Exclusivamente en el ámbito del derecho interno, el Tribunal Supremo ha invocado la ausencia de interés casacional objetivo cuando la cuestión se refiere a la infracción de normas (internas) ya derogadas en los términos siguientes:
"8.2.10.- Cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente justificar que, pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia.
Con carácter general, puede decirse, siguiendo el ATS 26/9/2018, RC 2745/2018, que “carece de sentido –desde una perspectiva general y atendiendo a la función nomofiláctica del recurso de casación– dedicar recursos en realizar una exégesis de legislación derogada años atrás y que, consecuentemente, poco efecto puede tener en la resolución de litigios futuros”.
Coherentemente, y respecto de la invocación del artículo 88.3.a) en relación
con normas jurídicas que han sido derogadas y ya no están por tanto vigentes,
dice el ATS 2/11/2017, RC 2827/2017:
“[…] cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA. Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo.
Fuera de los supuestos enunciados (u otros de análoga significación que
pudieran apreciarse), cuando un pleito versa sobre la interpretación y
aplicación de normas que llevan tiempo derogadas, resulta más difícil afirmar
la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la
jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad jurídica
al Ordenamiento.
Cabe incluso convenir que en estos casos, cuando el Derecho que se cita como
infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la
parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo
89.2.f) LJCA, un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de
razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue
presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la
jurisprudencia”.
Esta doctrina se recoge y reproduce, por ejemplo, en los AATS 24/9/2018, RC
3638/2018; 8/2/2019, RC 6111/2018; y 26/6/2020, RC 447/2020.
(...)
9.8.10.- Existe un deber reforzado de fundamentar el interés casacional cuando la norma jurídica cuya infracción se denuncia ha sido derogada, o cuando se trata de normas transitorias de aplicación limitada en el tiempo.El ATS 8/1/2019, RC 30/2018, tras recoger la doctrina reiterada de la Sala en torno a este extremo (a la que se ha hecho referencia en el epígrafe 8.2.10) , añade un importante matiz, al señalar que la doctrina jurisprudencial así fijada resulta aplicable asimismo a normas transitorias de aplicación limitada en el tiempo:
“[…] cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación
de normas derogadas, es doctrina de esta Sala -por todos, auto de 2 de
noviembre de 2017, dictado en el RCA 2827/2017- que la apreciación del interés casacional
pasa por constatar que, a pesar de tal derogación, la resolución del litigio
sigue presentando interés casacional objetivo con arreglo al artículo 88.1
LJCA. Esto puede ocurrir, por ejemplo, porque la norma derogada ha sido
sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar
contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del
Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios
futuros; o porque el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una
trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su
esclarecimiento por este Tribunal Supremo. Fuera de los supuestos enunciados
(u otros de análoga significación que pudieran apreciarse), cuando un pleito
trata sobre la interpretación y aplicación de normas que llevan tiempo
derogadas, resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional
objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de
procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico.
En todo caso, cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido derogado,
constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir
con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, una argumentación convincente que
justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la
resolución del recurso sigue presentando interés casacional para la formación
de la jurisprudencia.
La anterior doctrina resulta aplicable asimismo a normas transitorias de aplicación
limitada en el tiempo…”
En relación con la infracción del Derecho de la Unión como motivo de un recurso de casación (y del interés casacional objetivo del mismo), el Tribunal Supremo ha declarado, por el contrario:
" 7.7.- El supuesto de interés casacional del artículo 88.2.f)
El subapartado f) del artículo 88.2 contempla el supuesto de interés casacional
consistente en que la resolución que se impugna “interprete y aplique el
Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la
intervención de éste a título prejudicial”.
A la hora de valorar la pertinencia de este supuesto hay que tener presente la
relevancia que ostenta, a estos efectos, el Tribunal Supremo como órgano
jurisdiccional situado en la cúspide de la organización judicial española,
cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial. Apunta, en
este sentido, precisamente en relación con el supuesto de interés casacional
que nos ocupa, el ATS 21/2/2018, RC 5941/2017, que “como es sabido, el
artículo 267 TFUE establece que, «[c]uando se plantee una cuestión de esta
naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho
órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima
necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo», mientras que
«[c]uando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un
órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de
ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a
someter la cuestión al Tribunal».
Sobre este mismo supuesto viene a decir el ATS 25/6/2018, RQ 181/2018, que
cuando se pretende poner de manifiesto una contradicción con la jurisprudencia
del TJUE, resulta necesario identificar con suficiente precisión la resolución
del TJUE que se invoca – no siendo suficiente la mención única de su fecha-,
exponer su objeto o contenido, y llevar a cabo una comparación entre la cuestión
litigiosa examinada, respectivamente, en la resolución judicial impugnada y la
del TJUE que se aporta.
En fin, el más reciente ATS 1/3/2019, RQ 43/2019, recapitula los requisitos que
debe reunir la adecuada cita de este supuesto:“Y en cuanto al subapartado f),
quien sostiene su concurrencia bajo la tesis de que se ha contradicho la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe: i)
identificar con suficiente precisión las resoluciones del TJUE que, según se
afirma, interpretan el Derecho de la Unión Europea de forma contradictoria con
la interpretación seguida en la resolución judicial que se impugna; ii) exponer
el objeto o contenido de esas resoluciones sometidas a contraste y explicar en
qué medida son, como se afirma, contradictorias; iii) razonar la incidencia de
la divergencia interpretativa del Derecho europeo así puesta de manifiesto
sobre el sentido del “fallo” de la resolución judicial combatida en casación; y
iv), en definitiva, fundamentar la pertinencia de esa comparación entre la
resolución judicial combatida en casación y la del TJUE que supuestamente la
contradice."
Sobre este supuesto, la doctrina (Huelin Martínez de Velasco[1]) ha precisado también lo siguiente:
“En este sentido, el nuevo recurso de casación altera la posición de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto al planteamiento de cuestiones prejudiciales se refiere. Salvo en los contados casos en los que la resolución no es recurrible en casación, en los demás –la inmensa mayoría- el Tribunal Supremo ha quedado convertido en el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, resultando obligado, en los términos del artículo 267 TFUE, a plantear la cuestión prejudicial, con excepción de los supuestos en los que se den las citadas condiciones CILFIT. Los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la necesidad de interpretación de una norma del Derecho de la Unión para resolver el litigio, sólo están facultados para formular un reenvío prejudicial.
El nuevo recurso de casación refuerza la posición del Tribunal Supremo en la aplicación e interpretación del Derecho de la Unión Europea en nuestro sistema contencioso-administrativo, permitiéndole centralizar las operaciones de aplicación e interpretación de dicho ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la potestad soberana de los jueces de la instancia de, si lo estiman pertinente, plantear cuestión prejudicial. Supone un plus de responsabilidad que facilita un diálogo más flexible entre los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa española y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea."
Todo lo anterior es relevante en virtud de lo siguiente:
1) Cuando una norma interna de trasposición del Derecho de la Unión en el ámbito interno ha experimentado variaciones a lo largo del tiempo derivadas de deficiencias sustantivas o temporales incompatible con el Derecho de la UnióN, las sucesivas versiones de la norma interna y su derogación no deberían poder invocarse para negar el acceso a la casación con base en la doctrina de la supuesta ausencia de interés casacional objetivo en relación con infracción de normas derogadas.
La primacía del Derecho de la Unión impediría que esta “técnica casacional” desplace la efectividad del Derecho de la Unión mediante la negación del acceso a la revisión casacional por infracción del Derecho de la Unión.
Mucho menos cuando la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al alcance del Derecho de la Unión, aun referida a una norma derogada, sea inequívoca (negación del acceso por haberse producido la infracción del Derecho de la Unión por una norma interna ya derogada)
2) Lo mismo debería decirse, por razones obvias, cuando ha sido el Derecho de la Unión el que ha variado con el tiempo. La efectividad del Derecho de la Unión en cada momento temporal está siempre protegida por la revisión casacional de una infracción de dicho Derecho, aunque el Derecho de la Unión haya sido posteriormente derogado y modificado. La indebida trasposición y posterior derogación de la norma interna no puede convertirse en una excusa para obviar la efectividad del Derecho de la Unión.
3) Lo anterior permite afirmar que cuando se trata de la invocación en casación de una infracción del Derecho de la Unión y de su falta de efectividad, siempre debería apreciarse un interés casacional objetivo, salvo que exista una clara doctrina del TJUE en contrario.
4) El Tribunal Supremo está por otra parte obligado a plantear, en estos supuestos, la cuestión prejudicial al TJUE, cuando la cuestión plantee dudas acerca del alcance del Derecho de la Unión en relación con la infracción invocada en un recurso de casación.
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