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Wednesday, April 17, 2024

SSTS 5-04-2024 (DOBLE INSTANCIA DE REVISIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIAS (PRESUNCIÓN), EJECUCIÓN))

 Id Cendoj: 28079130022024100084
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 05/04/2024
Nº de Recurso: 2745/2022
Nº de Resolución: 562/2024
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

 

 La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si es posible fundar en pruebas indiciarias -a efectos de sancionar una conducta como consistente en dejar de ingresar en plazo- la calificación como rendimiento íntegro del capital mobiliario la obtención de una renta por parte del socio cuando la obtención de esa renta se basa previamente en la calificación de la operación como simulada por haberse emitido facturas falsas en virtud de pruebas de indicios.

(...)

De lo expuesto es cierto que deberá concluirse que la jurisprudencia del TEDH exige el derecho al reexamen,como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, de quien ha sido declarado culpable de una infracción de naturaleza penal, y que si el recurso de casación de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cumple con dicha exigencia, existe ya un principio en favor de dicha garantía y, en lo que ahora interesa, en vincular el interés casacional objetivo en su favor. Esto es, considerar que cuando se hayan dictado en única instancia por las Salas Territoriales de este Orden Jurisdiccional sentencias confirmando resoluciones administrativas en las que se ha declarado la culpabilidad por infracciones de naturaleza penal --no en los casos en que se estimasen dichos recursos-- el derecho fundamental afectado comporta hacer una interpretación en favor del interés casacional objetivo a los efectos de la admisión del recurso, siempre y cuando la finalidad del reexamen esté justificada en una pretendida y razonada vulneración de las normas y jurisprudencia aplicables al caso y que hayan sido vulneradas en esa sentencia de instancia;interpretación que ciertamente no puede afectar a una mera cuestión de hecho, que se excluye de manera categórica de nuestro actual sistema, acogiendo la extensión que a la revisión se declara por le jurisprudencia del TEDH

(...)

Es de hacer notar que la lectura tanto de las liquidaciones y sanciones a la recurrente, como la resolución
del TEAR, así como la sentencia impugnada parten de un relato global en la que se analiza el conjunto
operacional sin la necesaria distinción particularizada respecto, en este caso, de la recurrente y la justificación suficientemente individualizada del reproche de culpa. Luego volveremos sobre el tema. Lo cierto es que en esa lectura global, el hecho de la absolución del proveedor en una sentencia penal, que niega la existencia de facturas falsas y la falta de actividad del proveedor en su relación con la entidad Palets Cervelo, resulta determinante en la imputación de la recurrente.

(...)

Salvando las distancias de los casos enjuiciados y las particularidades del que nos ocupa, en tanto que a la Sala de instancia en este nadie le invocó la sentencia penal absolutoria que incidía en el caso enjuiciado, no estorba traer a colación la sentencia de 14 de julio de 2023, rec. cas. 7409/2021, en la que se hace un estudio muy detallado sobre la prejudicialidad penal en el ámbito contencioso administrativo cuando ha recaído una sentencia penal absolutoria, y entre cuyos pasajes puede destacarse a modo de conclusión lo siguiente:


"Recapitulando, los hechos declarados probados por aquella sentencia penal se proyectan en el ámbito
contencioso administrativo, no en términos de vinculación, pero sí a los efectos de su consideración en la propia motivación de la sentencia, en orden a evitar una manifiesta contradicción fáctica entre procesos.


Nos encontramos ante una realidad que no cabe ignorar, ante una sentencia del Juzgado de lo Penal que realiza una nítida aseveración sobre un elemento fáctico como el de la residencia del recurrente en Suiza durante el año 2005 y que, al ser esencial dicha circunstancia para resolver el litigio contencioso-administrativo, es evidente que tuvo que ser tenida en consideración a tales efectos como, por lo demás, fue observado por la AEAT al recurrir en apelación dicha sentencia, precisamente para evitar dicha incidencia o proyección sobre el ámbito contencioso-administrativo".


Dicho lo cual, lo que resulta a todas luces suficiente para acoger la pretensión de la recurrente sobre la sanción impuesta, aplicando las reglas antes referidas respecto de las pruebas indiciarias, la conclusión a la que nos conduce su examen es al mismo.


Ya se ha dado cuenta de la operatividad que tuvo en cuenta la Administración Tributaria para declarar la
imputación culpable de la recurrente. Sin embargo, las inconsistencias e incertidumbres del dicho relato
respecto de la recurrente para sancionarla resulta determinante.


Ya se ha dicho que de los antecedentes obrantes se deriva que se prescinde de un tratamiento individualizadode la conducta de la recurrente, sino que se analiza la operativa en general y por ser socia con participación del 25% en la sociedad, cónyuge del otro socio mayoritario y administrador al que se le responsabiliza, junto al proveedor, de la trama simulada defraudadora, se considera que participa en dicha simulación y se le sanciona.

Atendiendo a los términos de los actos tributarios observamos que se hace un relato de los hechos en los que la recurrente queda al margen, todo el entramado gira en torno a dos personas el proveedor y el socio mayoritario y administrador de la sociedad, cónyuge de la recurrente, ningún hecho o actividad se imputa a esta, sólo el percibir las sumas -primero en un 50%, luego corregido por el TEAR- por ser cónyuge del administrador y socia minoritaria. Nada más, es cierto que de dichos hechos puede inferirse su participación, pero igualmente con la misma convicción y posibilidad cabría inferir que se le imputa por el mero hecho de ser socia.

(...)

Pues bien, cuando desciende la sentencia de instancia a examinar la conducta de la recurrente desde el punto de vista sancionador y concurrencia del elemento subjetivo, se limita referirse a la operativa general respecto del caso juzgado, esto es, el de Palets Cervelo, "Sin embargo, como ya hemos resuelto en la sentencia de fecha 19 de enero pasado, partimos de que la Inspección considera -y así lo aceptamos nosotros- que existe una simulación absoluta", sin más, sin que quepa confundir, se trata de dos personas distintas en una operativa en la que cabe diferenciar conductas distintas, que se refiere a distintos impuestos, y que precisaba de un enlace lógico y suficientemente razonado y explicado, porqué la simulación absoluta declarada en aquellas conductas podía trasladarse a la recurrente formando parte de la trama, que desde luego, no queda justificada por ser cónyuge del que aparece en la operativa como autor intelectual del engranaje, y socia al 25% de la sociedad, y que desde luego no queda justificada por una remisión implícita al acto objeto de impugnación,la resolución del TEAR.


La respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional formulada coincide con las reglas generales que confirman una doctrina jurisprudencial consolidada sobre la prueba de presunciones y el valor de los indicios en el campo sancionador administrativo, cuya aplicación al caso concreto nos lleva a estimar el presente recurso de casación con el alcance que anteriormente hemos definido.


Id Cendoj: 28079130022024100086
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 05/04/2024
Nº de Recurso: 96/2023
Nº de Resolución: 561/2024
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia


En aplicación de la jurisprudencia expuesta, tras la anulación total de una liquidación tributaria por vicio sustantivo, cabe la práctica de una nueva liquidación iniciándose por la Administración un nuevo procedimiento de inspección, si lo considera necesario, dictándose el nuevo acuerdo de liquidación en el ejercicio de la potestad tributaria que le corresponde, teniendo como límites que su potestad no haya prescrito, la reformatio in peius y la reincidencia o contumacia en el mismo error.


En relación con el "nuevo" procedimiento inspector, la Sala de instancia en el FD 5º de su sentencia, tras afirmar que " el criterio jurisprudencial de que para dictar la nueva liquidación no quepa retrotraer las actuaciones, ni completar el expediente instruido, no presupone que las nuevas actuaciones inspectoras practicadas en este caso puedan considerarse como complemento a lo ya instruido de modo que haya que acordar la nulidad del procedimiento", recoge que las nuevas actuaciones inspectoras practicadas únicamente han consistido -declaración que no puede ser combatida en casación- en:


"[...] - la puesta de manifiesto del expediente electrónico que comprende todos los documentos que conforman los dos expedientes anteriores ya tramitados al objeto de que se encuentre a disposición de la sociedad toda la documentación referida a la operación de compraventa del inmueble objeto de las actuaciones,
- la apertura del trámite de audiencia,
- el acta de disconformidad y 

- el acuerdo de liquidación".


Consecuentemente, el nuevo procedimiento tramitado no ha seguido una vía de comprobación totalmente alejada del anterior, sino que se ha limitado a practicar las actuaciones necesarias para dictar otra liquidación en sustitución de la anulada. En suma, no puede admitirse, como esgrime la recurrente, que la actuación dela Administración avalada por la Sala a quo pueda implicar un abuso de Derecho no amparado por la ley, pues se limita a aplicar adecuadamente la jurisprudencia de esta Sala.


(...) resulta evidente que la Administración, en aplicación del principio general de conservación de actos y trámites previsto en el artículo 51 de la Ley 39/2015, y, en especial, del artículo 66.2 del RRVA, de aplicación preferente en materia tributaria, podrá incorporar en el nuevo procedimiento los actos y trámites no afectados por la causa de anulación.


(...)


Conforme a cuanto antecede, ni era necesario un acuerdo específico al respecto por parte del órgano que
declara la anulación, ni ningún vicio de anulación se advierte por la incorporación en el nuevo procedimiento de los documentos que conforman el expediente electrónico para dictar el nuevo acto de liquidación, toda vez que se permite, en los supuestos de anulación total por razones de fondo, la conservación de los actos y trámites no afectados por la causa de anulación."


Las cuestiones que pueden suscitarse al girar las nuevas liquidaciones, con las disfunciones aparejadas por una demora tan importante en relación con los derechos de los contribuyentes, tanto procedimentales como materiales, deben ser objeto de resolución, en este caso por las razones vistas, fuera del cauce de ejecución de sentencia, en donde habrá de examinarse si el nuevo procedimiento y, en su caso, las liquidaciones giradas cumplen los criterios jurisprudenciales vistos.

Tuesday, March 19, 2024

AUTO TS 28-02-2024: DOBLE INSTANCIA DE REVISIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIAS (DOCTRINA)

 3. De la jurisprudencia del TEDH se desprende que el derecho al reexamen resulta aplicable a las infracciones penales y, también, a las infracciones que la legislación interna de los Estados califica como administrativas, pero que, en atención a ciertos criterios, deben tener, a estos efectos y dada su naturaleza intrínseca, la consideración de penales.


Estos criterios que el TEDH ha desarrollado en su jurisprudencia -comúnmente denominados "criterios
Engel" [sentencia de 8 de junio de 1976, Engel y otros c. Países Bajos
(CE:ECHR 1976:0608JUD000510071)]- y que deben tenerse en consideración para discernir si una infracción administrativa tiene o no naturaleza penal son tres:


1º)Criterio de la legalidad interna. Se basa en la tipificación formal que la legislación interna del Estado
en cuestión atribuye a la infracción, es decir, si conforme a la técnica jurídica de dicho Estado la infracción pertenece al Derecho penal, al Derecho administrativo o a los dos a la vez.


2º)Criterio de la naturaleza de la infracción. Este pretende indagar la naturaleza intrínseca de la infracción y, según el desarrollo que ha realizado la jurisprudencia del TEDH, exige analizar tres circunstancias:


(i) Las personas sometidas a la norma sancionadora, es decir, la configuración del ámbito subjetivo a los
efectos de delimitar la naturaleza de la infracción. De este modo, resulta determinante de la naturaleza penal de la infracción una configuración que pueda afectar a los ciudadanos en general que se encuentren en una determinada situación tipificada en la norma.


(ii) Los intereses protegidos con la tipificación de la infracción, es decir, los bienes jurídicos que se pretenden proteger, de manera que sean de carácter general y no obedezcan a la protección particular de bienes específicos que las Administraciones están obligados a tutelar.


(iii) La existencia de un objetivo de disuasión y represión, que resulta una consecuencia de los anteriores, puesto que, si la infracción afecta a la generalidad de los ciudadanos y pretende la salvaguarda de intereses generales, el objetivo de la norma es el de disuasión y represión, con independencia de que, además del carácter disuasorio, la infracción comporte una obligación de resarcimiento patrimonial.


3º)Criterio de la gravedad de la sanción. El último criterio se basa en la entidad de la sanción que la norma prevé para la infracción, que tiene una necesaria conexión con la salvedad del preceptivo derecho al reexamen, previsto en el apartado 2º del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en los supuestos de "infracciones penales de menor gravedad según las define la ley". A pesar de que, como se advierte en la sentencia Saquetti, sobre este criterio ha existido cierto grado de indeterminación en la jurisprudencia del TEDH, cabe concluir que tanto la ponderación de la gravedad de la sanción, como criterio de la naturaleza de la infracción, como la determinación de si nos encontramos ante una "infracción de menor gravedad", deben decidirse a la luz de las circunstancias de cada caso. Y, por ello, si bien será necesario que la medida punitiva alcance cierto umbral de gravedad, corresponderá a las autoridades nacionales examinar su proporcionalidad y las consecuencias especialmente graves a la luz de la situación personal del demandante.


SEGUNDO. Sobre la naturaleza penal de la infracción.


1. El derecho al reexamen no exige, siempre y en todo caso, a ultranza , la admisión del recurso de casación, siendo posible y procedente, cuando no se cumplen los requisitos legalmente previstos, su inadmisión. Y por esta razón resulta fundamental, en trance de admisión del recurso, que el escrito de preparación contenga una justificación adecuada y suficiente sobre la naturaleza penal de la infracción de la que trae causa el litigio y sobre la no concurrencia de las excepciones del artículo 2.2 del Protocolo n.º 7 del CEDH 2. Pues bien, en el presente caso, el escrito de preparación contiene esta exigible justificación, que requiere analizar si la infracción sobre la que versa el presente litigio tiene o no naturaleza penal a los efectos del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH y podemos adelantar que, de la información obrante en los autos, no es descartable la naturaleza penal de la infracción controvertida por los motivos que se indicarán a continuación

2.1. En primer lugar, se trata de la infracción prevista en el artículo 191.1 LGT, por dejar de ingresar la
deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación. La ley nacional la tipifica como sanción administrativa (criterio de la legalidad interna), dato que, como se ha indicado, no excluye la eventual naturaleza penal que derive del resto de criterios.


2.2. Si se atiende a la naturaleza de la infracción, es posible constatar que se cumplen las tres circunstancias expuestas. De una parte, el ámbito subjetivo de la norma sancionadora no se corresponde con una relación de sujeción especial sino, al contrario, tiene una configuración general de modo que todos los ciudadanos son destinatarios potenciales. El hecho de que se reduzca a casos de impago de la deuda tributaria no obsta a la anterior conclusión puesto que, como indicamos en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2021, si el TEDH ya rechazó, a efectos de la naturaleza penal de las infracciones, considerar a los contribuyentes del IVA como un "grupo limitado con estatus especial" [ STEDH de 23 de noviembre de 2006 ( Jussila c. Finlandia)], con mayor fuerza ha de considerarse general el ámbito subjetivo de esta infracción que no distingue el concepto tributario al que se refiere la falta de pago; en segundo lugar, los intereses jurídicos que se pretenden proteger son también de carácter general; y, finalmente, se trata de una norma con una finalidad disuasoria y represiva.


2.3. En torno al criterio de la entidad de la sanción, la multa impuesta (26.988,34 euros en una sanción del 50% sobre la cuota dejada de ingresar por IRPF de los ejercicios 2012 y 2013) puede reputarse objetivamente grave.


3. De lo expuesto se infiere que no es posible descartar la naturaleza penal de la infracción, ni consta la concurrencia de las excepciones del artículo 2.2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, por lo que resulta oportuno continuar el examen del resto de requisitos de admisibilidad del recurso.


4. Así, se impone una interpretación en favor del interés casacional objetivo a efectos de la admisión del recurso, siempre que la finalidad del reexamen esté justificada en una pretendida y razonada vulneración de las normas y jurisprudencia aplicables al caso y que hayan sido vulneradas en la sentencia de instancia.


5. En consecuencia, al haberse justificado en debida forma en el escrito de preparación y considerarse
acreditado el carácter penal de las infracciones de que dimana esta litis, procede considerar procedente el derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad en virtud del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

 TERCERO.- Cuestión en la que existe interés casacional.


Al efecto de revelar las infracciones jurídicas en que habría incurrido la sentencia, denunció el recurrente, en su demanda, que el acuerdo sancionador era contrario a Derecho porque no cabía apreciar negligencia o culpa en su conducta, al haber trasladado a su autoliquidación la declaración de la entidad pagadora, que debía entenderse realizada en una interpretación razonable de la norma, en conceto del artículo 7.p) de la Ley del IRPF.

(...)


La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria procedente de un rendimiento del trabajo, al haber considerado el pagador y retenedor que era de aplicación una exención sobre ese rendimiento, conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretación razonable de la norma fiscal, en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicha exención y, en particular, al hecho de que el pagador de las rentas las hubiera satisfecho sin practicar retención, al considerar que estaban exentas por razón de lo establecido en el art. 7.p) de la LIRPF - sobre los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero-
."