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Monday, October 30, 2023

STS 2-10-2023: NO SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA DE "DEUDAS" DERIVADAS (ART.212.3 LGT, (II, breve comentario))

 

Una vez reconocida por la Sentencia del TS la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria del  declarado responsable con base en el artículo 42.1.a) de la LGT, no es posible, en nuestra modesta opinión, considerar compatible con el principio de igualdad - ni sobre todo con el principio de presunción de inocencia en el ámbito sancionador-un régimen legal de recursos contra dicha sanción diferente del régimen general en el ámbito sancionador tributario.

La naturaleza sancionadora de la deuda derivada al responsable incluye tanto la cuota como la sanción del obligado principal. Por este motivo no es posible distinguir -respecto del responsable- qué parte es cuota y qué parte es sanción, diferenciando el régimen suspensivo de las reclamaciones y recursos del responsable, como pretenden el artículo 212.3 de la LGT y la STS.

La única cuota tributaria es la definida en el artículo 58.1 de la LGT:

" La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta"

La obligación del declarado responsable no resulta de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta

Lo que se le exige no es su deuda sino una sanción, y ello incluye la totalidad del importe derivado, por más que conceptualmente pueda distinguirse, en cuanto a su origen, el importe de la "cuota" y la "sanción" correspondiente al obligado principal

Con arreglo a los principios del derecho sancionador, y a los artículos 14 y 25 de la CE y 6.2 del CEDH, el declarado responsable tiene respecto de la "sanción" a él exigida por derivación el derecho de suspensión automática de la misma en vía administrativa de reclamación (por aplicación de la presunción de inocencia), así como el derecho a una doble instancia de revisión en el ámbito de recurso contencioso

Estas garantías corresponden a cualquier sanción con arreglo a la CE y al artículo 6.2 del CEDH:


“Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido
legalmente declarada”.


1. Carga de la prueba

200. El principio de presunción de inocencia exige, entre otras cosas, que en el cumplimiento de sus funciones los miembros del tribunal no partan de la idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito imputado: la carga de la prueba recae en la acusación y cualquier duda será favorable para el acusado. Por otra parte, incumbe a ésta indicar al interesado sus cargas – para que pueda preparar y presentar su defensa – y proporcionar pruebas suficientes para fundar una declaración de culpabilidad (Barbera, Messegué y Jabardo c. España, párrafo 77; Janosevic c. Suecia,párrafo 97). La presunción de inocencia se viola si la carga de la prueba se invierte de la acusación ala defensa (Telfner c. Austria, párrafo 15). La carga de la prueba no puede invertirse como parte de un procedimiento de indemnización introducido a raíz de una decisión definitiva de desistimiento dela acción (Capeau c. Bélgica, párrafo 25)."


 

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