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Monday, July 21, 2025

EVENTUAL CALIFICACIÓN LEGAL Y PENAL DE UNA TRANSACCIÓN SOBRE DERECHOS DE LA HACIENDA PÚBLICA (III)

Muñoz Conde (Derecho Penal Parte Especial, 21ª edición, págs 695 y ss) agrupa como delitos contra la división de poderes los incluidos en la Sección Segunda del Capítulo III, cuya rúbrica aparece bajo el nombre de la "usurpación de atribuciones", "que no es más que la situación que se produce cuando se ataca la "división de poderes" a la que se alude en la rúbrica de todo el Capítulo III y que constituye la base del moderno Estado de Derecho. Pueden sistematizarse de la siguiente manera:

a) Arrogación indebida de atribuciones legislativas. El artículo 506 castiga con la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años a la "autoridad o funcionario público que careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución".

La facultad de dictar disposiciones de carácter general corresponde en principio, a la Cortes Generales en el marco trazado en los arts. 81 y ss. CE, aunque dentro de ese marco éstas en algunos casos también pueden delegar en el Gobierno la realización de algunas leyes (arts. 82 y ss. CE) y éste a su vez, por razones de urgencia, dictar decretos-leyes sobre algunas materias que inmediatamente deben ser sometidas a debate y votación sobre la totalidad en el Congreso de los Diputados. Cualquier disposición  de carácter general que no se dicte dentro de ese marco puede dar lugar, por tanto, a la comisión de ese delito. Más frecuente, sin embargo, puede ser el supuesto de la suspensión de la ejecución de una disposición general. Cabe el concurso con la prevaricación."

Una situación específica de falta de atribuciones o competencias "legislativas" es aquella en la que existe una prohibición legal expresa de dictar disposiciones con un determinado contenido. Se trata, por ejemplo, de la prohibición actualmente contenida en el artículo 3.1 de la Ley General Tributaria:

"El Tribunal Constitucional ya declaró inconstitucional en su sentencia 73/2017, de 8 de junio, la declaración tributaria especial establecida por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, por afectar a la esencia del deber de contribuir del mencionado artículo 31.1 CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los y las contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad, y contradecir así la prohibición establecida en el artículo 86.1 de la Constitución.

Conforme con lo anterior, se reconoce en la Ley General Tributaria la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria, y, por tanto, una vulneración de los principios de ordenación del sistema tributario, plasmando así a nivel legal un claro parámetro de constitucionalidad, reconocido ya por el Alto Tribunal.

Se considera que el término «deuda tributaria» incluye todos los conceptos que, como los intereses de demora o los recargos, integran dicha deuda tal como queda definida por el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria.

Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

A estos efectos, se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.»

No cabe cuestionar, por tanto, nos parece, que el establecimiento de las medidas prohibidas por el artículo 3.1 de la LGT está ahora, además, penalmente prohibido y protegido por el artículo 506 del Código Penal. Precisamente porque la medida legislativa con dicho contenido es -siguiendo la terminología de Ferrajoli- indisponible para el legislador, que carece de atribuciones para ella.

Y lo mismo sucede-por similares razones-, nos parece, con la prohibición de la enajenación y transacción general o individual sobre  derechos de la Hacienda Pública estatal contenida en el artículo 7 de la Ley General Presupuestaria:

Artículo 7. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública estatal.

1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública estatal fuera de los casos regulados por las leyes.

2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública estatal, sino en los casos y formas que determinen las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de esta ley.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.

La prohibición se ha entendido tradicionalmente como transacción sobre derechos individuales o concretos. Con igual o mayor razón afectaría a una transacción general, que podría también calificarse como enajenación igualmente prohibida.

La posible protección penal está, además, expresamente contemplada en el artículo 176 de la propia Ley General Presupuestaria:

Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

 

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