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Tuesday, February 26, 2019

AUTO TC 4/2019: CADENA PERPETUA Y DERECHOS FUNDAMENTALES (Y II)




El voto mayoritario de inadmisión del recurso de amparo concluye :


"Por último, en lo que denomina cuarto motivo, se refiere la recurrente a las penas hipotéticamente imponibles en la República Popular China de formularse acusación y decidirse la condena por los delitos que han dado lugar a la demanda extradicional. Según se expresa en las resoluciones impugnadas en amparo, la pena prevista en el ordenamiento jurídico chino para la conducta indiciariamente imputada a la demandante es de diez años de prisión a cadena perpetua. Se afirma en la demanda que una pena de tal duración puede ser contraria al principio constitucional conforme al cual “las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social” (art. 25.2 CE). En esa medida, como expusimos en los antecedentes, en la demanda se considera “jurídicamente obscena” la pena prevista en el Código penal chino para los delitos de estafa que se consideren graves, atendiendo a la cantidad defraudada y a la existencia de múltiples perjudicados (art. 266), circunstancias ambas que concurren en el presente caso. Dicha previsión punitiva se califica en la demanda como desproporcionada, inhumana o degradante, ofreciendo como parámetro comparativo la previsión del Código penal español (art. 76) que fija como duración máxima el triple de la pena mayor impuesta con un límite máximo de cumplimiento de veinte años de prisión, cuando son varias las penas y ninguna supera dicho límite.
(…)
Y no es posible compartir la queja porque, como dijimos, no estamos ante una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica, sino que se pretende una suerte de juicio abstracto de constitucionalidad de una previsión punitiva abstracta que abarca conductas diferentes que dan lugar a penas distintas en función de las diversas características del delito imputado, fijando una horquilla que se inicia en la pena de prisión de diez años (también imponible en el ordenamiento jurídico español para el delito de estafa cuando concurren determinadas circunstancias). Nuestra jurisprudencia ha reiterado que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la ley debe asignar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que —en principio— es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en casos de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera un sacrificio injustificado o cuando, por su duración, constituyera de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Vinter c. Reino Unido, antes citada) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH.
Pues bien, en el supuesto planteado en amparo la supuesta desproporción manifiesta no puede ser apreciada pues se trata de la previsión de castigo penal de un delito de estafa en el que, al menos, podrían concurrir cuatro cualificaciones agravatorias que también son tomadas en consideración en nuestro ordenamiento jurídico para elevar la pena abstracta prevista: es un delito masa –afecta a múltiples perjudicados–; cabría calificarlo como delito continuado (art. 74.1 del Código penal); el perjuicio económico causado es de notoria importancia; y su comisión solo puede haberse llevado a cabo mediante una actuación criminalmente organizada.
Por lo tanto, no cabe sino concluir que las quejas planteadas en la demanda de amparo carecen de fundamento, lo que justifica la presente decisión de inadmisión"
Sin embargo, como se ha indicado parece que no debería considerarse compatible con la certeza de la pena, el que el recorrido de la misma pueda abarcar desde 10 años a la vida del reo.
Por otra parte, llama la atención la decisión mediante Auto cuando sobre lo que se decide es sobre la ausencia de vulneración del derecho fundamental, lo que siempre requeriría una sentencia.
Sobre este extremo también se manifiesta el voto particular del magistrado Xiol Ríos:
"Por las razones que expondré a continuación, considero que este es uno de los supuestos en que, por su propia naturaleza, no solo no puede descartarse en este análisis preliminar de admisibilidad el contenido constitucional de determinadas invocaciones de derechos fundamentales, sino que, además, las causas de especial transcendencia constitucional concurrentes hubieran debido resultar prevalentes y prioritarias para demandar un pronunciamiento sobre el fondo con la siempre ilustrativa opinión del Ministerio Fiscal. Como ya expuse en los votos particulares formulados a los AATC 155/2016, de 20 de septiembre; 40/2017, de 28 de febrero, y 119/2018, de 13 de noviembre, la práctica del Tribunal Constitucional consistente en inadmitir recursos de amparo mediante auto por razones de fondo el único efecto que tiene en la mayoría de los casos es la que considero indeseable exclusión de la intervención del Ministerio Fiscal en la conformación de la voluntad y opinión de presente Tribunal sobre asuntos siempre controvertidos"

Ello no debería considerarse disponible para el Tribunal, pues la intervención del Fiscal es una garantía constitucional del recurrente en amparo según la propia LOTC (artículo 47.2):

"El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley."



Monday, February 25, 2019

AUTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4/2019: EXTRADICIÓN A CHINA Y DERECHOS FUNDAMENTALES



El Auto dictado por el Pleno inadmite el amparo interpuesto por una detenida de origen taiwanés contra su extradición a la República Popular China. 

El Auto tiene dos votos particulares discrepantes, uno de la Vicepresidenta del Tribunal y otro del magistrado Xíol Ríos.

 La demanda de amparo, así como las otras casi 180 demandas presentadas por otros tantos afectados por las detenciones en España de la operación Wall, cuya extradición a China ha sido acordada en fase jurisdiccional, planteaba -según el magistrado- una serie de cuestiones fácticas y jurídicas de la suficiente complejidad desde la perspectiva del control indirecto de los derechos fundamentales para exigir un análisis en profundidad que solo resultaba posibilitado mediante su admisión a trámite y la intervención del Ministerio Fiscal:

"La recurrente alega que, según se reconoce por el auto impugnado, en aplicación del Código penal chino la pena por los delitos por los que se solicita la extradición puede ser de “diez o más años o pena de cadena perpetua” y considera que este rango de penalidad para un delito de estafa, a la luz de nuestro ordenamiento, es “jurídicamente obsceno”. Argumenta que lo que se cuestiona no es la política criminal china sino la insuficiente labor de control de garantías, ya que mediante la entrega extradicional se admite “la posibilidad de imposición de penas exacerbadas a la luz de cualquier ordenamiento europeo”, lo que implica un trato inhumano o degradante al superarse con creces los límites legales que prevé nuestro ordenamiento para la suma de penas por un delito económico. 
Concluye que la proporcionalidad de la pena constituye un límite infranqueable a la discrecionalidad judicial y que “la posibilidad de aplicar 25, 30, 40 años o cadena perpetua a un joven por supuestos delitos de estafa carece de todo sentido lógico y práctico” e insiste en que la STEDH de 17 de enero de 2012, as. Harkins y Edwards c. Reino Unido, subraya que la posibilidad de ser condenado a una pena absolutamente desproporcionada puede plantear problemas desde la perspectiva del artículo 3 CEDH
La opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto fundamenta el carácter manifiestamente inexistente de ambas vulneraciones argumentando que (i) el sistema de cadena perpetua china cumple con las exigencias establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de este tipo de penas para no ser consideradas contrarias al artículo 3 CEDH; y (ii) es función del legislador establecer el marco penal aplicable de modo tal que el control de constitucionalidad solo puede corregirse en casos de desproporción evidente.
(...)
En este contexto jurisprudencial, no puedo sino discrepar de que en un preliminar análisis como es el de admisibilidad de este recurso de amparo, pueda ser calificada como manifiestamente inexistente esta vulneración. Para ello hubiera resultado necesario, en primer lugar, establecer con claridad un parámetro de control de constitucionalidad, que está pendiente de desarrollo jurisprudencial en el ya citado RI 3866-2015 interpuesto contra el sistema de prisión permanente revisable español. En segundo lugar, hubiera sido preciso proyectar este parámetro no solo sobre la regulación en abstracto del sistema de cadena perpetua chino para constatar la posibilidad de revisión, sino sobre el cumplimiento de las estrictas exigencias sobre las condiciones y la existencia o naturaleza de procedimiento a través del cual pueda conseguirse dicha revisión para no ser considerada una pena inhumana contraria al art. 15 CE para lo que, sin perjuicio de la conclusión final a la que pudiera haberse llegado, era también obligado admitir el presente recurso de amparo.

Mi discrepancia también se extiende a la afirmación de la opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto de que es manifiestamente inexistente la vulneración del artículo 25.1 CE, desde una perspectiva de proporcionalidad de la pena que en abstracto tiene prevista la legislación penal del país reclamante para el delito por el que debe de ser enjuiciada la recurrente. Ni en la jurisprudencia constitucional ni en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se puede afirmar que la desproporcionalidad penal es ajena a los derechos fundamentales. En derecho interno esa posibilidad esta afirmada en la STC 136/1999, de 20 de julio. Por su parte, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también se ha afirmado que una pena manifiestamente desproporcionada sería contraria al artículo 3 CEDH y específicamente se hace ese estudio de proporcionalidad en relación tanto con los delitos sancionados con penas de cadena perpetua [así, por ejemplo, STEDH (GS) de 9 de julio de 2013, as. Vinter y otros c. Reino Unido, §§ 88 y 89] como en relación con los delitos sancionados con esa misma pena en los países solicitante de entrega extradicional (así, por ejemplo, STEDH de 4 de septiembre de 2014, as. Trabelsi c. Bélgica, §§ 112 y ss).
(...)

La jurisprudencia constitucional española, ni desde la perspectiva de los delitos que tienen aparejada la pena de prisión permanente ni desde la perspectiva de los delitos de otros países que imponen esta pena cuando son susceptibles de ser aplicados a solicitantes de extradición, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión. Su carácter novedoso, además de dotar de especial transcendencia constitucional a la demanda, impide afirmar –en este análisis preliminar que supone el juicio de admisibilidad– el carácter manifiestamente carente de contenido constitucional de esta invocación, ya que no existe un parámetro de control de la constitucionalidad para contrastarlo y elaborar ese juicio. Al margen de ello, además, tomando en consideración que la pena de prisión perpetua se aplica a un delito meramente patrimonial, no parece un supuesto en que, a priori y más allá del amplio margen de discrecionalidad que deba darse a las consideraciones de política criminal, pueda descartarse el contenido constitucional de esta invocación.


Al margen de lo anterior, parece que el asunto también se refería a si la fijación de una pena a “diez o más años o pena de cadena perpetua” puede considerarse que satisface el principio de taxatividad y certeza, pues no resulta posible conocer a priori la penalidad que puede imponerse con un margen mínimo de seguridad.

Una pena de estas características ¿podría considerarse constitucional en nuestro ordenamiento?.Este parece ser el único estándar y la cuestión era sin duda relevante y, en nuestra modesta opinión, clara.

Debe mencionarse también que  España tiene pendiente de ratificar el Protocolo 16 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que permite a los TC consultar estas cuestiones al TEDH.