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Wednesday, December 27, 2006

GARANTISMO PENAL, DELITO DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL (Y III)


Alonso Madrigal y Gómez-Lanz sostienen que, en la medida en que las conductas en fraude o simulación son elementos normativos del tipo no resulta afectado el principio de “lex certa”, de la misma manera que puede “resultar debatible si una cosa es ajena o si una conducta constituye o no una reproducción, por ello no afecta a la certeza de los artículos 234 y 270 del Código Penal”.

Sin embargo, debe rechazarse que el fraude o la simulación constituyan elementos normativos del tipo porque en el artículo 305 del CP no se halla referencia alguna a las mismas. Decir que el verbo “defraudar” las incluye, es pedir el principio y, por lo que se dirá a continuación, incompatible con dichas figuras.

Los ejemplos ofrecidos por los autores como término de comparación (artículos 234 y 270 del Código Penal) ofrecen, sin embargo, interés para abordar inicialmente esta cuestión.

La “ajenidad” de la cosa mueble no constituye, sin embargo, un supuesto típico de hurto en los casos del artículo 85 del Código de Comercio: “la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente”.

En el caso del fraude o la simulación tributarios, paralelamente, lo que sucede, siempre, es que el sujeto pasivo ha satisfecho ya su obligación tributaria con arreglo al menos al tenor literal de la norma y está, por tanto, amparado por la misma en un sentido similar a como lo está el comprador de cosa ajena por el artículo 85 del Código de Comercio. Tiene la “protección tributaria” que le dispensa la obligación tributaria cumplida. En el caso resuelto por las SSTS (GESA) consideradas, los sujetos pasivos habían satisfecho su obligación con arreglo al tipo reducido establecido por los artículos 20.3 y 28.3 de la LIRPF. De forma similar, también, al igual que la cosa ajena es jurídicamente “propia” del que la adquiere en el supuesto descrito por el artículo 85 del Código de Comercio, la obligación tributaria cumplida debe considerarse incompatible con la defraudación tributaria de la obligación cumplida, al menos mientras no exista un nuevo acto que rechace la obligación cumplida por aplicación de los artículos 15 o 16 LGT.

Asimismo, el artículo 270 CP excluye las reproducciones que cuenten con la “autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.

Ahora bien, la obligación tributaria cumplida es una “autorización” legal de la conducta tributaria del sujeto pasivo –o, si se prefiere, un pago de dicha obligación- y lo que existe es, todo lo más, una “duda sobre el alcance de la autorización” –o, si se prefiere, una disputa acerca del cumplimiento total o parcial de la obligación-.

A diferencia del supuesto común del delito de defraudación, no hay una obligación incumplida por el sujeto pasivo sino que hay dos obligaciones en conflicto: la obligación cumplida y aquélla que puede surgir si, por el contexto relevante, la obligación cumplida es incompatible con, por ejemplo, los artículos 15 y 16 de la LGT. Es por eso que el tipo penal quedaría “abierto” y sólo se cerraría “ex post facto”. Nadie piensa, sin embargo, en el delito de hurto invocado por los autores, que la “ajenidad” de la cosa puede quedar definida con posterioridad al hecho. Esto es, sin duda, lo que sucedería en los casos de fraude y simulación cuando el sujeto pasivo ha cumplido su obligación tributaria.

La distinción puede parecer sutil pero es real y, sobre todo, es demoledora del principio constitucional de legalidad en el ámbito penal. Esto es lo que ha considerado, con todo fundamento, inconstitucional la STC 120/2005.

Es por eso, también, que los autores necesitan que el fraude y la simulación tributaria se consideren incluidos como elementos normativos en el delito de defraudación tributaria. Su pretensión sin embargo, tiene una dificultad insalvable: que el artículo 305 CP ni siquiera “menciona” al fraude y/o simulación y que las “conductas” en fraude y/o simulación tributaria han cumplido la obligación tributaria.

El doble plano de legalidad a que se refiere, con toda razón, la STS de 15 de julio de 2002 (Kepro) es inevitable tanto en los supuestos de fraude como de simulación. Considérese si no el caso de las SSTS (GESA) antes comentadas. La cuestión no es, sólo, una cuestión de principios (tipicidad o atipicidad del fraude como figura común a diversas ramas del ordenamiento), sino de doble calificación jurídica de una misma “conducta” tributaria, estando una de las calificaciones amparada por el texto de una ley tributaria que define el hecho imponible (artículos 28.3 y 20.3 de la Ley del IRPF en las SSTS aquí consideradas). En el ámbito penal, esta situación plantea, inevitablemente, la de si se puede cometer un delito ejecutando una conducta expresamente autorizada o permitida por una norma tributaria (si se prefiere, cumpliendo una norma tributaria); y la incompatibilidad de la respuesta afirmativa a dicha cuestión con el principio penal, metajurídico, de que las conductas no prohibidas están permitidas.

LOS ARTICULOS 15 Y 16 DE LA LGT NI PRESCRIBEN QUE LOS SUJETOS PASIVOS DEBAN EVITAR EL FRAUDE O LA SIMULACIÓN TRIBUTARIOS NI DEFINEN UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA FORMAL O MATERIAL

Alonso Madrigal y Gómez-Lanz sostienen que estos artículos contendrían “reglas de acción que pretenden regular la conducta de sus destinatarios excluyendo su propia deliberación como base para la determinación de la conducta a seguir: (…) los ciudadanos deben abstenerse de realizar el tipo de acción”.

Sin embargo, dichos artículos no contienen prescripciones ni definen una obligación tributaria, sino que contienen cualificaciones o estándares dirigidos al operador jurídico. Esto debería resultar evidente si se considera que es imposible determinar ninguna obligación tributaria aplicando exclusivamente estos artículos. Dichos artículos son normas de segundo grado que se superponen, cuando se dan los supuestos “definidos” en las mismas, a otras normas definidoras del hecho imponible de una obligación tributaria.

Los sujetos pasivos conocen que los estándares o situaciones que cualifican el fraude o la simulación (que ni siquiera está legalmente definida) pueden, quizás, aplicarse, pero ello no implica que los sujetos pasivos tengan una obligación legal de abstenerse porque los estándares de dichas normas, a diferencia de la definición legal del hecho imponible, no determinan directamente una obligación tributaria, ni tienen por objeto directo dicha determinación.

Para empezar, por tanto, porque los propios estándares de cualificación no son reglas ni establecen obligaciones tributarias o de otro tipo.

Pero sobre todo, también, porque las normas de cualificación de los artículos 15 y/o 16 de la LGT pueden ser aplicadas indebidamente, como precisa la STS de 11 de mayo de 2004, y porque una aplicación de las mismas en contradicción con el artículo 14 de la LGT constituye una infracción del ordenamiento jurídico. Es decir, como normas de cualificación, pueden contribuir a precisar, con arreglo al contexto en cada caso relevante, tanto obligaciones como permisiones, derechos, facultades o inmunidades de los sujetos pasivos.

Por ello, también, los autores deben sostener que el fraude es un ilícito administrativo y que el principio constitucional de legalidad en materia sancionadora se proyecta sólo sobre el “precepto secundario”, la sanción punitiva:

“La definición del ilícito, precepto primario, no tiene naturaleza punitiva sino tributaria; no pueden ni deben proyectarse sobre el mismo –aún cuando su cumplimiento puede ser conminado con una sanción punitiva- las exigencias del principio de legalidad penal o sancionadora”.

El problema de este planteamiento es, en primer lugar, que resulta incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la aplicabilidad de los principios constitucionales en el ámbito sancionador, con independencia de la naturaleza penal o administrativa de la infracción.

Además, como ya se ha indicado, los artículos 15 o 16 LGT no definen ningún “ilícito” administrativo sino que establecen estándares cualificatorios que pueden invocarse, tanto por la Administración tributaria para liquidar, como por los órganos jurisdiccionales o por los sujetos pasivos, para fundamentar la procedencia de las obligaciones tributarias satisfechas y la improcedencia de superponer a las mismas dichos estándares para rechazar sus consecuencias (es precisamente porque los estándares desempeñan esta doble función por lo que no puede considerarse que establezcan obligaciones para los sujetos pasivos y por lo que se comportan como “principios” y no como reglas).

Dicho de otra forma, la atipicidad administrativa del fraude no sólo deriva del artículo 15.3 de la LGT, sino de la no inclusión del fraude entre las conductas tipificadas como infracción tributaria y de la circunstancia de que los estándares del fraude también proporcionan permisiones, excepciones o inmunidades a los sujetos pasivos.

Sin incurrir, por tanto, en una supuesta falacia lógica de negación del antecedente como la mencionada por los autores, puede afirmarse que ni en el fraude ni en la simulación-, al menos en la calificada por las SSTS (GESA) aquí consideradas-, puramente tributarias se aprecia un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes.

La STC 120/2005 (como ”obiter dicta”) y la STC 48/2006 (como “ratio decidendi”) sostienen que en la simulación tributaria, a diferencia del fraude, hay “engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes”.

Esta cuestión, sin embargo, necesariamente gira alrededor de la concurrencia o no del presupuesto definido en el artículo 184 de la LGT. Según éste, existe ocultación “cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos o en las que se omiten total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria”.

En el caso resuelto por las SSTS (GESA) ya comentadas, por el contrario, se presentaron todas las declaraciones tributarias, sin omisión de las donaciones y ventas de acciones. Los que las SSTS (GESA) hacen es rechazar, parcialmente, la validez fiscal de las donaciones que eran el presupuesto objetivo para el tratamiento fiscal dado por los sujetos pasivos (aplicación del tipo reducido). Dicho rechazo parcial se funda, exclusivamente, en la aplicación a las donaciones del artículo 622 del Código Civil. Es decir, no habría habido el pretendido “engaño u ocultación”, sino sólo un juicio basado en un “doble plano de legalidad” (STS de 15 de Julio de 2002 (Kepro)), idéntico al que se aprecia en los supuestos de fraude.
LA SUPUESTA INCOMUNICABILIDAD DE LA ANALOGIA TRIBUTARIA A LA ANALOGIA PENAL SEGUN ALONSO MADRIGAL Y GOMEZ-LANZ

Los autores argumentan que los artículos 15 y 16 de la LGT no representan ninguna analogía tributaria desde un punto de vista técnico. Y, además, que incluso aunque representaran dicha analogía, la misma no sería apreciable en cuanto al delito de defraudación:

“La inferencia que supuestamente habría de conducir de la afirmación de la aplicación analógica de la norma tributaria a la afirmación de la aplicación analógica de la norma penal es falsa”.

Y añaden que:

“La aplicación analógica es la extensión del tratamiento legal dispensado al paradigma del caso descrito en el enunciado legal al paradigma de un caso distinto al contemplado en el enunciado legal, pero semejante a éste, pues con él se aprecia identidad de razón. La aplicación analógica supone, por tanto, extender por razones de semejanza la consecuencia legal prevista a un caso que pertenece al núcleo negativo de referencia del supuesto de hecho contemplado en la ley”.

En el caso de las SSTS (GESA) aquí consideradas, el enunciado tributario (arts. 28.3 y de la 20.3 LIRPF) no contempla, desde luego, que puede haber transmisiones parcialmente lucrativas a efectos tributarios.

Por vía interpretativa, sin embargo, el TS ha establecido en este caso dicha distinción invocando el antiguo artículo 25 de la LGT.

Los autores sostienen, sin embargo, que aunque haya “extensión” del hecho imponible, autorizada por el artículo 25 de la LGT, y en la actualidad por la “excepción” que el artículo 16 LGT representaría frente al artículo 14 LGT, la conducta tributaria es una conducta infractora a efectos del artículo 305 CP y esto es todo lo necesario para considerar integrado el tipo penal.

Nos tememos, sin embargo, que este razonamiento es puramente circular. Incurre en una falacia conocida, desde antiguo, como “petición de principio”. En este caso, se considera que el tipo penal se define por la obligación tributaria incumplida, pero aunque la obligación tributaria incumplida no se define en el tipo penal, sin embargo, se considera que el tipo no necesita el recurso a la calificación contenida en otras normas (tributarias) acerca de los contextos relevantes para que una obligación tributaria cumplida pueda, en determinadas ocasiones, considerarse incumplida “ex post facto”. Este repliegue (el tipo penal no aplica los artículos 15 o 16 LGT, pero la obligación no puede exigirse sin aplicar dichos artículos), sin embargo, es vacío y circular, una falacia lógica y sobre todo, jurídica, tan grave al menos como la denunciada por los autores.

Lo importante, a efectos del principio constitucional de legalidad penal es que la definición penal no puede en este caso descansar en una supuesta mera “sinonimia” de significado referida al término “defraudar”.

La teoría sobre el significado de las expresiones incluye no sólo la referida a las expresiones intercambiables “salva veritate”, sino también la teoría de la referencia. Aunque esta última pueda parecer inocua, en este caso no lo es. La teoría de la referencia se ocupa del vínculo entre un término, o expresión lingüística, y su “relatum” o contrapartida y no del significado o sinonimia entre expresiones.

Bajo esta consideración, lo que fundamentalmente importa no es el significado o exégesis de “defraudar”, sino determinar si un tipo penal (el del artículo 305 CP en este caso) puede considerarse que incluye una referencia sin incluir el término (o expresión) correspondiente a la misma. Es más puede decirse que la tipificación penal consiste en la descripción por la ley de la referencia del tipo y que ésta es, precisamente, la garantía que proporciona el principio constitucional de legalidad en materia sancionadora. No puede, por vía de interpretación, o de un instrumento legal sin rango de ley orgánica, alterarse la “referencia” del tipo penal.

La STC 119/1992, de 18 de Septiembre, es un claro ejemplo de lo anterior. La misma, pronunciándose sobre la reserva penal de ley orgánica, no admitió su complemento legal añadido por la Ley ordinaria 39/1981, que extendía la protección penal de la bandera española (artículo 123 del CP de 1973) a las banderas autonómicas:

“El precepto cuestionado no viene a concretar o precisar los conceptos contenidos en el artículo 123 CP, pues no se refiere en ningún momento a qué debe entenderse por símbolos o emblemas del Estado, sino que se limita a determinar supuestos de aplicación de la pena prevista en el artículo penal mencionado, y a configurar, por tanto, y por sí misma, un tipo penal, que supone o pretende una extensión del contenido del articulo 123 CP, lo que no podía hacer la ley ordinaria. Por todo ello, el artículo 10.2 de la Ley 39/1981 ha de ser declarado inconstitucional y consiguientemente nulo”.

Por tanto, el tipo penal aparece limitado no sólo por razón del significado de la expresión lingüística que lo contiene, sino también de la referencia de sus términos o expresiones. La propia tipificación o expresión es un “designador rígido” que fija o recorta su “relatum”, una realidad que, en su fase aplicativa, es distinta de la malla lingüística arrojada sobre ella (“el mapa no es el territorio”, tampoco en el derecho).Dicho “relatum” no puede alterarse por exégesis interpretativas o por remisiones realizadas por instrumentos legales sin rango de ley orgánica.

La cuestión debería estar, en esta parte por lo menos, zanjada. Sin embargo, los autores plantean ahora que el significado de “eludiendo el pago de los tributos” incluye no solo las obligaciones tributarias incumplidas sino también, sin necesidad de remisión o mención alguna, el fraude y/o la simulación tributarios. Ahora bien, si las “conductas” que pueden llegar a calificarse como fraude y/o simulación cumplen , aunque solo sea inicialmente, las obligaciones tributarias, la referencia (penal) a las mismas no puede considerarse realizada con la mera mención del incumplimiento elusivo.

La definición o tipificación penal sigue, con mejor o peor fortuna, el criterio lógico indicado por Quine: “Se dice que un término general T es definible en cualquier porción de lenguaje que incluye un enunciado E tal que E contiene la variable “x” y queda satisfecho por todos y sólo los valores de “x” de los cuales T es verdadero. Así construida, la definibilidad descansa exclusivamente en la igualdad de referencia o igualdad de extensión de T y E—

Sin embargo, la extensión –o referencia- del término “obligación tributaria infringida” (defraudada) no puede ser coincidente o coextensa con la de los términos “fraude”/simulación”. Si lo fuera, estos últimos y, lo que es más importante, los artículos 15 y/o 16 LGT sobrarían. Pero ¿cómo es posible sostener que el artículo 305 CP puede incluir como referencia el “fraude” o la “simulación” si no los menciona y sólo incluye como referencia (indirecta) una “obligación tributaria infringida” o defraudada?.

Sólo pidiendo el principio. Es decir, dando por supuesto que incluye ambas referencias, a pesar de que sólo incluye la correspondiente a una obligación tributaria incumplida. Como ya hemos indicado, para evitar esta dificultad, se sostenía, que la ley penal contenía una remisión en blanco a la ley tributaria. Pero, ahora, los autores, para evitar los problemas derivados de la atipicidad del fraude y de la STC 120/2005, afirman que la ley penal incluye, también, indistintamente ambas referencias (la común de la “obligación tributaria infringida” y las del “fraude” y las de la “simulación”).

Sin embargo, en los artículos 15 y/o 16 de la LGT hay una obligación tributaria “prima facie” cumplida, y sólo si el operador jurídico determina que concurren en el caso alguno de los estándares de dichos artículos, así como que no cabe frente a los mismos ninguna excepción legal, resultara, en su caso, exigible una obligación tributaria diferente a la cumplida por el sujeto pasivo con arreglo al tenor literal de ley tributaria.

No es posible afirmar que los artículos 15 y/o 16 LGT resultan ajenos al artículo 305 CP y exigir, al mismo tiempo, con base en el artículo 305 CP, una obligación tributaria que sólo resulta exigible si se declaran cumplidos los estándares de los artículos 15 y/o 16 de la LGT.

“Defraudar a la Hacienda Pública eludiendo el pago de tributos” no puede ser equivalente, por definición o tipificación (inexistente en cuanto a la referencia), a la “conducta” consistente en cumplir obligaciones tributarias en fraude o simulación porque, en el contexto de dichas “conductas”, hay una obligación tributaria que se cumple con arreglo a la Ley. Y para afirmar, en su caso, que dicho cumplimiento representa una “elusión” -signifique ello lo que signifique-, es necesario invocar y aplicar los artículos 15 y/o 16 de la LGT, con las consecuencias asociadas a las SSTC 120/2005 y 48/2006.

“O al vado o a la puente”. O se considera que es necesaria la remisión de la ley penal, con todo los problemas asociados al principio constitucional de legalidad penal y con las consecuencias derivadas de las SSTC 120/2005 y 48/2006; o se considera que en el artículo 305 del CP no están incluidos el fraude y/o la simulación, ni como término (por no estar “mencionados”), ni como referencia posible de la infracción penal. Y por tanto, sólo están incluidas las obligaciones tributarias directamente infringidas por los sujetos pasivos. La diferencia capital entre la infracción directa y, en su caso, “la indirecta sobrevenida” es, como se ha dicho, que en la “infracción” (administrativamente atípica en el fraude) indirecta sobrevenidamente declarada hay un previo cumplimiento de la obligación tributaria siguiendo una regla y ausencia de la ocultación definida en el artículo 184.2 de la LGT.

No hay ninguna alternativa intermedia, y si pretendiera, como los autores, sostener la misma, hay que decir que se está incurriendo en una petición de principio que se contradice internamente.

CONCLUSIONES PRINCIPALES

PRIMERA.- Nos parecen por completo infundados lo supuestos errores lógicos y/o jurídicos imputados por Alonso Madrigal y Gómez-Lanz a las STC 120/2005 y 48/2006 sobre incompatibilidad o no con el principio constitucional de legalidad penal de las condenas por delito de defraudación tributaria a título de fraude o simulación tributarios.

El fraude y/o la simulación tributarios no pueden considerares elementos normativos del tipo penal porque no están mencionados por el mismo. Tampoco pueden considerarse incluidos en el significado de “defraudación” o “elusión de las obligaciones tributarias” porque en ambos hay un cumplimiento de una obligación tributaria siguiendo el contenido de una regla sobre el hecho imponible de la misma. El tipo penal no puede integrarse por una “ascensión semántica” indefinida, ni por una “ascensión semántica” que aplique normas extrapenales de segundo nivel no mencionadas por el tipo penal. Esto es lo que sucedería en el caso de la sanción penal del fraude y la simulación tributarios.

La teoría general de la referencia, y cómo la misma se entiende o aplica por la doctrina penal a efectos del delito ecológico, confirman lo anterior de una manera clara e incontestable. La referencia de la aplicación de los artículos 15 ó 16 de la LGT no puede ser la misma que la referencia de las obligaciones tributarias directamente incumplidas porque en otro caso sobrarían dichos artículos. Pero si la referencia no es la misma, tampoco puede introducirse en el tipo cuando no existe un término o mención que lo permita. La STC 119/1992 es inequívoca y sumamente ilustrativa sobre esta cuestión. De la misma manera que el artículo 123 del CP no contenía como referencia la de los símbolos de las Comunidades Autónomas ( sino solo los de España), el artículo 305 del CP no contiene la referencia al fraude o la simulación tributarios sino solo la referencia a las obligaciones tributarias directamente infringidas. Puesto que el fenómeno, y la referencia, son distintos, la norma penal debería mencionar expresamente a ambos. La expresión “elusión del pago de los tributos” no incluye el fraude ni la simulación tributarios porque en ambos hay cumplimiento de una obligación tributaria siguiendo una regla “prima facie” aplicable y porque los estándares del fraude o la simulación no son reglas que determinen “ex ante” el hecho imponible determinante de la obligación incumplida ni, en consecuencia, que los sujetos hayan infringido una obligación tributaria. Sólo cuándo, en su caso, por aplicación de los estándares se integra “ex post facto” la obligación es posible considerar que la misma es jurídicamente exigible. A diferencia del ejemplo de la “ajenidad” (artículo 234 CP), en el fraude o la simulación tributarios no existe “ex ante” ninguna regla que determine un contenido de la obligación tributaria exigible distinto del cumplido por los sujetos pasivos.

El tipo penal es un “designador rígido” cuya referencia, o insuficiencia, no puede alterarse por vía de interpretación. El fraude de ley y la simulación tributarios constituyen una referencia distinta de la “elusión” y no están incluidos en el tipo.
La STC 120/2005 obliga a los órganos judiciales como consecuencia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las autoridades y funcionarios con competencia tributarias como consecuencia del artículo 164 de la CE.

SEGUNDA.- Los artículos 15 y/o 16 LGT exigen una previa “declaración” de existencia de fraude o simulación a las autoridades fiscales. Si la misma no se hubiera producido antes del enjuiciamiento penal, el problema del tipo penal “abierto” sería, en nuestra opinión, todavía más acusado Si, por el contrario, dicha declaración administrativa se hubiera producido, sería inevitable tratar la misma como una cuestión prejudicial devolutiva porque la obligación no podría reputarse como existente hasta que no exista sentencia firme no penal sobre el fraude o la simulación puramente tributarios. Si, por último, las autoridades fiscales trataran de evitar la recurribilidad en vía contenciosa omitiendo la declaración de existencia de fraude o simulación, a pesar de la existencia de un procedimiento penal en curso por los mismos hechos, la inactividad administrativa constituiría, en nuestra opinión, una desviación de poder recurrible en vía contenciosa (artículo 25.2 de la Ley 29/1998).
Una cuestión sumamente relevante sería, también, la de si la actividad materialmente administrativa de “liquidación” del juez penal, sin la previa declaración administrativa de existencia del fraude o simulación, constituye una vía de hecho “administrativa” en materia impositiva susceptible de amparo constitucional. Dicha función administrativa, reservada a los órganos administrativos por los artículos 15 y/o 16 LGT, no podría ser ejercitada por un juez penal sin infringir el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional concede amparo constitucional contra las violaciones de derechos por “vía de hecho” administrativa. En principio nos parece que dicho requisito debería igualmente apreciarse cuando concurre una inactividad administrativa legalmente exigida y un actuación del juez penal, material y formalmente administrativa, y constitutiva de vía de hecho por haberse omitido el procedimiento administrativo aplicable (manque de procédure) y producirse “ultra vires” de los poderes concedidos por el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En la actualidad, en el supuesto del delito fiscal, la deuda tributaria se exige a título de responsabilidad civil (Disposición Adicional Décima de la LGT) y, por tanto, sólo surgiría como responsabilidad civil derivada del delito, cuando se declara el mismo en la sentencia. Por consiguiente, la obligación tributaria, en estos supuestos, sería inseparable del delito y no puede decirse que exista, antes de la sentencia penal, una obligación tributaria infringida, si el sujeto pasivo ajustó su tributación al hecho imponible de una norma tributaria, rechazándose a posteriori dicha tributación en la sentencia por aplicación de los artículos 15 y/o 16 de la LGT.

TERCERA.- Constituye una grave anomalía constitucional que la simulación tributaria pueda ser corregida tanto en vía contencioso-administrativa (SSTS (GESA) aquí comentadas) como penal (STC 48/2006), sin que ello obedezca a ninguna razón previamente establecida por una ley. En un proceso penal con este objeto, nos parece que los sujetos pasivos podrían, lícitamente, plantear una infracción de sus derechos constitucionales. Principalmente del derecho a la igualdad (art. 14 CE) vulnerado cuando una misma conducta pueda ser corregida en vía penal o en vía contenciosa como consecuencia de una decisión legalmente no vinculada de los órganos administrativos y/o judiciales. No nos parece que pudiera afirmarse, en contra de dicho planteamiento, que las decisiones jurisdiccionales en vía contenciosa constituyan una suerte de “precedente ilegal”. La STC 48/2006 no consideró siquiera esta cuestión, que tampoco fue planteada en el amparo.

Guillermo Ruiz

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Wednesday, December 13, 2006

GARANTISMO PENAL, DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL (I)

Incluiremos a continuación,una parte reducida del trabajo que con el mismo título de esta entrada será publicado en breve y que pretende responder al trabajo de Alonso Madrigal F.J. y Gomez-Lanz F.J.: Fraude a la ley tributaria, ilícito e infracción tributaria y delito de defraudación. CEF Revista de Contabilidad y tributación números 281-282, Agosto-Septiembre 2006, págs. 3-56.

Nos hemos ocupado de estas cuestiones en:

(1) Ruiz Zapatero, Guillermo G.: Simulación negocial y delito fiscal. Comentario a las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 y 30 de abril de 2003. Cuadernos de Jurisprudencia tributaria nº 34. Editorial Aranzadi 2004: (2) Ruiz Zapatero, Guillermo G.: Simulación negocial y delito fiscal (II): Una sentencia (STS 28-11-2003) y un voto particular (SAPB 31-7-2002). Aranzadi Jurisprudencia Tributaria números 9 y 10. Octubre 2004. (3) Ruiz Zapatero, Guillermo G.- Fraude de ley, simulación tributaria y amparo constitucional en la STC 120/2005 de 10 de mayo, Aranzadi Jurisprudencia Tributaria número 14. Diciembre 2005; (4) Ruiz Zapatero, Guillermo G.: Analogía, fraude y simulación en el delito fiscal: Sentencias del Tribunal Supremo y STC 120/2005. Thomson-Aranzadi, 2006; (5) Fraude y delito fiscal: SSTS de 19-15-2005 (PINYER) y 20-01-2006 (KUJAL). Aranzadi Jurisprudencia tributaria número 5. Julio 2006.
Una introducción a los presentes comentarios consta ya en una entrada previa de este blog http://gruizlegal.blogspot.com/2006/11/garantismo-y-derecho-tributario.html


1) SUPUESTA COMPATIBILIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL FRAUDE A LA LEY TRIBUTARIA Y EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA SEGÚN ALONSO MADRIGAL Y GOMEZ-LANZ

Este es, en nuestro resumen, el planteamiento de Alonso Madrigal y Gómez-Lanz.

1.1 El fraude de ley como ilícito tributario

Los autores afirman que el fraude de ley tributaria no es una conducta atípica desde el punto de vista administrativo o tributario.

Dado que el actual artículo 15.3 de la LGT establece expresamente que en el caso del conflicto en la aplicación de la norma no procederá la imposición de sanciones, y que, en el mismo sentido se pronunciaba con anterioridad el artículo 24 de la Ley General Tributaria, no se entiende muy bien por qué razón los autores sostienen que el fraude de ley tributaria (actual conflicto en la aplicación de la norma) es un ilícito tributario no sancionable. En parte, los autores justifican su planteamiento en la “sanción indirecta” establecida por la ley tributaria para el fraude. Dicha “sanción” consiste en la aplicación de los efectos que se quisieron evitar con la “conducta” en fraude y en el rechazo de los distintos efectos que se buscaron con la realización de la misma.

Asimismo, los autores sostienen que la sentencia del Tribunal Constitucional 120/2005 presupone la concepción del fraude de ley como ilícito, afirmando que “si el Tribunal Constitucional se plantea siquiera la posibilidad de sancionar penalmente las conductas en fraude es porque está dando por sentado necesariamente la existencia de un ilícito tributario; es decir, la existencia de un deber o obligación tributaria cuyo incumplimiento pudiera dar lugar a una defraudación penal”.

Los autores argumentan, por último, que la aplicación de la norma de fraude de ley no es, técnicamente, aplicación o integración analógica de una laguna normativa.

1.2 Hecho imponible y fraude de ley.

Los autores defienden que los actos o negocios en fraude de ley (conflicto en la aplicación de la norma tributaria) dan lugar al nacimiento de una obligación tributaria por ser subsumible en otro supuesto de hecho abstracto previsto en la norma, que es el que da lugar a dicho efecto. Niegan y rechazan la caracterización del fraude como “ilícito atípico” acogida por la sala 2ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio de 2002 (KEPRO): “A nuestro modo de ver, es evidente que el artículo 6.4 del Código civil y, más específicamente en el ámbito tributario el antiguo artículo 24 y actual artículo 15 de la Ley Tributaria contienen -en la terminología de estos autores- “reglas de acción” que “pretenden regular la conducta de sus destinatarios excluyendo su propia deliberación como base para la determinación de la conducta a seguir: (…) los ciudadanos deben de abstenerse de realizar el tipo de acción” (2000/17) cuya violación “constituye “un ilícito típico” y no uno “atípico” por violación de un “principio de mandato”, de una “norma regulativa de mandato” contenida en un principio (2000,27). Encontramos, a este respecto, incongruente la tesis de Atienza y Ruiz Manero, sobre todo a la vista de la afirmación de los mismos en el sentido de que “los delitos -ilícitos- se configuren con expresiones muy vagas no implica todavía que se configuren mediante principios, esto es, que dejen de ser ilícitos típicos con el sentido con el que aquí queremos la expresión: las reglas pueden contener expresiones muy vagas, sin dejar por eso de ser reglas” (2000,26 y 27). En lo tocante a la vaguedad o indeterminación, no es éste, por otra parte y como se argumentará, el caso de la regla relativa al fraude de ley contenida en la LGT”.

Sobre la realización del hecho imponible por la “conducta” en fraude de ley, los autores insisten en que la obligación tributaria exigida al aplicar una norma de fraude es una obligación derivada de un hecho imponible y no de una laguna normativa integrada analógicamente.

Afirman que la norma no se aplica a un supuesto no previsto por ella sino a uno previsto por ella, pero que ha sido distorsionado por las partes.

Ahora bien, la cuestión decisiva, en nuestra opinión, y como tal no abordada por los autores, bajo este apartado, es la de si el hecho imponible que determina la obligación tributaria exigida por aplicación de la norma de fraude (o conflicto en la aplicación de la norma) es o no el mismo hecho imponible autoliquidado por el contribuyente y rechazado por la Administración Tributaria al aplicar la norma de fraude .

Nos parece, como cuestión fáctica y no jurídica, que ambos hechos imponibles no pueden ser el mismo. En otro caso, sobraría la norma de fraude de ley (conflicto en la aplicación de la norma).
Por tanto, lo que los autores deberían haber explicado es la coexistencia en conflicto, como dice el actual artículo 15, de estos dos hechos imponibles distintos y la decantación de la obligación tributaria por uno u otro de ellos, con arreglo a los principios (estándares) establecidos por el actual artículo 15 y aplicados por los operadores jurídicos.

Se califique o no la decisión de elegir entre ambos hechos imponibles, en el contexto de la aplicación del actual artículo 15 LGT, como integración analógica, lo relevante es que dicha decisión constituye un supuesto aplicativo que no puede reputarse como una mera subsunción. Y ello por una razón evidente e incontestable, que es la siguiente: la subsunción es la inicialmente realizada por el sujeto pasivo y sobre aquélla el operador jurídico realiza una calificación adicional que, en su caso, rechaza los efectos jurídicos de la primera subsunción y del hecho imponible a la que la misma se refiere.

Dejando, por tanto, al margen la cuestión de la denominación de esta forma jurídica de proceder, parece que no debería haber duda que en la misma se dilucida una cuestión aplicativa no común sino excepcional y que, como consecuencia de ella, se rechaza la aplicación de una norma que, literal y –a veces- finalísticamente, se ajusta a las previsiones normativas del hecho imponible realizado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 (“bonos austríacos”) ha sido de una claridad ejemplar en cuanto a este problema, y se ha referido a esta peculiar situación aplicativa en los siguientes, e inequívocos, términos:

“Esta es la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al «importe real», que superando, así, una interpretación literal de la norma fiscal, ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austríacos que incluya el importe del «cupón corrido» y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el IRPF, de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Austríaco, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la Ley para descubrir obligaciones tributarias donde la Ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo.”

1.3 Fraude de Ley e infracción tributaria

Para reafirmar la consideración de fraude de ley como infracción administrativa típica, los autores recurren al novedoso argumento de que dicha conducta sería en realidad una conducta típica pero no punible y afirman, además, que la consideración del Tribunal Constitucional de que las conductas de fraude de ley no están tipificadas como infracción administrativa es “completamente errónea y vicia (parcialmente al menos, puesto que la misma se apoya en otros argumentos) la conclusión que el mismo extrae de ella en el ámbito penal” En este sentido, los autores sostienen que “las conductas en fraude o conflicto, por lo general, serán constitutivas de las infracciones tipificadas en los artículos 191 a 197”, a pesar de que dichos artículos en ningún momento se refieren a las mismas. Además, insisten en que el fraude de ley tributara incurre en ocultación y afirman que el argumento del Tribunal Constitucional en sentido contrario es “falaz desde un punto de vista lógico de nuevo una falacia de negación del antecedente: si hay simulación entonces hay ocultación, si hay fraude de ley, no hay simulación, si no hay simulación no hay ocultación. Falacia completamente evidentemente en este caso dado que los modos de ocultación no se limitan al fraude de ley y la simulación, ni en el ámbito tributario sancionador ni tampoco en el ámbito penal”. Los autores añaden que el principio constitucional de “lex certa” no sería aplicable a las conductas en fraude o conflicto, defendiendo que la exigencia constitucional de “lex certa” no se proyecta sobre las cláusulas anti-abuso o antifraude sino sólo “sobre el precepto secundario, que tipifica la infracción tributaria; no sobre las normas que, como las cláusulas anti-abuso o anti-fraude del anterior artículo 24 de la LGT o del vigente 15, establecen válidamente el presupuesto de hecho de la obligación cuyo incumplimiento es constitutivo de infracción; reguladoras del precepto primario, no del secundario o sancionador”.

En conclusión, los autores entienden que: “dado que la conducta es ilícita y constitutiva de infracción –es decir típica, antijurídica y culpable, bastaría con suprimir el inciso final del artículo 15.3 de la LGT para que fuera, sin más, punible. Como afirma el profesor Palao, “en estos casos no sería necesario una norma especial, sino que bastaría la norma sancionadora general”•, ya que, como señala Rosenbuj, la sanción por fraude de ley está fuera del marco de la figura. La razón que ha llevado a no sancionar el fraude de ley como infracción no es otra, a nuestro modo de ver, que el clima ideológico y doctrinal que denuncia el profesor Palao y que, por lo visto, ha acabado por trascender parcialmente al propio Tribunal Constitucional en SSTC 120/2005 y 48/2006. Un mero prejuicio ideológico del que “-en nuestra opinión- el legislador debería desprenderse cuanto antes”.

2) FRAUDE Y DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA SEGÚN ALONSO MADRIGAL Y GOMEZ-LANZ

Sobre el aspecto penal de la cuestión, la elaboración del trabajo comentado es menor. Aquí, los autores sostienen que no existe conexión directa entre el fraude o conflicto y el principio de legalidad penal, puesto que en modo alguno es necesaria la previsión de una sanción punitiva para estos supuestos en la norma administrativa. Los autores defienden que las categorías “fraude de ley tributaria y simulación negocial carecen de papel relevante en la determinación de la tipicidad penal de las conductas elusivas del pago de los tributos, ya que no es posible afirmar la exclusión automática de los hechos que se integren en la primera de ellas de la referencia del verbo típico “defraudar”.
(…)
El elemento nuclear en la decisión sobre la tipicidad penal es, como se ha expuesto, el verbo “defraudar”. Este verbo es un elemento normativo (…), pero (2) no es un elemento normativo que pueda constituir en este contexto el objeto de un proceso no penal, ni (ii) convierte el artículo 305 del Código Penal en una norma penal en blanco que, a estos efectos, requiera el complemento de la norma administrativa”. Por tanto, según ellos, las conductas en fraude o simulación no están excluidas del elemento normativo “defraudar”, ni la extensión del artículo 305 CP a las mismas da lugar a una aplicación analógica in “malam partem” legalmente prohibida.
Sobre la posible aplicación analógica del artículo 305 del Código Penal, en estos supuestos, los autores precisan lo siguiente:

1. En el derecho penal la aplicación analógica es “la extensión del tratamiento legal dispensado al paradigma del caso descrito en el enunciado legal al paradigma de un caso distinto al contemplado en el enunciado legal, pero semejante a éste, pues con él se aprecia identidad de razón”.

2. Habría “aplicación analógica del artículo 305 si se impusiera la pena prevista en este precepto a quien no defrauda a la Hacienda Pública o no elude el pago de un tributo, pero realiza una conducta que guarda semejanza con estas, (por ejemplo, por entrañar una agresión similar del bien jurídico tutelado o por resultar idéntica la estructura del comportamiento)”.

3. Cuando se habla de la indeterminación del tipo infractor no se está aludiendo al auténtico tipo, el citado artículo 305, “sino al artículo 15 de la Ley General Tributaria. Se cae nuevamente con ello en el error de identificar la calificación de unos hechos como fraude de ley tributaria con un elemento del tipo penal al que -según este argumento- se reprocha su insuficiente determinación. Pero, como ya se ha señalado, en diversas ocasiones, esta calificación tributaria no es un elemento del tipo penal, luego la supuesta indeterminación de aquélla no se traduce en una indeterminación de éste. En la redacción del artículo 15 de la de la Ley General Tributaria “no resulta apreciable un grado de indeterminación mayor del habitual en la descripción de los tipos penales y, desde luego, su tenor no puede determinar la valoración del artículo 305 como una formulación tan abierta por su amplitud, vaguedad o indefinición que su efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador”.

4. Los autores expresamente rechazan los planteamientos defendidos por este autor en la forma siguiente: “sin entrar en las afirmaciones de carácter netamente tributario de Ruiz Zapatero (que parten de una recepción –parcial, para salvar el tratamiento de la simulación negocial- de la teoría de los ilícitos atípicos de Atienza y Ruiz Manero que ya ha sido objeto de crítica), la vinculación que el autor establece entre la articulación del fraude de ley como supuesto de intervención de un segundo plano de legalidad tributaria y el respeto de principio de legalidad penal es, en nuestra opinión, objetable . Ruiz Zapatero estima que la apreciación por el juez penal de un incumplimiento de la obligación tributaria en los casos cubiertos por el artículo 15 de la Ley General Tributaria vulnera el mandato de determinación porque asocia la operatividad del sistema –que el propio autor configura- de dos planos de legalidad con una calificación tributaria “que no es unívoca ni incontestable” y que afirma ex post facto la existencia de la obligación. Que la aplicación del Artículo 15 a unos hechos concretos no en unívoca ni incontestable es algo difícil de rebatir, pero tampoco es fácil advertir por qué ello determina la vulneración del principio de lex certa cuando es una circunstancia relativamente frecuente en los casos en los que el legislador penal incorpora elementos normativos procedentes de otros sectores del ordenamiento. Puede, por ejemplo, resultar debatible si una cosa es ajena o si una conducta constituye o no una reproducción, pero ello no afecta la certeza de los artículos 234 y 270 del Código Penal. La existencia de un margen de incertidumbre (propio, en todo caso, de cualquier calificación jurídica) propiciará en algunos casos el error o la ignorancia del sujeto acerca de la antijuricidad de su conducta, pero no afecta de forma objetiva y con relevancia constitucional a la determinación de la descripción típica. Por otra parte, la afirmación ex post-facto de la existencia de la obligación no comporta que el tipo no pueda entenderse realizado con carácter previo a dicha afirmación, pues como ya se indicó, el artículo 15 presupone que la obligación surgió cuando se realizaron los actos o negocios “notoriamente artificiosos” o impropios y que su cumplimiento se eludió en el momento en que el obligado tributario no procedió a la oportuna liquidación, como acredita la exigencia de intereses de demora”.

Sostienen los autores, también, que pese a las afirmaciones habituales en la doctrina y la referencias contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 120/2005 y 48/2006, la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 75/1984 referida al caso del aborto carece de aplicabilidad a la determinación de la tipicidad penal de las conductas en fraude de ley tributaria, argumentando la inexistencia en el derecho penal de normas dispositivas a cuyo amparo pudieran producirse consecuencias jurídicas favorables: “Nada tiene que ver este imposible fraude de ley penal con la configuración del supuesto de hecho de un tipo penal de forma que abarque conductas realizadas en fraude de una norma no penal”.

Sobre esta consideración, es importante destacar, en nuestra opinión, de nuevo que la cuestión no se resuelve con consideraciones puramente doctrinales sobre los sectores del ordenamiento y sobre la inexistencia o no de normas dispositivas en el derecho penal. Lo único cierto es que, a pesar del carácter territorial y no dispositivo del derecho penal, en el pasado, en el caso resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 75/1984, se pretendió efectivamente sancionar a título de aborto una conducta de aborto realizada en el extranjero y, por tanto, la cuestión era, efectivamente si dicha conducta podía ser o no imputable penalmente a quien la realizó, a pesar de no caer en el ámbito objetivo y literal de la norma penal. Se denomine como se denomine a esta pretendida aplicación extraterritorial de la norma penal referida al aborto, la misma situación (aplicación del tipo a un supuesto no previsto directamente en el mismo) se produce, en nuestra opinión, en relación con las “conductas” en fraude de ley tributaria y, por esa razón, y no por ninguna otra, es por la que el Tribunal Constitucional ha invocado la STC 75/1984 en las dos sentencias a las que los autores se refieren.

Por último, los autores concluyen lo siguiente: “en la construcción del tipo penal de defraudación tributaria (i) no juegan un papel relevante categorías tributarias como “simulación negocial” o “fraude de ley tributaria”; (ii) que la atribución de esta última calificación a un supuesto de hecho (es decir su subsunción en el artículo 15 de la Ley General Tributaria) no determina automáticamente su atipicidad penal y (iii) que la apreciación de la relevancia penal de estas conductas no presupone una aplicación analógica in “malam partem” del artículo 305 de Código Penal, ni una infracción del principio de lex certa ni una aplicación de la doctrina del fraude de ley al Derecho Penal”.

¿Qué quiere decir, por ejemplo, en el planteamiento de los autores que las conductas en fraude o conflicto serán, por lo general, constitutivas de las infracciones tipificadas en los artículos 191 a 197? .

¿Quiere decir que puede haber excepciones? Si las hay, ¿por qué no se precisan y examina su incidencia para la cuestión examinada?. Y si las hay, también, ¿cómo es posible que no estén “negativamente tipificadas (atipicidad penal y administrativa del fraude)”?. La seguridad jurídica de la tipificación se produce en la totalidad de los “casos típicos”. Esa es su finalidad primordial.

O también, ¿qué quiere decir que el fraude o simulación “no juegan un papel relevante” en el tipo penal y que la relevancia penal de estas conductas” no presupone una aplicación analógica in “malam partem”? ¿Son o no necesarios, en estos casos, el fraude o la simulación para determinar la existencia de una obligación tributaria no satisfecha? .

Y si son necesarios, ¿cuál es su “función” penal, dado que el artículo 305 del Código Penal no contiene ninguna referencia directa a los mismos?.

Contestar adecuadamente estos y otros interrogantes requiere, para empezar, pasar la prueba decisiva de los hechos (casos).

A los previamente citados al comienzo de esta entrada, vamos a añadir otro sumamente ilustrativo de la inexistencia de ocultación en una simulación puramente tributaria. Esta contraprueba directa debería tener por efecto que los autores rectificaran su “teoría”, si es que valoran la prueba por los hechos.
Guillermo Ruiz
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Wednesday, May 24, 2006

LA STC 48/2006 SOBRE LA SIMULACION TRIBUTARIA, EL DELITO FISCAL Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La sentencia de la Sala segunda del Tribunal Constitucional 48/2006 (ponente Magistrado Sala Sánchez) desestima los recursos de amparo acumulados núms. 332-2004, 388-2004 y 397-2004.
Con anterioridad a este comentario (recientemente, en el libro “Analogía, fraude y simulación en el delito fiscal: Sentencias del Tribunal Supremo y STC 120/2005.” Thomson-Aranzadi 2006), habíamos intentado estudiar en detalle cuál podía ser el planeamiento jurídicamente correcto en relación con la cuestión resuelta por la STC 48/2006: la compatibilidad con el principio constitucional de legalidad penal de las condenas por “simulación tributaria” no tipificada ni en el artículo 305 CP ni tampoco, al menos directamente, en la Ley Tributaria.

Nuestra conclusión era contraria a dicha compatibilidad por entender que eran aplicables a la simulación tributaria las mismas o similares consideraciones efectuadas por el TC en su Sentencia 120/2005, referida al fraude de ley tributaria. La STC 48/2006 afirma lo contrario. En nuestra modesta opinión, la sentencia del intérprete constitucional no habría planteado ni resuelto adecuadamente las cuestiones decisivas para el fallo.Así lo exponemos en un comentario a dicha Sentencia, del que reproducimos los aspectos más importantes.
  • PRONUNCIAMIENTOS SOBRE EL FONDO:

  1. “Sentado lo precedente el objeto de nuestro examen queda limitado a la lesión del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), aducida por los demandantes de amparo en los recursos núms. 332-2004 y 388-2004, y a las vulneraciones de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), invocadas por los demandantes de amparo en el recurso núm. 397-2004.
  2. En la fundamentación desarrollada por los precitados recurrentes en relación con el primero de dichos motivos de amparo se insiste en que las Sentencias recurridas procedieron a aplicar el tipo penal en el que se describe el delito fiscal en forma analógica in malam partem, esto es, de manera incompatible con las exigencias dimanantes del derecho reconocido en el art. 25.1 CE, lo que según ellos resulta patente a la vista de la afirmación contenida en el cuarto fundamento de Derecho de la Sentencia de instancia en el sentido de que los hechos por ellos realizados constituían un supuesto de fraude de ley tributaria, dado que la compatibilidad de dicha con las indicadas exigencias ya fue expresamente rechazada por la STC 75/1984, de 27 de junio, FJ 5, al declarar que la necesidad de aplicar rigurosamente lo dispuesto en las normas penales se vería soslayada “si, a través de la figura del fraude de Ley, se extendiese a supuestos no explícitamente contenidos en ellas la aplicación de normas que determinan el tipo o fijan condiciones objetivas para la perseguibilidad de las conductas, pues esta extensión es, pura y simplemente, una aplicación analógica ... pues es evidente que si en el ámbito penal no cabe apreciar el fraude de Ley, la extensión de la norma para declarar punible una conducta no descrita en ella implica una aplicación analógica incompatible con el derecho a la legalidad penal”.
  3. Tendrían razón en este punto los demandantes de amparo si en verdad la condena que les fue impuesta como autores y cómplice, respectivamente, de un delito fiscal se hubiera basado en la calificación de sus actuaciones como constitutivas de un fraude de ley tributaria. Pues, como hemos dicho recientemente en la STC 120/2005, de 10 de mayo, FJ 4, “la utilización de la figura del fraude de ley —tributaria o de otra naturaleza— para encajar directamente en un tipo penal un comportamiento que no reúne per se los requisitos típicos indispensables para ello constituye analogía in malam partem prohibida por el art. 25.1 CE”.
  4. Sucede sin embargo que, a diferencia de lo que ocurrió en el supuesto de hecho que dio origen a esta Sentencia, en el que había quedado expresamente descartada por los órganos judiciales la existencia de simulación negocial u ocultación alguna por parte del recurrente dirigida a defraudar a la Administración tributaria, en el presente caso tanto la Sentencia de instancia como la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo afirmaron en forma extensamente motivada la realización por los actores de una compleja trama de operaciones ficticias directamente encaminadas a eludir la obligación que tenían de tributar por el impuesto que grava las donaciones inter vivos. De manera que, si bien es cierto que en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia se produce una equiparación del comportamiento de los acusados con el constitutivo de fraude de ley, no es menos cierto que en ese mismo lugar se insiste en el carácter simulado de los negocios por ellos realizados. En cualquier caso, en la Sentencia dictada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se afirma taxativa y motivadamente en varias ocasiones que los hechos enjuiciados no fueron constitutivos de fraude de ley sino de simulación. No puede, en consecuencia, concluirse que los recurrentes fueron condenados por haber perpetrado un fraude de ley tributaria penalmente atípico, toda vez que quedó suficientemente acreditado en el proceso que realizaron varios negocios simulados; simulaciones éstas que no cabe confundir con un fraude de ley tributaria ya que, como afirmamos en la STC 120/2005, de 17 de mayo, FJ 4, “mientras que la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, en el fraude de ley tributaria no existe tal ocultamiento, puesto que el artificio salta a la vista”.
  5. Decíamos también en el quinto de los fundamentos jurídicos de la STC 120/2005 que para poder considerar cometido un delito fiscal deben concurrir, de una parte, el elemento objetivo consistente en la producción de un perjuicio para los legítimos intereses recaudatorios del Estado y, de otra parte, “el elemento subjetivo característico de toda defraudación, esto es, un ánimo específico de ocasionar el perjuicio típico mediante una acción u omisión dolosa directamente encaminada a ello, elementos ambos que, si bien encajan perfectamente con la presencia de un negocio simulado dirigido a ocultar el hecho imponible, no se acompasan sin embargo con la figura del fraude de ley tributaria como medio comisivo del referido delito”.
  6. Pues bien: aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso se hace necesario concluir que, habiendo quedado suficientemente acreditada en el proceso la existencia de simulación en las actuaciones atribuidas a los recurrentes, ninguna vulneración de su derecho a la legalidad penal cabe atribuir a las Sentencias recurridas por haberles condenado a título de autores y cómplice de un delito fiscal, ya que dicha condena no se basó en una aplicación analógica in malam partem del tipo penal en el que se previene el referido delito, sino en una irreprochable subsunción en el mismo de una conducta que reunía los requisitos subjetivos y objetivos contenidos en la mencionada descripción típica.
  7. Aducen los demandantes que su condena a título de autores de un delito fiscal no vino fundamentada en prueba de cargo suficiente, sino en simples presunciones, conjeturas y elucubraciones insuficientes para justificarla e, incluso, en una inversión de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales que sería de todo punto incompatible con su derecho a la presunción de inocencia. Ninguna de ambas afirmaciones resulta compartible: no lo es la primera porque, como con toda razón alegan tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, no sólo ellos mismos reconocieron haber recibido importantes cantidades de dinero, sino que tampoco discutieron en ningún momento el hecho de que por la incorporación de tales cantidades a sus respectivos patrimonios no habían satisfecho tributo alguno. Lo que en verdad discuten los actores es la conclusión alcanzada por los órganos judiciales acerca de que dichas sumas les habían sido entregadas en concepto de donación, y la consiguiente atribución a los mismos de un delito fiscal consistente en la elusión del pago del correspondiente impuesto. Tal conclusión no se basó sin embargo, como pretenden, en simples presunciones o conjeturas, sino que vino apoyada en el hecho incontestado de la recepción del dinero y de la falta de toda tributación a consecuencia del incremento patrimonial que respectivamente experimentaron, así como en la omisión de toda explicación verosímil acerca de la razón de la referida entrega.
  8. Este último elemento probatorio no constituye, como se desprende de la segunda de las afirmaciones anteriormente apuntadas, una inversión de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales por haber fundamentado la condena en la no aportación por los acusados de prueba de descargo suficiente, sino que, como sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, es una conclusión lógica directamente alcanzada por los órganos judiciales a la vista de la inexistencia de una causa negocial debidamente acreditada que pudiera contradecir la consideración de que el dinero recibido lo fue a título de donación, calificación ésta que, como se razona en las Sentencias recurridas, merecen también las entregas de bienes por razón de servicios prestados al donante que no constituyan deudas exigibles (art. 619 del Código civil). Tal inferencia resultaba, pues, razonable, especialmente a la vista de la falta de aportación de una explicación alternativa que pudiera oponérsele y que sólo los demandantes estaban en condiciones de ofrecer. Dicho de otra manera: como se desprende del fundamento de Derecho 76 de la Sentencia de casación —en el que expresamente se alude a la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996, asunto Murray c. Reino Unido—, los recurrentes no fueron condenados por motivo de la falta de aportación de prueba de descargo suficiente para demostrar que no eran culpables del delito que se les imputaba, sino por motivo de la existencia de prueba de cargo suficiente para ello no contradicha por una explicación alternativa que pudiera rebatirla.
  9. De las anteriores consideraciones se desprende, en suma, que no cabe atribuir a las resoluciones recurridas vulneración alguna del derecho de los demandantes de amparo a la presunción de inocencia, toda vez que hubo en el proceso prueba de cargo suficiente, de naturaleza personal y documental, de que habían recibido importantes cantidades de dinero sin haber satisfecho por razón de dicho incremento patrimonial impuesto alguno, lo que, con independencia de cuál fuera en concreto el impuesto eludido, ya de por sí sería suficiente para considerar justificada la condena que les fue impuesta como autores de un delito fiscal. La discusión acerca de si se trataba del impuesto correspondiente a una donación o de otro distinto carecía en consecuencia de importancia a efectos de la realización del referido tipo penal, una vez establecido que los actores habían participado activamente en los actos de simulación llevados a cabo por los hijos del donante para enmascarar el montante resultante de la venta de los bienes propiedad de este último —que les habían sido transmitidos a título gratuito— como producto de la transmisión de unos derechos de suscripción preferente de acciones ficticiamente obtenidos, en tanto que alcanzados sin aportación de contraprestación alguna, derechos que, a diferencia de las donaciones, estaban en aquel momento exentos de tributación. La compleja trama montada entre unos y otros para lograr ese resultado de defraudación a la hacienda pública quedó suficientemente acreditada en el proceso, por lo que carece de relevancia constitucional el hecho de que los recurrentes recibieran las cantidades de referencia como donación o como pago de su contribución al mencionado resultado defraudatorio. Lo verdaderamente trascendente es que no pudieron demostrar que hubiera causa negocial lícita para la percepción de tan elevadas sumas y que, en consecuencia, ningún reproche cabe dirigir a los órganos judiciales por haber concluido que la entrega de las mismas se debió a un acto de mera liberalidad, al no haber quedado tampoco acreditado que obedeciera a una causa ilícita.”
  1. La supuesta distinción entre fraude y simulación contenida en la STS de 15 de Julio de 2002.
    Para excluir “obiter dicta” el fraude (“ilícito atípico”) e incluir la simulación (“ilícito típico”), la STS de 15 de julio de 2002, seguida por la de 28 de Noviembre de 2003 recurrida en amparo, razona lo siguiente:
    1. En el fraude concurre un sólo plano empírico de actuación en el tráfico jurídico y dos planos de legalidad como referencia.
    2. En la simulación “es evidente la presencia de dos planos de actividad jurídico-mercantil” y un sólo “acto efectivamente realizado por el que no se tributó: otro argumento que hace imposible la calificación de fraude de ley”.
    La distinción es pertinente pero, sin embargo, no nos parece que pueda arrojar el resultado pretendido ni tener virtualidad suficiente como para delimitar la frontera entre el ilícito típico y el atípico.
    Antes de nada hay que decir que, en nuestra opinión, tanto en el fraude como en la simulación, como en cualquier conducta con relevancia jurídica, hay un sólo plano empírico de actuación. En la simulación, al igual que en el fraude, la única superposición de planos es la de los dos planos de legalidad, el propio del negocio aparente y el del negocio disimulado. Si lo que la sentencia quiere decir, como parece, con los “dos planos de actividad jurídico-mercantil” es que las partes realizaron (convinieron) unos actos queriendo realizar otros, dicha distinción no es ni puede ser nunca una distinción empírica porque es imposible asignar ninguna realidad “empírica” doble a los que las partes quisieron hacer haciendo lo que hicieron (los supuestos “dos planos de la actividad mercantil” sólo pueden ser el “empírico” o negocial y el de los efectos legales (los inicialmente perseguidos por las partes u otros distintos como consecuencia de la apreciación (en un doble plano legal) de la simulación) .
    Si se elimina esta distinción aparente, por tanto, lo único que quedaría es que en el fraude la no tributación – o la tributación ventajosa- resultaría del régimen asignado por la Ley al acto o negocio realizado (en fraude) por las partes, mientras que en la simulación la no tributación –o la tributación ventajosa- resultaría del régimen asignado por la ley a un negocio “aparente” que las partes, en el plano de la legalidad, no habrían llevado a cabo porque en realidad disimula otro negocio diferente. La distinción es tenue pero real sólo, a diferencia de lo que las SSTS pretenden, en el plano jurídico. Sin embargo, se difumina todavía más cuando la principal o exclusiva razón para negar realidad negocial al negocio “aparente” es de índole exclusivamente fiscal (la no tributación o la tributación insuficiente) porque, en este caso, tanto en el fraude como en la simulación lo que sucede es que se niega a las partes los efectos fiscales inicialmente derivados de su actuación negocial como consecuencia del “doble plano” de legalidad mencionado por las sentencias, que resulta compartido tanto por el fraude como por la simulación.
    Que el “doble plano de legalidad” utilizado a efectos de contraste incluya o no negocios que se juzgan simulados desde una valoración exclusiva o preponderamente fiscal (la simulación tributaria no requiere la simulación civil, pero tampoco la prejuzga ni implica) bien poco añadiría al juicio, común y necesario en ambos casos, de que la finalidad fiscal perseguida no tiene amparo en el “doble plano de legalidad” que se considera relevante.
    No puede desconocerse, tampoco, que la simulación normalmente resulta de una concatenación de actos o negocios insertados en un esquema más amplio y que, en ausencia de consideraciones fiscales, dicho esquema no ofrecería en los casos considerados tinte de simulación negocial alguna. Si, en definitiva, la tributación es el único elemento diferencial en un complejo negocial, dicha simulación no ofrecería, en nuestra opinión, ninguna diferencia penal relevante con el fraude. Distinto sería el caso en que la “simulación” se apreciara o pudiera apreciarse como consecuencia de circunstancias con relevancia no sólo fiscal sino de orden civil (irregularidades de los negocios, ausencia efectiva de algunas partes en los mismos, etc.).
    La STS de 15 de Julio de 2002 consideró, acertadamente, que la posible atribución de relevancia penal a una conducta sobre la base de la referencia de la misma a un “doble plano de legalidad” era una cuestión clave, pero la solución ofrecida para evitar el “doble plano de legalidad” en la simulación fiscal no sería, en nuestra opinión, acertada a la luz de la realidad de la misma y de la inexistencia de dos planos de la “actividad negocial”.Por ello, nos parece insuficiente a la luz de los principios constitucionales de legalidad penal y seguridad jurídica.
  2. Inexistencia de “engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes”.
    La STC 120/2005 (como ”obiter dicta”) y la STC 48/2006 (como “ratio decidendi”) sostienen que en la simulación tributaria, a diferencia del fraude, hay “engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes”.
    Esta cuestión, sin embargo, gira alrededor de la concurrencia o no en el caso del presupuesto definido en el artículo 184 de la LGT. Según éste, existe ocultación “cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos o en las que se omiten total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria”.
    En el caso resuelto por la STS de 28 de noviembre de 2003, por el contrario, se presentaron todas las declaraciones tributarias, sin omisión de los importes percibidos por la enajenación de derechos de suscripción preferente de acciones. Este aspecto fue corroborado, incluso, por el voto particular a la sentencia de la instancia. Lo que las sentencias de instancia y casación hicieron fue rechazar la validez fiscal de determinados negocios, que eran presupuestos objetivos para el tratamiento fiscal dado por los sujetos pasivos a dicha enajenación de derechos de suscripción preferente. Es decir, no habría habido el pretendido “engaño u ocultación”, sino sólo un juicio basado en un “doble plano de legalidad” (STS de 15 de Julio de 2002 (Kepro)) idéntico al que se aprecia en los supuestos de fraude.
    La “donación disimulada”, sin embargo, choca, en principio al menos, con los negocios de compraventa y societarios, de la misma manera que lo hace un préstamo sin interés a 75 años con una “donación disimulada” (SS de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2002 y 28 de Septiembre de 2002):
    “Equiparar un préstamo sin interés, aunque sea con plazo dilatado de devolución, a una donación onerosa, o, lo que es lo mismo, decir que quien recibe un préstamo sin interés en tales condiciones está en la misma situación jurídica que quien recibe una donación, equivale tanto como no interpretar en sentido jurídico, como procede como primer estadio del procedimiento hermenéutico, y como imponía e impone la LGT, respectivamente, en sus arts. 25 y actual 23, un acto ajustado en todo a las prevenciones establecidas para el préstamo en el Código Civil y las tributarias de concreción de hecho imponible y base impositiva determinadas por el Texto Refundido a él aplicable.
    (...)
    En el supuesto de autos, se trataría de una presunción, sin base legal alguna –sólo soportada por la facultad de interpretar con arreglo a su verdadera naturaleza los actos sometidos a gravamen en concepto de ITP–, de fraude o simulación que pretendiera sustentarse en unas circunstancias que implicaban, como está admitido, una sujeción estricta a los mandatos legales establecidos, y, además, de una presunción de fraude deducida sin las garantías y procedimiento legalmente establecidos por el art. 24.2 LGT, en su redacción inicial, o por el actual ap. 1 del mismo precepto tras la modificación introducida por la Ley 25/1995.”
    Aunque es cierto que la STC 48/2006 se enfrenta en este caso a la calificación de simulación contenida en la STS objeto del recurso de amparo, también es cierto que, tanto en el supuesto de las SSTS de 8 de junio de 2002 y 28 de Septiembre de 2002, como en la de 28 de noviembre de 2003, la consideración como préstamo o “donación disimulada” descansa, exclusivamente, en una recalificación tributaria de un negocio o complejo negocial y que la misma no se diferencia, jurídicamente, de la que tiene lugar en los supuestos de fraude. La STC 120/2005 dice que dicha recalificación es incompatible con el principio de legalidad penal, mientras que la STC 48/2006 dice que no lo es. En nuestra opinión, no se aprecian argumentos que permitan “distinguir” ambos supuestos y justificar por qué debería sancionarse penalmente como simulación tributaria una conducta que también puede calificarse como fraude de ley tributaria o, incluso, en los supuestos de la SSTS de 8 de Junio de 2002 y 28 de Septiembre de 2002, como negocios plenamente eficaces desde el punto de vista civil y fiscal.
    La cuestión más relevante no era la de si tributariamente la recalificación era procedente y acertada, sino la de si la misma está cubierta por la descripción típica del artículo 305 CP o incurre, también, en analogía “in malam partem,”.
    En nuestra opinión, incurre en analogía prohibida porque el fraude y la simulación tributarios están, entre sí, en relación de analogía.
  3. La relación de analogía entre el fraude y la simulación tributarias
    De Castro menciona el tratamiento dado en el Derecho común a ambas figuras:
    “La figura del fraude se considera indisolublemente unida a la simulación; siendo de uso ordinario la máxima : “tot modis commititur simulatio quot modis commititur fraus”. Modernamente, por el contrario, se ha creído conveniente oponer la simulación al negocio en fraude, referida la una al negocio inexistente y el otro a un negocio real y con fin indirectamente buscado, lo que ha llevado a sostener la incompatibilidad conceptual entre ambas figuras; en el sentido de que ilícito o fraudulento podrá serlo tan sólo el negocio disimulado. Esta observación, aunque exagerada, sirve para destacar la especialidad del negocio en fraude no disimulado. Más como al negocio en fraude le distingue lo torcido o anómalo del proceder que se sigue, regularmente incluirá una ocultación o simulación”.
    También invoca el mismo autor la STS de 5 de Marzo de 1966:
    “Se denuncia incongruencia del fallo recurrido con las pretensiones deducidas por los litigantes, alegando que la parte actora solicitó se dictara sentencia por la que se declararse nulo el contrato de renta vitalicia, objeto de impugnación, por cuanto dicho contrato se encontraba viciado, entrañando un fraude a los derechos de la mujer casada, mientras que la sentencia recurrida, resolviendo la cuestión planteada de modo distinto, declara nulo dicho contrato (inexistente) por simulación (...) con lo cual, sin embargo, no se incide en la pretendida incongruencia según se evidencia con las consideraciones siguientes:
    En primer lugar, porque el hecho de entrañar un fraude, en contra de los afirmado por el recurrente, no constituye un vicio intrínseco del contrato celebrado, sino un efecto o consecuencia del mismo que puede obtenerse no sólo con un negocio jurídico anulable -con nulidad relativa- sino también con uno perfectamente válido desde el referido punto de vista interno e incluso con uno totalmente inexistente por haber sido celebrado con simulación absoluta por las partes contratantes”.
    Por tanto, como consecuencia de la siempre posible calificación plural de un mismo supuesto como fraude y simulación (que no sólo no fue negada sino expresamente afirmada como “obiter dicta” por la STS de 28 de noviembre de 2003), la tipicidad y previsibilidad exigirían no sólo que el supuesto no pudiera calificarse también como fraude penalmente atípico (STC 120/2005), sino también que resultara imposible el error de tipo en relación con la simulación. Dada la naturaleza “abierta” del estándar tributario contenido actualmente en el artículo 16 de la LGT, esta pretensión sería imposible en sí misma:
    “La función de garantía del tipo penal exige que la conducta tipificada esté legalmente “cerrada” y dicha circunstancia es de imposible cumplimiento cuando una misma conducta es susceptible de ser valorada en un “doble plano de legalidad” bien como tributariamente permitida (neutral) o bien como tributariamente prohibida (rechazada), siendo dicha valoración –que no es una mera interpretación o aplicación de una norma penal- la que “cierra””ex post facto” el tipo que, en consecuencia, no podría entenderse realizado con carácter previo a dicha “valoración” y “cierre”. Ni es esa la función del juez penal, ni en, nuestra opinión, tendría sentido, por exigencias del principio constitucional de legalidad penal, dar relevancia penal a conductas no expresamente tipificadas y que no infringen una regla de mandato.”
  4. La imputación a título de simulación es incompatible en el caso de la STC 48/2006 con la prescripción tributaria ganada.
    Esta cuestión, que se abordó por el TS y que al parecer no se invocó en el amparo como infracción de precepto constitucional, no se considera en la STC 48/2006. La misma está íntimamente relacionada con el principio de legalidad y con la “irretroactividad” de la ley penal. Si la aplicación (penal) de la simulación tributaria puede determinar que se desconozca en perjuicio del sujeto pasivo la prescripción tributaria ganada, entonces es que la aplicación penal de la simulación puede reabrir retroactivamente ejercicios tributaria y penalmente prescritos.
    Una de las cuestiones más importantes que planteaba la STS recurrida en amparo era la de si la simulación negocial de carácter fiscal podía producir efectos no ya para integrar el tipo penal, sino para considerar cuál es el “dies a quo” del inicio del plazo de prescripción.
    La cuestión tiene, en el caso y con carácter general, una gran trascendencia y afecta de forma notable a la seguridad jurídica.
    Acudiendo al expediente de considerar que determinados negocios han sido simulados absolutamente o relativamente, la Administración y los tribunales de justicia podrían alterar el inicio del cómputo de los plazos de prescripción establecidos.
    En el caso resuelto por la STS se prescinde de la transmisión onerosa de Claudio a Nizina S.A. (1989) a efectos de su IRPF y se atiende en su lugar, a la transmisión de Nizina S.A. a terceros (1991) como si hubiera sido realizada por Claudio y a efectos de exigir a éste el IRPF correspondiente a al misma.
    A efectos civiles, la doctrina y la jurisprudencia (SSTT de 23 de mayo de 1956, 21 de octubre de 1963, 6 de junio de 1986, 22 de diciembre de 1987y 29 de diciembre de 1989)) sostienen que la acción para la declaración de la simulación absoluta o relativa es de carácter imprescriptible.
    La cuestión clave, por tanto, es la eficacia de dicha imprescriptibilidad en el ámbito tributario y penal y cómo debería entenderse la misma.
    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la NLGT, hay que tener en cuenta que “la existencia de simulación será declarada por la Administración en el correspondiente acto de liquidación sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios”.
    Opinamos, por tanto, que la “acción de simulación” por parte de la Administración debería ejercitarse dentro del plazo de prescripción correspondiente al negocio que se considera simulado, sin perjuicio de que los efectos fiscales exigidos no sean los propios de dicho negocio sino los correspondientes al “hecho imponible efectivamente realizado”.
    Dicho de otra forma, no sería posible en el ámbito tributario y penal invocar la imprescriptibilidad de la acción de simulación en relación con un negocio declarado a efectos fiscales.
    Por el contrario, la STS objeto de amparo desconoce que el plazo de comprobación de los efectos fiscales del contrato de compraventa entre Claudio y Nizina S.A. realizado en el ejercicio 1989 prescribió por el transcurso de cinco años computados desde el 20 de junio de 1990 (vencimiento del plazo para la presentación de la autoliquidación por IRPF de Claudio) y que, por tanto, dicha compraventa, declarada en el IRPF y comprobada en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, debió considerarse a todos los efectos fiscales como real y efectiva. Recalificar un negocio realizado en un ejercicio prescrito y negarle “a posteriori” sus efectos propios significaría tanto como comprobar indebidamente un ejercicio prescrito y transformar el tributo en un mecanismo arbitrario de confiscación y sanción penal.
    Nos parece claro que cualquier otro planteamiento no sólo infringiría las normas fiscales sobre prescripción del derecho de la Administración a comprobar, sino también el principio de seguridad jurídica, los apartados 1 y 3 del artículo 31 de la CE y la irretroactividad en materia sancionadora (artículo 25 CE),
  5. La no aplicación de la STC 63/2005, de 14 de marzo.
    La STC 63/2005 declaró, en relación con la prescripción de un delito de alzamiento de bienes en perjuicio de la Hacienda Pública, lo siguiente.
    “La exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable, y no, como sucede a modo de derivación inmediata de la interpretación seguida en este caso por la Audiencia Provincial de Orense, de una duplicidad de plazos: el que afectaría, hasta su término legal, a las partes acusadoras; y el iniciado ex novo, a partir de ese momento y en su integridad, para que el órgano judicial decida si da curso o no a las pretensiones punitivas de las acusaciones. Ello significa, ciertamente, que quien desee ejercer una acción penal no puede esperar hasta el último día del plazo de prescripción previsto para presentar la correspondiente querella o denuncia, pues tal entendimiento supondría tanto como dejar a los órganos judiciales sin plazo útil para decidir y, en consecuencia, que necesariamente hubieran de decretar la prescripción de los hechos delictivos en su caso denunciados. Se impone así, pues, un cierto deber de diligencia a las partes. Pero también se le impone al Juez, al exigirle el dictado de una resolución favorable o desfavorable a dichas pretensiones en ese mismo plazo preclusivo, so pena de que, de no hacerlo, haya de declarar extinguida la responsabilidad penal del denunciado por motivo de prescripción, sin perjuicio de que, en su caso, hubiera de afrontar además las correspondientes responsabilidades penales, disciplinarias o meramente pecuniarias que pudieran derivarse de un retraso injustificado en la administración de justicia.”
    En el caso resuelto por la STS de 28 de noviembre de 2003, la querella fue interpuesta el 4 de noviembre de 1996 (dos días antes del plazo de prescripción legal) y fue admitida a trámite con posterioridad a la prescripción del delito que, se habría producido, incluso omitiendo lo indicado en el apartado 6 anterior, el 6 de Noviembre de 1996.
    La STS 48/2006 argumenta, formalmente, que la doctrina sobre prescripción contenida en la STC 63/2005 no resultaba aplicable por haberse invocado tardíamente, es decir, con posterioridad al trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC:
    “Toda vez que, si alguna merma de tales derechos estimen producida por razón de no entrar este Tribunal en el examen del referido motivo, solo a su propia estrategia defensiva pueden atribuirla, dado que nada les impidió incoarlo en su momento procesal oportuno”.
    Pasa por alto la STC 48/2006, sin embargo, que la STC 63/2005 sólo se publicó en el BOE el 19 de Abril de 2005 y que, por ello, no pudo en modo alguno ser invocada en los escritos de alegaciones que los demandantes de amparo presentaron el 3, 30 y 31 de marzo de 2005.
    Sorprende, por tanto, la razón (aparente) de inaplicación por el TC de su propia jurisprudencia. Dicha inaplicación podría ser invocada, en nuestra opinión, ante el TEDH por razones adicionales a las arriba indicadas.
    Lo que el TC tuvo que haber decidido, en relación con esta cuestión, es si resultaba obligada o no (la sentencia dice “factible”) “la toma en cuenta de vulneraciones de derechos fundamentales aflorados merced a la actividad procesal del propio Tribunal posterior el mencionado momento”.
    Es decir, si la STC 48/2006 debió estimar aplicable al caso por ella resuelto la doctrina jurisprudencial establecida previamente por la STC 63/2005.
    Al margen de que el argumento formal es erróneo (no es posible exigir a los recurrentes que invocaran la STC 63/2005 cuando no había sido publicada), tampoco existe razón alguna para no aplicar la STC 63/2005, que obliga a todos los Jueces y Tribunales (incluido el TC) después de haber sido dictada (art.5.1 LOPJ).
    Si la cuestión se vincula, como indirectamente parece, a la de la eficacia meramente “prospectiva” de las sentencias del TC, que no alcanzaría a los recursos y/o relaciones procesales anteriores a la misma, entonces debería ser abordada, como tal, en toda su crudeza.
    El Tribunal Supremo de Estados Unidos consideró, por ejemplo, durante un periodo importante, que su doctrina constitucional en materia penal no era invocable retroactivamente en relación con casos o relaciones anteriores a sus sentencias (Linkletter v. Walter, 381 U.S. 618 (1965) y Stoval v. Denno, 388 U.S. 293 (1967)).
    Esta doctrina, sin embargo, fue expresamente rechazada por dicho Tribunal en el caso Griffith v. Kentucky, 479 U.S.. 314 (1987) con la argumentación siguiente:
    “En la opinión del juez Harlan y en la nuestra ahora la no aplicación de una nueva regla constitucional a casos penales pendientes de revisión viola normas constitucionales básicas. En primer lugar, es un principio establecido que este Tribunal resuelve exclusivamente “casos” y “controversias”. A diferencia de un legislador no promulgamos nuevas reglas de procedimiento constitucional penal en sentido amplio. Más bien, la naturaleza de la revisión judicial requiere que resolvamos casos específicos y cada caso usualmente llega a ser el vehículo para el anuncio de una nueva regla. Pero después que hemos decidido una nueva regla en el caso seleccionado la integridad de la revisión judicial requiere que apliquemos tal regla a todos los casos similares pendientes de revisión. El Juez Harlan observó: “si no resolvemos todos los casos pendientes de revisión ante nosotros a la luz de nuestra mejor interpretación de los principios constitucionales aplicables es difícil entender porqué deberíamos resolver ningún caso en absoluto. En verdad la afirmación por el Tribunal de su poder de desconocer la ley en la resolución de casos ante el mismo que todavía no han cumplido el curso completo de la revisión de apelación sería simplemente una afirmación de que nuestra función constitucional no es la de resolver sino en efecto la de legislar (Mackey v. United States, 401 U.S.(1971)”.
    En conclusión, la regla establecida por el Tribunal Supremo americano en Griffith es que “una nueva regla que afecte al procedimiento penal debe ser aplicada retroactivamente en todos los casos, federales o estatales, pendientes de revisión directa o todavía no finalizados sin ninguna excepción en relación con los casos en los cuales la nueva regla constituye un “claro corte” con el pasado”.
    A idéntica conclusión debería haber llegado, nos parece, el Tribunal Constitucional, en este caso, para cumplir debidamente su función de intérprete constitucional y la obligación de seguir sus propios precedentes. Nos parece que, en ésta y en las otras cuestiones arriba planteadas, la STC 48/2006 no ha estado, lamentablemente en nuestra opinión, a la altura del reto planteado por el amparo solicitado y desestimado.

Sobre la STC 120/2005 y estas mismas cuestiones pueden consultarse las siguientes entradas previas de este blog

http://gruizlegal.blogspot.com/2005/06/fraude-de-ley-tributaria-y-amparo.html

http://gruizlegal.blogspot.com/2005/07/fraude-de-ley-tributaria-y-amparo.html

Guillermo Ruiz

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