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Wednesday, March 30, 2005

UNA VISTA ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE ESTADOS UNIDOS: TECNOLOGIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Ayer tuvo lugar la vista pública del caso MGM v. Grokster.La misma confirma plenamente el juicio de Tocqueville: "no se plantea en los Estados Unidos ninguna cuestión política que no se convierta, antes o después, en una cuestión jurídica".Algunos opinan que esta es una característica negativa del sistema.Tocqueville opinaba, con razón, que era una característica constitutiva del mismo.
La vista ha merecido una amplia cobertura de los medios especializados y una atenta consideración de las aclaraciones solicitadas a las partes por los jueces del Tribunal Supremo.

El caso se refiere al mantenimiento o no, respecto del software P2P de intercambio de ficheros en Internet, del estándar establecido por el propio Tribunal Supremo en Sony (1984), cuando consideró que dicha compañía no podía ser considerada civilmente responsable por su contribución a las infracciones de derechos de propiedad intelectual llevadas cabo por consumidores de aparatos VCR fabricados por Sony.

El test establecido en dicha Sentencia fue que la responsabilidad no es exigible cuando la tecnología utilizada es susceptible de "usos sustanciales no constitutivos de infracción".

En el presente caso, los posibles responsables son los diseñadores del software que permite el intecambio descentralizado de ficheros de todo tipo en la red, pero especialmente de música.Los demandantes sostienen que el "modelo de negocio" de los diseñadores del software está basado en la infracción de derechos de propiedad intelectual por los usuarios del mismo y que no deberían tener protección legal.

Los diseñadores del software han contado con la protección judicial en las instancias previas, que han basado su decisión en Sony.

El caso no va a poder ser resuelto con una mera traslación de la doctrina de Sony, sino que va exigir precisiones, distinciones y adaptaciones a la realidad de las nuevas tecnologías.

Una de las cuestiones planteadas por los jueces ha sido la de cómo sería posible que un inventor conociera que su innovación no va a ser utilizada con una finalidad ilícta que le convierta en responsable. El iPod de Apple ha sido mencionado.Otras cuestiones relevantes han sido la del momento temporal en el que deberían evaluarse los "usos sustanciales no suceptibles de infracción", puesto que un período de maduración del mercado parece necesario.

En general, según los comentaristas, el Supremo ha estado muy atento a los efectos sobre la innovación tecnológica de cualquier estándar sobre responsabilidad civil que finalmente pueda fijarse.

La pregunta es la correcta porque la cuestión a debate en el caso es, efectivamente, la de cómo se preserva la innovación.

La Sentencia se espera en el plazo de los dos próximos meses.

Algunos comentarios más extensos sobre la vista:

http://blogs.law.harvard.edu/tka/2005/03/29#a53

http://www.scotusblog.com/movabletype/archives/2005/03/court_conflicte.html


Por nuestra parte, algunas entradas previas sobre esta cuestión pueden encontrarse en

http://gruizlegal.blogspot.com/2004_09_01_gruizlegal_archive.html

y también en "La Constitución Europea y la Propiedad Intelectual (III)

http://gruizlegal.blogspot.com/2005/02/la-constitucion-europea-y-la-propiedad.html

Guillermo Ruiz

Este trabajo está sujeto en cuanto a su utilización a la licencia "creative commons".Está permitido su uso para fines no comerciales, con la condición de atribución a su autor.Los términos de la licencia pueden consultarse en http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/1.0/

Tuesday, March 29, 2005

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 31 DE MARZO DE 2004 Y EL GRAVAMEN SUCESORIO DE LA FIDUCIA ARAGONESA (I)

Aquéllos interesados en esta cuestión tributaria pueden consultar el trabajo "El gravamen sucesorio de la fiducia aragonesa en la STS de 31 de Marzo de 2004:problemas y soluciones" en http://noticias.juridicas.com

Lo que sigue es un resumen del mismo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2004 (Rec. Nº 15/2003) desestima la cuestión de ilegalidad planteada por el TSJ de Aragón, con arreglo a los artículos 27.1 y 123 a 126 de la LJCA, en relación con el artículo 54.8 del Real Decreto 1629/1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones (RISUC).
El TSJ de Aragón, por sentencia de fecha 21 de septiembre de 2003 estima el recurso contencioso-administrativo contra liquidaciones provisionales por bienes de una herencia sujetos a fiducia aragonesa por entender que el artículo 54.8 del RISUC, con base al cual se giraron dichas liquidaciones, carece de cobertura en la Ley 28/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y es contrario a la naturaleza de la fiducia aragonesa:

“la contravención de preceptos legales tal y como pone de manifiesto la parte recurrente, resulta evidente si tenemos en cuenta que el artículo 1 de la Ley 28/1987, de 18 de diciembre, dispone que el “Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”. Y resulta evidente que en la fiducia sucesoria con el fallecimiento del que la instituye nada adquieren –y puede que nada lleguen a adquirir- los destinatarios de las liquidaciones tributarias llevadas a cabo con arreglo al artículo 54.8. Asimismo, el artículo 3 señala que “constituye el hecho imponible_ a) la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio”, y lo cierto es que en la fiducia sucesoria, hasta que el fiduciario no haga uso de sus facultades, no se produce adquisición de bienes”.

La STS somete a revisión la nulidad del artículo 54.8 del RISUC declarada por el TSJ de Aragón y desestima la cuestión de ilegalidad declarando la validez legal del artículo 54.8 del RISUC, sin que ello afecte al recurrente beneficiado por la Sentencia del TSJ de Aragón.

I.-ANTECEDENTES LEGALES

Mediante Ley Autonómica 1/1999 de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, se aprobaron nuevas reglas aplicables a la fiducia aragonesa pendiente de ejecución a su entrada en vigor (23 de abril de 1999) :

  • El momento de la delación hereditaria en la sucesión contractual y en la fiducia se rigen por sus respectivas normas. (artículo 6.4).
  • La situación jurídica de la herencia yacente en los casos de fiducia se regirá por sus propias normas.(artículos 8.1,2 y 3)
  • Todo aragonés capaz para testar puede nombrar uno o varios fiduciarios para que ordenen su sucesión actuando individual, conjunta o sucesivamente. (artículo 124)
  • La designación de fiduciario y las instrucciones del comitente, si las hubiere sobre la ejecución de la fiducia, o administración y disposición de los bienes sujetos a ella, deberán constar necesariamente en testamento o escritura pública.(artículo 127)
  • Si el único fiduciario es el cónyuge del comitente su nombramiento se entenderá hecho de por vida.(artículo 129)
  • A todos los efectos legales, la delación de la herencia no se entenderá producida hasta el momento de la ejecución de la fiducia o de su extinción. Mientras no se defiera la herencia, se considerará en situación de herencia yacente, y su administración y representación se regirá por lo establecido en el capítulo siguiente.(artículo 133)
  • Pendiente de ejecución la fiducia, la administración y representación del patrimonio hereditario corresponderá:
    1. Al cónyuge viudo sobre todos los bienes y derechos del premuerto, mientras tenga la condición de administrador de la comunidad conyugal o, en otro caso, sólo sobre los bienes afectos al usufructo de viudedad.
    2. Al fiduciario o fiduciarios.(artículo 134)
  • La fiducia deberá ejecutarse necesariamente por acto inter vivos formalizado en escritura pública.
    Cuando se haya designado como único fiduciario al cónyuge éste podrá cumplir su encargo también en testamento, salvo disposición contraria del causante o que la fiducia se haya sometido a plazo.(artículo 141)
  • Salvo disposición en contra del comitente, cuando en el momento de ejecutar la fiducia existan descendientes suyos, el fiduciario habrá de ordenar la sucesión exclusivamente a favor de alguno o algunos de ellos, con la misma libertad con que podría hacerlo el causante.(artículo 142)
  • Los actos inter vivos que en ejecución de la fiducia realicen los fiduciarios serán irrevocables. (...)
    Los actos de ejecución de la fiducia en forma testamentaria son siempre revocables y no impiden la eficacia de los actos de disposición realizados por el viudo fiduciario con posterioridad.(artículo 143).

II.- LA FIDUCIA ARAGONESA EN LA NORMATIVA FISCAL

El artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades contempla la fiducia aragonesa a efectos del Impuesto sobre Sucesiones en la forma siguiente: “la fiducia aragonesa, sin perjuicio de la liquidación que se gire a cargo del cónyuge sobreviviente, en cuanto al resto del caudal, se girarán otras, con carácter provisional, a cargo de todos los herederos, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante sobre la base que resulte de dividir por partes iguales entre todos la masa hereditaria.
Al formalizarse la institución por el comisario se girarán las liquidaciones complementarias si hubiere lugar, pero si por consecuencia de la institución formalizada las liquidaciones exigibles fueran de menor cuantía que las satisfechas provisionalmente podrá solicitarse la devolución correspondiente”
.

La anterior regulación de la fiducia aragonesa a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones se encuentra en el artículo 54 del Reglamento, que tiene por título el de “fideicomisos”.Los primeros 5 apartados de dicho artículo se refieren a los fideicomisos de régimen común. El apartado 6 se refiere al heredamiento de confianza autorizado por la legislación foral, el cual se equipara al fidecomiso a efectos del impuesto y, por último, el apartado 7 se refiere a los fideicomisos que admite el derecho foral de Cataluña.

Es importante destacar la diferente naturaleza jurídica del fideicomiso y de la fiducia aragonesa, dado que en la sustitución fideicomisaria hay un llamamiento por sustitución a la sucesión y el fideicomisario adquiere derecho a la misma desde la muerte del testador, mientras que en la fiducia aragonesa, en tanto la misma no se ejercita, nadie es llamado a la herencia ni adquiere ningún derecho a la sucesión.En efecto, en esta última, la delación sólo se produce en el momento de la ejecución de la fiducia (art. 113 de la Compilación y 133 de la Ley 1/1999).

Como consecuencia de su propia naturaleza, los problemas planteados por la sustitución fideicomisaria en el Impuesto sobre Sucesiones giran entorno al conocimiento o desconocimiento, en el momento de liquidación del Impuesto, del llamado como heredero fideicomisario, así como al gravamen o no por el impuesto del fiduciario, si éste pudiera disfrutar en todo o en parte, temporal o vitaliciamente, o si tuviera la facultad de disponer de los productos o rentas de los bienes hasta su entrega al fideicomisario.

En ambos casos, los mecanismos establecidos se refieren a un llamamiento ya realizado y a una adquisición hereditaria que el fideicomisario recibirá de su causante como consecuencia de la institución realizada por éste y al gravamen como usufructuario del fiduciario que disfrute de las facultades propias, en su caso, de un usufructuario, sin perjuicio del gravamen independiente del fideicomisario al entrar en posesión de sus bienes.

Sin embargo, en la fiducia nadie es llamado directamente ni como sustituto a la herencia en relación con la cual se instituye la fiducia y, por tanto, la delación en relación con la misma sólo se produce en el momento de su ejecución y no antes. Salvo disposición en contra del comitente, el fiduciario habrá de ordenar la sucesión exclusivamente a favor de alguno o algunos de los descendientes del comitente con la misma libertad con que podría hacerlo éste. El fiduciario “sustituye” la voluntad del comitente por expreso deseo de éste, pero no hay ni llamamiento ni adquisición hasta la ejecución de la fiducia, al margen de que sus efectos sean o no revocables.

La diferencia fundamental a efectos tributarios es que la distribución de los bienes del comitente por el fiduciario es el acto por el cual se produce la delación de la herencia del causante (fiducia), mientras que en la sustitución son la muerte y la voluntad del testador las que producen dicho efecto, sin que exista, además situación alguna de pendencia en cuanto a la herencia del causante distinta de aquélla producida hasta la aceptación por el fideicomisario.

Por consiguiente, en la sustitución fideicomisaria hay una adquisición desde la muerte del testador, mientras que en la fiducia no hay llamamiento ni adquisición de derecho alguno a la sucesión hasta el momento de la ejecución de la misma.

Las diferencias sustantivas entre ambas figuras tienen asimismo repercusión fiscal, puesto que sobre los bienes sujetos a fiducia no podría atribuirse, mientras la herencia se encuentra en situación de pendencia, ni civil ni tributariamente, derecho alguno a quien no ha sido siguiera llamado a la sucesión del causante.

La diferencia entre fiducia y sustitución fideicomisaria puede resaltarse también mediante la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado contenida en la resolución de 27 de octubre de 2004:
“la conclusión más conforme con la literalidad del art. 783 del CC es la de considerar, con la doctrina científica, que el fideicomiso de residuo es una modalidad de la sustitución fideicomisaria modalizada porque el fiduciario puede disponer de los bienes en los términos que le ha autorizado el testador. De acuerdo con ello, el elemento esencial de la sustitución fideicomisaria sería el del llamamiento múltiple y cronológicamente sucesivo mientras que la indisponibilidad en perjuicio del sustituto sería un elemento natural que el testador puede dispensar”.
En toda sustitución fideicomisaria, incluida la de residuo, hay un llamamiento a la sucesión del causante, y ni siquiera en la disposición de residuo puede sostenerse que la misma no atribuya al favorecido “desde el momento del fallecimiento del causante y sobre los bienes objeto de la disposición, un derecho firme y definitivo, sino un simple derecho eventual o expectativa, cuya definitiva adquisición queda pendiente hasta el fallecimiento del instituido, de la falta de ejercicio por éste de su facultad de disponer de la totalidad de los bienes objeto de la disposición. Tal forma de pensar olvida que en los llamados fideicomisos de residuo, lo condicionado no es el llamamiento en sí, sino su contenido: no está condicionada la cualidad de sustituto sino el quantum (en es sentido las sentencias del TS de 25 de abril de 1983 y la de 6 de febrero de 2002)”.

El llamamiento, condicionado o no, es lo que falta por completo en la herencia sujeta a fiducia.
En las sustituciones fideicomisarias la normativa del Impuesto sobre Sucesiones establece reglas para gravar a los llamados. En la fiducia pendiente de ejecución (o extinción ) no hay ningún llamado a una sucesión a quien gravar.

Guillermo Ruiz

Este trabajo, que no constituye asesoramiento de ningún genero, está sujeto en cuanto a su utilización a los términos de la licencia http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.1/es/

Sunday, March 13, 2005

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN INTERNET

Carlos Sánchez Almeida publica un detallado examen de la responsabilidad civil de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (Ley 34/2002): http://www.republicainternet.com/articulo.php?id=25

El mismo fue presentado en el XIII Congreso de Responsabilidad Civil, organizado por la Comisión de Abogados de Entidades Aseguradoras y Responsabilidad Civil del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

Además de dejar constancia de su importancia y utilidad, queremos hacer ahora unos breves comentarios sobre cuestiones que no afectan a su exposición principal sino a la supuesta diferencia entre los sistemas de common law y derecho continental y al peligro de la importación de soluciones propias del common law para resolver estos problemas.

Algunas opiniones sobre estos temas las expone el autor aludiendo a los trabajos de Lawrence Lessig.

Las resumimos y comentamos a continuación :

1) La responsabilidad (civil) es la clave de bóveda del ciberderecho, la pieza esencial en toda arquitectura basada en el código, sea jurídico o informático. Sin responsabilidad (civil) no puede darse un ejercicio pacífico de derechos, sin responsabilidad (civil) no hay libertad.

En opinión de Sánchez Almeida, la responsabilidad se haya ausente de la reflexión de Lessig.

En nuestra modesta opinión, sin embargo ni puede decirse que Lessig (http://gruizlegal.blogspot.com/2004_09_01_gruizlegal_archive.html) omita esta cuestión, ni una consideración apriorística de la responsabilidad ofrece una solución esencial a los nuevos desafíos legales.
Lessig ha señalado, por ejemplo, que uno de los principales problemas del sistema de copyright diseñado para la imprenta no es la responsabilidad por incumplimiento sino las ineficiencias económicas derivadas de un sistema que impone unos costes de transacción desorbitados, tanto en relación con los medios tradicionales como en relación con Internet.Entre los costes de transacción ha incluido (Free Culture), evidentemente, los de los abogados.
En el caso de un nuevo medio, la apelación genérica a la responsabilidad no sirve y una definición prematura de la misma puede crear tantos o más problemas que los que soluciona.
En esto, además, no hay una diferencia significativa entre el common law y el derecho continental.La mayor parte de nuestro derecho de responsabilidad civil es de creación jurisprudencial.
Por poner un ejemplo actual, el próximo 29 de Marzo se celebrará ante el Tribunal Supremo americano la vista del caso Grokster http://www.law.com/jsp/article.jsp?id=1090180416759, que se refiere a la existencia o no de responsabilidad civil de los creadores de de determinados programas P2P por las infracciones al copyright de quienes los usan para descargar ficheros sin autorización.La cuestión de fondo es si aplica o no a este caso la Sentencia Sony (1984), en la que el Tribunal Supremo exoneró de responsabilidad al fabricante de grabadoras de video por las infracciones de derechos de autor de los usuarios de los mismos.El Tribunal Supremo decidió entonces que dicha responsabilidad no era exigible porque las grabadoras permitían "usos sustanciales sin infracción"alguna.


2) En opinión de Sánchez Almeida:

"Al Estado le corresponderá definir en qué condiciones surge la responsabilidad, así como los riesgos que han de ser objeto de aseguramiento obligatorio, quedando las posibilidades de negocio del aseguramiento voluntario bajo el control del mercado. Siendo como es terreno virgen, no seré yo quien lo desbroce. Ya se encargarán las compañías aseguradoras de explorarlo, así como de remunerar debidamente a los abogados que quieran aventurarse a hacerlo.
(...)

Debemos huir de criterios de responsabilidad objetiva, tan apreciados por la jurisprudencia norteamericana, y centrarnos en la responsabilidad subjetiva por dolo, culpa o negligencia. Este es un debate en el que tendremos que estar particularmente atentos en los próximos años. La gran batalla por el control de los contenidos de Internet va a traer aparejada la exportación del sistema de represión norteamericano, y al colonialismo cultural que sufrimos se le unirá en breve el colonialismo jurídico. "

El Estado no está mejor preparado que la sociedad para resolver estos problemas y las soluciones "tempranas" pueden abortar la innovación y el desarrollo de nuevas industrias.Sin Sony http://www.law.cornell.edu/copyright/cases/464_US_417.htm, el desarrollo de la industria ligada al video no habría tenido lugar.
Lo mismo podría suceder ahora en otros ámbitos.Por ejemplo, la tecnología P2P está vinculada a la de la voz sobre protocolo Internet (VoIP).
No hay ninguna preponderancia de la responsabilidad objetiva en el sistema americano.El mismo cuenta no sólo con más experiencia sino con más recurso a la confrontación jurídica en la resolución de todo tipo de problemas.La prontitud en legislar en materias tecnológicas no es ninguna virtud. El despegue de Internet es la mejor y mayor prueba.

3) Por último, Sánchez Almeida opina de Lessig que "a pesar de quedarse en el olimpo académico y no mojarse en el fango de la realidad, Lessig explica cómo pasan realmente las cosas, siendo particularmente acertado su análisis de los peligros derivados de la regulación de la Red. El Código y otras leyes del ciberespacio nos advierte cómo puede ponerse el dogal a Internet desde el Estado y el Mercado. Y el Estado y el Mercado han tomado buena nota de sus teorías: he ahí el arma de doble filo."

Pero, ¿son realmente un peligro las teorías ajustadas?

Almeida opina que los abogados son parte de la solución y están para quedarse.Sin embargo, esto no quiere decir que tenga que ser necesariamente así en todas las áreas (Lessig sólo ha sugerido limitadamente lo contrario por razones de eficiencia económica en el ámbito de los derechos de autor.A ello obedece su creativa propuesta de licencia Creative Commons).

Por otra lado, ha sido también Lessig, entre otros, el que ha llamado la atención sobre los peligros que el código informático ofrece, por la posibilidad de sustituir con el mismo (con arquitectura) lo que debería ser objeto de regulación normativa transparente y la importancia que los grupos de presión y sociales tienen en esta confrontación.Lessig no es ningún académico al uso y una de las cosas que ha conseguido, junto con muchos otros, es la difusión de los problemas jurídicos y no juridicos planteados por las nuevas tecnologías.

La experiencia jurídica anglosajona no es ningún peligro.Una de las cosas que ofrece es un sistema que responde a mayores demandas que el sistema continental y una confianza sólo relativa en la actuación del Estado.Defendamos lo que haya que defender sin prescindir de la experiencia previa de otros.La tan europea mitología jurídica de la modernidad (Grossi) no es ya de recibo:

"la contrapartida es, también, cegar en el ámbito jurídico cualquier fuente de origen social no estatal y mantener una fe aboslutamente infundada en la capacidad sanadora del Estado-legislador.Sobre esta última dice el propio Grossi, refiriéndose a Italia pero con palabras plenamente aplicables a España, lo siguiente:"ha sido elocuente su confesión sobre la lentitud del legislador italiano y sobre su incapacidad para responder a las demandas de una sociedad civil extremadamente compleja también en su organización cada vez más tecnológica.Violante ha hablado con pudor de lentitud , yo, con mayor brutalidad, pero no sin motivos, prefiero hablar de impotencia (...)Es evidente que el Estado no puede abdicar de la fijación de líneas fundamentales, pero es también claro que se impone una deslegalización, abandonando la desconfianza ilustrada hacia la sociedad y desarrollando un auténtico pluralismo jurídico con los particulares como protagonistas activos de la organización jurídica así como lo son del cambio social".El derecho como aplicación más que como como norma sería el contrapeso del culto a la ley sagrada (la mística de la ley en cuanto ley).No es, por ello, extraño que la principal línea de fractura jurídica en la actualidad se produzca entre la defensa a ultranza de la legalidad (de cualquier contenido de legalidad, pero especialmente de aquellos que se refieren a la seguridad o protección en sentido amplio) y la de los derechos de los individuos y organizaciones que no deberían ser impunemente franqueados por la sagrada maquinaria estatal que, como siempre, sólo vela por ellos y se ve obligado a desconocerlos en beneficio de quienes no sabrían hacer un uso adecuado."Las citas de Grossi proceden de su libro "Mitología jurídica de la modernidad".Trotta.Madrid 2003 http://www.trotta.es/Shop/TT_detalle.asp?idLibros=747

Guillermo Ruiz

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¿“AYUDAS DE ESTADO” DE NATURALEZA FISCAL? : EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN EL PAIS VASCO Y LA RIOJA (y II)


Cuestiones jurídicas sobre la validez.- A pesar de que la sentencia del Trbunal Supremo de 9 de Diciembre de 2004 no cuestiona la adecuación de las disposiciones vascas al bloque constitucional y legal interno, sí que cuestiona y declara su invalidez por razón de no haberse ajustado desde el punto de vista del procedimiento seguido a la normativa de derecho europeo sobre ayudas de Estado que, según la sentencia, se habrían incorporado, como ayudas de naturaleza fiscal, en las disposiciones fiscales vascas.

Para llegar a la conclusión anterior, la sentencia del Tribunal Supremo entiende que es suficiente un juicio indiciario acerca del carácter de ayudas de Estado de determinados artículos contenidos en las normas forales impugnadas. También que como consecuencia del resultado arrojado por dicho juicio indiciario se habría incumplido un requisito procedimental de carácter formal (la notificación de las ayudas a las autoridades europeas a realizar por el Estado miembro) determinante de la nulidad por razones formales de los preceptos en relación con los cuales puede apreciarse, indiciariamente, dicho carácter de ayudas de Estado de naturaleza fiscal.
Como consecuencia de lo anterior, la STS declara que el ejercicio de competencias normativas – o legislativas- por las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya está sujeto, además de a los requisitos formales y sustanciales contenidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley del Concierto y demás normativa aplicable, a un requisito adicional de carácter procedimental determinante de la invalidez por razones formales de las disposiciones autonómicas o estatales que se dicten prescindiendo del mismo.

El recurso se estima –primer motivo de casación- por la vulneración del artículo 62.1e) de la Ley 30/1992 que establece la nulidad de pleno de derecho de los actos de las Administración Públicas "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".
Con independencia de que dicho artículo se refiere a actos de las Administraciones Públicas y no a normas jurídicas o disposiciones dictadas por órganos con competencia normativa, debe reiterarse que el procedimiento del artículo 93 del Tratado en modo alguno puede configurarse como un procedimiento que deba seguirse necesariamente para la validez con arreglo al derecho nacional de las disposiciones normativas adoptadas por los órganos con competencia constitucional y legal para ello.
El motivo de casación, por tanto, parece que sólo podría haber sido la infracción, no invocada, del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, el cual declara que serán "nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".
Sin embargo, dicho precepto ni fue invocado como infringido por la entidad cuyo recurso de casación se estima, ni, como es lógico, es invocado como infringido por la STS, dado que la Sala debe resolver "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" (artículo 95.2.d) de la LJCA).
La particularidad del razonamiento que da lugar a la estimación de la casación sería que la prohibición de ayudas de Estado de naturaleza fiscal contenida en el Tratado es aplicable también, como tal derecho comunitario, a normativa interna tributaria aplicable exclusivamente en relación con sujetos pasivos residentes en el territorio español y sin conexión alguna con el ordenamiento comunitario por razón de intercambios comerciales (entregas intracomunitarias, exportaciones, etc).

La STS resultaría afectada por la doctrina jurisprudencial contenida en la STC 58/2004, de 19 de Abril de 2004, que se refiere a un supuesto en el cual se inaplicaron determinadas leyes internas, así como doctrina jurisprudencial comunitaria sobre la compatibilidad de la tasa sobre el juego con el IVA.
Nuestros comentarios sobre la STC 58/2004 se encuentran en el trabajo "Sentencias y puntos ciegos. Otorgamiento de amparo a Administración Pública frente a vulneración del art. 24 CE originada por incumplimiento de la obligación de plantear cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial comunitaria" ( publicación "on line" contenida, en el área de Derecho Constitucional, en http://noticias.juridicas.com). En dicha sentencia el TC concedió el amparo a la Generalidad de Cataluña frente a una Sentencia del TSJ de Cataluña por no haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad de una ley indebidamente – según el TC- inaplicada ni la cuestión prejudicial comunitaria. En el caso de la STS aquí considerada, si se admite que las disposiciones forales anuladas tienen rango meramente reglamentario, no se cumpliría el primer requisito para conceder el amparo. Por el contrario, si se entiende que son normas idóneas para cumplir el requisito constitucional de reserva de ley en materia tributaria ( artículo 31.3 CE), lo que parece fuera de discusión, no resultaría fácil sostener que no existe una similitud indudable entre ambos casos, con independencia de que pueda considerarse también por el TC que en este caso la STS no lesiona ningún derecho fundamental de una Administración Pública:

"la decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE-al igual que la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad al abrigo del art. 163 CE- no implican per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE, ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento. Ahora bien, la anterior conclusión no es óbice para que en determinados supuestos esa falta de planteamiento pueda llevar aparejada irremediablemente la lesión del citado derecho fundamental, como así ha ocurrido en el presente caso".

La cuestión parece, por tanto, abierta para el TC, con independencia del problema general planteado por el reconocimiento en la STC 58/2004 de derechos fundamentales a Administraciones Públicas.

Guillermo Ruiz

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¿AYUDAS DE ESTADO DE NATURALEZA FISCAL? EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN EL PAIS VASCO Y LA RIOJA (I)

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2004, que estimó el recurso de casación interpuesto por la Federación de Empresarios de La Rioja contra la Sentencia del TSJ del País Vasco de 30 de Septiembre de 1999 (recurso nº 3753/96), entiende que diversas medidas más favorables ( tipo de gravamen, amortizaciones, deducción por inversiones, etc) contenidas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades aplicable en el País Vasco constituyen ayudas de Estado de naturaleza fiscal prohibidas por el Tratado de la Unión Europea.

España se ha visto previamente afectada por diversas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre ayudas de estado de naturaleza fiscal. La reciente STJ de 15 de julio de 2004 condena al Reino de España por ayudas de naturaleza fiscal (deducciones vinculadas a inversiones en el exterior) al sector siderúrgico. La sentencia resalta (apartado 129) la diferencia entre el Tratado CECA y el Tratado CE en este aspecto: "la Comisión no estaba obligada a demostrar que aquéllas tenían una incidencia en los intercambios entre los Estados miembros o en la competencia a diferencia de lo que sucede en el ámbito del Tratado CE. Asimismo, la STJ de 11 de noviembre de 2004 condena al Reino de España por una ayuda de Estado de naturaleza fiscal en la transmisión de explotaciones agrícolas ( C-73/03).

Lo que constituye un hecho completamente inédito es que sea el propio Tribunal Supremo español el que enjuicie la incompatibilidad de unas normas fiscales internas con el Tratado, por considerarse ayudas de Estado.

Por eso la Sentencia reviste gran importancia y exige un estudio pormenorizado.

El texto de la misma puede consultarse en http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/ts/principal.htm

Lo que sigue es un resumen de nuestros comentarios de urgencia a la misma.

Las principales cuestiones que plantea la sentencia del Tribunal Supremo pueden agruparse en :
Cuestiones fácticas de prueba.- Tanto las partes recurrentes como el TSJ parece que habrían omitido en la instancia todo tipo de prueba -o juicio sobre la ausencia de la misma- referida a los efectos económicos e impositivos de las medidas fiscales cuestionadas, a pesar de que según la jurisprudencia comunitaria el carácter de ayuda de Estado de cualquier medida fiscal exige acreditar sus efectos económicos en relación con los intercambios comerciales y la competencia.
Resulta evidente que, a falta de prueba cumplida sobre los efectos económicos incompatibles con el Tratado de las medidas fiscales cuestionadas, debería resultar imposible apreciar la infracción invocada por la recurrente y estimada por la Sentencia. Que la STS no haya considerado esta importante ausencia de prueba y que, además, haya considerado que bastaba para su fallo estimatorio la acreditación por indicios del carácter de ayudas de las medidas cuestionadas, nos parece uno de los más graves fallos de la misma. Correspondía a la parte recurrente haber acreditado en la instancia los efectos económicos de las medidas fiscales y, como consecuencia de ellos, su carácter de ayudas prohibidas por el Tratado. En lugar de dicha prueba, la recurrente y la STS invocan el carácter más favorable de las medidas fiscales (tipo de gravamen, amortización acelerada, deducciones en activos, etc) cuestionadas frente a las de régimen común como indicio no sólo de que las sociedades soportan un menor carga tributaria por el Impuesto sobre Sociedades en el País Vasco sino también de que dicha menor carga tributaria afecta favorablemente a los intercambios comerciales con el mercado europeo e internacional de las sociedades que tributan en el País Vasco y negativamente a los intercambios comerciales con el mercado europeo e internacional de las sociedades que tributan en La Rioja.
Ahora bien:
(a) Un subconjunto de medidas fiscales más favorables no puede considerarse que acredite, sin más, una tributación efectiva inferior porque la aplicación del IS –y de cualquier otro impuesto- es un proceso complejo que depende de muchas variables y no sólo de las variables legales. Determinadas empresas, sectores o producciones pueden ser más o menos sensibles a las medidas fiscales, pero sin estudios empíricos no es posible sostener que un subconjunto de medidas más favorables impliquen en todas las empresas, sectores y producciones una presión tributaria efectiva o una carga fiscal inferior. La apreciación de que una medida fiscal constituye una ayuda exige para empezar, atender al efecto de la misma, pero no al efecto hipotético sino al efecto real. A su vez, los efectos reales pueden ser diferentes según empresas, sectores y producciones
(b) Aunque una tributación efectiva inferior a nivel de empresas, sectores o producciones pueda colocar a los beneficiados en una posición más favorable para los intercambios comerciales, la igualación de la tributación efectiva no constituye un objetivo del mercado europeo y una medida fiscal favorable sólo reviste la naturaleza de ayuda prohibida por el Tratado si la misma tiene carácter selectivo, pero no si tiene carácter general. Tampoco, por tanto, cuando, como sucede en el presente caso, la medidas que se comparan corresponden a dos regímenes fiscales generales diferenciados en función de la distribución constitucional y legal de las competencias normativas en materia tributaria.
(c) Una medida fiscal selectiva puede revestir el carácter de ayuda si afecta a los intercambios comerciales en el ámbito del mercado europeo o internacional. La afectación de los intercambios puede presumirse, pero requiere la existencia de una situación de competencia entre los agentes afectados. En el caso considerado que las empresas vascas y las de La Rioja compitan por los mismos mercados en el exterior o, lo que es lo mismo, que las mismas tengan un perfil de especialización regional idéntico o muy similar y no ofrezcan matices diferenciales significativos en cuanto a dicha especialización. Cuando exista dicha diferenciación, la medida, salvo que se refiera a las propias "exportaciones", no tendrá una incidencia relevante. Sobre estas cuestiones capitales, tampoco se encuentra elemento de juicio alguno en la instancia ni en la STS.

Puesto que lo anterior puede considerarse demasiado abstracto, hemos realizado el siguiente ejercicio práctico: comparar las series 1996-2003 elaboradas por el INE para la contabilidad regional de España en base de 1995 (http://www.ine.es/daco/daco42/cre/dacocre.htm) correspondientes al País Vasco y La Rioja (Valor Añadido Bruto a precios básicos (precios constantes) y Excedente de Explotación Bruto) con la cuota diferencial por el Impuesto sobre Sociedades en el mismo período, tomada de la Base de Datos del Sector Público Español (BADESPE) elaborada por el Instituto de Estudios Fiscales (http://www.estadief.minhac.es/), con objeto de obtener la recaudación por el IS como porcentaje sobre el Valor Añadido Bruto (VAB) y el Excedente de Explotación de Bruto (EEB) de ambas Comunidades Autónomas.

El resultado de dicha comparación, que ofrece una medición poco refinada pero de carácter empírico y estadístico, es que en el período considerado la tributación, medida como porcentaje del Valor Añadido Bruto y del Excedente de Explotación Bruto, ha sido (salvo en el ejercicio 1996) ligeramente superior en el País Vasco, observándose muy pequeñas diferencias. Considerando el período 1997-2002, la recaudación en el País Vasco al principio y al final del mismo fue del 1,45% y 2,66% del VAB regional (3,33% y 5,25% del EEB), mientras que la de La Rioja fue del 1,18% y 2,16% de su VAB regional (2,29% y 3,59% del EEB). De haber tenido las medidas fiscales cuestionadas la incidencia significativa propugnada con carácter indiciario por la STS, resulta evidente que el resultado en términos estadísticos debería haber sido muy distinto.

Sin duda el examen y las cifras pueden refinarse, revisarse y cuestionarse por los expertos en la materia, pero a falta de evidencia empírica proporcionada por las partes, parece claro que la evidencia estadística contradice la argumentación de la Federación de Empresarios de la Rioja y la presunción indiciaria determinante del fallo de la STS.

Guillermo Ruiz

Este trabajo está sujeto en cuanto a su utilización a la licencia "creative commons".Está permitido su uso para fines no comerciales, con la condición de atribución a su autor.Los términos de la licencia pueden consultarse en http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/1.0/

Friday, March 11, 2005

11 DE MARZO: ALIANZA Y CONDENA

(...)
La dignidad del hombre
que hay que abrazar y hay
que ofrecer y hay
que salvar aquí mismo,
en medio de esta lluvia fría de marzo...




(Claudio Rodriguez:Alianza y Condena)

Sunday, March 6, 2005

EL TRIBUNAL SUPREMO AMERICAN0 (5-4) DECLARA INCONSTITUCIONAL LAS SENTENCIAS DE MUERTE POR DELITOS COMETIDOS POR MENORES DE 18 AÑOS

La Sentencia (Roper v. Simmons (2005)) se decidió por el menor margen posible http://search.access.gpo.gov/supreme-court/SearchRight.asp?ct=Supreme-Court&q1=roper+v.+simmons&x=36&y=23

Votaron a favor de la inconstitucionalidad de las condenas, Kennedy, Breyer, Ginsburg, Souter y Stevens.Y a favor de su legitimidad, el Presidente (Renhnquist), O'Connor, Scalia y Thomas.
El caso se refería a un crimen cometido por un ciudadano de Missouri a los 17 años.

En Thompson v. Oklahoma (1988) la SCOTUS declaró inconstitucionales las condenas de muerte a menores de 16 años http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?court=US&navby=case&vol=487&invol=815&friend=oyez

En Stanford v. Kentucky (1989), que es la decisión modificada por la actual sentencia, la Corte consideró constitucionales las condenas de muerte de individuos que tenían 16 ó 17 años en el momento de cometer los crímenes http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?court=US&navby=case&vol=492&invol=361&friend=oyez

En Atkins v. Virginia (2002), la Corte declaró inconstitucional la condena a muerte de individuos retrasados mentales http://supct.law.cornell.edu/supct/html/00-8452.ZS.html

La inconstitucionalidad de la condena a muerte por crímenes cometidos por menores de 18 años se basa en la prohibición por la 8ª enmienda de la Constitución de "penas crueles o inusuales" y en la consideración de que la sociedad ve a los menores de 18 años como "menos culpables que el delincuente promedio".
En los últimos 10 años sólo tres estados habían ejecutado "juveniles": Oklahoma, Texas y Virginia.
La minoría entiende que no había un genuino consenso nacional contra la medida y que el TS ha impuesto su propia opinión frente a las leyes estatales que consideraban responsables a los criminales de más de 17 años.
30 Estados de la Unión prohiben las sentencias de muerte (12 para cualquier individuo y 18 para "juveniles").Según la opinión de la Corte, en los 20 Estados que no han abolido la pena para "juveniles", su práctica es infrecuente.

Sunday, February 27, 2005

BIOGRAFIA ESENCIAL

Antonio Casado da Rocha acaba de publicar en Acuarela Libros el Libro Thoreau Biografía Esencial.
No conocemos ninguna otra disponible en castellano.
Se trata de una obra trabajada y útil que expone lo esencial de la biografía y el pensamiento de Thoreau.
Con anterioridad, el mismo autor había publicado en Iralka una edición crítica bilingüe del libro de Thoreau "Sobre el deber de la desobediencia civil".
La biografía era necesaria para que los lectores en castellano pudieran conocer al autor de Walden.

Una importante novedad del libro es, también, su publicación bajo una "licencia libre Creative Commons Reconocimiento -No comercial-Compartir Igual 2.0:
Se permite la copia, distribución, reproducción, préstamo y modificación total o parcial de la misma por cualquier medio, siempre y cuando sea sin ánimo de lucro, se acredite la autoría original y la obra resultante se distribuya bajo los términos de una licencia idéntica a ésta.
Para usos comerciales, se requiere la autorización del editor"

La referencia bibliográfica se encuentra aquí http://acuareladiscos.com/libros/novedades.htm

Tanto el biografiado como la licencia han motivado entradas en este blog.
La última acerca de Thoreau era ésta http://gruizlegal.blogspot.com/2005/01/ingenui-henry-david-thoreau.html

Sin perjuicio de posteriores comentarios, ahora sólo queremos reproducir la cita que el libro (página 142) contiene de Martin Luther King Jr acerca de Thoreau :

"Leí el ensayo de Thoreau sobre la desobediencia civil por primera vez durante mis primeros años en la facultad.Fascinado por la idea de rehusar cooperar con un sistema injusto, me conmovió tan profundamente que releí la obra muchas veces.Quedé convencido de que la no cooperación con el mal es una obligación moral en la misma medida que lo es la cooperación con el bien.Nadie ha logrado transmitir esta idea de forma más apasionada y elocuente que Henry David Thoreau".

La importancia de King en los movimientos por los derechos civiles y políticos puede comprobarse en http://www.stanford.edu/group/King/

King continuó el linaje de los "ingenui":

"Nuestro poder científico sobrepasa nuestro poder espiritual.Dirigimos con éxito los misiles
pero estrellamos a las personas".

"We are not wrong in what we are doing. If we are wrong, the Supreme Court of this nation is wrong. If we are wrong, the Constitution of the United States is wrong".

Friday, February 25, 2005

EL "EXITO" DEL REFERENDUM DEL 20-F

De la misma manera que no hubo un debate previo, tampoco va a ver reflexión con posterioridad.
La ligereza en todo, sin embargo, también produce retornos negativos.Y cuando la complejidad es creciente los retornos negativos crecen proporcional o más que proporcionalmente. Estos -y otros- lodos vienen siempre de aquellos polvos.

Contrasta con otros países.Por ejemplo con USA donde se ha convocado un congreso para discutir sobre la Constitución en el año 2020. Sí, dentro de quince años.
Resulta recomendable el trabajo de Ackerman sobre el Tribunal Supremo de Estados Unidos.
Los incrédulos pueden introducir su interfaz aquí http://islandia.law.yale.edu/acs/conference/index.asp
y aquí
http://constitutionin2020.blogspot.com/

Sunday, February 20, 2005

DIALOGO EN LA RED:LA WEB DE NET DIALOGUE

La página tiene por objeto proporcionar materiales sobre normas internacionales para la regulación de internet http://www.netdialogue.org , permitiendo al público un rápido chequeo sobre las reglas aplicables en el "gobierno" de la red.


Está dividida en las siguientes secciones:

Organizaciones

http://www.netdialogue.org/iorgs/

Iniciativas

http://www.netdialogue.org/initiatives/

y Areas de Regulación

http://www.netdialogue.org/ga/

También contiene foros de discusión

Se trata de un proyecto conjunto del Berkman Center for Internet and Society (Harvard) y el CIS (Stanford)

Friday, February 18, 2005

LA CONSTITUCION EUROPEA Y EL REFERENDUM DEL 20 DE FEBRERO (Y IV)

A pesar de que los comentarios previos no "agotan" ni mucho menos la materia, tiene sentido hacer - sobre todo porque se agota el tiempo disponible- un pequeño resumen de conclusiones provisionales.

La Declaración del TC sobre la compatibilidad entre el TCEUR y la CE se fundamenta en la recepción por nuestro ordenamiento del derecho comunitario o europeo en las materias propias del mismo.La separación competencial, sin embargo, no puede ser, por sí misma, la garantía de que o bien no existirán conflictos o los mismos se resolverán con arreglo a la CE y a la jurisprudencia del TC.Este debería haberse reservado alguna competencia para resolver dichos conflictos.Esta reserva todavía podría introducirse en la Ley Orgánica de ratificación, si es que las Cortes Generales deciden, finalmente, asumir el protagonismo que constitucionalmente les corresponde en esta importante cuestión.Por ejemplo, podría tener un tenor similar al siguiente:

"No obstante lo establecido en la presente Ley y en el TCEUR ratificado por la misma, en caso de conflicto entre las disposiciones del derecho europeo aplicables en España y los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional de ciudadanos o entidades españolas, o bien en caso de conflicto entre las disposiciones del derecho europeo aplicables en España y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de ciudadanos o entidades españolas, el mismo será finalmente resuelto por el Tribunal Constitucional o por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con arreglo a sus propias normativas"

No puede decirse que una claúsula de estas características sea contraria al TCEUR, a nuestra Constitución, ni a la Declaración del TC.Las Cortes Generales son quienes tienen competencia constitucional para la ratificación y plena autonomía para decidir los términos de la misma.Lo sorprendente es su falta de comparecencia en el procedimiento ante el TC y su falta de iniciativa hasta la fecha en esta importante cuestión constitucional.

En nuestra opinión, una claúsula de ese tenor podría proporcionar, quizás, un importante contrapeso a cualquier expansionismo derivado del TCEUR.

El referéndum consultivo ha dado una oportunidad que los criticos con el TCEUR en otros Estados miembros (señaladamente en el Reino Unido) han demandado sin éxito.El debate y la profundidad del mismo han sido en España muy escasos.Es una carencia que no puede ocultarse.

La constitucionalización del derecho de propiedad intelectual sin incluir en el mismo limitación alguna similar a las de la Constitución USA es una inovación jurídica innegable que va a producir conflictos en cuanto a la forma de entender los contornos del mismo.En USA ya se han producido, pero cuentan con una definición constitucional y jurisprudencia que ofrece más seguridad y garantías.Macaulay previno en el Parlamento británico contra el abuso de este monopolio legal hace ya casi 200 años.La innovación tecnológica puede verse afectada por una consideración de dicho derecho como una propiedad común.


La ratificación plantea innegables e importantes cuestiones jurídicas que no se pueden ni deben soslayar con invocaciones a la futura perfectibilidad del TCEUR.La principal misión de nuestros órganos constitucionales es defender el sistema de garantías constitucionales de nuestra constitución en el ámbito interno y el ámbito internacional y no confiar en un supuesto armonismo derivado de un sistema de distribución de competencias. Los conflictos son connaturales a dichos sitemas (nuestra experiencia con el Estado de las Autonomías debería ser suficiente a este efecto) y éste tampoco va a ser una excepción.Si no existe todavía un demos europeo, el demos español debe establecer sus propios mecanismos de defensa jurídica en el nuevo escenario.Los contrapesos a los órganos europeos son más necesarios si cabe en esta circunstancia.

No puede decirse que un planteamiento crítico con la forma en que jurídicamente va a producirse la ratificación resulte equivalente a la falta de conveniencia u oportunidad política de la misma.Puede defenderse la ratificación por razones estrictamente políticas y reconocer, al mismo tiempo, deficiencias en la forma de ratificación y en el contenido del propio TCEUR.Es innegable que España se ha beneficiado muy significativamente por la pertenencia a la Unión y que no hay una alternativa a la misma. Sin embargo, no es un buen presagio que un debate "constituyente" falle en cuanto a la discusión y debate de las cuestiones fundamentales.La construcción necesita unos procedimientos distintos y el contrapeso democrático a los órganos europeos.Esto, evidentemente, no lo va a proporcionar ningún texto.Tampoco el TCEUR, aunque pueda ser beneficioso por otras razones.

Guillermo Ruiz

Este trabajo está sujeto , en cuanto a su cita y difusión, a la licencia "creative commons" en los mismos términos indicados en las entregas previas.

Sunday, February 13, 2005

LA CONSTITUCION EUROPEA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL (III)

Como hemos intentado poner de manifiesto, el ejercicio de decidir la compatibilidad entre la el TCEUR y la CE desbordaría la problemática propia de una cuestión jurídica.Se mueve en un nivel de abstracción tan alto -la comparación formal de dos sistemas jurídicos- que es difícil decir algo con pleno sentido jurídico, aunque sólo sea porque la comparación debería hacerse desde un nivel superior (¿cuál?) y con algún criterio que no fuera puramente formal (¿cómo es posible afirmar la compatibilidad o incompatibilidad con criterios formales ad hoc?).Incluso aunque se admita- lo que parece inevitable- el criterio formal de la mayoría de que el derecho europeo es un bloque de legalidad concurrente y compatible, por la remisión al mismo, con el derivado de la CE, dicho juicio no excluye, ni puede excluir, el conflicto futuro en casos que" atraviesen" en su materialidad tanto el derecho europeo como la CE.¿Cómo deben decidirse estos casos?.¿Es posible proporcionar criterios para ello desde un nivel que no contemple ambos ordenamientos desde un punto de vista unitario o federal?.

Lo que si parece claro es que el TCEUR no aborda esta problemática, ni la Declaración del TC podía abordarla, salvo en la forma de una abierta reserva de jurisdicción.Ni las cuestiones planteadas al TC por el Gobierno ni la Declaración de éste habrían sido suficientemente prudentes en cuanto a dicha reserva.Incluso los votos particulares deberían haber sido más estratétigos e insistido más en la misma que en la incompatibilidad apreciada.Porque una vez admitida la misma y aceptada por la mayoría ¿cómo se argumentará en los casos futuros?.El precedente del Tribunal Constitucional alemán recomendaba además un planteamiento más estratétigo en absoluto incompatible con la función de nuestro Tribunal Constitucional.

También hemos dicho que es posible invocar preceptos concretos en que el TCEUR puede entrar en conflicto con otras normas.

Nos hemos referido a la constitucionalización de la propiedad intelectual del artículo II-77-2.

Constitución reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia, pero no incorpora una referencia específica al derecho de propiedad intelectual.Lo mismo sucede en otros ordenamientos nacionales.

Ello no quiere decir, evidentemente, que se pueda suprimir el derecho de propiedad intelectual o los tratados internacionales en esta materia.El problema es más bien que al equiparar con rango constitucional la propiedad intelectual a la propiedad sin más podría pretender extenderse en su integridad el régimen general de la segunda a la primera. Y sobre todo, que se prescinde en la constitucionalización de cualquier rasgo definitorio o finalidad de la misma.Y se hace con toda intención y prescindiendo de lo que el derecho comparado más avanzado hace.

La Constitución de los Estados Unidos de América lo hace (Art.I,8, cl.8) en la forma siguiente:

"Congress shall have Power . . . [t]o promote the Progress of Science . . . by securing [to Authors] for limited Times . . . the exclusive Right to their . . . Writings."

La finalidad del derecho de autor, la duración del mismo y la importancia del dominio público de las obras cuyo derecho de autor ha expirado ha sido examinada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en un caso constitucional reciente de gran importancia (Eldred v. Ashcroft http://www.thinkinglinks.info/converted_legal_docs/eldred/supremecourtruling/opinion.html), que para empezar considera que el Congreso no puede extender indefinidamente la protección temporal de la propiedad intelectual, porque resultaría contrario al artículo citado.Sin embargo, el TCEUR no introduce ni la causa de la protección ni su carácter limitado por lo que un problema como el considerado en Eldred podría resolverse afirmando que no existe ningún límite constitucional a la propiedad intelectual o que es posible que obras en el dominio público vuelvan a quedar protegidas a posteriori por una nueva normativa (esta cuestión está planteada en el caso Golanv.Ascrof http://http//notabug.com/golan/).El Tribunal Supremo americano decidió en Eldred que la CTEA, que extendió la protección 20 años, no podía reputarse inconstitucional, pero el caso pone de manifiesto un problema real y muy importante por la importancia de internet en la forma de difusión de los contenidos protegidos por el derecho de autor.

Además, el Tribunal Supremo americano decidirá en Marzo sobre la cuestión de si a las compañías de software que hacen posible las redes de distribución de contenidos Peer-to-Peer (fundamentalmente música) en internet les es exigible responsabilidad civil por la infracción por terceros (usuarios de las redes) de los derechos de propiedad intelectual de la industria o, por el contario, les aplicable la excepción afirmada en su decisión de 1984 (Sony Corp. v. Universal City Studios Inc,http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?court=US&vol=464&invol=417 ) para las grabadoras de video que ofrecían la posibilidad de "usos sustanciales sin infracción" de derechos de autor (grabación de emisiones de TV para su visionado posterior).Este importante caso es MGM v. Grokster http://http//www.publicknowledge.org/issues/grockster

El caso, que afecta a la inovación tecnológica, podría también tener una resolución muy distinta si la constitucionalización del derecho propiedad intelectual en la constitución USA no tuviera una finalidad claramente fijada: el progreso de la ciencia y no su limitación.

El derecho comparado más avanzado ofrece, por tanto, ejemplos concretos y claros de que la constitucionalización del TCEUR no es acertada y puede dar lugar a conflictos constitucionales no sólo en el bloque del derecho europeo sino también entre el mismo y el de los derechos nacionales.

El artículo III-176 del TCEUR, por su parte, establece que :

"En el ámbito del establecimiento o funcionamiento del mercado interior, la ley o ley marco europea establecerá las medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión"

Resulta evidente que la cuestiones constitucionales ya planteadas en el derecho comparado cobran más importancia si cabe como consecuencia del artículo citado.También porque el artículo III-359-1 contempla la creación de tribunales especializados adjuntos al Tribunal General para decidir en primera instancia de recursos en materias específicas, como lo son las aquí consideradas.

En resumen, puede decirse que la constitucionalización del derecho de propiedad intelectual carece, como resultado de su comparación con otros ordenamientos, de las necesarias precisiones y limitaciones e introduce una inovación constitucional real cuyas consecuencias podrían dar lugar a desarrollos legales que pudieran juzgarse contradictorios con los derechos nacionales que no cuentan con dicha constitucionalización expresa, o cuentan con una constitucionalización diferente.Aquí sí podría juzgarse que existe una innovación con rango constitucional y un posible conficto derivado de la constitucionalización de un derecho que no tenía expresamente un rango constitucional que pudiera ser invocado frente a determinadas limitaciones legales o frente a la supresión o modificación de las mismas.Porque lo relevante no es el régimen legal ordinario, sino los límites y contornos constitucionales del derecho en cuestión.Si los mismos no se precisan, entonces existe la posibilidad de dar al derecho un alcance y extensión incondicionados.

¿Podía haber sido considerada esta cuestión en la Declaración del TC?

Lo que es indudable es que va a tener una importancia capital en la puesta en práctica del artículo III-176 TCEUR y que la misma no va a poder contar con la ayuda de las soluciones del derecho comparado.

En cualquier caso, esta problemática corresponde a una escala jurídica concreta (innovación constitucional y efectos de la constitucionalización expresa de un derecho) y no a una comparación de alcance general entre dos sistemas con remisión mutua.Ya no es posible conocer cuál podría haber sido el criterio de la Declaración del TC sobre la materia, pero esto no quiere decir que no tenga que pronunciarse sobre esta cuestión en el futuro porque sólo debería corresponder al TC decidir los efectos en el derecho nacional de una innovación constitucional no cubierta -nos parece- por la remisión del artículo 93 CE.

Su importancia exige el seguimiento y examen del derecho comparado, europeo y nacional en esta importante área del derecho actual.

La cuestión no es nueva, y ya Macaulay se dirigía a los Comunes, en Febrero de 1841, con ocasión de una extensión rechazada en la duración de los derechos de propiedad intelectual en estos términos, que no han perdido actualidad http://www.kuro5hin.org/story/2002/4/25/1345/03329:

"Copyright is monopoly, and produces all the effects which the general voice of mankind attributes to monopoly. My honourable and learned friend talks very contemptuously of those who are led away by the theory that monopoly makes things dear. That monopoly makes things dear is certainly a theory, as all the great truths which have been established by the experience of all ages and nations, and which are taken for granted in all reasonings, may be said to be theories. It is a theory in the same sense in which it is a theory that day and night follow each other, that lead is heavier than water, that bread nourishes, that arsenic poisons, that alcohol intoxicates. If, as my honourable and learned friend seems to think, the whole world is in the wrong on this point, if the real effect of monopoly is to make articles good and cheap, why does he stop short in his career of change? Why does he limit the operation of so salutary a principle to sixty years? Why does he consent to anything short of a perpetuity? He told us that in consenting to anything short of a perpetuity he was making a compromise between extreme right and expediency. But if his opinion about monopoly be correct, extreme right and expediency would coincide. Or rather, why should we not restore the monopoly of the East India trade to the East India Company?
(...)

The question of copyright, Sir, like most questions of civil prudence, is neither black nor white, but grey. The system of copyright has great advantages and great disadvantages; and it is our business to ascertain what these are, and then to make an arrangement under which the advantages may be as far as possible secured, and the disadvantages as far as possible excluded. The charge which I bring against my honourable and learned friend's bill is this, that it leaves the advantages nearly what they are at present, and increases the disadvantages at least fourfold.

(...)


Now, I will not affirm that the existing law is perfect, that it exactly hits the point at which the monopoly ought to cease; but this I confidently say, that the existing law is very much nearer that point than the law proposed by my honourable and learned friend. For consider this; the evil effects of the monopoly are proportioned to the length of its duration. But the good effects for the sake of which we bear with the evil effects are by no means proportioned to the length of its duration. A monopoly of sixty years produces twice as much evil as a monopoly of thirty years, and thrice as much evil as a monopoly of twenty years. But it is by no means the fact that a posthumous monopoly of sixty years gives to an author thrice as much pleasure and thrice as strong a motive as a posthumous monopoly of twenty years. On the contrary, the difference is so small as to be hardly perceptible. "


Los redactores del TCEUR parecen haber considerado menos los antecedentes comparados y europeos en esta importante materia que las presiones en Europa de la poderosa industria de los medios.Ello tendrá sin duda gran importancia en el futuro si el TCEUR resulta, como parece, válidamente ratificado.

Guillermo Ruiz

Este trabajo está sujeto en cuanto a su utilización a la licencia "creative commons".Está permitido su uso para fines no comerciales, con la condición de atribución a su autor.Los términos de la licencia pueden consultarse en http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/1.0/





Sunday, February 6, 2005

LA CONSTITUCION EUROPEA Y LA DECLARACION 1/2004 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (II)

El TC (Declaración 1/2004, de 13 de Diciembre) ha declarado, sin reservas, la compatibilidad jurídica del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (TCEUR) con nuestra constitución (CE).La Declaración se fundamenta, en nuestra opinión, en argumentos exclusivamente formales y remite a futuras soluciones armonizadoras en materia de derechos fundamentales de la Unión (CDFUEUR), también protegidos por la CE y los tratados internacionales ratificados por España (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales).

Es necesario aclarar por qué los argumentos utilizados son meramente formales y cuáles son los problemas sustantivos relacionados con los mismos.

I. Constitución o Tratado
La primera cuestión sustantiva de capital importancia es la de si el TCEUR es sustancial o tendencialmente una constitución, a pesar de que formalmente sea un tratado internacional entre Estados.

Esta cuestión, que ha sido abordada en detalle por la doctrina extranjera y española (Pavlos Eleftheriadis:Constitution or Treaty?, July 2004 http://www.fedtrust.co.uk/default.asp?pageid=67&mpageid=67&groupid=6; Luis Diez-Picazo: Treaty or Constitution? The Status of the Constitution for Europe http://www.jeanmonnetprogram.org/papers/04/040501-11.html), no podía ser marginada en la decisión del TC y, sin embargo, sólo se menciona en la misma para recoger la opinión del Gobierno:

"debe subrayarse, pese a su obviedad, que el texto examinado es un tratado internacional, formal y materialmente, sin que pueda por ello negarse que tiene también, por su contenido general, muchas de las características propias de un texto constitucional.No se quiere afirmar con ello-puntualiza el Gobierno- que un texto constitucional no pueda surgir de un tratado , sino resaltar que la ratificación (art. IV-47) y la revisión posterior del tratado (arts IV-443,IV-444 y IV-445) requieren la expresión unánime del consentimiento de todos los Estados miembros".

La obviedad, por tanto, no es tal y la cuestión es, sobre todo, si el TCEUR debe ser interpretado, ahora y en el futuro, como un tratado o como una constitución, puesto que como ha subrayado Eleftheriadis la aproximación al texto legal difiere significativamente en las dos alternativas.
El citado autor ha señalado que un principio interpretativo que siga el carácter "constitucional" del TCEUR podría tener las siguientes consecuencias jurídicas prácticas:


a) la primacía del derecho europeo podría ser aceptada como incondicional, y no como condicional en el sentido propugnado por el Tribunal Constitucional alemán:Brunner v. The European Union Treaty [1994] 1 CMLR 57.

b) todas las normas tendrían efecto directo no sólo vertical sino horizontal, en contra de lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha concluido en relación con las Directivas.
c) los tratados internacionales como el de la Organización Mundial del Comercio se incorporarían al orden jurídico europeo alterando la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
d) las acciones y recursos se extenderían incluso contra los errores de los tribunales superiores de los Estados miembros, reforzando la decisión del TJUE en Köbler (C-224/01)
e) la CDFEUR tendría efectos en los ordenamientos nacionales.

Parece claro que al menos a), d) y e) plantean o pueden plantear problemas de compatibilidad entre el TCEUR y la CE.

Aunque la Declaración del TC claramente se decanta por la alternativa de interpretar el TCEUR como un mero tratado, no justifica por qué dicha alternativa es la jurídicamente relevante ni si existen límites constitucionales nacionales a la misma.Sin embargo, el Preámbulo del TCEUR dice que "los pueblos de Europa están decididos (...) a forjar un destino común" y que los miembros de la Convención Europea han "elaborado el proyecto de esta constitución en nombre de los ciudadanos y de los Estados de Europa".A pesar de la ausencia en el momento actual de un "poder constituyente" efectivo a nivel europeo, el TCEUR podría adquirir estatus y significación constitucional en el proceso hacia una Europa Unida.

La conclusión de Diez-Picazo es la siguiente:

"la fuerza legal del TCEUR es comparable a la de la mayoría de las constituciones federales.Si se miran los antecedentes con atención, las reservas acerca de la naturaleza constitucional del TCEUR no derivan tanto del texto como de la ausencia de un estado federal.En otras palabras, lo que sucede es que, con independencia de su caracterización, la constitución para Europa no será una "constitución estatal (...) Sin embargo el TCEUR transformará sustancialmente la naturaleza de los propios Estados miembros.Estos, al aceptar la primacía incondicional del TCEUR, no podrán seguir invocando el título de "dueños de los tratados".En aquellas áreas sobre las que la unión es competente la soberanía de los Estados miembros quedará suspendida.En tanto un Estado miembro no ejerza su derecho de separación, tendrá que aceptar que, en aquellas materias de competencia de la Unión, la última autoridad legal descansa en el TCEUR".

II.-Primacía o competencia
Esta es la cuestión en torno a la cual giran, casi exclusivamente, la Declaración 1/2004 del TC y los votos particulares a la misma.

Su núcleo es la compatibilidad o no del artículo I-6 del TCEUR con la CE y la suficiencia o no del artículo 93 CE para integrar el TCEUR en nuestro ordenamiento.
El artículo I-6 dice literalmente:

"La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen a ésta primarán sobre el Derecho de los Estados miembros".

La Declaración del TC resta trascendencia a la primacía proclamada por el TCEUR invocando el respeto a los Estados miembros y los valores comunes, así como también que "la primacía que para el tratado y su Derecho derivado se establece en el cuestionado artículo I-6 se contrae expresamente al ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión Europea.No es, por tanto, una primacía de alcance general, sino referida exclusivamente a las competencias propias de la Unión (...) la primacía opera, por tanto, respecto de competencias cedidas a la Unión por voluntad soberana del Estado y también soberanamente recuperables a través del procedimiento de retirada voluntaria previsto en el artículo I-60 del Tratado".

Omite, sin embargo, la Declaración que la primacía del TCEUR se predica no sólo del Derecho derivado sino también de la propia constitución y que ésta incluye preceptos distintos de aquéllos sobre atribución de competencias.

Como última línea de defensa invoca que "las competencias cuyo ejercicio se transfiere a la Unión Europea no podrían, sin quiebra del propio Tratado, servir de fundamento para la producción de normas comunitarias cuyo contenido fuera contrario a valores, principios o derechos fundamentales de nuestra Constitución".

Ahora bien, si la primacía proclamada por el artículo I-6 es la del propio TCEUR, entonces la imposibilidad postulada no pasa de una declaración de intenciones porque las normas comunitarias se juzgarán según la interpretación que el TJUE haga de los principios o derechos fundamentales del TCEUR y no según la intrepretación que el TC haga de los mismos o de aquéllos equiparables contenidos en la CE.

Lo contrario es lo que sostuvo el Tribunal Constitucional alemán en Brunner v. The European Union Treaty.Si el TC hubiera querido hacer valer algo similar, debería haber declarado pura y simplemente que la decisión para juzgar sobre dicha compatibilidad no podría entenderse cedida ni por virtud de los tratados previos (Unión Europea y Comunidad Europea) ni por el TCEUR a un órgano distinto del TC español.

La Declaración, sin embargo, se limita a suponer y postular una imposible contradicción sin precisar quién sería el intérprete que, según la CE, debería dirimir la misma.

En esta cuestión no habría "tertium quid", o se sigue la línea del Tribunal Constitucional alemán o se acepta la primacía del TCEUR y del TJUE.La Declaración podría haber perdido una oportunidad para alinearse con un planteamiento que defiende, por lo que se refiere a la interpretación de la CE, su propia primacía.

Para que la discusión no parezca puramente académica, citaremos un caso recientemente resuelto por el TC en su sentencia 58/2004, por la que se concedió amparo a la Generalidad de Cataluña frente a una sentencia del TSJ de Cataluña por no haberse planteado por dicho Tribunal la cuestión prejudicial al TJUE.Si por las razones que hemos dado en nuestro comentario a dicha sentencia (Sentencias y puntos ciegos. Otorgamiento de amparo a Administración Pública frente a vulneración del art. 24 CE originada por incumplimiento de la obligación de plantear cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial comunitaria : http://noticias.juridicas.com), el TC hubiera denegado dicho amparo por la necesidad de respetar los derechos constitucionales del contribuyente afectado por su fallo, la Generalidad de Cataluña podría, asumiendo la ratificación del TCEUR y con arreglo al artículo III-365.4 del mismo, dirigirse al TJUE cuestionando la sentencia del TC como contraria al Derecho comunitario.Si bien el resultado de una acción de esas características sería dudoso y su consideración suscita muchos interrogantes (vinculados al artículo I-29 del TCEUR y a las vías de recurso establecidas por los Estados miembros y a los requisitos de legitimación para acceder al TJUE), su posibilidad es indudable (como ha puesto de manifiesto el caso Köbler, C-224/01) y la cuestión sólo puede ser la de si la Declaración 1/2004 del TC acepta que un conflicto de estas o similares características pueda decidirse por el TJUE en contra de lo resuelto por sentencia del TC español.

El problema real es que ningún Derecho derivado puede considerarse como un bloque de legalidad separado porque en una buena cantidad de supuestos, los más importantes, las cuestiones de su aplicación y observancia afectan o pueden afectar a derechos constitucionales que no admiten excepciones por razón de ámbitos competenciales.

La Declaración del TC trata, efectivamente, de sortear la contradicción distinguiendo "primacía y supremacía" pero la distinción sería meramente retórica si el conflicto es posible y el conflicto puede ser dirimido por el TJUE en forma distinta a aquélla en la que sería dirimido por el TC español.

¿Debería el TC haberse reservado su jurisdicción constitucional suprema en caso de conflicto?.Al no haberlo hecho, la Declaración 1/2004 podría haber limitado innecesariamente su capacidad de argumentación y decisión en el futuro.

Los votos particulares, por el contrario, constatan una contradicción insalvable entre el artículo I-6 TCEUR y el artículo 9.1 CE, si bien los mismos discurren por cauces igualmente formales, salvo en menor medida el del magistrado Rodriguez Arribas. Este último cita como ejemplo de incompatibilidad la Sentencia del TJUE de 2 de Julio de 1996, contraria al Gran Ducado de Luxemburgo, en la que se declara la primacía y supremacía del derecho europeo sobre el párrafo segundo del artículo 11 de su constitución.Asimismo, indica que el criterio mayoritario "parece partir del axioma de que, habiendo de enfrentarse ordenamientos-el español interno y el europeo- y no normas concretas y siendo aquéllos -los oredenamientos- de distintas áreas competenciales, no hay posibilidad real de contradicción y si la hubiera la propia Constitución que se pretende establecer con el Tratado, tiene mecanismos y previsiones para resolverlo, incluso antes de que se produzca;es más, parece señalarse la imposibilidad jurídica de contradicción atendiendo a la comunidad de valores y a los respetos que el propio Tratado expresa sobre los principios inspiradores del derecho de los Estados miembros y sus estructuras básicas (arts. I-5.1 y I.2).Es esta una actitud un tanto ingenua y poco realista".

Compartimos el juicio, así como que la posición de la mayoría deja al TC huérfano de argumentos ante posibles conflictos futuros : "Curémonos en salud antes de abrir la cancela de las más que seguras decisiones terapeúticas de corrección interpretativa, aplicativa o de preservación de nuestra integridad constitucional propiciadas por una conclusión como la que aporta la declaración adoptada por este Tribunal" (voto particular del magistrado García-Calvo y Montiel).

III.-Innovación o sucesión y continuidad jurídica

En mi modesta opinión, la mayoría del Tc tenía la posibilidad de justificar su decisión sobre una base menos comprometedora para sus decisiones futuras y más respetuosa de su primacía para la resolución de los recursos que la CE le atribuye.

Se trataba de invocar el artículo IV-438 del TCEUR para defender la inexistencia de ruptura del TCEUR frente al ordenamiento comunitario previo y la imposibilidad, por tanto, de que el TCEUR limite competencias de cualquier órgano constitucional de los Estados miembros.

El apartado 1 del artículo IV-438 dice que "la Unión Europea creada por el presente Tratado sucede a la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea y a la Comunidad Europea".

El apartado 4 del artículo IV-438, a su vez, dispone que "la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia relativa a la interpretación y aplicación de los tratados y actos derogados por el artículo IV-437, así como de los actos y convenios adoptados en aplicación de aquéllos, siguen siendo, mutatis mutandis, la fuente de interpretación del Derecho de la Unión y, en particular, de las disposiciones comparables de la Constitución".

En definitiva, el TC podía heberse limitado a invocar el principio de sucesión y continuidad jurídica consagrado por el TCEUR para intentar reafirmar la ausencia de innovación jurídica real derivada del mismo y para procurar preservar su carácter de última instancia en conflictos que afcetan a derechos constitucionales contenidos en la CE (con la limitación derivada del Convenio Europeo de Derechos Humanos).Dicha continuidad tampoco es un instrumento mágico contra los conflictos futuros, pero sí podría, al menos, ser en el futuro una herramienta contra desarrollos del propio TJUE o de otros órganos de la Unión que invoquen el carácter innovador del TCEUR para fundamentar cambios en la jurisprudencia o conducta previas.

Los votos particulares se habrían visto enfrentados en este supuesto a la difícil cuestión de que no sería el TCEUR en sí mismo sino el ordenamiento comunitario previo el que podría haber entrado en un conflicto de principio con la CE.Dicha cuestión, sin embargo, podría exceder la competencia del TC, pues la valoración de la misma parece que debería ser competencia de las Cortes Generales, representantes del pueblo español y prestadoras, con arreglo al artículo 93 CE, del consentimiento para la celebración de los tratados mediante ley orgánica.El artículo 93 de la CE establece que "corresponde a las Cortes Generales (...) la garantía del cumplimiento de estos tratados".Llamativamente, sin embargo, ni el Congreso ni el Senado ejercieron su derecho a intervenir y opinar en el procedimiento que concluyó con la Declaración 1/2004 del TC.

Las Cámaras habrían renunciado a ejercer una competencia constitucional de gran trascendencia.¿Sería, por ejemplo, concebible que el TC hubiera mantenido su Declaración si las Cámaras hubieran dado su opinión de que la ratificación exigía una reforma constitucional?.No lo parece, ni tampoco que hayan renunciado a emitir su opinión.

IV.- Los artículos II-111 y II-112 del TCEUR y la CE

La compatibilidad entre dichos artículos (sobre el ámbito, alcance e interpretación de los derechos reconocidos por la CDFEUR) y la CE tiene comparativamente una importancia menor en la Declaración del TC y en los votos particulares.

De hecho, los votos particulares de los magistrados Delgado Barrio y Rodriguez Arribas no consideran que exista contradicción entre dichos preceptos y la CE.Sólo el magistrado García-Calvo y Montiel opina que también en este caso se produce una contradicción.No propociona una argumentación específica sobre la misma, pero de su voto parece desprenderse que se trata de una corolario lógico derivado de la primacía proclamada por el artículo I-6, también por lo que se refiere a la CDFEUR.

El apartado 4 del artículo II-112 no parece de gran ayuda para sostener lo contrario puesto que invoca la intrepretación en armonía con "las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros" y no parece que sea tarea fácil extraer una tradición común en la interpretación de los derechos constitucionales contenida en la jurisprudencia de los 25 Estados miembros.

La Declaración del TC opina que, en materia de derechos fundamentales, la CDFEUR "no causaría en nuestro ordenamiento mayores dificultades que las que ya origina en la actualidad el convenio de Roma de 1950, sencillamente porque tanto nuestra propia doctrina constitucional (...) como el mismo artículo II-112 (...) operan con un juego de referencias al Convenio europeo que terminan por erigir a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en denominador común para el establecimiento de elementos de interpretación compartidos en su contenido mínimo".

Si bien el TC es mucho más cauto en esta cuestión, los problemas pueden ser también de una naturaleza distinta a la apuntada en su Declaración.

De nuevo se debe y se puede argumentar en concreto sobre esta cuestión.La constitucionalización que el artículo II-77 del TCEUR hace de la protección del derecho de propiedad intelectual brinda, en nuestra opinión, esta oportunidad.De esta cuestión nos ocuparemos a continuación.

Guillermo Ruiz

Este trabajo está sujeto en cuanto a su utilización a la licencia "creative commons".Está permitido su uso para fines no comerciales, con la condición de atribución a su autor.Los términos de la licencia pueden consultarse en http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/1.0/

Sunday, January 23, 2005

¿APOYARA LA CONSTITUCION EUROPEA EN EL REFERENDUM DEL PROXIMO 20 DE FEBRERO? (I)

A juzgar por la encuesta de La Vanguardia, el Gobierno y el primer partido de la oposición no gozan de una favorable posición frente al referéndum: el sí contaría, según dicho diario, con el 37% y el no con el 53%.

http://wwwd.lavanguardia.es/Vanguardia/Publica?COMPID=51173898615&ID_PAGINA=784&ID_FORMATO=9&SUBORDRE=3

Aunque los medios están publicando artículos sobre la cuestión, no hemos encontrado que haya acceso público abierto a los mismos en Internet, ni foros que recojan las distintas contribuciones.Resulta que en un debate público en el que se consulta a la ciudadanía, las ideas no fluyen suficientemente por limitaciones externas propias de una práctica de los derechos de autor que relega el debate público en el mercado de las ideas a un lugar marginal.

El panorama refleja un pulso débil de las instituciones y de la sociedad civil.El debate debería haberse iniciado mucho antes, pero eso habría exigido cualidades que hoy por hoy, como país, no tenemos.

El "voto guapo" (como señala Alejandro Gándara en el suplemento cultural de ABC) es la principal arma electoral :

"Debe admitirse que resulta elogiable encontrarse a la beautiful people soltando artículos de la Constitución Europea por sus arquitecturas dentales.Si los guapos, ricos y famosos se prestan a
un compromiso político tan hondo, no hay duda de que la hora del compromiso político nos ha llegado a todos.Por la manera además en que recitan el articulado o lo adornan con sus bellas cabezas vale deducir que están a favor de lo que publicitan(empezando por sí mismos) (...) Esta poderosa equivalencia entre imagen y palabra demuestra hasta qué punto la cultura española ha superado el primitivismo del debate de ideas y de análisis de contenidos.Allí donde otros riñen, nosotros lo dejamos en manos de los creativos y de los directores de arte de las agencias"

No parece prudente.

Nosotros vamos simplemente a intentar ofrecer aquí unos antecedentes básicos de las cuestiones jurídicas planteadas por la Constitución Europea y el referéndum convocado y, en una segunda parte, una opinión muy limitada sobre alguna de las mismas.Las cuestiones jurídicas no son las únicas, ni seguramente las más importantes, porque las mismas son suficientemente novedosas y complejas como para que la mayoría de los electores atienda a juicios principalmente políticos.Sin embargo, dado que son una parte importante del debate, no sería lógico esconderlas ni pasarlas por alto.Su consideración puede ayudar también a centrar otras cuestiones más amplias relacionadas con el papel de Europa y con nuestra integración.

El tratatado por el que se establece una Constitución para Europa puede consultarse en
http://http//www.realinstitutoelcano.org/especiales/constitucioneuropea/nuevo/

Dos órganos constitucionales españoles, el Consejo de Estado como órgano consultivo del Gobierno y nuestro Tribunal Constitucional, se han pronunciado sucesivamente sobre el procedimiento para que España ratifique el Tratado.En primer lugar, el Consejo de Estado dictaminó que el Gobierno consultara al Tribunal Constitucional, con base en artículo 95.2 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de dicho Tribunal, para que éste decidiera jurídicamente sobre la compatibilidad o no entre el Tratado y la Constitución Española y sobre la necesidad o no de reformar la Constitución Española para ratificar el Tratado.Estas son las dos grandes cuestiones jurídicas que el Tratado planteaba y plantea.

El dictamen del Consejo de Estado http://www.boe.es/g/es/bases_datos_ce/doc.php?coleccion=ce&id=2004-2544 contiene precisiones importantes al respecto:

"La supremacía de la Constitución (española) es proclamada por su artículo 9.1 respecto de todo el ordenamiento jurídico y por su artículo 95.1 respecto del Derecho internacional (como lo ha reconocido la citada Declaración del Tribunal Constitucional), fundamenta la razón de ser del Título IX de la Constitución (Del Tribunal Constitucional), es garantizada por su Título X y se reconoce expresamente por el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El Tribunal Constitucional Federal alemán (TCF) en el pronunciamiento Solange I (29 de mayo de 1974) afirmó la prevalencia de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental, en tanto la Comunidad Europea no contara con un catálogo de derechos fundamentales, pudiendo, en última instancia, ser su garante. En la Sentencia Solange II (22 de octubre de 1986) sostuvo que, en tanto las Comunidades Europeas y, en particular, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, garanticen de manera general una protección efectiva de los derechos fundamentales, que se considerase equivalente en lo esencial a la protección ofrecida por la Ley Fundamental, el TCF no ejercería su competencia en materia de aplicación del Derecho comunitario a la luz de los derechos fundamentales. La Sentencia de 12 de octubre de 1993 sobre el Tratado de la Unión Europea afirmó que el TCF garantizaría una tutela efectiva de los derechos fundamentales frente al poder público de las Comunidades y que esa protección debería observarse en lo esencial, puesto que la protección de los derechos fundamentales que exige la Ley Fundamental garantiza de forma general el contenido de los derechos fundamentales. Esa función de garantía sobre la aplicabilidad del Derecho comunitario se realizará en una "relación de cooperación" con el Tribunal de Justicia Europeo que garantizará la tutela de los derechos fundamentales en cada caso concreto para todo el territorio de las Comunidades Europeas, por lo que el TCF podrá limitarse a una garantía general del estándar irrenunciable de los derechos fundamentales. En Italia el Tribunal Constitucional establece como límites de la primacía del Derecho comunitario los principios generales del ordenamiento constitucional y los derechos inalienables de la persona -Sentencias 170/84 (Granital) y 232/1989 (Fragd)-.

Ha declarado también el Tribunal Constitucional que el artículo 93 de la Constitución no dota a las normas del Derecho comunitario de rango y fuerza constitucionales ni la eventual infracción de aquéllas por una disposición española entraña necesariamente una conculcación del citado artículo 93 de la Constitución ni convierte en litigio constitucional lo que sólo es un conflicto de normas infraconstitucionales (STC 28/1991) o no constitucionales (STC 180/1993, de 31 de mayo), sin que corresponda al Tribunal Constitucional controlar la adecuación de la actividad de los poderes públicos nacionales al Derecho comunitario, control que corresponde a los órganos de la jurisdicción en cuanto aplicadores que son del ordenamiento comunitario y, en su caso, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, siendo una cuestión excluida del ámbito del recurso de amparo (STC 180/1993).

(...)

Así pues, ante la relevancia histórica del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y la significación de la apertura que el ordenamiento español verificará al respecto, dados los potenciales riesgos y contraindicaciones de un eventual control ex post y existiendo la previsión constitucional del artículo 95.2 como mecanismo preventivo de conflictos, resulta particularmente aconsejable, en aras del buen orden jurídico y de la política exterior, requerir al Tribunal Constitucional para que pronuncie con carácter previo a la ratificación de aquél una Declaración que decida sobre las cuestiones previstas en el Tratado que planteen dudas en cuanto a su compatibilidad con la Constitución. Si en toda ocasión procede evitar una eventual colisión entre la Constitución y el Derecho internacional o el Derecho comunitario, sin duda en el presente caso se hace aún más evidente la necesidad de que España inicie su andadura bajo el nuevo Tratado con la plena certidumbre, que sólo el Tribunal Constitucional puede ofrecer, de hacerlo en armonía con su propia Constitución y con estabilidad jurídica plena.

En el caso de que se declarara la existencia de antinomia o contradicción irreductible por vía de interpretación entre alguna o algunas estipulaciones del Tratado y la Constitución, sería preciso remover el obstáculo en cuestión por el procedimiento de reforma constitucional que corresponda, en aplicación de lo previsto en el artículo 95.1 de la Constitución en relación con el Título X

Y, en mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

1. Que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse en virtud del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa requiere autorización de las Cortes Generales mediante ley orgánica aprobada al amparo del artículo 93 de la Constitución. 2. Que, con carácter previo a la ratificación, es conveniente que se haga uso de la facultad prevista en el artículo 95.2 de la Constitución para que el Tribunal Constitucional declare si existe o no contradicción entre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y la propia Constitución española."

Previa consulta del Gobierno siguiendo el dictamen del Consejo de Estado, nuestro Tribunal Constitucional, mediante Declaración del Pleno 1/2004 de 13 de Diciembre, declaró la adecuación a la Constitución española de los artículos I-6, II-111 y II-112 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004, y, por tanto, la no necesidad de utilizar, para ratificar dicho Tratado, un procedimiento distinto del de una Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales al amparo del artículo 93 de la Constitución.

La Declaración del TC es ésta:

http://www.tribunalconstitucional.es/Stc2004/DTC2004-001.htm

La Declaración afirmativa de constitucionalidad y de no necesidad de recurrir al procedimiento de reforma constitucional para ratificar el Tratado ( artículo 168 CE: aprobación, disolución de las Cortes, nueva aprobación de las Cortes y referéndum favorable) contó con el voto favorable de 9 de los 12 magistrados (incluido el Presidente) y con el voto discrepante de tres (magistrados Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez Arribas).

Por tanto, el Gobierno podría simplemente haber tramitado la autorización por Ley Orgánica y haber aprobado la ratificación.El Tribunal Constitucional así lo avalaba.La convocatoria del referéndum es una facultad constitucional del Gobierno ( que requiere la autorización por el Congreso de los Diputados y que se refiere a una "decisión política de especial trascendencia": artículo 92 CE), pero el mismo es meramente consultivo y no necesario constitucionalmente, según ha declarado el TC, para la ratificación.La mayoría de los Estados miembros no necesitan un referéndum obligatorio para ratificar el Tratado (Dinamarca, Irlanda y Luxemburgo son excepciones).De los 25, hasta la fecha sólo 9 (República Checa, Dinamarca, Francia, Irlanda, Luxemburgo, Holanda, Portugal, Reino Unido y España) han convocado un referéndum.El español será el primero en celebrarse.

Una vez convocado, sin embargo, la posición del Gobierno, y en menor medida de la oposición, quedaría seriamente debilitada si el resultado es contrario al mismo.En el fondo, se trataría de una disparidad entre la ciudadanía y sus representantes sobre una cuestión política de primera magnitud.Dicha crisis afectaría tanto al Gobierno como a la oposición.Obligaría a una disolución de las Cortes y a una convocatoria anticipada de elecciones.Aunque los referéndums consultivos suelen ser utilizados por los Gobiernos y los ciudadanos como instrumento de legitimación o deslegitimación política, hay que tener en cuenta que en el presente caso el principal partido de la oposición apoya la posición del Gobierno y que una deslegitimación de este último no contaría, como recmabio, con una política alternativa del principal partido de la oposición.

Al margen del resultado futuro, sin embargo, resulta de utilidad examinar la cuestión de fondo decidida por el TC, porque si el resutado fuera favorable, la cuestión va a tener una trascedencia jurídica, social y política indudable en el futuro.

Saturday, January 22, 2005

INGENUI: HENRY DAVID THOREAU

Thoreau ya ha sido citado en este blog.
Escribió que "la verdad del abogado no es la Verdad, sino consistencia o instrumentalidad consistente" http://www.workinghumor.com/quotes/henry_david_thoreau.shtml
La consistencia también requiere esfuerzo y la administración de justicia se diseñó para dirimir qué parte ofrece más y mejor consistencia.
Thoreau se opuso firmemente a las leyes sobre la esclavitud, que el Tribunal Supremo americano declaró consistentes con la Constitución : http://gruizlegal.blogspot.com/2004_10_01_gruizlegal_archive.html

Esta es nuestra versión de su poema

"La gente respetable" (The respectable folks)

La gente respetable,
¿dónde habita?.
Susurran entre los robles
y resuellan entre el heno.
Invierno y verano, noche y día,
afuera, sobre las riberas, allí habitan.
Beben en los arroyos y en la taza del peregrino
y con la lechuza y el chotacabras cenan.
Aspiran el aire del viento de la mañana
y hacen suyo todo lo que encuentran bueno.
Nunca mueren,
no gimotean ni gritan
porque son usufructuarios de la inmortalidad.
Siempre mejoran un sobrio legado,
prestos prestan a cualquiera,
al océano riqueza,
a la ribera salud,
al Tiempo su duración,
a las rocas fuerza,
a las estrellas luz,
al cansado noche,
al ocupado día,
al indolente ocupación.
Y así su buen humor nunca termina,
porque todos son sus deudores y todos sus amigos.

H.D.T. (Traducción de Guillermo Ruiz)