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Wednesday, February 21, 2024

STS 2-02-2024: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y TRIBUTOS INCONSTITUCIONALES (II)

 La STS declara en relación con el IIVTNU, declarado inconstitucional, lo siguiente:

"Aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aquí acontece. No existe, pues, el automatismo pretendido por la parte actora, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que se tuvo en cuenta la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59/2017, de11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, y que facilitaron una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la STC182/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica. Esa insuficiencia probatoria se hace ahora extensiva, en este proceso, a la determinación de la efectividad del daño y a su cuantía, circunstancias que tampoco podemos presumir obviando los resultados de los procesos judiciales previos."

La principal cuestión que lo anterior plantea es si se trata de una doctrina singular específica de la doble declaración de inconstitucionalidad del IIVTNU o bien se trata de una doctrina generalizable a todos los casos de declaración de inconstitucionalidad de un tributo.La singularidad - en nuestra opinión- solo resulta posible en este caso porque la primera declaración de inconstitucionalidad resultaba condicionada a la acreditación por el sujeto pasivo de la inexistencia de incremento gravado. Que es lo que se invoca en contra de la "presunción de antijuridicidad".

Incluso en el caso específico de la inconstitucionalidad del IIVTNU, la declaración incondicionada de inconstitucionalidad (segunda declaración) debería considerarse que da lugar a la "certeza" de antijuridicidad, pues cualquier otro planteamiento privaría de efectos a la expulsión incondicionada de la norma del ordenamiento jurídico.

El régimen de responsabilidad patrimonial no exige que los motivos de inconstitucionalidad invocados y desestimados por la sentencia firme coincidan con los de la posterior declaración de inconstitucionalidad del TC.

Incluso si la sentencia firme hubiera desestimado la prueba de inexistencia de incremento patrimonial objeto de gravamen, la misma no puede considerarse ajena al resto de la normativa por ella aplicada y declarada incondicionalmente inconstitucional con posterioridad. Ni inmune, por ello, al régimen de responsabilidad patrimonial.

Consideremos otros pronunciamientos recientes del TS sobre la responsabilidad patrimonial por inconstitucionalidad:

1) STS 31/10/2023 (rec. nº 438/2022)

 Estos pronunciamientos de la Sala que propugnan una interpretación no rigorista, en los términos expuestos,del requisito contemplado en el art. 32, apartado 4, de la Ley 40/2015 -también existen otros pronunciamientos que sostienen esa misma interpretación no rigorista del mencionado requisito en los supuestos del art. 32.5 dela Ley 40/2015, como las SSTS de 12 de abril de 2021, rec. 158/2019, FJ 7, ó 6 de mayo de 2021, rec. 351/2019,FJ 6-, se encuentran en línea con el reciente pronunciamiento del TJUE en su sentencia de 28 de junio de 2022,asunto C-278/20, dictada en el recurso por incumplimiento ( art. 258 TFUE) interpuesto por la Comisión contra el Reino de España por su regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del Derecho de la Unión, sentencia a la que alude la demandante para sostener la inexigibilidad del mencionado requisito.

Ahora bien, no es posible invocar aquí la doctrina establecida en esta sentencia del TJUE porque en ella el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refiere exclusivamente a la responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de una norma contraria al Derecho europeo y a la compatibilidad con el mismo de la regulación interna para exigirla ( art. 32.5 de la Ley 40/2015), supuesto claramente distinto del que aquí analizamos atinente a la responsabilidad patrimonial derivada de una declaración de inconstitucionalidad ( art. 32.4 dela Ley 40/2015), que queda, por tanto, fuera del ámbito de la aplicación del Derecho Europeo al regirse,no por éste, sino por el Derecho interno. La doctrina del TJUE sólo resulta de aplicación en relación con derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, pero no, como aquí ocurre, cuando se trata de derechos o instituciones regidas por el Derecho interno. Así pues, la invocación por la actora de los principios de efectividad y equivalencia, propios del Derecho comunitario, que son los abordados por el TJUE en dicho pronunciamiento, resulta aquí improcedente, pues nos encontramos extramuros del Derecho europeo. Por otra parte, el principio de equivalencia -que no puede suponer, como parece pretenderse, la obligación de extender una regulación propia del Derecho europeo a derechos sólo regidos por el Derecho interno en una suerte de invocación inversa- no se consideró vulnerado en dicha STJUE (parágrafos 176 a 185) y, en cuanto al principio de efectividad, tan sólo con matices se entendió vulnerado por TJUE en relación con el requisito que aquí analizamos.


Así pues, además de la inaplicabilidad directa de esta STJUE -así como de las diferencias existentes entre ambos tipos de responsabilidad patrimonial que, aunque presentan aspectos comunes, también tienen importantes elementos que las diferencian-, no cabe deducir de la misma, como se pretende, la absoluta invalidación del requisito que venimos comentando.


A diferencia de lo sostenido en la demanda, en esta sentencia del TJUE no se ponen reparos, desde la perspectiva del principio de efectividad, al requisito consistente en haber obtenido una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño -siempre referido alsupuesto contemplado en el art. 32.5 de la Ley 40/2015-, siempre que el ejercicio de acciones judiciales contra el acto causante del daño no ocasione dificultades excesivas o suponga una exigencia irrazonable, como cuando el daño deriva de un acto u omisión del legislador contrario al Derecho de la Unión sin que exista una actuación administrativa que el particular pueda impugnar (parágrafos 122 a 132 de la STJUE).


Y ninguna de estas objeciones concurre en el caso que nos ocupa en el que la interesada tenía a su alcance la posibilidad de accionar fácilmente frente a las autoliquidaciones presentadas mediante el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos previsto en el art. 221LGT.


La actora no reaccionó frente a las autoliquidaciones presentadas al amparo del Real Decreto-ley 2/2016,para efectuar los pagos fraccionados del impuesto sobre sucesiones a las que atribuye el daño por el que ahora reclama por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, a pesar de tener a su alcance un procedimiento administrativo específico para ello, procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, que le abría la puerta para obtener la sentencia desestimatoria ahora exigida por el art. 32.4 de la Ley 40/2015, razón por la cual no puede accederse a su reclamación (posibilidad que, por cierto, aunque no sea necesario detenernos ya en ello, también tuvo temporalmente abierta tras publicarse la STC 78/2020).

La Sentencia admite por tanto la "certeza" de antijuridicidad cuando exista una sentencia firme en la que se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma aplicada posteriormente declarada.

2) STS 13/03/2023 (rec. nº 250/2020)

 Con arreglo a lo argumentado en los anteriores fundamentos, podemos fijar las siguientes conclusiones relevantes para la decisión del asunto litigioso.


a) La libre de circulación de capitales en el seno de la Unión Europea, es una libertad fundamental establecida en los Tratados que confiere derechos a los particulares, entre ellos el de no ser discriminados por razón de residencia, en relación con el tratamiento fiscal a los rendimientos obtenidos.


b) El régimen de tributación al que se sometían los dividendos percibidos en España por organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios armonizadas no residentes con establecimiento permanente, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2010, de 1 de marzo , por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, era contrario a la indicada libertad fundamental por ser diferente y más gravoso que el régimen de tributación previsto para las instituciones de inversión colectiva residentes en territorio español.


c) La incompatibilidad del régimen legal español anterior a la Ley 2/2010 con el Derecho de la Unión no ha sido establecida directamente en sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero ha sido declarada por los tribunales españoles deduciéndola de su jurisprudencia.


d) Los ingresos efectuados en virtud de esas retenciones, cuya devolución no pudo obtenerse en virtud del procedimiento de ingresos indebidos, constituye un daño patrimonial que sirve como fundamento para una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea.


e) Ante la falta de un pronunciamiento expreso del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la incompatibilidad entre el Derecho de la Unión y la normativa nacional, se puede considerar que el momento en que completaron los elementos fácticos y jurídicos para el ejercicio de la acción ( actio nata) de reclamación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, se produjo con el dictado por el Tribunal Supremo de aquellas sentencias que reunían los requisitos expresados en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia. En nuestro caso, las sentencias de 27 y 28 de marzo de2019.


f) Presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial por la recurrente, dicha reclamación no puede ser calificada de extemporánea al no haberse excedido el plazo de un año de prescripción de la acción establecido en el art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


g) Por las razones expresadas en el fundamento anterior, no se puede afirmar que el régimen legal español anterior a la reforma introducida por la Ley 2/2010 constituyera una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión Europea.


Faltando uno de los requisitos sustanciales para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad FIDELITY FUNDS contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30de junio de 2020, por el que se inadmitió, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por vulneración del Derecho de la Unión Europea, por el importe de las retenciones sobre dividendos soportadas en exceso en concepto de Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

No podemos compartir que el "incumplimiento no se considere suficientemente caracterizado" cuando ha sido declarado por el TJUE y por los tribunales españoles como jueces del Derecho de la Unión.

3) STS 8/03/2023 (rec. nº 258/2020)

Misma doctrina, con, entre otras, la siguiente referencia al incumplimiento suficientemente caracterizado:

Según el recurrente, la infracción del Derecho originario europeo -los Tratados constitutivos- constituye en sí misma una infracción suficientemente caracterizada, atendido la naturaleza cuasi constitucional de esas normas y el limitado margen de apreciación de que gozan los Estados al interpretar sus normas.


Esta apreciación carece de sustento jurisprudencial del TJUE.

Frecuentemente, es necesario el desarrollo propio del derecho derivado europeo (Reglamentos, Directivas,Decisiones-Marco, etc...) para que los mandatos contenidos en los Tratados cobren plena virtualidad.


Un buen ejemplo es nuestro asunto litigioso. El art. 63 del TFUE no se pronuncia sobre la fiscalidad delas Instituciones de Inversión Colectiva, ni sobre la improcedencia o improcedencia del diferente trato entre residentes y no residentes. Su mandato es genérico, al limitarse a prohibir todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países, prohibición que, además, se matiza en el art. 65, que señala que lo dispuesto en el art. 63 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido el capital.


En una primera aproximación interpretativa de estas normas, parecería que el diferente tratamiento fiscal está amparado en el propio Tratado.


Ha tenido que ser la jurisprudencia del TJUE la que, a lo largo de varios años, haya ido perfilando este mandato de libertad para que se entendiera incluido en él la prohibición de los regímenes fiscales que diferenciaban a efectos de carga tributaria a las sociedades de inversión colectiva y los fondos de pensiones por razón de su residencia.


Nuestra STS de 22 de octubre de 2015, recurso ordinario 157/2013, que resolvió un asunto sustancialmente idéntico al aquí tratado, con la particularidad de que la parte actora era un Fondo de Inversión residente en Estado Unidos, lo destacó en su fundamentación:


"No cabe hablar de una inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a la facultad de apreciación del Estado en materia tributaria. El artículo 56 del Tratado de la Comunidad Europea (que se corresponde con el artículo 63 del vigente Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) se limita a prohibir las restricciones de los movimientos de capitales -sin contener previsión alguna sobre el tratamiento fiscal que deba darse a los dividendos- y deja un amplio margen de actuación a los Estados miembros en tanto no especifica obligación alguna de resultado (tampoco en relación con la tributación de los dividendos), ni señala expresamente los límites que debe respetar la legislación de los Estados miembros al regular el tratamiento fiscal de esta materia.En este sentido, el propio Tribunal de Justicia ha reconocido ( sentencia de 6 de octubre de 2009 (asuntoC-562/07 ), apartado 41) que "el artículo 56 CE prohíbe las restricciones de los movimientos de capitales sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 58 CE . De los apartados 1 y 3 de este último artículo resulta que los Estados miembros pueden distinguir en su Derecho fiscal entre los contribuyentes residentes y los contribuyentes no residentes siempre que esta distinción no constituya ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales".


En definitiva, la infracción de la la norma contenida en el Tratado no constituye por sí misma una infracción suficientemente caracterizada

Con arreglo al artículo 47 de la CDFUE cualquier infracción tributaria contraria al Derecho de la Unión requiere la tutela judicial efectiva de la misma. 

La limitación opuesta por la STS resultaría contraria al artículo 52 de la CDFUE:

 1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades.
Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.


2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que constituyen disposiciones de los Tratados se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos.

4) STS 2/03/2023 (rec. nº 247/2020)

Misma doctrina que la contenida en la Sentencia del apartado 1)

5) STS 12/04/2021

Sobre esa premisa, se ha sistematizado la que constituye una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,en relación con el mencionado requisito, en la STJUE de 28 de julio de 2016 (asunto C-168/15), con abundantecita que se remontan a las SSTJUE de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 yC-48/93 ; de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01 y de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FIIGroup Litigation, C-446/04; en la que se declara que, para calificar de suficiente caracterizada la infracción, ha de valorarse el "grado de claridad y precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometidao del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, el hecho de que las actitudes adoptadas por una institución de la Unión hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o prácticas nacionales contrarias al Derecho de la Unión, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE ,párrafo tercero... cuando se ha producido con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia."


Pues bien, en el supuesto de autos no pueden existir dudas en relación con la concurrencia del expresado requisito, y así debemos destacar: a) Que la norma infringida ( artículo 5.2.b de la Directiva 2001/29/CE) resulta clara, precisa e inequívoca en cuanto al reconocimiento del derecho a una compensación equitativa con la finalidad de compensar los perjuicios sufridos y derivados de las reproducciones realizadas al amparo del límite de la copia privada. b) Que el citado precepto no deja margen alguno de apreciación a las autoridades nacionales en relación con existencia de la mencionada compensación equitativa, pues, si bien los Estados miembros cuentan con libertad para determinar las personas obligadas al pago de la compensación --- e incluso para fijar la forma, modalidades y cuantía--- de conformidad con la Directiva citada y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin embargo, lo que no ofrece duda es que puedan prescindir del establecimiento de la compensación. c) Que la infracción no puede ser considerada consecuencia de un error,o entenderse que la misma fue involuntaria o inadvertida, pues debe ser considerada como, de todo punto,consciente. La reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ya hemos reiterado no deja lugar a duda: SSTJUE de 21 de octubre de 2010 ( Padawan, C467/08 ); de 16 de junio de 2011 ( Stichtingde Thuiskopie, C-462/09 ); de 11 de julio de 2013 ( Amazon.com International Sales y otros, C-521/11); y de 9de junio de 2016 ( EGEDA, C-470/14).


Este fue, por otra parte, el criterio puesto de manifiesto por el Consejo de Estado en su dictamen al señalar que "ha de acudirse a la jurisprudencia que ha declarado con rotundidad que es un deber de los Estados que establecen un sistema de copia privada garantizar que la compensación con la que ha de retribuirse a los titulares de derechos de propiedad intelectual, por las vulneraciones de sus derechos, ha de ser equitativa". El dictamen cita expresamente las STJUE de 27 de junio de 2013 (C-457/11 a C- 460/11, VG WORT) y de 11 de julio de 2013( C-521/11, Amazon c. Austro- Mechana), que expresamente señala que "el sistema de percepción elegido por el Estado miembro de que se trate no puede sustraerse de la obligación de resultado consistente en garantizar a los titulares del derecho de reproducción exclusivo afectados el pago efectivo de una compensación equitativa como indemnización del perjuicio en su territorio".


Por todo ello, los dictámenes del Consejo de Estado ---emitidos para los años 2015, 2016 y la parte afectada del 2017--- ponen de manifiesto que "la falta de regulación de un sistema de compensación ... constituye una violación suficientemente caracterizada de la Directiva 2001/29/CE" .

 
Pues bien, con base en las razones expuestas y, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como por los dictámenes del Consejo de Estado, debemos reiterar que la infracción, en la que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, estaba suficientemente caracterizada.

Merece destacarse que se concede a los dictámenes del Consejo de Estado relevancia a efectos del incumplimiento suficientemente caracterizado (lo que parece adecuado), cuando en las otras citadas se excluyen a efectos de dicha caracterización los pronunciamientos de los tribunales nacionales. 

Volviendo a la cuestión de los tributos inconstitucionales, tanto en el caso de la STS de 2-02-2024 como en cualesquiera otros, no consideramos que resulte constitucionalmente fundamentado:

1) Excluir de responsabilidad patrimonial individualizadamente los casos que cumplan los requisitos del artículo 32.4 de la LRSP y, destacadamente, la existencia de una sentencia o resolución previa que desestimó el motivo de inconstitucionalidad oportunamente invocado por el contribuyente

2) Exigir en estos casos una suerte de "inconstitucionalidad suficientemente caracterizada"

3) Una vez negada la responsabilidad patrimonial por el TS, las sentencias que así lo declaren estarían sujetas a las vías de recurso por infracción de derechos fundamentales, tanto ante el TC como ante el TEDH. Existen sobre la cuestión precedentes relevantes, que serán objeto de consideración separada.

4) La imposición de costas en estos supuestos debería considerarse como de carácter sancionador, una vez se reconoce  que el contribuyente sufrió -por dos títulos distintos-un daño inconstitucional pero no indemnizable. La ausencia de costas -salvo posiciones infundadas con temeridad o mala fe- en el procedimiento de amparo exigiría seguir aquí el mismo principio, con independencia de que las mismas pudieran considerarse indebidas también por otros motivos, fundamentalmente su carácter sancionador y no fundado.

Wednesday, October 4, 2023

INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO Y NORMAS DEROGADAS (DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO)

Exclusivamente en el ámbito del derecho interno, el Tribunal Supremo ha invocado la ausencia de interés casacional objetivo cuando la cuestión se refiere a la infracción de normas (internas) ya derogadas en los términos siguientes:

"8.2.10.- Cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente justificar que, pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia.

Con carácter general, puede decirse, siguiendo el ATS 26/9/2018, RC 2745/2018, que “carece de sentido –desde una perspectiva general y atendiendo a la función nomofiláctica del recurso de casación– dedicar recursos en realizar una exégesis de legislación derogada años atrás y que, consecuentemente, poco efecto puede tener en la resolución de litigios futuros”.


Coherentemente, y respecto de la invocación del artículo 88.3.a) en relación con normas jurídicas que han sido derogadas y ya no están por tanto vigentes, dice el ATS 2/11/2017, RC 2827/2017:

“[…] cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA. Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo.


Fuera de los supuestos enunciados (u otros de análoga significación que pudieran apreciarse), cuando un pleito versa sobre la interpretación y aplicación de normas que llevan tiempo derogadas, resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento.


Cabe incluso convenir que en estos casos, cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia”.

 
Esta doctrina se recoge y reproduce, por ejemplo, en los AATS 24/9/2018, RC 3638/2018; 8/2/2019, RC 6111/2018; y 26/6/2020, RC 447/2020.

(...)

9.8.10.- Existe un deber reforzado de fundamentar el interés casacional cuando la norma jurídica cuya infracción se denuncia ha sido derogada, o cuando se trata de normas transitorias de aplicación limitada en el tiempo.El ATS 8/1/2019, RC 30/2018, tras recoger la doctrina reiterada de la Sala en torno a este extremo (a la que se ha hecho referencia en el epígrafe 8.2.10) , añade un importante matiz, al señalar que la doctrina jurisprudencial así fijada resulta aplicable asimismo a normas transitorias de aplicación limitada en el tiempo:

 
“[…] cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, es doctrina de esta Sala -por todos, auto de 2 de noviembre de 2017, dictado en el RCA 2827/2017- que la apreciación del interés casacional pasa por constatar que, a pesar de tal derogación, la resolución del litigio sigue presentando interés casacional objetivo con arreglo al artículo 88.1 LJCA. Esto puede ocurrir, por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o porque el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo. Fuera de los supuestos enunciados (u otros de análoga significación que pudieran apreciarse), cuando un pleito trata sobre la interpretación y aplicación de normas que llevan tiempo derogadas, resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico.
En todo caso, cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, una argumentación convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional para la formación de la jurisprudencia.

La anterior doctrina resulta aplicable asimismo a normas transitorias de aplicación limitada en el tiempo…”

En relación con la infracción del Derecho de la Unión como motivo de un recurso de casación (y del interés casacional objetivo del mismo), el Tribunal Supremo ha declarado, por el contrario:

" 7.7.- El supuesto de interés casacional del artículo 88.2.f)


El subapartado f) del artículo 88.2 contempla el supuesto de interés casacional consistente en que la resolución que se impugna “interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial”.


A la hora de valorar la pertinencia de este supuesto hay que tener presente la relevancia que ostenta, a estos efectos, el Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional situado en la cúspide de la organización judicial española, cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial. Apunta, en este sentido, precisamente en relación con el supuesto de interés casacional que nos ocupa, el ATS 21/2/2018, RC 5941/2017, que “como es sabido, el artículo 267 TFUE establece que, «[c]uando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo», mientras que «[c]uando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal».


Sobre este mismo supuesto viene a decir el ATS 25/6/2018, RQ 181/2018, que cuando se pretende poner de manifiesto una contradicción con la jurisprudencia del TJUE, resulta necesario identificar con suficiente precisión la resolución del TJUE que se invoca – no siendo suficiente la mención única de su fecha-, exponer su objeto o contenido, y llevar a cabo una comparación entre la cuestión litigiosa examinada, respectivamente, en la resolución judicial impugnada y la del TJUE que se aporta.


En fin, el más reciente ATS 1/3/2019, RQ 43/2019, recapitula los requisitos que debe reunir la adecuada cita de este supuesto:“Y en cuanto al subapartado f), quien sostiene su concurrencia bajo la tesis de que se ha contradicho la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe: i) identificar con suficiente precisión las resoluciones del TJUE que, según se afirma, interpretan el Derecho de la Unión Europea de forma contradictoria con la interpretación seguida en la resolución judicial que se impugna; ii) exponer el objeto o contenido de esas resoluciones sometidas a contraste y explicar en qué medida son, como se afirma, contradictorias; iii) razonar la incidencia de la divergencia interpretativa del Derecho europeo así puesta de manifiesto sobre el sentido del “fallo” de la resolución judicial combatida en casación; y iv), en definitiva, fundamentar la pertinencia de esa comparación entre la resolución judicial combatida en casación y la del TJUE que supuestamente la contradice
."

Sobre este supuesto, la doctrina (Huelin Martínez de Velasco[1]) ha precisado también lo siguiente:

“En este sentido, el nuevo recurso de casación altera la posición de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto al planteamiento de cuestiones prejudiciales se refiere. Salvo en los contados casos en los que la resolución no es recurrible en casación, en los demás –la inmensa mayoría- el Tribunal Supremo ha quedado convertido en el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, resultando obligado, en los términos del artículo 267 TFUE, a plantear la cuestión prejudicial, con excepción de los supuestos en los que se den las citadas condiciones CILFIT. Los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la necesidad de interpretación de una norma del Derecho de la Unión para resolver el litigio, sólo están facultados para formular un reenvío prejudicial. 

El nuevo recurso de casación refuerza la posición del Tribunal Supremo en la aplicación e interpretación del Derecho de la Unión Europea en nuestro sistema contencioso-administrativo, permitiéndole centralizar las operaciones de aplicación e interpretación de dicho ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la potestad soberana de los jueces de la instancia de, si lo estiman pertinente, plantear cuestión prejudicial. Supone un plus de responsabilidad que facilita un diálogo más flexible entre los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa española y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea."

Todo lo anterior es relevante en virtud de lo siguiente:

1) Cuando una norma interna de trasposición del Derecho de la Unión en el ámbito interno ha experimentado variaciones a lo largo del tiempo derivadas de deficiencias sustantivas o temporales incompatible con el Derecho de la UnióN, las sucesivas versiones de la norma interna y su derogación no deberían poder invocarse para negar el acceso a la casación con base en la doctrina de la supuesta ausencia de interés casacional objetivo en relación con infracción de normas derogadas.

La primacía del Derecho de la Unión impediría que esta “técnica casacional” desplace la efectividad del Derecho de la Unión mediante la negación del acceso a la revisión casacional por infracción del Derecho de la Unión.

Mucho menos cuando la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al alcance del Derecho de la Unión, aun referida a una norma derogada, sea inequívoca (negación del acceso por haberse producido la infracción del Derecho de la Unión por una norma interna ya derogada)

2) Lo mismo debería decirse, por razones obvias, cuando ha sido el Derecho de la Unión el que ha variado con el tiempo. La efectividad del Derecho de la Unión en cada momento temporal está siempre protegida por la revisión casacional de una infracción de dicho Derecho, aunque el Derecho de la Unión haya sido posteriormente derogado y modificado. La indebida trasposición y posterior derogación de la norma interna no puede convertirse en una excusa para obviar la efectividad del Derecho de la Unión.

3) Lo anterior permite afirmar que cuando se trata de la invocación en casación de una infracción del Derecho de la Unión y de su falta de efectividad, siempre debería apreciarse un interés casacional objetivo, salvo que exista una clara doctrina del TJUE en contrario.

4) El Tribunal Supremo está por otra parte obligado a plantear, en estos supuestos, la cuestión prejudicial al TJUE, cuando la cuestión plantee dudas acerca del alcance del Derecho de la Unión en relación con la infracción invocada en un recurso de casación.