió diversas modificaciones legislativas que incidían directamente en la rentabilidad de los titulares de este tipo de instalaciones de generación eléctrica y que fueron objeto de impugnación. Así, el Real Decreto 1565/2010, que afectó tanto a la cuantía de las tarifas reguladas como a los periodos de percepción, fue recurrido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, haciéndose cuestión de la infracción del principio de confianza legítima. Las diversas impugnaciones dieron lugar a una primera sentencia de cabecera de 12 de abril de 2012, recaída en el recurso de casación 40/2011, en que el Tribunal Supremo hizo un extenso análisis de esta invocación en sus fundamentos jurídicos cuarto a sexto. A esos efectos, hay que destacar el esfuerzo argumental y la minuciosa ponderación realizada respecto de los elementos implicados en la controversia sobre la infracción de la confianza legítima en que se pone de manifiesto como elementos esenciales del razonamiento para concluir la previsibilidad de los cambios entonces realizados que (a) es necesario valorar todo el sistema 6 de incentivos en su conjunto, ya que las tarifas reguladas solo son un elemento de mismo; (b) las ventajas de la exclusión de los riesgos del mercado que supone el sistema de tarifas reguladas se ve contrarrestado con el riesgo regulatorio propiciado por la necesidad de dar respuesta sobrevenida a la satisfacción de intereses generales superiores; (c) la diligencia de los inversores al hacer un análisis de los condicionamientos implícitos de este tipo de medidas de fomento estatal; y (d) la influencia que sobre el sistema de incentivos debía tener el cumplimiento de los objetivos pretendidos con los mismos.
En pronunciamientos posteriores, vinculados a la impugnación de otras normas infralegales y del recorte o anulación de otro tipo de incentivos, el Tribunal Supremo ha tenido que volver a analizar de manera cuidadosa esta cuestión de la confianza legítima. Se ha pronunciado incluso en la STS de 16 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación 118/2013, sobre la improcedencia tanto del planteamiento de una cuestión prejudicial como de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de si las modificaciones introducidas en el sistema de incentivos por el Real Decreto-ley 2/2013 resultaban contrarias al principio de confianza legítima.
La relevancia de la cuestión de la confianza legítima, y por tanto, la necesidad de que este Tribunal se hubiera extendido sobre su análisis, no solo se puede hacer radicar, por comparación, en estos pronunciamientos del Tribunal Supremo. También es preciso destacar que fue un objeto de atención prioritaria en los diversos dictámenes que tanto la Comisión Nacional de la Energía como, especialmente, el Consejo de Estado realizaron a los diversos proyectos legislativos que sobre la materia fueron sometidos a su consideración. Así, sin ánimo de exhaustividad, pero ejemplificando la relevancia jurídica de esta cuestión sobre el principio de confianza legítima, pueden citarse los análisis del Consejo del Estado en sus dictámenes 2264/2010, de 4 de noviembre; 937/2013, de 12 de septiembre; y 39/2014, de 6 de febrero, realizados a los anteproyectos que darían lugar posteriormente al Real Decreto 1656/2010, Ley 24/2013 y Real Decreto 413/2014, respectivamente.
Tampoco creo que puede dejar de citarse el muy destacado y amplio tratamiento que la doctrina científica ha dedicado a esta cuestión como indicador de su relevancia jurídica y económica.
(ii) En el devenir normativo de la regulación de los incentivos a las energías renovables también han intervenido normas con rango legal que ha sido objeto de impugnación ante la jurisdicción constitucional. Sin embargo, y a pesar de que, como ya se ha 7 expuesto, las modificaciones del sistema datan desde el 2010, hasta ahora este Tribunal no había tenido de pronunciarse al respecto.
La primera norma de rango legal que incidió en el régimen especial fue el Real Decreto-ley 14/2010 que, si bien no modificó el sistema, moduló los incentivos al establecer un peaje de acceso a los redes de trasporte y distribución eléctrica que debían pagar los productores del régimen de las renovables y limitar las horas de funcionamiento. Por su parte, el Real Decreto-ley 1/2012 suspendió los procedimientos de preasignación de retribución y determinados incentivos; el Real Decreto-ley 2/2013 también introdujo nuevas modificaciones para recortar el sistema de incentivos y primas; y el Real Decreto-ley 9/2013, ahora impugnado, estableció un nuevo sistema de retribuciones que ha sido posteriormente consolidado por la Ley 24/2013.
Todas estas normas han sido sucesivamente impugnadas ante el Tribunal Constitucional alegando, entre otras razones, la vulneración del principio de confianza legítima. Sin embargo, no ha habido todavía posibilidad de pronunciarse sobre ellas. En efecto, el recurso formulado contra el Real Decreto-ley 14/2010 -también interpuesto, entre otras, por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en que ya se invocaba la confianza legítima-, dio lugar a la STC 96/2014, pero al haber sido ya derogada en su totalidad el Real Decreto-ley impugnado solo hubo un pronunciamiento sobre la concurrencia del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia (lo mismo sucedió con las SSTC 109/2014 y 183/2014).
Igualmente, los Reales Decretos-leyes 1/2012 y 2/2013 también fueron objeto de impugnación invocándose la confianza legítima. De nuevo, en la SSTC 48/2015, 105/2015 y 106/2015, para el primero, y la STC 28/2015, para el segundo, no hubo posibilidad de pronunciarse sobre ello, dejando imprejuzgada esta cuestión sobre el principio de confianza legítima.
Por tanto, hasta este momento el Tribunal Constitucional no había hecho ningún pronunciamiento sobre la influencia de este devenir regulatorio desde la perspectiva de la confianza legítima y no parece la mejor de las soluciones, teniendo en cuenta la alta litigiosidad y las dudas generadas por cada uno de los recortes en el régimen de incentivos, tal como ya se ha expuesto, que se haya perdido la oportunidad que se presentaba con el presente recurso de inconstitucionalidad. 8 (iii) La firma y ratificación del Tratado de la Carta de la Energía por parte de España ha supuesto la posibilidad de que, en virtud de su artículo 26, los inversores extranjeros pudiera someter las disputas que surgieran con el Reino de España al arbitraje internacional. Esta posibilidad se ha hecho efectiva en un número no despreciable de casos y en la actualidad hay muy diversos asuntos pendientes de resolución arbitral internacional bien ante el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI); la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL); o el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo. En todos ellos, las reclamaciones de los inversores internacionales traen fundamento, en la misma línea que planteaba la recurrente en su demanda, en la vulneración de las protecciones establecidas en los artículos 10 y 13 de la Carta de la Energía, referidas a un trato justo y equitativo, desde la perspectiva de que las sucesivas modificaciones del régimen especial ha supuesto un cambio de la normativa que ha generado una frustración de las legítimas expectativas generadas del mantenimiento de las garantías de sus inversiones (principio de confianza legítima); y, correlativamente, en que las pérdidas producidas en las inversiones realizadas con motivo del cambio regulatorio suponen una expropiación indirecta que exige una compensación adecuada y efectiva.
En ese contexto, la existencia de litigios en que se reclama el pago por el Reino de España de cuantiosas indemnizaciones a los inversores extranjeros derivadas de las sucesivas modificaciones normativas -a pesar del parcialmente diferente significado que puede asumir el principio de confianza legítima dentro del Derecho internacional económico y de las inversiones, aplicable por las diferentes cortes internacionales de arbitraje, respecto del que asume su consagración como principio en la Constitución española, que es el aplicable en el marco del presente recurso de inconstitucionalidad- hacía a mi juicio deseable que este Tribunal Constitucional, como un órgano más conformador del entramado institucional del Reino de España, aunque no considere, como así es, no infringido el expresado principio, hubiera aportado un estudio más amplio y reflexivo sobre la cuestión, asumiendo también la responsabilidad, como ya hiciera el Tribunal Supremo, de desentrañar las particularidades del ordenamiento jurídico español en relación con la materia.
7. Una respuesta sólida y fundada a la cuestión controvertida del respeto al principio de confianza legítima hubiera exigido, en el actual estado de evolución de la jurisprudencia constitucional española, al menos, (i) establecer un más amplio desarrollo del significado 9 constitucional del principio de confianza legítima como elemento integrante de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en el artículo 9.3 CE; y (ii) en aplicación de los estándares que hubieran conformado la mencionada actualización y desarrollo del significado constitucional del principio de confianza legítima, hacer un detenido y minucioso análisis del cumplimiento de la concreta normativa impugnada, en el marco del devenir general legislativo en la materia, de los criterios y parámetros configuradores de este principio de confianza legítima, ponderando adecuadamente todos los elementos concurrentes.
(i) He puesto de manifiesto en el voto particular formulado a la STC 216/2015, el olvido que en muchas ocasiones se hace del principio de confianza legítima, como concreta dimensión del principio de seguridad jurídica, y la confusión que también en frecuentes ocasiones se hace de este principio con el del irretroactividad. Ese olvido y esa confusión son tributarios de la deficitaria construcción que tiene el principio de confianza legítima en la jurisprudencia constitucional española y que este recurso de inconstitucionalidad hubiera sido un momento propicio para remediar.
Ya mencioné en aquel voto particular que la doctrina constitucional hasta este momento se había limitado a establecer que el principio de seguridad jurídica “protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles” (entre otras muchas, STC 82/2009) y según esta doctrina para determinar cuándo una norma puede vulnerar este principio ha de estarse a las circunstancias específicas que concurren en cada caso, tomando en consideración especialmente “la previsibilidad de la medida adoptada, las razones que han llevado a adoptarla y el alcance de la misma”, pues “[s]olo después de una ponderación de los distintos elementos en presencia es posible concluir si el art. 9.3 C.E. ha resultado vulnerado o si, por el contrario, la seguridad jurídica, que, insistimos, no es un valor absoluto, debe ceder ante otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos.” (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13).
Esta somera formulación, acaso, ha sido históricamente suficiente para la resolución de los asuntos en que era invocado el principio de confianza legítima ante la jurisdicción constitucional. No obstante, debe reconocerse que es una construcción muy poco elaborada si se contrasta con la efectuada por la doctrina y, especialmente, por la jurisprudencia de los 10 órganos jurisdiccionales que, por la especialidad de la materia en que tiene una especial aplicación este principio -el Derecho administrativo económico-, han tenido que afrontar de manera más constante su invocación y análisis, como son la Sala de la Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Si hay un momento en que el tan citado, como quizá menos practicado, diálogo de Tribunales hubiera tenido un sentido es precisamente este. Nadie puede dudar que el TJUE, desde la entrada en vigor de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha tenido que incorporar a su acervo jurisprudencial muchas de las elaboraciones realizadas por los órganos de control de los derechos fundamentales, singularmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Tribunales constitucionales europeos con jurisdicción en esa materia, que le llevaban una amplia ventaja. Tampoco puede dudarse que en la aplicación de determinados principios generales del derecho, posteriormente constitucionalizados, como es el principio de confianza legítima, nacidos en el contexto del Derecho administrativo económico, también el Tribunal Constitucional asume la obligación y la responsabilidad de apoyarse en las elaboraciones jurisprudenciales más avanzadas de otros órganos más acostumbrados a trabajar –y, por tanto, a reflexionar- con esos principios. En ese sentido, tanto las mencionadas resoluciones del TS sobre la materia citadas anteriormente como la amplia jurisprudencia del TJUE y la doctrina de los autores, hubiera debido servir de base en este caso para desarrollar una incipiente jurisprudencia constitucional sobre el principio de confianza legítima proyectada al entorno de las inversiones económicas en el marco de los ámbitos de económicos de una alta de densidad normativa en que la satisfacción de las legítimas expectativas de los operadores económicos quedan vinculadas a los riesgos regulatorios y no del mercado.
A partir de esa asunción, y en línea con la construcción jurisprudencial del TJUE, expuesta, por ejemplo en las SSTJUE de 10 de septiembre de 2009 (asunto C-201/08); de 11 de junio de 2015 (asunto C-98/14); o 10 de diciembre de 2015 (C-427/14), considero que hubiera sido necesario establecer una doctrina constitucional que, partiendo del enunciado general de que este principio protege las legítimas expectativas de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, fijara como parámetro del control del principio de confianza legítima un análisis y ponderación de los siguientes elementos: (a) las legítimas expectativas de los interesados deben haber sido generadas a partir de actuaciones concretas que, aportando garantías precisas, incondicionales y coherentes, sean conformes con la normativa 11 aplicable y objetivamente susceptibles de suscitar esas expectativas; (b) los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de los poderes públicos especialmente en ámbitos cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica, que respondan a situaciones excepcionales o transitorias, o ante la necesidad de satisfacer un interés público superior; (c) los cambios normativos en que se fundamenten la eventual frustración de esas expectativas legítimas no han debido de resultar imprevisibles para un operador económico prudente en atención a las diferentes circunstancias concurrentes incluyendo la evolución de la situación del mercado o del sector concreto de referencia e incluso el comportamiento de los poderes públicos en relación con determinadas medidas intervencionistas; y (d) los cambios normativos deben tomar en consideración las situaciones específicas de esos operadores económicos y prever adaptaciones a la aplicación de esa nueva normativa que minimicen, compensen o requilibren las legítimas expectativas frustradas aunque sea a través de la implantación de medidas sustitutivos que resulten proporcionadas con los fines perseguidos por la modificación.
(ii) Un análisis y ponderación de los diversos elementos anteriormente citados considero que también hubiera llevado a la conclusión sustentada por el Tribunal en el sentido de que en el caso examinado no ha existido una infracción del principio de confianza legítima.
En primer lugar, debe tomarse en consideración la naturaleza y el objeto de este proceso constitucional y las limitaciones y condicionantes que ello impone al análisis de la invocación de la confianza legítima. En cuanto al objeto, porque el análisis que puede efectuarse, por un lado, queda limitado a las concretas medidas adoptadas en la Real Decreto-ley 9/2013 y en el contexto normativo y económico en que se adoptaron, sin que, más allá de una necesaria perspectiva diacrónica, pueda retrotraerse a otros hitos normativos que han incidido de manera relevante en el sistema de incentivos; y, por otro, queda condicionado, precisamente, por la circunstancia de ser un elemento más en el marco de un proceso normativo que, como ya se ha expuesto anteriormente, tiene su arranque en el año 2007. En cuanto a su naturaleza, porque el carácter abstracto de la impugnación, a diferencia de lo que hubiera sucedido en caso de enjuiciamiento y planteamiento de situaciones concretas, impide ponderar situaciones singularizadas que hayan podido generarse con la aplicación de la normativa recurrida. 12 A partir de ello, si bien no parece razonable que en el marco de un voto particular me extienda sobre todos aquellos aspectos que considero debían haber sido objeto de atención en la sentencia, sí me parece relevante incidir en algunos elementos esenciales que deberían haberse proyectado en la resolución del caso.
(a) Así, por lo que se refiere a la determinación de cuáles eran las expectativas legítimas creadas en los operadores económicos por la normativa reformada, hay que tomar en consideración que el objeto de impugnación es el Real Decreto-ley 9/2013, en la medida en que modificó determinados preceptos del art. 30 de la entonces vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, en lo que se refiere al régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Por tanto, en este caso y para este concreto procedimiento constitucional, lo enjuiciado no puede ser todo el devenir de modificaciones legislativas sufridas por la Ley 54/1997 en esa particular materia ni los avatares producidos en la normativa infralegal de desarrollo de las previsiones legales.
A esos efectos, lo sustancial es que la normativa vigente hasta el momento de la reforma enjuiciada lo que establecía era una sistema retributivo caracterizado por (i) la existencia de un prima complementaria, cuya determinación se remitía a un desarrollo reglamentario; (ii) los supuestos a los que se aplicaba ese régimen primado; y (iii) que los criterios que debían de tomarse en consideración para determinar la prima lo eran “al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales” (art. 30.4, último párrafo). Esta regulación era esencialmente la misma que estaba vigente desde la reforma operada por la Ley 17/2007, de 4 de julio.
En ese sentido, las legítimas expectativas de los interesados a las que en este concreto caso daba protección el principio de confianza legítima aparecen vinculadas a la existencia de un sistema de incentivos estatales primados para este tipo de producción de la energía eléctrica, cuya concreción queda al desarrollo reglamentario, y que dicho sistema tuviera como objetivo conseguir unas tasas de rentabilidad razonable con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
(b) En lo referido a la eventual frustración de la confianza legítima generada respecto del mantenimiento de la citada situación normativa, debe ponerse de manifiesto que la modificación operada por el Real Decreto-ley 9/2013 supuso un nuevo régimen de incentivos 13 caracterizado por (i) la existencia de una retribución adicional a la de participación en el mercado que cubra los costes de inversión que una empresa eficiente y bien gestionada no recupere en el mercado; (ii) que este régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable; y (iii) que la rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado.
Por otra parte, además, y tal como se justificó extensamente en la exposición de motivos del propio Real Decreto-ley 9/2013, esta modificación normativa traía causa de la necesidad de satisfacer perentorios y superiores intereses públicos que se concretaban en la necesidad de reducir un déficit tarifario que, con el paso del tiempo, se había convertido en estructural, debido a que los costes reales asociados, entre otras, a las actividades reguladas resultan superiores a la recaudación por los peajes que fija la Administración y que pagan los consumidores. Así, se cuantificaba que entre los años 2004 y 2012 los ingresos del sistema eléctrico por peajes de los consumidores se habían incrementado en un 122 por ciento, mientras que el aumento de los costes regulados del sistema en dicho periodo había sido de un 197 por ciento y que de entre las partidas de costes que habían contribuido en mayor medida a dicho incremento destacaban las primas del régimen especial que se habían multiplicado por seis en dicho periodo. Igualmente, se afirmaba la necesidad de la implantación de un nuevo sistema de incentivos, una vez que las sucesivas modificaciones operadas en el sistema entonces vigente resultaran insuficientes y advinieran nuevas circunstancias que aumentaran el desajuste del sector como eran, por un lado, una notable desviación al alza del sobrecoste del régimen especial, como consecuencia de los menores precios del mercado registrados; y, por otro, una contracción de la demanda más acusada de lo prevista por efecto de la reducción de la actividad económica y la afección de la crisis económica sobre las economías domésticas.
En ese sentido, si bien no puede dudarse de que ha existido una modificación legislativa en el régimen de incentivos y de que se ha proyectado sobre inversiones decididas, realizadas y consolidadas al amparo de un diferente régimen legal, tampoco puede obviarse que, al margen de cuál era el desarrollo reglamentario de esa normativa legal y las esperanzas de rentabilidad de las inversiones que a su amparo podían albergarse –que por razones de competencia no pueden ser enjuiciadas en un proceso constitucional de estas características-, 14 la normativa ahora recurrida en inconstitucionalidad venía provocada por la necesidad de satisfacer un interés público superior. A pesar de ello, se ha mantenido, en esencia, las expectativas legítimas generadas por la normativa legal reformada tanto en el sentido de dar continuidad a un sistema de incentivos como en el de subordinarlo a la obtención de una rentabilidad razonable con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales. Por el contrario, no puede ser calificado como expectativa legítima ni, por tanto, pretenderse amparado por los operadores económicos con fundamento en el principio de confianza legítima, una vez garantizada esa rentabilidad razonable, el mantenimiento de una situación que implique unos niveles de rentabilidad sumamente elevados al margen del mercado y que puedan resultar contrarios a intereses públicos superiores.
(c) Este cambio normativo, además, tampoco cabe ser considerado de imprevisible para un operador económico prudente en atención a las diferentes circunstancias concurrentes, incluyendo la evolución de la situación económica general y la del sector eléctrico en particular.
Los operadores económicos que, al amparo del sistema regulatorio de los incentivos a las energías renovables, desarrollaron actividades de inversión han sido muy variados y, por la propia naturaleza de las inversiones y el objeto de las instalaciones incentivadas, entre ellos hay también pequeños inversionistas. Por tanto, si bien no puede establecerse un operador económico estándar a partir del cual hacer una ponderación sobre su nivel de diligencia o prudencia inversora, el carácter abstracto del control de constitucionalidad a desarrollar en este proceso constitucional tampoco permite atender en esta valoración sobre el nivel de diligencia a otros aspectos objetivos que no sean los propios del sector eléctrico y la naturaleza de las medidas que fueron objeto de modificación.
A esos efectos, entre los distintos elementos concurrentes que deben tomarse en consideración para concluir que la modificación controvertida no era imprevisible pueden citarse algunos de los que ya fueron ampliamente expuestos en la citada STS de 12 de abril de 2012, en relación con otras modificaciones previas, como serían (i) la singularidad de un sector económico que es de carácter estratégico, lo que implica una amplia densidad normativa, la presencia de intereses públicos subyacente y, en coherencia con ello, la necesidad de modificaciones normativas que vayan adecuando el marco regulatorio a las eventualidades del sector y a las variaciones que puedan darse en los datos económicos; (ii) la naturaleza de los incentivos en forma de tarifa regulada, que supone una situación excepcional 15 y atípica en un régimen de libre mercado al eliminarse el riesgo empresarial de las inversiones derivados del sistema de libre competencia; y (iii) el condicionamiento implícito a toda medida incentivadora de que no puede quedar asegurada su permanencia inmodificada y el explícito de que está vinculada a la consecución de una serie de objetivos. A ellos habría que añadir, en el caso concreto a que se refiere el presente recurso de inconstitucionalidad, que las sucesivas reformas operadas en la normativa administrativa de desarrollo, ya anticipaban un cambio de régimen en el sistema de incentivos que pudiera afectar, al menos, a la cuantificación de los niveles de rentabilidad.
(d) Por último, además, en lo referente a la necesidad de que los cambios normativos controvertidos tomen en consideración las situaciones específicas de los operadores económicos cuyas expectativas pudieran verse afectadas, también hay que concluir que el Real Decreto-ley, a pesar de los superiores intereses públicos subyacente en la modificación legislativa impugnada, no ha desatendido las expectativas de los operadores económicos que pudieron resultar afectadas.
De ese modo, tal como ya se ha afirmado, si bien la nueva normativa modificaba el sistema de incentivos a las renovables, no solo se mantenían los aspectos esenciales vinculados a la existencia de un sistema de incentivos estatales primados para este tipo de producción de la energía eléctrica y se garantizaba que dicho sistema tuviera como objetivo conseguir unas tasas de rentabilidad razonable con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales –en este caso, el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando un diferencial adecuado-. Además, se incluyó específicamente una disposición en relación con las instalaciones que a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley tuvieran derecho a un régimen económico primado, en que se concretaba que esa rentabilidad giraba “antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto-ley de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de la revisión prevista en el último párrafo del citado artículo” (disposición adicional primera). Por tanto, tampoco se dejaban desatendidas las expectativas de los operadores económicos, al articularse medidas transitorias para garantizar un determinado nivel de rentabilidad en las inversiones que, cumpliendo la finalidad de minimizar el impacto de la modificación legislativa sobre las expectativas de los afectados, resultaban 16 proporcionadas con la consecución de los superiores intereses públicos perseguidos por la modificación.
En conclusión, aunque comparto el fallo desestimatorio de esta sentencia, considero que, por las razones expuestas, hubiera sido necesario un esfuerzo argumental muy superior al desarrollado en la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia.
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.





Tuesday, December 8, 2015

De las buenas intenciones a la descarbonización profunda by Jeffrey D. Sachs , Guido Schmidt-Traub and Jim Williams - Project Syndicate

De las buenas intenciones a la descarbonización profunda by Jeffrey D. Sachs , Guido Schmidt-Traub and Jim Williams - Project Syndicate


La razón para preocuparnos es esta. El modo más sencillo de reducir las emisiones de aquí a 2030 es convertir las centrales de energía a carbón en centrales a gas. Las primeras emiten unos 1000 gramos de CO2 por kilowatt-hora; las segundas, alrededor de la mitad. Durante los próximos 15 años, no sería difícil construir nuevas centrales a gas para reemplazar las centrales a carbón. Otro resultado fácil de obtener es conseguir grandes mejoras en la eficiencia energética de los motores de combustión interna de los automóviles, de modo de pasar, por decir algo, de 35 millas por galón en Estados Unidos (15 kilómetros por litro) a 55 millas por galón (23 kilómetros por litro) antes de 2025. 

El problema es que con centrales a gas y vehículos con motor de combustión interna más eficientes no se llega a eliminar totalmente las emisiones de aquí a 2070. Necesitamos llegar a más o menos 50 gramos (no 500) por kilowatt-hora en 2050. Necesitamos vehículos sin ninguna emisión, no vehículos a gas más eficientes, sobre todo porque es probable que la cantidad de vehículos en todo el mundo se duplique a mediados de siglo. 

Para lograr la descarbonización profunda no necesitamos gas natural y vehículos más eficientes, sino centrales productoras de electricidad totalmente no contaminantes y vehículos eléctricos cuyas baterías se carguen en la red de distribución de esas centrales. Esta transformación más profunda, a diferencia de los resultados inmediatos en los que piensan hoy muchos políticos, es el único camino hacia la seguridad climática (es decir, no superar el límite de 2 ºC). Por el camino de la conversión de carbón a gas y los vehículos a gas más eficientes corremos el riesgo de meternos en una trampa de alta emisión de dióxido de carbono. 

image: http://www.project-syndicate.org/flowli/image/sachs255graph/original/english

La figura anterior muestra el dilema. El camino de los resultados inmediatos (en rojo) logra una reducción abrupta de aquí a 2030, y es probable que lo haga con menos costo que el camino de descarbonización profunda (en verde), porque la conversión a electricidad no contaminante (por ejemplo, energía solar y eólica) y al uso de vehículos eléctricos puede costar más que hacer un arreglo simple con nuestras tecnologías actuales. El problema es que el camino de los resultados inmediatos implica menos reducciones después de 2030: es un callejón sin salida. Solamente el camino de la descarbonización profunda llevará la economía al nivel de descarbonización necesario en 2050 y a la eliminación total de las emisiones netas en 2070. 

La solución de corto plazo es muy atractiva, especialmente para los políticos, que están atentos al ciclo electoral. Pero es un espejismo. Para que las autoridades comprendan lo que realmente está en juego en la descarbonización y lo que deben hacer hoy para no caer en la trampa de las soluciones fáciles, es necesario que todos los gobiernos formulen compromisos y planes que abarquen no solamente de aquí a 2030 sino, por lo menos, hasta 2050. Este es el mensaje central del Proyecto Caminos para una Descarbonización Profunda (DDPP), que movilizó a equipos de investigación en 16 de los países más contaminantes para preparar planes de descontaminación de aquí a mediados de siglo.
El DDPP muestra que la descarbonización profunda es técnicamente factible y asequible, e identificó caminos para seguir de aquí a 2050 que eluden las trampas y tentaciones de los resultados inmediatos y ponen a las principales economías en una senda hacia alcanzar la descarbonización total más o menos en 2070. Todos ellos se apoyan en tres pilares: grandes avances en eficiencia energética, mediante el uso de materiales y sistemas inteligentes (basados en información); electricidad totalmente no contaminante, a partir de las mejores opciones con que cuente cada país (eólica, solar, geotérmica, hídrica, nuclear y con captura y almacenamiento de carbono); y reemplazo de los motores de combustión interna por vehículos eléctricos, en conjunto con otros pasos hacia la electrificación o el uso de biocombustibles avanzados. 


Traducción: Esteban Flamini