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Sunday, June 29, 2014

SALAiMARTIN: LOS CAMBIOS EN EL IRPF


Xavier Sala i Martin ha publicado su análisis de la evolución de los tipos medios del IRPF ("Verdades y mentiras de la reforma fiscal de Montoro"), incluyendo la reforma anunciada.

Estas son sus:

"Conclusiones:
En este post me he limitado a analizar los cambios en los tipos impositivos del IRPF de las sucesivas reformas de don Cristóbal Montoro. No he analizado las consecuencias recaudatorias de esos cambios fiscales. Si no se ve compensada por una subida gigantesca del PIB (cosa que ahora mismo no parece muy probable), la reducción de los tipos impositivos entre 2014 i 2015 comportará una disminución de la recaudación en 2015. Eso creará tensiones en el déficit presupuestario del estado y, por lo tanto, generará un conflicto político con una Europa que ya ha anunciado sorpresa ante el anuncio de Montoro.
Tampoco he analizado las consecuencias sobre la financiación de las Comunidades Autónomas, cuyos ingresos dependen de la recaudación fiscal del estado. La previsible reducción de la recaudación por IRPF junto con la inflexibilidad a la hora de relajar los objetivos de déficit puede conllevar más recortes en los servicios que proporcionan las comunidades entre los que destacan la educación y la sanidad. Todos estos aspectos de la reforma son importantes pero no eran el foco del análisis del presente post. Con el presente post solamente he querido analizar cómo se han movido los tipos impositivos a lo largo de las diferentes reformas de Montoro.
A modo de resumen, la reforma fiscal propuesta por don Cristóbal Montoro significa que:
Primero, los tipos impositivos medios bajarán en 2015 y 2016 en relación a los de 2012. Montoro dice la verdad cuando afirma que los tipos impositivos se reducen y se confirma que dijo la verdad en 2012 cuando dijo que el aumento de impuestos de entonces tenía un carácter temporal. La reducción que propone ahora de alguna manera deshace la subida de 2012,tal como había prometido el gobierno.
Segundo, contrariamente a lo que prometió durante la campaña electoral, pues, durante tres de los cuatro años de gobierno del PP, los tipos impositivos medios del IRPF habrán sido más altos para todos los ciudadanos de lo que eran cuando Zapatero dejó la Moncloa. Durante el cuarto año de mandato (el 2015), los tipos impositivos medios serán iguales o superiores para todos los contribuyentes con bases imponibles superiores a los 40.000 euros.
Tercero, la subida de impuestos del PP en el año 2012 hizo que el IRPF fuera mucho más progresivo de lo que era en época del PSOE. Esa progresividad se ha mantenido en la reforma planeada para 2015 y 2016. Los partidos de izquierda (y particularmente el PSOE) no pueden decir que la reforma fiscal no es progresiva porque es más progresiva de lo que eran los impuestos cuando el PSOE estaba en el poder.
Cuarta, en relación al 2011, los tipos impositivos medios de 2015 serán un poco más bajos para las rentas bajas (con base imponible inferior a los 40.000 euros), se mantendrán igual para las clases medias (bases imponibles entre 40.000 y 65.000 euros) y aumentarán para las rentas altas (superior a 65,000 euros). Para muchos españoles, pues, los impuestos que dejará el PP cuando acabe la legislatura serán más altos que los impuestos que dejó el PSOE.
Quinto, en 2016 cuando la reforma anunciada esté totalmente implementada (si eso llega a suceder), los impuestos medios serán más bajos que en 2011para las rentas bajas (inferiores a 100.000 euros) y ligeramente superiores para las rentas altas (superiores a 100.000 euros). No es verdad que los impuestos serán más bajos para todos los contribuyentes.Y no es verdad lo que dicen los representantes de Izquierda Unida de que quien sale más beneficiado de la reforma son las rentas altas.
En definitiva, como con casi todas las políticas que he llevado a cabo el partido popular durante su mandato, la reforma tributaria de Montoro ha ido acompañada de medias verdades y medias mentiras por parte de los que la defienden y por parte de los que la atacan. Nada nuevo bajo el sol."

Sunday, June 22, 2014

LA FALTA DE TRANSPARENCIA Y LAS AMENAZAS

Five minutes with Thomas Piketty: “We don’t need 19th century-style inequality to generate growth in the 21st century”



In an interview with EUROPP’s editor Stuart Brown and British Politics and Policy at LSE’s editor Joel Suss, Thomas Piketty discussesthe rise in income and wealth inequality outlined in his book, Capital in the Twenty-First Century, and what policies should be adopted to prevent us returning to the kind of extreme levels of inequality experienced in Europe prior to the First World War. Professor Piketty recently gave a lecture at the LSE, the video of which can be seen online here.

Your research has shown that inequality is rising and that without government action this trend is likely to continue. However, are we correct to assume that inequality is a fundamentally negative development in terms of its consequences on society?


There is no problem with inequality per se. In actual fact, up to a point inequality is fine and perhaps even useful with respect to innovation and growth. The problem is when inequality becomes so extreme that it no longer becomes useful for growth.When inequality reaches a certain point it often leads to the perpetuation of inequality over timeacross generations, as well as to a lack of mobility within society. 

Moreover, extreme inequality can be problematic for democratic
institutions because it has the potential to lead to extremely unequal
access to political power and the ability for citizens to make their
voice heard.


There is no mathematical formula that tells you the point at which
inequality becomes excessive. All we have is historical experience and all I have tried to do through my research is to put together a large body of historical experience from over twenty countries across two centuries. We can only take imperfect lessons from this work, but it’s the best that we have. One lesson, for instance, is that the kind of extreme concentration of wealth that we experienced in most European countries up until World War One was excessive in the sense that it was not useful for growth, and probably even reduced growth and mobility overall.


This situation was destroyed by World War One, the Great Depression, and World War Two, as well as by the welfare state and progressive taxation policies which came after these shocks. As a consequence, wealth concentration was much lower in the 1950s and 1960s than it was in 1910, but this did not prevent growth from happening. If anything, this probably contributed to the inclusion of new social groups into theeconomic process and therefore to higher growth. So one important historical lesson from the 20th century is that we don’t need 19th century-style inequality to generate growth in the 21st century, and we therefore don’t want to return to that level of inequality in Europe.

A video of Thomas Piketty’s recent LSE lecture is available here

Please read our comments policy before commenting.

Note: This article gives the views of the interviewee, and not
the position of EUROPP – European Politics and Policy, nor of the London
School of Economics.

Shortened URL for this post: http://bit.ly/1l0xKZV


Sunday, June 8, 2014

EL TJUE Y EL "NE BIS IN IDEM" (SSTJUE DE 27-05 y 5-06-2014)



En dos Sentencias dictadas en un intervalo de 9 días (asuntos C-398/12 y C-129/14), el TJUE ha resuelto dos cuestiones prejudiciales con pronunciamientos de distinto signo sobre la aplicación del “ne bis in idem” recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos,



En la primera de ellas (C-129/14), el TJUE considera que la condición de ejecución de la pena contenida en el artículo 54 del CAAS no resulta contraria al derecho que prohíbe el doble enjuiciamiento y condena y no impide un segundo procedimiento penal en Alemania en relación con un delito que había sido objeto de condena firme en Italia mediante una multa satisfecha y una pena privativa de libertad que se encontraba pendiente de ejecución:



“1)      El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, que somete la aplicación del principio non bis in idem a la condición de que, en caso de condena, la sanción «se haya ejecutado» o «se esté ejecutando», es compatible con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza el referido principio.


2) El artículo 54 de ese Convenio debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se haya pagado únicamente la multa penal impuesta a una persona, condenada por la misma resolución de un tribunal de otro Estado miembro a una pena privativa de libertad que no se ha ejecutado, no permite considerar que la sanción se haya ejecutado o se esté ejecutando, en el sentido de esa disposición.”


Resulta en nuestra opinión difícil considerar que dicha condición sea compatible con el derecho fundamental.Si la misma resultaría incompatible en el marco de un solo Estado, no se comprende por qué la solución debe ser diferente en el marco del Derecho de la Unión. Si hay una sanción penal firme por los mismos hechos en un Estado, el único bien protegido debería ser la ejecución de dicha pena en alguno de los Estados miembros (cuestión ajena al “bis in idem”), pero la falta de ejecución en un Estado no debería justificar un nuevo procedimiento y una nueva sanción en otro Estado.


En la segunda sentencia el Tribunal declara, por el contrario, que un auto de sobreseimiento firme debe considerares como un pronunciamiento que impide el segundo enjuiciamiento y condena :


“37      Seguidamente, debe observarse que, según las explicaciones relativas al artículo 50 de la Carta, que deben tenerse en cuenta para la interpretación de ésta (sentencia Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 20 y jurisprudencia citada), «en lo que se refiere a las situaciones contempladas por el artículo 4 del Protocolo nº 7, es decir, la aplicación del principio en el interior de un mismo Estado miembro, el derecho garantizado tiene el mismo sentido y el mismo alcance que el derecho correspondiente del CEDH». En efecto, dado que, a efectos de la aplicación del principio non bis in idem a posibles diligencias incoadas por otro Estado contratante, el artículo 54 del CAAS supedita el carácter «firme» de la resolución judicial al carácter firme o no de dicha resolución en el Estado contratante en el que ha sido dictada, este punto de las explicaciones es pertinente en el presente asunto.

38      Pues bien, del artículo 4, apartado 2, del Protocolo nº 7 del CEDH se desprende que el principio non bis in idem reconocido en el apartado 1 de dicho artículo no se opone a la posibilidad de reapertura del proceso «si hechos nuevos o nuevas revelaciones» pudieran afectar a la sentencia dictada.

39      A este respecto, se ha declarado en la sentencia del TEDH Zolotoukhine c. Rusia (nº 14939/03, § 83, 10 de febrero de 2009) que el artículo 4 del Protocolo n°7 del CEDH «entra en juego cuando se abren nuevas diligencias y la sentencia anterior absolutoria o condenatoria ha adquirido fuerza de cosa juzgada». En cambio, los recursos extraordinarios no pueden tenerse en cuenta cuando se trata de determinar si el proceso ha concluido definitivamente. Aunque estas vías de recurso representan una continuación del primer procedimiento, el carácter «firme» de la sentencia no puede depender de su ejercicio (véase TEDH, sentencia Zolotoukhine c. Rusia de 10 de febrero de 2009, nº 14939/03, § 108).

40      En el presente asunto, la posibilidad de reapertura de la instrucción judicial debido a la aparición de nuevas pruebas, según se establece en los artículos 246 a 248 del CIC, no puede cuestionar el carácter firme del auto de sobreseimiento controvertido en el litigio principal. Es cierto que esta posibilidad no es un «recurso extraordinario» en el sentido de dicha jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero implica la incoación excepcional de un procedimiento distinto, sobre la base de pruebas diferentes, y no la mera continuación del procedimiento ya concluido. Por otra parte, dada la necesidad de comprobar el carácter verdaderamente nuevo de las pruebas invocadas para justificar la reapertura, cualquier nuevo procedimiento basado en esa posibilidad de reapertura, contra la misma persona y por los mismos hechos, sólo puede iniciarse en el Estado contratante en cuyo territorio se dictó dicho auto.

41        En vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 54 del CAAS debe interpretarse en el sentido de que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto a un tribunal competente para conocer sobre el fondo que impide, en el Estado contratante en el que dictó dicho auto, nuevas diligencias por los mismos hechos contra la persona a la que ampara dicho auto, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial firme, en el sentido de dicho artículo, que impide la apertura de nuevas diligencias contra la misma persona por los mismos hechos en otro Estado contratante.

(…)


En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
 
El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, debe interpretarse en el sentido de que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto a un tribunal competente para conocer sobre el fondo que impide, en el Estado contratante en el que dictó dicho auto, nuevas diligencias por los mismos hechos contra la persona a la que ampara dicho auto, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial firme, en el sentido de dicho artículo, que impide la apertura de nuevas diligencias contra la misma persona por los mismos hechos en otro Estado contratante.”


Obviamente, en nuestra opinión, la doctrina de la última STJUE resultaría de aplicación en el ámbito interno siempre que se trate de la aplicación del Derecho de la Unión y/o del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con una sanción por unos mismos hechos en relación con los cuales se dictó un auto de sobreseimiento firme en otro Estado y/o en España.