Los demandantes fueron Madaleno Aizpurua Ortiz y otros 55 ciudadanos españoles empelados por la compañía “Sefanitro S.A:” antes de su retiro. Como consecuencia del mismo recibieron una pensión suplementaria con arreglo al convenio colectivo firmado en 1983.Este establecía que los empleados que habían comenzado su relación antes de 1984 recibirían una pensión anual hasta la edad de 65 años.
El convenio colectivo de 1983 fue sustituido por uno nuevo que entró en vigor en el año 2000 y como consecuencia del cual los titularse de la pensión complementaria tendrían derecho, en sustitución de la misma, a un solo pago equivalente a tres meses de salario.
Los demandantes reclamaron ante la jurisdicción laboral, que falló parcialmente en su favor. Como consecuencia del recurso de la compañía, el Tribunal Supremo rechazó la petición de los demandantes, indicando que los derechos conferidos por un convenio colectivo previo podrían no ser exigibles cuando hubieran sido revisados por un convenio colectivo posterior.
Con base en el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH los demandantes invocaron ante el TEDH que habían sido privados de sus derechos a la pensión suplementaria con arreglo aun convenio colectivo concluido entre la compañía y los trabajadores en activo, que no estaban autorizados a representarlos o a defender sus intereses.
La demanda fur presentada ante el TEDH el 17 de Noviembre de 2005.
La STEDH fue dictada por una Sección de 7 jueces:
Josep Casadevall (Andorra), President,
Elisabet Fura (Sweden),
Boštjan M. Zupančič (Slovenia),
Alvina Gyulumyan (Armenia),
Egbert Myjer (Netherlands),
Luis López Guerra (Spain),
Ann Power (Ireland), Judges,
Aplicabilidad del artículo del Protocolo 1
El TEDH considera que los demandantes tenían una legítima expectativa de continuar recibiendo su pago y que el derecho a una pensión complementaria constituía un activo en el sentido del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH.
Fundamentos del caso
El Tribunal Supremo español validó el acuerdo con arreglo a la jurisprudencia aplicable, después de indicar que el legislador español optó por un sistema en que la libertad de negociación colectiva era de preferente aplicación a las obligaciones asumidas por convenios colectivos previos.
El TEDH considera que la interferencia con el derecho de los demandantes a la propiedad ha sido debida a la persecución de un interés general, como el de asegurar la estabilidad financiera de la compañía y sus acreedores y la protección del empleo y el derecho a la negociación colectiva.
No corresponde a la jurisdicción del TEDH sustituir a los tribunales españoles y examinar la interpretación de la legislación española por el Tribunal Supremo o decidir la compatibilidad de la legislación española con el derecho comunitario. EL TEDH no ha observado nada que indicara que la decisión del Tribunal Supremo hubiera sido arbitraria o hubiera impuesto una carga excesiva sobre los demandantes.
El TEDH concluye que la decisión del TS no consistió en una desproporcionada interferencia con el derecho de los demandantes al pacífico disfrute de sus posesiones.
Decidió por seis votos contra uno que no hubo violación del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH.
El caso resuelto por esta reciente sentencia es sumamente interesante por varias razones.
La primear de ellas que la decisión del Tribunal Supremo no fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional como consecuencia de que éste había venido considerando, explícita o implícitamente, que en supuestos como el considerado la violación del derecho de propiedad (art. 33 CE) no era susceptibles de recurso de amparo y tampoco podía entenderse que vulnerara algún otro de los derechos susceptibles de amparo por el Tribunal Constitucional.
Curiosamente, la colocación del artículo 33 de la CE fuera de los derechos formalmente susceptibles de amparo determinó que unos trabajadores retirados tuvieran que invocar su derecho de propiedad ante el TEDH invocando el artículo 1 del protocolo 1 del CEDH, ratificado por España.
Después de esta STEDH, y de otras previas, el Tribunal Constitucional no va a poder considerar que el derecho protegido por el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH no es susceptible de amparo.
Si así se hubiere pretendido con anterioridad, el Tribunal Constitucional habría tenido ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad del precepto del ET aplicado por el TS con dicho artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y con el artículo 33 de la CE.
Esta cuestión no ha sido abordada por la STEDH porque el TEDH no es un tribunal constitucional en este aspecto. Sin embargo, el contenido del artículo 1 del Protocolo 1 habría exigido algún tipo de validación adicional sobre la disposición del ET aplicada:
“Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas. “
La causa de utilidad pública no puede equipararse a un convenio colectivo porque el mismo se adopta en interés de la empresa y/o de sus firmantes, pero sin que pueda invocarse una causa de utilidad pública. La privación por causa de utilidad pública es una expropiación que exige el pago de un justo precio, que no fue determinado ni satisfecho en este caso. Las causas de interés general tampoco pueden invocarse en relación con la formación de un convenio colectivo que persigue el interés particular de una empresa.
Como consecuencia de lo anterior, la cuestión constitucional desde el punto de vista del derecho interno es la de si una ley que permite la privación de los derechos de un convenio colectivo sin pago de su equivalente o justo precio es compatible o no con el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y con el artículo 33 de la CE.
El artículo 82 del ET establece lo siguiente:
“Artículo 82. Concepto y eficacia.
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
(…)
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.”
El apartado 4 transcrito parece que se entendió como confiriendo un poder normativo no sujeto a las limitaciones constitucionales y de los derechos conferidos por el CEDH.
No parece muy lógico entender que el poder normativo en el ámbito laboral pueda carecer de las limitaciones que tiene el poder legislativo.
El caso estaría, por ejemplo, contemplado por la claúsula 1 de la Sección 10 de la constitución de los Estados Unidos de América:
“No State shall enter into any (…) Law impairing the Obligation of Contracts”
El Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció un triple test acercaca de si una ley viola la Claúsula Contractual en Energy Reserves Group v. Kansas Power & Light 459 U.S. 400 (1983).
En primer lugar la regulación estatal (no privada como en el caso de un convenio colectivo) debe desequilibrar sustancialmente una relación contractual. En segundo lugar, el Estado debe tener “un propósito significativo y legítimo en relación con la regulación, como el remediar un extendido y general problema social o económico. Por último, la ley debe ser razonable ya apropiada para alcanzar dicho propósito.
No parece que un caso de disposición ilimitada como el del artículo del ET transcrito pueda cumplir con dichos requisitos, ni que en el caso considerado se cumplieran tampoco los mismos.
Se comprende por ello el voto disidente del juez holandés y es posible que el TC tenga que pronunciarse finalmente sobre cuestiones semejantes en el futuro, relativas a la “derogación” de derechos contractuales sin compensación :
« A mon sens, c'est précisément là le cœur du sujet : si en effet le droit espagnol admet les conventions collectives qui portent atteinte aux droits acquis des travailleurs et des retraités, cela signifie que dans le système espagnol les employeurs et les salariés en activité peuvent bafouer les intérêts des retraités sans défense qui ne sont pas représentés dans les organes de représentation habilités à conclure de nouvelles conventions collectives.
Ainsi, l'affaire se résume finalement à un manque de garanties relevant de l'article 1 du Protocole pour protéger de vulnérables retraités contre les atteintes à leurs droits à pension.
(…)
Par ailleurs, certains pays exigent que tout fonds de pension ait sa propre personnalité juridique, distincte de celle de sa société mère. Tel ne semble pas être le cas en Espagne. Bien que, apparemment, cet aspect de la question n'ait pas été abordé lors des discussions, il est bon de l'évoquer à ce stade. Des fonds de pension autonomes constituent un bon moyen de protéger les droits des retraités contre les conditions économiques ou une mauvaise gestion affectant la société mère. »
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