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Friday, March 31, 2006

LA LEY Y EL DERECHO COMO CAPITAL (BIEN) PUBLICO

"Si bien la relación entre el retorno del capital público incorporado en la estructura constitucional y legal y el tiempo es tal que una renta perpetua constante puede ser restaurada; una vez que ha sido destruido, en un período que excede el horizonte de planificación personal, el modelo de relación se transforma en otro que representa más el agotamiento de los recursos que la desinversión. A todos los efectos prácticos, el capital público o social puede perderse con carácter permanente una vez que ha sido destruido. Puede ser imposible asegurar su sustitución, al menos sobre la base de decisiones racionales hechas por individuos." (James M. Buchanan)
Las reformas estatutarias en curso y aprobadas plantean graves problemas.Sobre todo el de la indefinición jurídica del punto de llegada final. Si se quiere efectivamente que la Constitución Española no fracase sería necesario reformar sin demora el Titulo VIII de la misma (de la organizacion territorial del Estado).Las fuerzas políticas de oposición al actual Gobierno tendrían a su alcance la posibilidad de iniciar constitucionalmente esta vía sin demora. Y deberían hacerlo para intentar evitar que la Constitución Española sea objeto de reforma sin la mayorías constitucionalmente necesarias.

El procedimiento está en un apartado del artículo 87 inmediatamente anterior al que el Gobierno invocó para descalificar la iniciativa de recogida de firmas del Partido Popular para la presentación de una proposición de ley por la que se sometiera a referéndum en toda España el Estatuto de Cataluña.Dicho apartado (artículo 87.2 CE) junto con el artículo 166 de la CE atribuye la iniciativa de reforma constitucional a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, remitiendo a la mesa del Congreso una proposición de ley sobre la reforma del Título VIII y delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.El Partido Popular tiene mayoría suficiente en varias comunidades autónomas para sacar adelante esta iniciativa. Cuando lo hiciera, la discusión sobre las reformas estatutarias estaría residenciada en el doble ámbito que le corresponde, el procedimiento parlamentario de reforma constitucional y la iniciativa ciudadana en defensa de la Constitución y de sus mecanismos de garantía. Si no lo hace así, la preocupación debería ser todavía mayor, porque indicaría que los procedimientos de reforma estatutaria en curso ponen de manifiesto un desplazamiento de poder, en los dos principales partidos que representaron la voluntad constituyente, hacia las élites políticas de ámbito meramente autonómico.

En su Dictamen sobre la reforma de la Constitución española el Consejo de Estado ha indicado:

“Los límites de la apertura (del sistema de distribución territorial del poder en España) son , en principio, los establecidos por las competencias exclusivas del Estado que enumera el artículo 149. No obstante, el artículo 150 crea una posibilidad de ir más allá de esos límites, aunque, como más adelante se indica, esa eventual ampliación no puede ser impulsada a través del procedimiento de reforma estatutaria, o dicho de otro modo, no deber ser entendida como consecuencia del principio dispositivo”

A pesar de que lo anterior resulta claramente del Texto de la CE de 1978, las reformas estatutarias se están abordando como si bajo su manto fuera posible incluir cualquier cosa, y sin otro límite que las aspiraciones nacionalistas o autonomistas.Esto no es jurídicamente cierto.No debería admitirse políticamente y, si se quiere preservar el capital público de nuestra estructrura constitucional y legal, ahora en crisis, debería intentar remediarse por el único procedimiento constitucional: la reforma constitucional con arreglo a las mayorías previstas en la Constitución Española.
La inciativa debería ser impulsada y/o apoyada por los ciudadanos que han votado a los dos principales partidos en el pasado y que fueron representados por ambos en el pacto constituyente.

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