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Wednesday, July 16, 2025

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 7-05-2025: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y ART. 188.3 LGT

Id Cendoj: 28079130012025200849
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 07/05/2025
Nº de Recurso: 3222/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

 

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de MUNICH RE SUCURSAL EN ESPAÑA interpuso incidente frente a la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional 1769/2022, de 25 de abril (rec. 411/2018). Desestimado por auto dela Audiencia Nacional de 12 de enero de 2024, contra este interpuso recurso de reposición, desestimado a su vez mediante auto de 9 de febrero de 2024, por considerarlo mera reiteración de lo ya decidido en el auto del incidente de ejecución recurrido.


El auto de 12 de enero de 2024 (incidente de ejecución de la sentencia del rec. 411/2018) dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la procedencia o no de aplicar las reducciones de la sanción, contiene la siguiente ratio decidendi:


«Quinto. Por último, tampoco asiste la razón a la recurrente cuando considera que dicho acuerdo administrativo le niega indebidamente el derecho a beneficiarse de la reducción del artículo 188.3 de la LGT, al haber considerado la Administración que no se da el segundo requisito previsto en el precepto, a saber: "que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o sanción".


Y es que, en efecto, la aplicación que realiza la AEAT del mencionado requisito no resulta contraria a lo
establecido en el precepto invocado, tal y como ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia (por todas STS de 8 de julio de 2020, r.c. 3181/2017) y por esta misma Sala y Sección (SAN de 20 de mayo de 2022,dictada en el recurso núm. 753/2019 y que también se invoca por la actora) en decisiones de casos distintos al que ahora se plantea. Si bien es cierto que la recurrente ha venido impugnando tanto la liquidación como la sanción impuesta y ya se le dio la razón en cuanto al ejercicio 2010 que se declaró prescrito y también la Sentencia ha ordenado la anulación parcial de la liquidación y de la sanción anudada en los términos ya reseñados y, por tanto, no puede negarse que la sanción que se dicta ahora en ejecución de la sentencia es distinta de la que ha resultado anulada, no lo es menos, y con toda evidencia, que la recurrente ha impugnado también la nueva liquidación y sanción resultante de la ejecutoria (a diferencia de aquel otro supuesto que invoca) y en definitiva, no se ha conformado con la sanción resultando [sic].


De ahí, en fin, que resulte inaplicable la reducción prevista en el precepto legal invocado»

(...) 

SEGUNDO.- Cuestión litigiosa y marco jurídico.

La cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso se limita a precisar, a los efectos de determinar la procedencia de la aplicación de las reducciones prevista en el artículo 188 LGT, si es totalmente nueva la sanción impuesta tras la estimación parcial del recurso contra una primera sanción.
A fin de delimitar más estrechamente la cuestión que posee un verdadero interés casacional es preciso detallarlos hechos incontrovertidos, recogidos en la sentencia recurrida y extraídos de las actuaciones y del expediente administrativo.
Incoado a la recurrente procedimiento de inspección sobre el Impuesto sobre la Renta de No Residentes,
ejercicios 2010 y 2011, se dictó acuerdo de liquidación de deuda tributaria por importe de 115.527.729,51euros, de los cuales 94.094.883,28 euros corresponden a cuota y 21.432.846,23 euros a intereses de demora.
También se dictó acuerdo de imposición de sanciones por importe total de 65.699.064,24 euros.
Reclamados dichos acuerdos ante el TEAC, este anuló por prescripción la liquidación y sanción correspondientes al ejercicio 2010.
Recurrida esta resolución se pronunció la sentencia de la Audiencia Nacional 1769/2022, de 25 de abril (rec.411/2018), en la que se contiene el siguiente fallo:
 

«Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Munich Re, Sucursal en España contra la actividad administrativa identificada en el encabezamiento de esta resolución y, en consecuencia:


PRIMERO. - Anulamos la actividad administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, única y
exclusivamente en los términos expresados en los fundamentos de derecho noveno, vigesimonoveno y
trigésimo tercero de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO. - En todo lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado»

 El pedimento estimado que se refiere a la sanción es el siguiente:


«F.J. 33º. En este caso coincide la Sala con la argumentación que se expresa en la demanda en relación a
la falta de motivación de la existencia de ocultación, considerándose insuficientes a tal efecto las razones dedicadas en la resolución a justificar este concreto y singular extremo, es decir, las referencias normativas y el cuadro que, bajo el título " aplicación al caso concreto", se recogen en las pp. 48 y siguientes del acuerdo sancionador. El motivo se estima, anulando la resolución sancionadora en este punto, con los efectos legales inherentes a esta declaración».


Frente a la anterior sentencia de la Audiencia Nacional se interpuso el RCA/6582/2022, con las alegaciones de la nulidad del procedimiento inspector por haberse prescindido del procedimiento en la imposición de la sanción y deducibilidad de los gastos imputados por la casa central. En este recurso se dictó Providencia de inadmisión de 22 de marzo de 2023, por considerar que la situación jurídica era de aparición excepcional y estaba estrechamente vinculada a las circunstancias concurrentes, por lo que su resolución implicaría realizar una valoración de los hechos.


Ante la Audiencia Nacional se interpuso también incidente de nulidad y finalmente incidente de ejecución,desestimado por auto, frente al que se interpuso recurso de reposición, también desestimado. 

(...) 

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2020, (RCA 3181/2017), que declara que en aquellos casos en los que se haya impugnado la liquidación y el acuerdo sancionador de un concreto tributo, con posterior anulación y emisión de nueva liquidación de la sanción, debe concederse al contribuyente el plazo mencionado en el artículo 62.2 LGT al objeto de obtener la reducción por pago de la sanción prevista en el artículo 188 LGT, puede aplicarse en los casos en que el nuevo acuerdo sancionador se dicte en ejecución de sentencia.
2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los apartados 1, 2 y 3 del artículo 188 LGT.Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

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