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Sunday, May 24, 2026

STS 4-05-2026 Y STSJ PAÍS VASCO 19-12-2024 : RENDIMIENTOS IRREGULARES DE LOS ABOGADOS (II)

Id Cendoj: 48020330012024100287
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Bilbao
Sección: 1
Fecha: 19/12/2024
Nº de Recurso: 304/2023

Nº de Resolución: 454/2024
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
Tipo de Resolución: Sentencia

 PRIMERO. Posición del demandante

(...)

 Como bien señala este Tribunal en su sentencia de 27 de octubre de 2021 el cese como socio profesional supone el cese de la actividad económica del socio, tanto más si, como como es práctica habitual en estas sociedades y ocurre en el caso presente, el socio venía prestando sus servicios en exclusiva a la sociedad.Además, el cese como socio profesional implica necesariamente el cese en la actividad profesional. Lo que el precepto reglamentario exige es que el socio cese en su actividad económica como socio profesional de la sociedad, no que cese en cualesquiera actividades económicas o que quede inhabilitado para realizar actividades económicas similares en el futuro. La pretendida exigencia de cesar en cualesquiera actividades económicas presentes o futuras o incluso de vetar la posibilidad de su realización supone una exigencia no recogida en el precepto reglamentario, que virtualmente le privaría de aplicación en la práctica.

Este criterio se ve reforzado a la vista de los rendimientos calificados por el Reglamento del IRPF como
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo para otros tipos de rentas. Así, en el ámbito de los rendimientos del trabajo se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las indemnizaciones por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (art. 14.1.f), con independencia de que el contribuyente pueda obtener simultánea o posteriormente otras rentas del trabajo. Y esta misma regla se aplica al cese de los socios de trabajo de una cooperativa, supuesto que guarda una clara analogía con el cese de un socio profesional de una sociedad de profesionales. Aunque estos preceptos no sean de aplicación directa en el caso presente, pueden servir de orientación al intérprete en cuanto que obedecen a una misma ratio legis.


Y recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de julio de 2023 ha reconocido la posibilidad de aplicar la reducción por rendimientos irregulares prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF a las retribuciones percibidas con ocasión de su cese por altos directivos que también son administradores sociales,cuando se cumpla el resto de requisitos exigidos en el precepto.

(...)

 SEGUNDO.- La Administración demandada

 -Sobre el carácter de rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo indicar que la cantidad abonada al recurrente por exclusión de su condición de socio de la firma J&A GARRIGUES SLP no es un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular porque no es subsumible en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 24 RIRPF; concretamente no es subsumible en el supuesto recogido en la letra b) puesto que con dicha cantidad no se compensa el cese en una actividad económica sino el cese del recurrente en su condición de socio de la entidad.


No podemos encuadrarlo en el apartado b), toda vez que lo que requiere el artículo 9. 3 de los estatutos sociales para devengar la retribución por permanencia en razón de edad, es la separación de la condición de socio, y aun cuando requiera además que durante 25 meses no efectúe competencia respecto de los clientes de la sociedad, no le impide el desarrollo de su actividad profesional, a lo que hay que añadir que se trata de una retribución al socio y no de una indemnización o resarcimiento de un daño o perjuicio.


En segundo lugar, sobre el carácter de rendimiento con periodo de generación superior a cinco años, la cantidad abonada al recurrente por exclusión de su condición de socio de la firma J&A GARRIGUES SLP no constituye tampoco un rendimiento generado en un período superior a dos años, ya que no es una contraprestación por servicios prestados con anterioridad en la empresa, sino una prestación accesoria creada exnovo.

 TERCERO.- Respuesta de la Sala

(...) 

 

 -Por su parte el art. 9.3 de los Estatutos Sociales de Garrigues SLP, vigente el 16 de mayo de 2018 establecía que si un socio cesa al cumplir los 56 años de edad a solicitud de la Sociedad, mediante acuerdo de la junta a propuesta del órgano de administración, habiendo sido socio de la Sociedad durante al menos 10 años,además de la cuota de liquidación, en los términos del artículo 17, tendrá derecho a una retribución especial que podrá alcanzar, como máximo, el doble de la Retribución de Referencia.

Esta Sección Primera de la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión aquí planteada, aunque referida a otra persona vinculada a otra sociedad, en la sentencia de 27 de octubre de 2021 (recurso 723/2019),cuyos argumentos debemos asumir aquí y que se expusieron en el FJ quinto así:


<<La Sala va a coincidir plenamente con el enfoque que anima el recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve y atenerse al criterio que se deriva de la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala confirmada en su momento por el Tribunal Supremo -como acaba de reflejarse-, poniendo el acento en dos tipos de consideraciones;


-De una parte, porque, de amoldarnos a los términos precisos de la controversia entablada en este litigio, la Administración demandada intenta diferenciar el supuesto actual de ese precedente (que parcialmente asume en tanto que considera que al igual que en aquel otro caso, también la Cláusula Octava consagraría el "cese en la actividad económica"del demandante Sr. Carlos Alberto ), pero hay que decir enseguida que esa cláusula no es la que con carácter principal decide el apartamiento del socio, ni determina la compensación que por la exclusión le corresponde, pues es una mera figura adicional y complementaria de carácter mercantil que se inserta para preservar a la sociedad de una práctica competencial desleal que en nada se confunde con la decisión de cese de actividad, sino que es mera consecuencia y correlato de ella, ceñida a modular las relaciones del antiguo socio con la sociedad que le aparta.


-En segundo lugar, -y esto es lo fundamental-, porque, junto a lo anterior, la concepción mediante la que se diferencia el cese en la sociedad mercantil como socio y el cese en la actividad económica -que se apunta en el acuerdo del TEA y se proclama en la contestación a la demanda de la DFB con diversas citas-, está lejos de ser explicada, y a lo que parece conducir es a que, quien está en posesión de un título académico o de una habilitación legal o colegial para el ejercicio de una profesión, no cesa en la actividad económica que haya venido realizando (en este caso bajo firma mercantil) siempre que ejerza o pueda ejercer en el futuro esa profesión. Es decir, que para que el cese como socio de Ernst & Young, del recurrente Don Carlos Alberto ,constituyera un verdadero cese en la actividad económica tendría que suponer su inhabilitación profesional u otra contingencia, (jubilación, incapacidad), que de cualquier otro modo lo impidiese en el futuro.


Sin embargo esa asimilación entre títulos o habilitaciones profesionales y actividades económicas, que supondría al parecer que un economista o auditor ejerciese siempre la misma durante toda su vida profesional,y que lleva a afirmar a la Administración demandada que dejar de ser socio en una compañía no afecta a la"actividad económica" del interesado, carece del menor respaldo en la normativa tributaria y mercantil, pues la actividad económica, (empresarial en el caso), solo puede ser contemplada en concreto y en la medida en que de modo casuístico, se den las características que el artículo 24.1 de la NFIRPF expresa, es decir que, se obtengan rendimientos que ,procedan del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, que supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Nada tiene que ver todo eso con las facultades que un determinado título o profesión pueden ofrecer para ser ejercidos en distintos ámbitos y modalidades a lo largo de la vida activa del sujeto que los detenta,ya por cuenta propia o ajena.


Se nos hace patente que cualquier otra actividad llevada a cabo por el sujeto pasivo en el futuro tras su cese como socio de la entidad referida, supondría necesariamente una diferente ordenación de medios de producción y recursos humanos y, por demás, lo seria con un objeto siquiera parcialmente distinto de la anterior,pues no en vano el mismo acuerdo de cese imponía en su apartado Octavo la prohibición de competencia sin remuneración alguna.


Queda de este modo privado de toda significación que la parte demandada señale que en 2.018 el actor
ejercía otra actividad por cuenta propia -documento nº 1 de la contestación, folios 84 a 89-, para la que dice que "permanecía de alta",y aporte documento consistente en una declaración fiscal del recurrente en que se declaran tanto rendimientos de trabajo como de actividades económicas sin especificar, que la representación de la DFB, obviando los primeros, intenta conjeturar sin rotundidad, dada la completa y satisfactoria explicación que el propio recurrente daba en el escrito registrado en fecha de 28 de enero de 2.020, -f. 95 a 97., acerca de corresponderse ese devengos de 61.340,64 €, a diversos conceptos derivados del mismo cese en la sociedad mercantil E & Y.


Pero la vez y en todo caso, pone ello de manifiesto la indebida asimilación entre esa" actividad económica"y la que desempeñó el interesado como socio hasta 2.017 de la repetida firma mercantil, lo que llevaría a consecuencias tales como que, p.e, un comerciante del ramo de la óptica, titulado en ella, que cerrase su negocio propio o empresa, y tiempo después emprendiera otro en sociedad con otros profesionales,mantuviera la "actividad económica"originaria, y no pudiera integrar en base al artículo 24.1.b) del Reglamento del tributo, la ayuda que en el primer caso hubiese hipotéticamente obtenido. O, en todo caso, y de ser ello plausible, sería preciso atenerse en situaciones como la presente a si el indemnizado tiene después alguna continuidad de signo profesional en los años sucesivos, pues de no ser así, -y ello haría inviable el sistema y la norma misma-, no podría negarle la Administración tributaria haber "cesado en la actividad económica".


Entendemos en suma que esa perspectiva resulta desacertada y que como propugna el recurrente, el cese en la condición de socio profesional de una entidad mercantil, ya sea de uno de los socios o de todos ellos, -que supondría su extinción-, es tan constitutiva para él del "cese en la actividad económica"como lo constituiría en el caso de un socio capitalista, sin que a este, obviamente, le inhabilitase para emprender nuevas empresas o negocios.>>


Procede, en consecuencia, estimar el recurso y reconocer al demandante el derecho a la devolución de lo
indebidamente ingresado, más los intereses de demora.


CUARTO.-En atención a que se trata de una cuestión que puede plantear dudas jurídicas e interpretaciones distintas de los tribunales, no imponemos costas ( art. 139 LJCA).


FALLAMOS


1º. Con estimación del recurso contencioso administrativo planteado por el procurador D Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, en nombre y representación de D. Bienvenido contra resolución del TEAF de Bizkaia de 27de abril de 2023, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 que había planteado contra resolución de 10 de febrero de 2023 del Jefe de Servicio de Tributos Directos, que desestimó su solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF ejercicio 2018, ANULAMOS dichos actos y, en consecuencia:


2º La Diputación Foral de Bizkaia rectificará la declaración del IRPF de 2018 del demandante y aplicará a la retribución que percibió por cese un porcentaje del 50% para su cómputo en la base imponible y procederá a la DEVOLUCIÓN del ingreso indebido resultante por importe de 412.785,80 euros, más los intereses de demora.


Sin imposición de costas

 

 

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