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Monday, October 30, 2023

STS 2-10-2023: NO SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA DE "DEUDAS" DERIVADAS (ART.212.3 LGT, (II, breve comentario))

 

Una vez reconocida por la Sentencia del TS la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria del  declarado responsable con base en el artículo 42.1.a) de la LGT, no es posible, en nuestra modesta opinión, considerar compatible con el principio de igualdad - ni sobre todo con el principio de presunción de inocencia en el ámbito sancionador-un régimen legal de recursos contra dicha sanción diferente del régimen general en el ámbito sancionador tributario.

La naturaleza sancionadora de la deuda derivada al responsable incluye tanto la cuota como la sanción del obligado principal. Por este motivo no es posible distinguir -respecto del responsable- qué parte es cuota y qué parte es sanción, diferenciando el régimen suspensivo de las reclamaciones y recursos del responsable, como pretenden el artículo 212.3 de la LGT y la STS.

La única cuota tributaria es la definida en el artículo 58.1 de la LGT:

" La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta"

La obligación del declarado responsable no resulta de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta

Lo que se le exige no es su deuda sino una sanción, y ello incluye la totalidad del importe derivado, por más que conceptualmente pueda distinguirse, en cuanto a su origen, el importe de la "cuota" y la "sanción" correspondiente al obligado principal

Con arreglo a los principios del derecho sancionador, y a los artículos 14 y 25 de la CE y 6.2 del CEDH, el declarado responsable tiene respecto de la "sanción" a él exigida por derivación el derecho de suspensión automática de la misma en vía administrativa de reclamación (por aplicación de la presunción de inocencia), así como el derecho a una doble instancia de revisión en el ámbito de recurso contencioso

Estas garantías corresponden a cualquier sanción con arreglo a la CE y al artículo 6.2 del CEDH:


“Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido
legalmente declarada”.


1. Carga de la prueba

200. El principio de presunción de inocencia exige, entre otras cosas, que en el cumplimiento de sus funciones los miembros del tribunal no partan de la idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito imputado: la carga de la prueba recae en la acusación y cualquier duda será favorable para el acusado. Por otra parte, incumbe a ésta indicar al interesado sus cargas – para que pueda preparar y presentar su defensa – y proporcionar pruebas suficientes para fundar una declaración de culpabilidad (Barbera, Messegué y Jabardo c. España, párrafo 77; Janosevic c. Suecia,párrafo 97). La presunción de inocencia se viola si la carga de la prueba se invierte de la acusación ala defensa (Telfner c. Austria, párrafo 15). La carga de la prueba no puede invertirse como parte de un procedimiento de indemnización introducido a raíz de una decisión definitiva de desistimiento dela acción (Capeau c. Bélgica, párrafo 25)."


 

Tuesday, October 24, 2023

STS 2-10-2023: NO SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA DE "DEUDAS" DERIVADAS (ART.212.3 LGT, (I))

 

 

 SEXTO .- Jurisprudencia que se establece.

1. Se reafirma nuestra jurisprudencia conforme a la cual la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora.

2. Tal naturaleza sancionadora no impide que el legislador, dentro de los límites constitucionales, pueda
modular el régimen de inejecutividad de los actos sancionadores, incluidos los basados en la aplicación de la responsabilidad solidaria del citado art. 42.1.a) LGT, sin que una norma con rango de ley que niegue la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación -la parte derivada que proviene de deuda estricta- sea contraria a la Constitución.


3. El inciso del artículo 212.3.b), segundo párrafo, in fine, de la LGT , que impide la suspensión automáticade la deuda tributaria objeto de derivación, es compatible con el principio constitucional de igualdad, en los términos expuestos.
 

Esta jurisprudencia obliga a la desestimación del recurso de casación, aun partiendo de la base de la confusión subjetiva y objetiva, acaso por desatención, creada por la sentencia de instancia, pues cabe entender racionalmente -y no se opone a ello la parte recurrente- que la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo nº 1001/2019 -en tanto acumulado al 999/2019- atendiendo al hecho de que la resolución del TEAR de Valencia ya había estimado en parte la solicitud de suspensión automática instada por[...], como ya hemos visto, en lo relativo a la sanción del deudor principal derivada a ésta.

Thursday, May 11, 2023

NATURALEZA SANCIONADORA DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA


“La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

 2.1. Reafirmar, concretar o, en su caso, modificar la jurisprudencia existente sobre si la responsabilidad tributaria subsidiara contemplada en el artículo 43.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora, en lo relativo a la deuda tributaria objeto de derivación. 

2.2. En el caso de que se confirme la naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidiaria referida, y, en atención a la misma, determinar si el inciso del artículo 212.3 de la LGT que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación es compatible con el principio constitucional de igualdad. 

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 43.1.a) y 212.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) a la luz de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre).” Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.”

En relación con la derivación de responsabilidad solidaria a los administradores al amparo del artículo42.1.a) LGT, así como su precedente normativo contenido en el artículo 38.1 de la Ley General Tributaria de 1963, la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, de manera recurrente, reconociendo que posee una naturaleza sancionadora, en consonancia con las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 ( STC 76/1990, ECLI:ES:TC:1990:76) y de 27 de marzo de 2006(STC 85/2006, ECLI:ES:TC:2006:85). Así se declaró, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 10de diciembre de 2008, FJ 3º, (rec. 3941/2006, ECLI:ES:TS:2008:7359), de 8 de diciembre de 2010, FJ 2º, (rec.4941/2007, ECLI:ES:TS:2010:6125), de 6 de julio de 2015, FJ 3º, (rec. 3418/2013, ECLI:ES:TS:2015:3318), de20 de septiembre de 2016, FJ 4º, (rec. 3521/2015, ECLI:ES:TS:2016:4144) y 5 de noviembre de 2020, FJ 5º,(rec. 1569/2018, ECLI:ES:TS:2020:3742).

No existen pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza sancionadora o no del artículo 43.1.a) LGT. Y, así, debemos destacar que mientras que el artículo 42.1.a) LGT establece la derivación de responsabilidad solidaria a los administradores que tiene una conducta activa en la comisión de la infracción tributaria por parte de la sociedad, el artículo 43.1.a) LGT posibilita la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores que con su conducta omisiva o pasiva posibilitan la comisión de la infracción. Se gradúala responsabilidad en solidaria o en subsidiaria en función de la conducta activa o pasiva del administrador en relación con la comisión de la infracción tributaria por parte de la sociedad.
Como consecuencia del reconocimiento de la naturaleza sancionadora, se ha declarado que resultan de aplicación a los supuestos de responsabilidad tributaria ex artículo 42.1.a) LGT las reglas, exigencias y principios del derecho sancionador, como, por ejemplo, el principio de tipicidad, el principio de culpabilidad o el principio non bis in idem. Y, respecto de la particular cuestión de la suspensión de la ejecutividad de actos de derivación de la responsabilidad tributaria hoy controvertida, la sentencia de 10 de diciembre de 2008, FJ3º, (rec. 3941/2006, ECLI:ES:TS:2008:7359) declaró lo siguiente:
(...)
Pues bien, este Tribunal Supremo en el reciente auto de 2 de febrero de 2022 (RCA/ 109/2021;ECLI:ES:TS:2022:992A) ha señalado lo siguiente:

"De la dicción literal de este precepto se desprende que aquellos actos de derivación de la responsabilidad dictados al amparo del artículo 42.1.a) LGT y que poseen, según la jurisprudencia citada anteriormente,naturaleza sancionadora, son ejecutivos desde que se dictan y, en lo relativo a la deuda tributaria derivada,no son susceptibles de ser suspendidos automáticamente por la interposición de recursos antes de adquirir firmeza en vía administrativa, constituyendo, de este modo, una excepción a la regla general de suspensión automática de las sanciones prevista en el artículo 212.3 de la LGT.

A la vista de lo expuesto, se plantean dudas sobre si la actual redacción del artículo 212.3 LGT afecta a la vigencia de la doctrina legal fijada por este Tribunal Supremo en lo concerniente a la naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad del artículo 42.1.a) LGT, en relación con la deuda tributaria derivada y los efectos que la misma despliega.

Adicionalmente, si se confirmara la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria controvertida,cabría apreciar, también, la existencia de dudas sobre la compatibilidad de la redacción actualmente vigente del artículo 212.3 LGT con el principio constitucional de igualdad reconocido en el artículo 14 CE y, en el específico ámbito tributario, en el artículo 31.1 CE, todo ello en atención al diferente trato dispensado por aquella disposición ante situaciones que pueden considerarse semejantes. Por consiguiente, no es descartable la posibilidad de que, en su caso, resulte oportuno el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional".
Procede, pues, admitir el presente recurso de casación con el fin de que el Tribunal Supremo profundice en su labor de creación de la jurisprudencia y complete la misma en relación con la derivación de responsabilidad a los administradores por el supuesto previsto en el artículo 43.1.a) LGT.

El Auto reproducido debería poder invocarse como fumus boni iuris o apariencia de buen derecho en los recursos que se interpongan con solicitud de suspensión de la "sanción" (deuda derivada)