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Tuesday, December 9, 2025

TC: PAGOS FRACCIONADOS IS (CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2525-2024, (III, CONSIDERACIONES))

 

1) Sobre una presunción de renta sin posibilidad de prueba en contrario introducida en una Ley de Presupuestos

En el caso de los pagos fraccionados, la presunción establecida es que el resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del período a que se refiere el pago fraccionado es, en todo caso, aunque sea transitoriamente, renta a efectos del IS 

La naturaleza y efectos de este tipo de presunciones fueron objeto de consideración por el TC en la STC 194/2000. Su conclusión fue la siguiente:

El precepto impugnado viene, por tanto, a establecer una presunción iuris et de iure de defraudación en aquellos casos en los que las partes han declarado un valor inferior en más de un 20 por 100 al comprobado por la Administración como "valor real", otorgando, en consecuencia, un mismo tratamiento a comportamientos de muy diversa naturaleza. Es decir, y para evitar el fraude fiscal que se produce o podría producir en uno de los tributos que gravan las transmisiones onerosas inter vivos, la Ley se limita a establecer un tope a partir del cual las diferencias entre el valor comprobado y el declarado, amén de las consecuencias tributarias previstas con carácter general en el ordenamiento tributario para tales negocios jurídicos, llevarán aparejada un "agravamiento fiscal". La norma ni establece excepciones, ni tiene en consideración las razones por las que existen las diferencias de valor.

Por otra parte, el precepto establece la ficción de la existencia de un acto de liberalidad. En efecto, por el solo hecho de que se haya consignado un valor en el documento que refleja la transmisión sensiblemente inferior al comprobado por la Administración, finge sin admitir prueba en contrario, que el transmitente ha donado al adquirente una cantidad equivalente al exceso comprobado y, en consecuencia, grava dicha operación como si de una transmisión a título lucrativo se tratase. Esto es, establece la ficción de que cuando en la transmisión onerosa de un bien o derecho se declara un valor inferior en cierta cantidad al valor real, se ha producido la donación de parte del bien transmitido, y, además, grava esa diferencia entre el valor declarado por las partes y el comprobado por la Administración, no sólo como una transmisión a título lucrativo, sino también como transmisión a título oneroso ("sin perjuicio de la tributación que corresponda" por el ITP, dice claramente la norma recurrida); es decir, grava una misma adquisición o, más exactamente, un tramo de la misma (el equivalente al exceso comprobado), como una donación y como una compraventa.

No resulta ocioso poner también de manifiesto que estamos ante un acto del legislativo que otorga un mismo tratamiento a situaciones disímiles que tienen una solución distinta con carácter general en nuestro ordenamiento tributario, a saber: hipótesis en las que, al ocultar el precio efectivamente pactado, se ha cometido un ilícito tributario (en las que resultan aplicables los arts. 77 y siguientes LGT y el procedimiento previsto en el Real Decreto 1930/1998); en las que se ha simulado el verdadero negocio (supuestos en los que el ordenamiento tributario prevé el empleo de los instrumentos recogidos en los arts. 25 y 28 LGT); o, en fin, en las que ha existido una mera discrepancia respecto del valor del bien o derecho objeto de transmisión [para los que, en principio, está prevista una mera liquidación complementaria con exigencia de los correspondientes intereses de demora, por cuanto el art. 77.4 d) LGT prevé la correspondiente causa excluyente de la responsabilidad para tales casos]. Desde luego, si la finalidad perseguida es evitar el fraude fiscal, no parece coherente dispensar el mismo trato a quienes, sin ánimo de defraudar a la Hacienda Pública declaran como valor el precio verdadero del negocio jurídico realizado, que a quienes torticeramente ocultan parte del precio cierto de la operación al Fisco incumpliendo de forma insolidaria con su deber constitucional de contribuir a las cargas públicas del Estado (art. 31.1 CE). Tampoco parece demasiado congruente con el fin perseguido la no aplicación de los efectos de la Disposición adicional cuarta a las entregas de bienes y derechos sujetas -y no exentas- al IVA, por cuanto exactamente el mismo comportamiento fraudulento puede tener lugar en las entregas de bienes que se efectúan en una actividad económica (tráfico mercantil) que en las transmisiones onerosas que se producen dentro del tráfico civil; ni, en fin, que las consecuencias negativas para el patrimonio que se anudan a la conducta que se presume elusiva del deber de contribuir dependan del impuesto por el que se someta a tributación el exceso comprobado (el IRPF, el IS o el ISD, según corresponda).

8. Pues bien, una vez examinadas las consecuencias prácticas de la aplicación de la Disposición adicional cuarta LTPP, con independencia de los posibles reparos que pudieran oponerse a la misma desde la perspectiva de otros principios constitucionales, es evidente que da lugar a situaciones incompatibles con la plena vigencia del sistema tributario justo y, más concretamente, con el principio de capacidad económica a que se refiere el art. 31.1 CE.

Efectivamente, como señalamos en la STC 209/1988, de 10 de noviembre, es cierto que "el legislador puede ponderar aquellos elementos que sirvan para determinar con la mayor precisión la capacidad real de los perceptores de rentas, que suministre la base de una imposición concorde con el 'sistema tributario justo' al que se refiere el antes mencionado art. 31 de la Constitución". Pero no es menos cierto que el principio de justicia consagrado para la específica materia tributaria en dicho precepto y recogido con carácter general en el art. 1.1 CE determina que dichos elementos y circunstancias deben responder "a la situación económica real de los sujetos pasivos del impuesto" (FJ 9); de manera que, como poníamos de manifiesto en la STC 221/1992, de 11 de diciembre, la justicia del sistema se quebraría en aquellos supuestos en los que la norma gravase "en todo o en parte rentas aparentes, no reales" [FJ 5 c)].

(...)

En suma, aunque la finalidad perseguida sea constitucionalmente legítima -la lucha contra el fraude fiscal-, la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica porque, siendo muy amplia la libertad del legislador a la hora de configurar los tributos, éste debe, "en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia" [STC 221/1992, FJ 4; en el mismo sentido, STC 214/1994, FJ 5 c)]. Esto es precisamente lo que sucede en los supuestos en los que resulta aplicable la norma impugnada.

La STC comentada, consciente probablemente de lo anterior, menciona la STC 194/2000 en la forma siguiente:

"En los tributos con un fin primordialmente recaudatorio, como es el impuesto sobre sociedades, la doctrina constitucional ha admitido la modulación del principio con base en razones como: (i) el establecimiento de beneficios fiscales (por motivos de política económica o social, por ejemplo) [SSTC 96/2002, FJ 7; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5; 57/2005, de 14 de marzo, FJ 4; 33/2006, de 13 de febrero, FJ 4; 12/2012, FJ 4 a), y 60/2015, FJ 4, todas con cita de la STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 8]; (ii) la lucha contra el fraude fiscal, siempre que las medidas antifraude sean proporcionadas [SSTC 146/1994, FJ 6 A); 194/2000, FJ 8, y 255/2004, FJ 6]"

Resulta  sorprendente que se cite la STC 194/2000 como justificativa de la modulación cuando la ratio decidendi de dicha Sentencia es precisamente la contraria:

En suma, aunque la finalidad perseguida sea constitucionalmente legítima -la lucha contra el fraude fiscal-, la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica porque, siendo muy amplia la libertad del legislador a la hora de configurar los tributos, éste debe, "en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia" [STC 221/1992, FJ 4; en el mismo sentido, STC 214/1994, FJ 5 c)]. Esto es precisamente lo que sucede en los supuestos en los que resulta aplicable la norma impugnada.

El voto particular discrepante cita la STC 194/2000 en sentido contrario, pero no menciona que el supuesto considerado es igualmente el de una presunción iuris et de iure:

La libertad de configuración del legislador «deberá, en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia» (SSSTC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; y 194/2000, de 19 de julio, FJ 9

La cuestión nos parece sumamente relevante no solamente por el precedente no considerado, sino precisamente porque tratándose en ambos casos de una presunción "iuris et de iure" para exigir un gravamen tributario, la misma en ningún caso puede estar contenida en una Ley de Presupuestos (artículo 8.a) de la LGT y Disposición Adicional novena de la LIS).

No afectaría a ello la exclusión de la consideración del artículo 134.7 CE en la cuestión planteada y resuelta, pues resulta indiscutible que la presunción no se contiene en una ley tributaria sustantiva (artículo 8.a) LGT), a diferencia, incluso, de lo que sucedía en la STC 194/2000.

El resultado es, por ello, claramente contradictorio con la propia doctrina del TC en la STC 194/2000. 

2)  Sobre la naturaleza de la obligación de un pago a cuenta excesivo

Nos parece que admitiéndose que esta es la situación del pago a cuenta (como se admite), resulta obligado concluir que el pago a cuenta así exigido no podría tener naturaleza tributaria.

El artículo 23 de la LGT establece:

1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.

El carácter autónomo de la obligación del pago autónomo no significa que pueda diseñarse un pago a cuenta que excede del exigible por la obligación tributaria principal.La cuota así exigida no es una obligación a cuenta sino una exacción de otra naturaleza.

Que, en cualquier caso, estaba sujeta también reserva de ley (artículo 8.b) LGT), no cumplida tampoco en este caso:

“Se regularán en todo caso por ley:

(…)

b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo.

El supuesto consistente en el resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias no es, previamente, un supuesto legal de la obligación de realizar pagos a cuenta.

La  Disposición Adicional Primera de la LGT resulta igualmente concluyente en cuanto a la falta de cobertura legal del pago a cuenta diseñado por la Ley de Presupuestos:

Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.

2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.

Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.

En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.”

El artículo 11.1 de la LGP es igualmente ilustrativo y concluyente sobre la independencia constitucional entre las normas tributarias y el presupuesto:

Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.

La normativa reguladora del pago a cuenta - u otra sustantiva-, no la propia Ley de Presupuestos 

3) Sobre la habilitación contenida en la Disposición Final novena de la LIS y la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 

Claramente la habilitación contenida en la LIS resulta, en nuestra opinión, excedida cuando se diseña un pago a cuenta superior a la obligación tributaria principal a la que el mismo se refiere:

1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:

a) Modificar los tipos de gravamen.

b) Modificar los límites cuantitativos, coeficientes y porcentajes fijos.

c) Modificar las exenciones.

d) Introducir y modificar las normas precisas para cumplir las obligaciones derivadas del Tratado de la Unión Europea y del derecho que de este se derive.

e) Modificar los aspectos procedimentales y de gestión del tributo.

f) Modificar los plazos de presentación de declaraciones.

2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá los incentivos fiscales pertinentes en relación a este Impuesto, cuando así fuere conveniente para la ejecución de la política económica.

Ninguna de las habilitaciones se refiere al supuesto que da lugar a los pagos a cuenta, expresamente mencionados en sentido contrario por el artículo 8.b) de la LGT. Los "límites cuantitativos, coeficientes y porcentajes fijos" se refieren a los que resultan de las normas de la LIS, pero no a la introducción de supuestos nuevos no contenidos en la LIS.

Esta cuestión no ha sido considerada ni por la Sentencia ni por el voto particular.

Como conclusión de lo anterior, opinamos que tanto la Sentencia como el Voto particular de la cuestión de inconstitucionalidad  2525-2024 ofrecen importantes lagunas que impedirían considerar que hayan tenido en cuenta los límites constitucionales y legales aplicables a los pagos a cuenta.

Adicionalmente, también por las razones indicadas, opinamos que los límites constitucionales no observados se extienden al principio de igualdad del artículo 14 de la CE (se niega la aplicación en la obligación a cuenta de las normas de la obligación principal y se distingue en función de la cifra de negocios) y al derecho de propiedad protegido por el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ambas cuestiones podrían ser relevantes respecto de posibles recursos de amparo contra la aplicación de la norma declarada constitucional (artículo 55.2 LOTC).

La cuestión de la infracción del derecho de propiedad por la normativa tributaria está en la actualidad sujeta a la doctrina contraria contenida en la STC 38/2011:

"2. En primer término, ha de rechazarse -como acertadamente han afirmado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal- la queja relativa a la vulneración del derecho de propiedad, que no puede ser objeto del presente proceso, pues este derecho constitucional, recogido en el art. 33.1 CE, no se encuentra entre los que pueden ser protegidos por la vía excepcional y subsidiaria del recurso de amparo, como claramente se desprende del art. 53.2, en relación con el art. 161.1 b) y del art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que queda restringida a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 CE, a los que se ha de unir el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el art. 30 CE (SSTC 59/1994, de 28 de febrero, FJ 1, y 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 2, entre otras), de manera que "la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex art. 53.2 C.E., es la integrada por los preceptos C.E. que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas" [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)].

Bien es cierto que en la demanda de amparo no se invoca el art. 33 CE, sino que se fundamenta la violación denunciada en el art. 1 del Protocolo núm. 1 adicional al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Sin embargo, esta circunstancia no altera la premisa de partida -la no inclusión del derecho de propiedad entre los derechos susceptibles de amparo constitucional-, pues, aunque el contenido y alcance de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 a 30 CE deban interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el art. 10.2 CE, esa función hermenéutica no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Así no cabe duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales, a que se refiere el art. 10.2, una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional [STC 64/1991, FJ 4 a)], así como un elemento más para verificar la consistencia o inconsistencia de la infracción denunciada (STC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2)."

 Menciones en la Memoria del TC del año 2011 a la STC 38/2011

 

 
Resulta claro, por tanto, que la STC 38/2011 declara la improcedencia de enjuiciar la infracción denunciada a la luz del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y de la jurisprudencia del TEDH sobre el mismo.

No parece que esta conclusión resulte compatible con la jurisprudencia del TEDH en esta materia (artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH).

 

 

Thursday, February 13, 2025

TEDH: APLICACION DEL PROCEDIMIENTO PILOTO Y ESPAÑA (4-11-2012+13-02-2025)

TEDH: APLICACION DEL PROCEDIMIENTO PILOTO

 

La aplicación del procedimiento piloto permite al TEDH ejercer un mayor control sobre aquellos problemas estructurales que representan incumplimientos reiterados por los Estados del Convenio Europeo de Derechos HUmanos.

Así se aprecia en la reciente STEDH de 30 de Octubre de 2012 en el caso Glykantzi v. Greece:

"In today’s Chamber judgment in the case of Glykantzi v. Greece (application no. 40150/09), which is not final1, the European Court of Human Rights held, unanimously, that there had been:

a violation of Article 6 § 1 (right to a fair hearing within a reasonable time) in conjunction with Article 13 (right to an effective remedy) of the European Convention on Human Rights.


The case concerned the length of pay-related proceedings in the civil courts that lasted more than twelve years.



The Court found that the excessive length of proceedings in the civil courts, and the lack of a remedy by which to complain about this issue, had arisen from failings in the Greek legal system. It requested Greece to put in place, within one year, an effective remedy that could provide appropriate and sufficient redress in such cases of excessively lengthy proceedings. The Court has now adjourned, for that period, its examination of all cases which solely relate to the length of civil proceedings in the Greek courts. Over 250 applications against Greece in which at least part of the complaints are about the length of judicial proceedings are currently pending before the Court, including 70 that specifically concern civil cases.


(...)


Whilst the present case could be distinguished from the pilot cases examined previously by the Court, in so far as individuals in Ms Glykantzi’s situation did not belong to a “precise category of citizen” and also as this case was not the first to highlight the structural problem at issue, the Court nevertheless found that it was appropriate to apply the pilot judgment procedure, particularly in view of the persistent nature of the problems in question, the significant number of individuals concerned and the urgent need to provide them with swift and appropriate redress at national level."




 
(Entrada del 4 de noviembre de 2012)
 
 
 Artículo 61 – Procedimiento de sentencia piloto

1. El TEDH podrá decidir aplicar el procedimiento de la sentencia piloto y adoptar una sentencia piloto cuando los hechos que originen una demanda que le haya sido interpuesta revelen la existencia, en la Parte Contratante afectada, de un problema estructural o sistémico o de otra disfunción similar que haya dado lugar o sea susceptible de dar lugar a la formulación de otras demandas análogas.

2. a) Con anterioridad a la decisión con respecto a la aplicación del procedimiento de la sentencia piloto, el TEDH deberá invitar a las partes a que emitan su opinión sobre si la demanda que se debe enjuiciar tiene como origen, en el seno de la Parte contratante afectada, un problema parecido o disfunción y si ésta se presta a tal procedimiento.

b) El TEDH podrá decidir de oficio sobre la aplicación del procedimiento de la sentencia piloto o a instancia de una o de ambas partes.

c) A toda demanda a la que se decida aplicar el procedimiento de la sentencia piloto, se le reservará un tratamiento prioritario con arreglo al artículo 41 del Reglamento del TEDH.

3. El TEDH deberá indicar en la sentencia piloto que haya adoptado, la naturaleza del problema estructural o sistémico o de la disfunción que haya constatado y el tipo de medidas correctoras que la Parte contratante afectada deberá tomar a nivel interno para aplicar el fallo de la sentencia.

4. El TEDH puede fijar, en el fallo de la sentencia piloto que adopte, un plazo determinado para que se adopten las medidas a las que se refiere el apartado 3 anterior, tomando en cuenta la naturaleza de las medidas requeridas y la rapidez con la que se puede remediar, a nivel interno, el problema que hubiera constatado.

5. Cuando adopta una sentencia piloto, el TEDH puede reservar, en todo o en parte, la cuestión de la satisfacción equitativa a la espera de que se adopten por parte de la Parte contratante demandada, las medidas tanto individuales como generales indicadas en dicha sentencia piloto.

6. a) En su caso, el TEDH podrá aplazar el examen de todas las demandas fundadas en la misma alegación hasta que se adopten las medidas correctoras indicadas en el fallo de la sentencia piloto.

b) Los demandantes afectados serán debidamente informados de la decisión de aplazamiento de manera oportuna. Se les notificará, si procediera, cualquier nuevo elemento que ataña a su asunto.

c) El TEDH podrá en cualquier momento examinar una demanda aplazada si así lo exige el interés de una buena administración de la justicia.
 
 7. Si las partes, en un asunto piloto, alcanzan un acuerdo amistoso, éste deberá contener una declaración de la Parte contratante demandada relativa a la puesta en práctica de las medidas generales indicadas en la sentencia y las medidas correctoras que deban ser establecidas para los demás demandantes, declarados o potenciales.

8. Si la Parte contratante afectada no acatara el fallo de la sentencia piloto, el TEDH, salvo decisión en contrario, retomará el examen de las demandas que hubieran sido aplazadas en aplicación del punto 6 anterior.

9. El Comité de Ministros, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el Secretario General del Consejo de Europa y el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa serán informados sistemáticamente de la adopción de una sentencia piloto o de cualquier otra sentencia en la que el TEDH señale la existencia de un problema estructural o sistémico en el seno de una Parte contratante.

10. La decisión de tramitar una demanda siguiendo el procedimiento de sentencia piloto, la adopción de una sentencia piloto, su ejecución y el cierre del procedimiento, se darán a conocer a través del sitio web del TEDH.
  
 
Violations of the right to the protection of property
 
Ninguna referida a España
 
En nuestra opinión existe un problema estructural referido a la protección del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH debido a la doctrina constitucional de la STC 38/2011 (Ponente Magistrada Elisa Perez Vera) que considera que el citado derecho no es susceptible de ser protegido mediante el recurso de amparo:
 

"2. En primer término, ha de rechazarse -como acertadamente han afirmado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal- la queja relativa a la vulneración del derecho de propiedad, que no puede ser objeto del presente proceso, pues este derecho constitucional, recogido en el art. 33.1 CE, no se encuentra entre los que pueden ser protegidos por la vía excepcional y subsidiaria del recurso de amparo, como claramente se desprende del art. 53.2, en relación con el art. 161.1 b) y del art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que queda restringida a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 CE, a los que se ha de unir el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el art. 30 CE (SSTC 59/1994, de 28 de febrero, FJ 1, y 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 2, entre otras), de manera que "la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex art. 53.2 C.E., es la integrada por los preceptos C.E. que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas" [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)].

Bien es cierto que en la demanda de amparo no se invoca el art. 33 CE, sino que se fundamenta la violación denunciada en el art. 1 del Protocolo núm. 1 adicional al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Sin embargo, esta circunstancia no altera la premisa de partida -la no inclusión del derecho de propiedad entre los derechos susceptibles de amparo constitucional-, pues, aunque el contenido y alcance de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 a 30 CE deban interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el art. 10.2 CE, esa función hermenéutica no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Así no cabe duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales, a que se refiere el art. 10.2, una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional [STC 64/1991, FJ 4 a)], así como un elemento más para verificar la consistencia o inconsistencia de la infracción denunciada (STC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2)."

 
El problema se reproduce estructuralmente en relación con las declaraciones de inconstitucionalidad de tributos por el Tribunal Constitucional y con la limitación de efectos de dicha declaración contenida en sus sentencias.
 
El artículo 32.3 y 4 de la Ley 40/2015, sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador, contiene las siguientes previsiones:
 
"3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.
 
 4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada."
 
Si la responsabilidad se rechaza- como sucede en la práctica- y no es susceptible de ser invocada en amparo o se inadmite el interpuesto, bien como consecuencia de la doctrina de la STC 38/2011 o bien como consecuencia de considerar que el recurso no tiene "especial trascendencia constitucional", en la práctica no hay protección del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH, y se exige un requisito no precisado legalmente distinto de los contemplados en el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH:

"Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas."
 
La "especial trascendencia constitucional", tal y como ha sido interpretada por el TC en la STC 155/2009, y es aplicada desde entonces, no debería considerarse que cumple los requisitos del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH en los casos de tributos declarados inconstitucionales o incursos en los supuestos de responsabilidad del Estado legislador: son necesarias medidas con arreglo al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento que resuelvan este problema estructural en nuestro ordenamiento.
 
Y sería deseable que los justiciables españoles afectados por la deficiencia recurrieran ante el TEDH para hacer patente este problema estructural en España y que el TEDH iniciara el procedimiento contemplado en su Reglamento para poner fin al mismo.

Violaciones de los artículos 6.1 del CEDH y del artículo 2 del Protocolo 7
 
Las inadmisiones de recursos de casación en supuestos similares o idénticos a otros admitidos, respecto de los mismos o distintos recurrentes, constituyen un problema asimismo estructural, en nuestra opinión.
 
La doctrina del TS, en principio, sigue la doctrina del TEDH del caso Inmobilizados y Gestiones S.L. contra España. Sin embargo, si la misma no se aplica debidamente, el remedio del recurso de amparo está afectado por la misma limitación de la "especial trascendencia constitucional" y, por tanto, de la inexistencia de un remedio efectivo (artículo 13 del CEDH).
 
Lo mismo sucede en el caso de la inexistencia de segunda instancia revisora referida a las sanciones administrativas de naturaleza penal con arreglo a la doctrina del TEDH en Saquetti Iglesias contra España (inadmisión de los recursos de casación y de los recursos de amparo en los supuestos de ausencia de una efectiva segunda instancia de revisión).
 
La doctrina del TS en este ámbito puede constituir asimismo un problema estructural en relación con el derecho a la segunda instancia de revisión en el ámbito sancionador.

En las sentencias de 25 de noviembre y 20 de diciembre de 2021, el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo concluyó que el recurso de casación actualmente vigente constituye un instrumento procesal idóneo para salvaguardar aquella garantía, que quedaría garantizada mediante una resolución de inadmisión a través del análisis de si en el asunto concurre o no interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. El Tribunal Supremo, en las referidas sentencias, preconiza una interpretación favorable a la concurrencia del interés casacional a efectos de la admisión del recurso cuando las sentencias revisando sanciones administrativas de naturaleza penal hayan sido dictadas en única instancia, pero, sin embargo, excluye en todo caso y de manera categórica que puedan revisarse en casación las cuestiones de hecho que afecten a sanciones administrativas de naturaleza penal que han sido enjuiciadas en única instancia.
 
Precisamente por esas limitaciones, el magistrado Sr. Diez-Picazo Giménez formuló un voto particular discrepante a la decisión mayoritaria defendiendo que el actual sistema del recurso de casación contencioso-administrativo no permite dar cumplimiento al compromiso adquirido, en relación con el artículo 2 del Protocolo nº 7, por el Reino de España mediante su adhesión al CEDH. En el voto particular, el magistrado disidente afirma que sólo sería un medio verosímil y eficaz de reexamen de las sentencias dictadas en única instancia confirmando sanciones administrativas de naturaleza penal si el Tribunal Supremo renunciara a la valoración del interés casacional objetivo y considerara en tales casos reglada la admisión del recurso de casación.
 
Igualmente, como consecuencia de lo anterior, sería deseable que los justiciables españoles afectados por estas deficiencias sistémicas recurrieran igualmente ante el TEDH para hacer patente este problema estructural en España y que el TEDH pudiera iniciar el procedimiento contemplado en su Reglamento para intentar poner fin al mismo y resolver lo procedente indicando en la sentencia piloto la naturaleza del problema estructural o sistémico o de la disfunción que haya constatado y el tipo de medidas correctoras que la Parte contratante afectada (España) deberá tomar a nivel interno para aplicar el fallo de la sentencia.