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Friday, January 21, 2011

CUANTIA LITIGIOSA Y RECURSO DE CASACION

El Anteproyecto de Ley de Medidas de Agilización procesal hecho público por el Ministerio de Justicia plantea, en materia contencioso-administrativa, unas modificaciones breves pero de gran calado referidas a la cuantía litigiosa que da derecho a interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Dichas modificaciones son, resumidamente, las siguientes:

1) Elevación de la cuantía del pleito que da derecho a interponer el recurso de casación desde los actuales 150.253,02 euros a los 800.000 euros propuestos. Es decir, un incremento de 5,32 veces de la suma que daría derecho al acceso a la casación.

2) Introducción de un nuevo motivo de inadmisión del recuso de casación contenido en el artículo 93.2.e) de la Ley 29/1998 cuando el asunto carezca de interés casacional “por plantear cuestiones reiteradamente resueltas por el Tribunal Supremo”.Dicho motivo, y los restantes del citado apartado e), serán aplicables incluso a los recursos de cuantía superior a 800.000 euros (antes eran solo estaban afectados por dicha inadmisibilidad los recursos de “cuantía indeterminada”).

En todas las materias contenciosas, pero especialmente en las tributarias, dichos límites (dejando aparte el también propuesto para la apelación) darían lugar a que una gran cantidad de recursos cuenten con un solo grado de jurisdicción, sin posibilidad de una “segunda instancia”.

Los motivos aducidos para la propuesta son el elevado incremento del número de recursos de casación y la necesidad de preservar la sostenibilidad del sistema. Dicha necesidad no se discute, pero los mecanismos arbitrados ofrecen serias dudas de que sean suficientemente respetuosos con los derechos de los ciudadanos, así como de que sean una herramienta eficaz para corregir los problemas abordados por la propuesta.

Por empezar con los problemas de eficacia:

1) En un sistema basado en el equilibrio y control entre diferentes órganos judiciales, no es una solución eficaz que determinados órganos jurisdiccionales conozcan con antelación que un determinado fallo suyo no va a está sujeto a ningún control posterior por parte de un tribunal superior. Ello solo elimina gravemente las posibilidades de control (legal) de la actuación de dicho órgano y la calidad de sus resoluciones.

2) El problema anterior es indirectamente reconocido por la propia propuesta, cuando introduce la posibilidad de que el Tribunal Supremo inadmita una casación cuando el asunto carezca de interés casacional “por plantear cuestiones reiteradamente resueltas por el Tribunal Supremo”.Podría pensarse que el sentido es el contrario, pero en realidad el motivo podría dar lugar a la inadmisión de casaciones que planteen la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo inaplicada por los tribunales inferiores. Se entendería así que ésta no es una cuestión propiamente casacional. Y seguramente no lo es, pero el ciudadano tiene derecho a que tenga una solución, y no va a favor del sistema sino en contra del mismo que se suprima el remedio procesal para remediarla y no se establezca ningún sistema alternativo (recurso extraordinario o como quiera llamársele).

3) Con independencia del efectivo alcance del nuevo motivo de inadmisión, para las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en litigios con cuantía inferior a 800.000 euros que inapliquen la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo no habrá en ningún caso recurso de casación. Este funcionamiento anormal, que no cabe en absoluto excluir, solo contaría con la posibilidad de un eventual recurso de amparo. Ello trasladaría el problema de nivel, pero no lo solucionaría porque el amparo, a su vez, exige una “especial trascendencia constitucional” y el Tribunal Constitucional, con su también elevada carga de asuntos, decidirá, previsiblemente, que dicha cuestión no reviste caso por caso carácter general, ni tiene por tanto “trascendencia constitucional”.

Siguiendo con los problemas de justicia, la propuesta ofrecería, entre otras, estas importantes tachas:

1) Beneficia a la “potentior” persona que es la Administración tributaria porque disminuye su control jurisdiccional.¿Alguien piensa que los contribuyentes que avalan deudas para recurrir lo hacen simplemente para retrasar su ingreso, a pesar de que está sujeto a compensación por el correspondiente interés de de demora?. Al igual que en el sistema de control intrajudicial, “juzgar a la Administración” debería contribuir a que ésta administrara mejor y con sujeción a la legalidad.¿Tiene la propuesta alguna relación con la crisis de las finanzas públicas?.

2) En un sistema ideal en el que hubiera medios para conocer de dos litigios y de un solo recurso contra su resolución, es difícil que alguien considerara que los recursos públicos para la resolución del único recurso se asignen íntegramente a las partes en el litigio de mayor cuantía. El “remedio” es, en el fondo, un “impuesto” adicional y, además, un impuesto regresivo sin corrección alguna. Para muchos contribuyentes, un litigio inferior a 800.000 euros, y también uno inferior a 150.253,02 euros, puede ser una cuestión que afecte gravemente a su patrimonio y comprometa su libertad. Si los medios de que dispone el sistema para administrar justicia son limitados, el propio criterio de justicia debería imponer una distribución menos “desigualitaria” de los mismos. La principal alternativa sería la fijación legal de un “techo” de casaciones y de un sistema de asignación aleatoria de los derechos al recurso (esto también evitaría el problema de que el órgano inferior conociera con anterioridad que no existe recurso contra su sentencia), con la posibilidad además de que dicho derecho se pudiera transmitir. Esta solución aplicaría la misma técnica conocida en otros problemas de sobreutilización de recursos comunes. El problema es el mismo tanto si se trata del aire como si se trata del recurso común del sistema judicial. La técnica legal se conoce como “limitación y comercializacion” o “cap and trade”.

3) Al margen de todo lo anterior, la propuesta podría infringir derechos contenidos en la Constitución, en el Convenio de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en la Carta de Derechos de la Unión Europea por lo siguiente:

l Impide el derecho a un doble grado de jurisdicción en relación con las sanciones tributarias y de otro tipo que por su gravedad debe considerarse que tienen, con arreglo a los criterios “Engel” (TEDH), la naturaleza “penal” que exige dicho doble nivel (art.2 del Protocolo 7 del CEDH).

l Puede dar lugar a un privación desproporcionada del derecho a la propiedad, porque una limitación del acceso a los recursos que perjudica sistemáticamente a los litigios de cuantía más baja sería muy sospechosa de introducir un “sistema de administración de justicia dual”, que no puede considerarse compatible con el “interés general” por excluir de las mayores garantías, la mayor parte de las veces, a la mayoría de ciudadanos con menor capacidad. El artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos exige que las leyes “reglamenten el uso de los bienes de acuerdo con el interés general”.Noción añeja, pero que exigiría planteamientos más innovadores que los del Anteproyecto.

Debido seguramente a que afecta solo a los ciudadanos y no a los conflictos de éstos con la Administración, la propuesta de reforma de la casación civil es más respetuosa con la justicia. La “libertad de los modernos” fue, sin embargo, una libertad conquistada a la Administración. La misma se encuentra en franca regresión en todos sus frentes.