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Sunday, January 29, 2012

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS













El tribunal internacional anticipado por Carl Schmitt en 1925 en su obra "Catolicismo romano y forma política" es hoy, principalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.Por las razones por él indicadas, los mismos Estados que lo crearon en condiciones bien distintas tienden ahora a cuestionar su justicia y su legitimidad.Su representación independiente de la idea de justicia entra en conflicto con los Estados:

“Un tribunal internacional que fuera independiente, es decir, no vinculado a instrucciones políticas, sino sólo a los principios del Derecho, estaría más cerca de la idea de justicia. Por su desprendimiento del Estado individual, se enfrentaría, a diferencia de un tribunal de ámbito estatal, incluso al Estado con la reivindicación de estar representando algo de forma independiente, de estar representando la idea de justicia independientemente del arbitrio y parecer de los estados particulares. Su autoridad se basaría, por tanto, en la representación inmediata de esta idea de justicia, no en su delegación en los Estados particulares, incluso cuando haya sido constituido por un acuerdo de esos Estados. Tendría que aparecer, consecuentemente, como una instancia originaria y, por ello, también universal. Eso sería la expansión natural de una consecuencia lógica y, desde un punto de vista psicológico, el efecto de una autoridad originaria, fundada en una condición jurídica original. Probablemente sean comprensibles los reparos expresados por los defensores del Derecho público de los Estados poderosos contra un tribunal de ese tipo. Dimanan, todos ellos, del concepto de la soberanía. El poder de decidir quién es el soberano vendría a significar una nueva soberanía, y un tribunal que tuviera tales atribuciones sería un Super-Estado y un Super-Soberano, que incluso podría crear un nuevo orden si, por ejemplo, fuera competente en decidir sobre el reconocimiento de un nuevo Estado. Tales pretensiones le estarían permitidas a una Sociedad de Naciones, no a un tribunal internacional.”

(Carl Schmitt: “Catolicismo romano y forma política”, págs 38-39)

La dificultad e incluso imposibilidad de "independencia" en la administración de justicia es el principal elemento de la magistral novela de Ricardo Piglia "Blanco nocturno":

“Por eso lo contratamos, porque entendimos que Schultz era, o sería, el hombre indicado para nuestro trabajo jurídico.¿O no se funda la justicia en la creencia y en el verbo, igual que la religión?. Hay una ficción judicial como hay una historia sagrada y en los dos casos creemos sólo en lo que está bien contado.”

(Ricardo Piglia: “Blanco Nocturno”, página 226)

"La experiencia es una lámpara tenue que sólo ilumina a quien la sostiene"

Louis-Ferdinand Céline

(citado por Ricardo Piglia como frontispicio de “Blanco Nocturno”)

Sunday, January 22, 2012

Tuesday, January 17, 2012

LA POLITICA FALLIDA DE LA CRISIS DEL EURO

EconoMonitor : Peterson Institute for International Economics » The Failed Political Economy of the Euro Crisis


Aunque los comentarios de Anders Aslund están fechados el ¡25 de Noviembre de 2011! son suficientemente explicativos de cómo se ha podido llegar a la situación actual, así como de que el problema,y su solución más complicada y costosa cada día que pasa, solo es posible con otros líderes y otra política europea y nacional.

Europa no tiene hoy política económica ni política a secas y los Estados miembros tampoco.Esa es la situación potencialmente más desastrosa.Mas que la muy grave situación económica:

"And the European Union is about to run out of credible sources of financing after its many failed anti-crisis programs. This folly has apparently driven Europe into an unnecessary recession.

Given the miserable performance of the current set of political leaders, they have lost all credibility. There is little reason to believe that they will be able to resolve the crisis. This is not a moral or political statement, but an assessment based on rather elementary political economy. In the end, crisis resolution is a matter of restoring confidence in the state. For that task, Europe needs new leaders, who can handle a crisis in a relevant way. Until then, the euro crisis is likely to persist.

Análisis y propuestas atinadas y necesarias no faltan,pero no son suficientes ni garantizan nada.Esso es lo que se ha comprobado ya hasta la saciedad.La continuación por la misma ruta solo puede agravar la crisis política y social además de la económica.

A título de mero ejemplo:

Morris Goldstein: Stop coddling Europe's banks

http://www.voxeu.org/index.php?q=node/7511

y sus referencias a Euro-nomics

http://euro-nomics.com/

LAS NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS ELECTRONICAS

Sunday, January 15, 2012

STC 38-2011 DE 28 DE MARZO: EJECUCION TRIBUTARIA SIN TITULO

STC 38-2011 DE 28 DE MARZO: EJECUCION TRIBUTARIA SIN TITULO

La STC 38-2011 confirma la constitucionalidad de la STS recurrida en amparo, y que desestimó el recurso de casación interpuesto en tiempo y forma contra la recaudación en vía ejecutiva de un recurso cameral declarado inconstitucional por la STC 179-2004.En la vía contenciosa de recurso se invocó también la falta de constancia del título ejecutivo en el expediente administrativo.

La STS recurrida en amparo contó con un voto particular disidente:

"La Sentencia contó con el voto particular de dos Magistrados, afirmando que se debió estimar el recurso contencioso-administrativo porque "el procedimiento de apremio no podía subsistir con base en la nulidad del título que habilitaba tal vía, al haberse girado la liquidación bien al amparo de una norma que se declaró inconstitucional o bien sin cobertura legal alguna, ya que utilizar a tal efecto la Ley 3/93, de 22 de marzo, supone dar a ésta una retroactividad que la propia mayoría considera improcedente"

El proceso argumentativo de la STC 38-2011 es un modelo de "gradualismo" y compartimentación que se resume en lo siguiente:

1) El derecho reconocido por el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que reconoce el derecho al disfrute pacífico de las posesiones de una persona física o juridica no podría, según la sentencia, ser invocado en amparo y se encuentra fuera de dicho sistema de protección jurisdiccional.

Esta declaración produce sorpresa porque España ha ratificado el CEDH y el citado Protocolo 1 y porque el artículo 13 del CEDH obliga a los Estados signatarios a arbitrar un "remedio efectivo" contra las infracciones de los derechos protegidos por el CEDH y sus Protocolos.

La declaración de la Sentencia supone, por tanto, reconocer que España carece de un remedio efectivo contra las infracciones del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y que infringe por tanto dicho CEDH en este importante aspecto:

"2. En primer término, ha de rechazarse -como acertadamente han afirmado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal- la queja relativa a la vulneración del derecho de propiedad, que no puede ser objeto del presente proceso, pues este derecho constitucional, recogido en el art. 33.1 CE, no se encuentra entre los que pueden ser protegidos por la vía excepcional y subsidiaria del recurso de amparo, como claramente se desprende del art. 53.2, en relación con el art. 161.1 b) y del art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que queda restringida a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 CE, a los que se ha de unir el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el art. 30 CE (SSTC 59/1994, de 28 de febrero, FJ 1, y 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 2, entre otras), de manera que "la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex art. 53.2 C.E., es la integrada por los preceptos C.E. que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas" [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)].

Bien es cierto que en la demanda de amparo no se invoca el art. 33 CE, sino que se fundamenta la violación denunciada en el art. 1 del Protocolo núm. 1 adicional al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Sin embargo, esta circunstancia no altera la premisa de partida -la no inclusión del derecho de propiedad entre los derechos susceptibles de amparo constitucional-, pues, aunque el contenido y alcance de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 a 30 CE deban interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el art. 10.2 CE, esa función hermenéutica no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Así no cabe duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales, a que se refiere el art. 10.2, una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional [STC 64/1991, FJ 4 a)], así como un elemento más para verificar la consistencia o inconsistencia de la infracción denunciada (STC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2)."


Resulta claro, por tanto, que la STC 38-2011 declara la improcedencia de enjuiciar la infracción denunciada a la luz del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y de la jurisprudencia del TEDH sobre el mismo.

A continuación, la STC pretende paliar esta declaración con el enjuiciamiwnto de las otras infracciones invocadas, pero resulta también evidente que ni el CEDH permite a los Estados elegir el derecho con el que contrastar la infracción invocada, ni tampoco el artículo 10.2 de la CE permite al TC ignorar la jurisprudencia del TEDH.

2) A continuación la STC 38-2011 analiza la infracción del artículo 24 CE considerando que:

A) La firmeza de la liquidación posteriormente ejecutada hace irrevisable la propia providencia de apremio, dada la declaración de la propia STC 179-1994.

Sobre esta cuestión, sin embargo, no parece que pueda haber duda de que, si no por la falta de título constitucional, contra la ejecución podía reclamarse por los propios defectos del título ejecutivo y, en concreto, por la falta de constancia de éste en el expediente administrativo.

B) Sobre esta última cuestión, la STC asevera que la interpretación del TS no es irrazonable, arbitraria e ilógica:

"Según la demanda, la Sentencia de casación, pese a reconocer la falta de constancia en el expediente administrativo del título ejecutivo, rechazó la pretensión de la actora basándose en el hecho de haberse invocado por primera vez este extremo en vía contencioso-administrativa, sin que previamente se hubiese denunciado en la vía administrativa.

Basta acudir a la lectura de su fundamento séptimo para concluir que, en realidad, la Sentencia impugnada no rechaza el motivo articulado por la actora únicamente por haberse planteado la cuestión relativa a la falta del título ejecutivo por primera vez en vía judicial. Éste es sólo uno de los extremos que tiene en cuenta para llegar a la conclusión de que esa carencia del título ejecutivo en el expediente administrativo no produjo una indefensión constitucionalmente relevante. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo se refiere a la existencia en el expediente administrativo de la certificación del secretario general de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife acreditativa del montante del cargo correspondiente a la actora, junto con una relación de deudores en la que figuran el número de liquidación y referencia, fecha de la notificación para el abono en período voluntario, coincidente con las fotocopias de tres certificados con acuse de recibo, fecha del plazo de ingreso voluntario, fecha de certificación de descubierto, número de la misma, importe de la deuda e importe del recargo. También refiere que resulta acreditada la notificación de la providencia de apremio y requerimiento de pago de la liquidación, así como que la entidad recurrente solicitó y obtuvo la suspensión de la ejecución, y que ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) la demandante alegó exclusivamente la violación de los principios de legalidad y reserva de ley y la falta de justificación por parte de la Cámara de comercio de la acreditación suficiente del requisito de haber sido sometidos a verificación contable o de auditoría su contabilidad y estados financieros. Finalmente, se indica cuáles fueron los motivos alegados por la recurrente en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, consistentes, básicamente, en la nulidad de la liquidación por carencia de base legal, nulidad que se comunicaría a la providencia de apremio. Sobre estos datos, la Sentencia concluye: "así como a lo largo [de] la reclamación en la vía económico-administrativa, sólo se alegó la ausencia de base legal para la práctica de las liquidaciones, vicio que se trasladaba a la providencia de apremio y certificación de descubierto, en el escrito de demanda en la vía contencioso-administrativa, por primera vez, se denuncia la inexistencia de una y otra, a pesar de no haber negado la realidad de los datos identificativos de la certificación que antes se indicaron, y que constan en el expediente y de que figura igualmente en él la notificación de la Providencia de apremio, respecto de la cual se solicitó y se obtuvo, la suspensión".

Dicha inferencia de la Sentencia impugnada se extrae de datos objetivos que figuran en las actuaciones, efectuándose de manera razonada y razonable, sin que pueda ser tachada tampoco de arbitraria o incursa en error patente, y sin que corresponda a este Tribunal revisar la valoración del contenido del expediente administrativo y de los demás datos fácticos del asunto, que es función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios, en ejercicio de la competencia que les atribuye el art. 117.3 CE, limitándose nuestra misión a "llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante; pues, en rigor, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino ese control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él" (STC 15/2008, de 31 de enero, FJ 6)."


La STC no puede, por tanto, enjuiciar si la inexistencia en el expediente administrativo del título ejecutivo que fundamenta la recaudación causa indefensión como consecuencia de ser uno de los motivos tasados de recurso contra la misma.Además, considera que el enjuiciamiento sobre dicha ausencia constituye una "valoración del contenido del expediente administrativo y de los demás datos fácticos del asnto".La falta de constancia del título ejecutivo es un dato fáctico no negado de contrario, pero además es el elemeto jurídico capital para poder declarar la conformiadd a derecho de la recaudación ejecutiva recurrida.

3) La STC 38-2011 niega, por último, que hubiera habido una infracción del principio de igualdad como consecuencia de que otra STS de la misma fecha y Sección estimó la casación referida contra una liquidación del mismo recurso cameral.

Aquí la STC dice que no hay "alteridad" (el recurrente en casación era la misma compañía recurrente en amparo) y que tampoco hay identidad porque la segunda STS se refiere a una liquidación apremiada, aunque en el expediente no haya constancia del título ejecutivo.La diferencia de tratamiento se justifica por tanto en un elemento en el que previamente se ha dicho no es posible entrar a valorar, pero del que objetivamente se reconoce -en la STS recurrida y en la oposición al recurso contencioso- que no hay constancia en el expediente administrativo:

"por más que la actora haya insistido en que las dos Sentencias de 9 de abril de 2008 se refieran a los mismos hechos, diferenciándose únicamente en cuanto al ejercicio al que se refiere el recurso cameral permanente, lo cierto es que entre un supuesto y otro existen diferencias sustanciales que son las que, a la postre, han determinado que la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo aplique una solución distinta. Así, en el supuesto de la Sentencia recaída en el recurso de casación núm. 4315-2002, la actora impugnaba directamente la liquidación por el recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio de 1994, practicada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, sobre la base de la liquidación del impuesto de sociedades del año 1992, a partir de la doctrina sentada en la STC 179/1994 y en la STS de 20 de marzo de 2001, dictada en recurso de casación en interés de ley, y llega a la conclusión de que las liquidaciones practicadas, como era el caso de la allí enjuiciada, después de entrar en vigor la Ley 3/1993, respecto de cuotas que hayan de entenderse devengadas conforme a la normativa derogada, se encuentran afectadas por la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 179/1994. En cambio, en la Sentencia que es objeto del presente recurso de amparo el asunto debatido se refiere a la impugnación de una providencia de apremio, porque la demandante no había recurrido en tiempo y forma la liquidación correspondiente al ejercicio de 1993, que le había sido notificada oportunamente por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife; esto es, reaccionó sólo frente al requerimiento de pago en vía de apremio, dejando consentida y firme la liquidación que le servía de fundamento. Sobre esta base fáctica, que difiere en aspectos sustanciales de la considerada en la resolución de contraste, la Sentencia recurrida aplica otra doctrina jurisprudencial para llegar a la conclusión de que en este caso no cabía atacar la liquidación originaria a través de la impugnación de la providencia de apremio; conclusión que alcanza sin eludir la doctrina sentada por la STC 179/1994 y por la STS de 20 de marzo de 2001, a la que se refiere de manera expresa."


La jurisprudencia previa del TC había seguido ya una vía que nos parece que solo puede calificarse como "excepcional" en relación con la posibilidad de ejecución de tributos declarados inconstitucionales.

Esta Sentencia 38-2011 iría más allá, tanto por rechazar enjuiciar la cuestión bajo la protección y potencial infracción del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH, como por reconocer la "constitucionalidad" de las ejecuciones tributarias sin constancia del título ejecutivo en el expediente administrativo.Implicaría, por tanto, el reconocimiento de una "autotutela" ejecutiva tributaria basada en la invocación de una mera "presunción de legalidad" no irrazonable y no en la efectiva y acreditada existencia del título ejecutivo habilitante.

No parece que esta conclusión resulte compatible con la jurisprudencia del TEDH en esta materia (artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH).Esta exige el equilibrio ponderado entre los derechos del ciudadano y los de la Administración y no parece que el mismo pueda alcanzarse con la falta reconocida del título ejecutivo habilitante.

Como consta en la propia STC 38-2011, el autor del presente comentario actuó como Letrado en el recurso de amparo desestimado.

Monday, January 9, 2012

EL APOYO AL SISTEMA BANCARIO EUROPEO

EconoMonitor : EconoMonitor » ECB/Fed Support for the European Banking System – 750 Billion USD, and Counting …


Claus Vistensen expone aquí la otra "narrativa" que acompaña a la de la "consolidación fiscal" y que no puede ser tan fácilmente " leída" por los ciudadanos afectados por ambas:


"In my view, the European interbank market is virtually dead and dusted, and the ECB and the Fed are now effectively the only thing between Europe’s banks and large scale failures. Since early September 750 billion USD worth of liquidity has been provided to the European banking system of which 100 billion sits on the Fed balance sheet through USD swap lines.

Who will bet against the final 3y LTRO auction to take this beyond one trillion USD?

Spanish and Italian curves are now nicely steep again after a brush with inversion which obviously was one of the main objectives even if it was always debatable whether banks would buy government bonds with the liquidity taken up at the ECB.

The question is; how do you unwind all this? 750 billion USD to roll short term liabilities with the ECB and the Fed seems to me to be one of the biggest gambles in monetary history.

While the BOE and the Fed have been transparent in their QE efforts and the BOJ never really having left the zero bound the ECB has been more covert. However, it is my contention that with the expansion of the securities market programme (SMP) in 2011 to buy considerable amounts of government bonds (1) as well as the 3y LTRO the ECB is now fully engaged in quantitative easing.


(...)


This is certainly true by the letter of the law but one has to wonder whether the ECB will ever get paid back here. I mean 3 years is an awful lot of time. The ECB can roll these loans as long as need be (it has already effectively been rolling bank funding since 2008) while maintaining the fig leaf that it is not funding sovereigns. This may be true, but it is effectively funding the sovereign’s banks and postponing the day of reckoning which is bank failures or nationalisation or both.

If the ECB is then forced take a hit on the collateral or the loans themselves, it will need to create the money to pay for these loans by printing euros. This sounds as a plan to me except that it does not solve the funding risks of governments which may or may not be able to ask their banks for help. The likely answer is that they won’t be unless the ECB and EU decide to wield the ultimate weapon of financial oppression which would be to penalise reserves over a given level with negative interest rates at the same time as banks would be forced, through regulation, to hold government bonds.

But Edward makes another interesting point;

Looking at the Greek PSI, what they would try and do (if all this gets that far, I mean if the Euro holds together long enough in this Byzantine world) ) is load up the private sector share of the haircut, and keep the ECB as untouchable official sector. At the limit they can use ELA to keep the banks afloat while the sovereign restructures and then recapitalises.

(…)

Why would any ex Eurozone third party want to be counterparty to anything which might end up being subordinated to ECB exposure later on down the line. The more I think about it the more it seems to me that the 3 yr LTROs might end up choking the European banking system to death.

It is difficult to disagree on the gist of this point, namely that the ECB is digging itself a very big hole. If banks can exchange under water assets at the ECB for a deposit asset at the ECB (albeit with a negative carry) the ECB is running the risk that it becomes the sole counterparty of bad assets in the euro zone in which case seniority will mean very little.

The Greek situation is a good example. Private creditors face an almost certain 100% wipeout exactly because they represent such a small tranche of the total stock of debt. In such a situation the asymmetric relationship between subordinate and senior debt holders mean that the latter essentially become equity holders. But once subordinate creditors are wiped out the turn comes to the senior debt tranches and the further the ECB goes along the road of providing full allotment liquidity the higher will be its implicit direct claim on assets of all sorts of qualities.

In conclusion, it is my view that the ECB is now the only thing between the economy and widespread bank failures, but I also concur that the consequence of this is a permanent outsourcing of the interbank market in Europe to the ECB’s balance sheet and, quite possibly, Fed’s USD swap lines.

This post originally appeared at Claus Vistesen’s Blog"

http://www.economonitor.com/blog/2012/01/ecbfed-support-for-the-european-banking-system-750-billion-usd-and-counting/


CUATRO DURAS VERDADES

http://blog-dialogoafondo.org/?p=1487

Cómo cambian las cosas en un año…

2011 arrancó en modalidad de recuperación: débil y desequilibrada, es verdad, pero recuperación al fin y al cabo. Las dificultades parecían más manejables: cómo solucionar el endeudamiento excesivo en el sector de la vivienda en Estados Unidos, cómo abordar el ajuste en los países de la periferia de la zona del euro, cómo afrontar la volatilidad de la afluencia de capitales a las economías emergentes y cómo mejorar la regulación del sector financiero.

La lista era larga, pero parecía posible.

Sin embargo, ahora que el año toca a su fin, la recuperación de muchas economías avanzadas está estancada, y algunos inversionistas contemplan incluso las implicaciones de una posible ruptura de la zona del euro, y existe verdaderamente la posibilidad de que nos enfrentemos a condiciones peores que las de 2008.

Hay cuatro lecciones principales que puedo extraer de lo ocurrido.

• Primero, tras la crisis de 2008-09, la economía mundial se ve confrontada con equilibrios múltiples, es decir desenlaces pesimistas u optimistas que se hacen realidad por su propio peso, con profundas implicaciones macroeconómicas.

Los equilibrios múltiples no son nada nuevo. Bien sabemos que los episodios de pánico bancario se autoalimentan: son la razón por la cual se crearon la garantías de depósitos. Y no hay economista que no haya estudiado en los libros de texto los ataques contra un tipo de cambio fijo que terminan ocurriendo por su propio ímpetu. Pero lo que aprendimos poco después del estallido de la crisis es que el financiamiento mayorista podía tener los mismos efectos, y que los episodios de pánico pueden afectar a las instituciones no bancarias tanto como a los bancos. Eso es lo que llevó a los bancos centrales a suministrar liquidez a un grupo mucho más amplio de instituciones financieras.

Lo que quedó más claro este año es que los problemas de liquidez, y el retiro masivo de fondos que provocan, también pueden afectar a los gobiernos. Como sucede con los bancos, los pasivos de los gobiernos son mucho más líquidos que sus activos, ya que básicamente se trata de ingresos tributarios futuros. Si un gobierno es solvente ante los ojos de los inversionistas, puede captar fondos a una tasa que no refleja ningún riesgo, pero si los inversionistas empiezan a tener dudas y exigen una tasa más alta, bien puede precipitarse una cesación de pagos (default). Cuanto mayor el nivel de deuda, menor la distancia entre la solvencia y el default, y menor la distancia entre la tasa de interés asociada a la solvencia y la tasa de interés asociada al default. En este momento, los ojos están puestos en Italia, pero no nos engañemos: en este ambiente de fuerte endeudamiento público y nerviosismo entre los inversionistas que impera desde la crisis, muchos gobiernos se encuentran expuestos. Sin un suministro adecuado de liquidez para que las tasas de interés se mantengan a un nivel razonable, el peligro persiste.

• Segundo, las medidas de política incompletas o parciales pueden empeorar las cosas.

Como ya hemos visto, cuando en las reuniones de alto nivel se prometen soluciones que se cumplen a medias, o cuando los planes anunciados con bombos y platillos resultan insuficientes o golpean obstáculos prácticos, la imagen a menudo se resiente.

Para mí, la razón es que estas reuniones y estos planes sacan a relucir los límites de la política, que por lo general son consecuencia de desacuerdos entre los países. Antes de los hechos, los inversionistas podían no estar seguros, pero asignaban cierta probabilidad a la capacidad de los actores para cumplir lo prometido. Estos intentos tan visibles dejaron en claro que sencillamente no era posible cumplir con todo, por lo menos no en ese momento. Claramente, eso de que “mejor es haber intentado y fracasado que no haber intentando nunca” no siempre da resultado.

• Tercero, los inversionistas financieros sufren de esquizofrenia ante la consolidación fiscal y el crecimiento.

Reaccionan bien cuando se anuncia la consolidación fiscal, pero reaccionan mal cuando la consolidación lleva a un menor crecimiento, como suele ocurrir. Según algunas estimaciones preliminares que está preparando el FMI, no se necesitan grandes multiplicadores para que el efecto conjunto de la consolidación fiscal y del descenso del crecimiento que esta implica termine desembocando en un alza no una disminución de las primas de riesgo de los bonos públicos. Si los gobiernos se sienten obligados a responder ante los mercados, es posible que aceleren demasiado la consolidación, aun desde el estrecho punto de vista de la sostenibilidad de la deuda.

No me malinterpreten. Debe haber una consolidación fiscal sustancial y los niveles de deuda deben bajar. Pero como dijo Angela Merkel, se trata de una carrera de fondo, no de velocidad. Llevará más de dos décadas regresar a niveles de deuda prudentes. No olvidemos aquello de “sin prisa, pero sin pausa”.

• Cuarto, la percepción altera la realidad.

Para bien o para mal, los marcos conceptuales cambian con las circunstancias. Y una vez que cambiaron, no hay marcha atrás. Por ejemplo, en Italia no ocurrió nada en especial durante el verano. Pero una vez surgida, la percepción de que Italia era un riesgo se arraigó. Y las percepciones sí importan: una vez que los inversionistas con “dinero real” abandonan el mercado, tardan en regresar. Otro ejemplo: en el segundo semestre no sucedió nada importante que haya trastocado la situación económica de la zona del euro. Pero una vez que los mercados y los analistas empezaron a mencionar la idea del desmoronamiento del euro, esa idea se impuso y tampoco desaparecerá fácilmente. Muchos inversionistas financieros están preparando estrategias por si eso ocurriera.

Sumados, estos cuatro factores explican por qué el final del año es mucho peor que el comienzo.

¿Deberíamos perder las esperanzas? No, pero reencauzar la recuperación será más difícil que hace un año. Se necesitarán planes de consolidación fiscal creíbles pero realistas. Habrá que suministrar liquidez para evitar los equilibrios múltiples. No bastará con anunciar planes, sino que también habrá que ponerlos en práctica. Y tendrá que haber una colaboración mucho más eficaz entre todos los interesados.

Confío en que así será. La alternativa es francamente desagradable.

OLIVIER BLANCHARD

(PUBLICADO EN EL BLOG DEL FMI)


Friday, December 30, 2011

ARQUEOLOGIA DEL JURAMENTO





















Desarrollando la tesis de Noailles, se puede aventurar la hipótesis de que “la fuerza dicha con la palabra”, que está presente tanto en la acción del vindex como en el juramento, es la fuerza de la palabra eficaz, como fuerza originaria del derecho. La esfera del derecho es, pues, la de una palabra eficaz, la de un decir que es siempre indicere (proclamar, declarar solemnemente), ius dicere (decir lo que es conforme al derecho) y vim dicere (decir la palabra eficaz).La fuerza de la palabra de que se trata aquí es, según Noailles, la misma que se expresa en la fórmula de las XII tablas: uti lengua nuncupassit, ita ius esto, como ha hablado la lengua, así sea el derecho.

(Giorgio Agamben, página 96)


http://www.pre-textos.com/prensa/?tag=el-sacramento-del-lenguaje

Seguramente por ello el decaimiento del derecho va acompañado de la disminución o rutinización de las vistas públicas y del refugio en los procedimientos meramente escritos. En ellos los que piden el derecho y contienden están privados de la fuerza de la palabra.

Tuesday, December 13, 2011

NOTIFICACION TRIBUTARIA EN DIRECCION ELECTRONICA

Se reproducen las conclusiones del borrador de trabajo pendiente de publicación:

"LA NOTIFICACIÓN TRIBUTARIA OBLIGATORIA EN UNA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA"



Conclusiones

PRIMERA.- La doctrina tributaria[1] ha considerado que el establecimiento de la obligatoriedad de la práctica de determinadas notificaciones tributarias por medios electrónicos regulada por el Real Decreto 1363/2010 podría ofrecer dudas en cuanto a su constitucionalidad y/o legalidad, como consecuencia de las materias tributarias indirectamente afectadas por dicha regulación y de un desarrollo “ultra vires” de la autorización contenida en el artículo 27.6 de la LAE, que se refiere precisamente al establecimiento de la práctica de notificaciones obligatorias por medios electrónicos para determinados colectivos de obligados tributarios.

Dicha duda se referiría, principalmente, tanto a los requisitos mínimos y límites de dicha autorización legal, como a la idoneidad y respeto de los criterios determinantes de la inclusión de determinados ciudadanos en el colectivo de sujetos obligados a recibir notificaciones tributarias por medios electrónicos[2].

Sin obviar el alcance constitucional y legal de esta problemática, las cuestiones más relevantes planteadas por la regulación del sistema para la práctica de notificaciones tributarias obligatorias en una dirección electrónica obligatoriamente habilitada a tal efecto tendrían que ver, en nuestra opinión, con la legalidad del contenido de la regulación reglamentaria de dicho régimen contenida en el citado Real Decreto, en el Real Decreto 1671/2010 y en la Orden PRE/878/2010.


SEGUNDA.-
La práctica de notificaciones electrónicas obligatorias está sujeta, según precisa la propia LAE, a los límites constitucionales y requisitos legales aplicables a las mismas y, en especial, a la prohibición de una obligación de comparecencia electrónica en una oficina pública que no ha sido establecida por norma con rango de ley y resulta, por tanto, incompatible con lo establecido para la comparecencia presencial y electrónica (principio de legalidad establecido en la LAE) por el artículo 40 de la Ley 30/1992.


La comparecencia electrónica obligatoria por medio de una dirección electrónica habilitada a tal efecto, que no está establecida por una norma con rango de Ley, constituiría, en nuestra opinión, además, una prestación personal a cargo de los ciudadanos incompatible con el artículo 313 de la Constitución.


La obligatoriedad de una “comparecencia” electrónica en una dirección creada a tal efecto no existiría en el supuesto de que los ciudadanos sujetos a un régimen de notificaciones tributarias obligatorias por medios electrónicos tuvieran derecho a elegir libremente el medio electrónico por el cual se les comunique la puesta a su disposición de dichas notificaciones (artículo 6.2.a) LAE).


Ello eliminaría también cualquier posible duda sobre la compatibilidad de la obligatoriedad de la dirección electrónica habilitada con la libre prestación por otros proveedores de servicios relacionados con correos electrónicos con acuse de recibo.


TERCERA.-
El artículo 36.4 del Real Decreto 1671/2009 atribuye de forma contradictoria a los ciudadanos el derecho a elegir entre los distintos medios electrónicos para la que la notificación se lleve a cabo y a la Administración la facultad de excepcionar dicho derecho, siempre que dicha excepción se establezca por la normativa que regule los medios para la práctica de la notificación electrónica.


Dicha excepción de un derecho expresamente reconocido por el artículo 6.4 de la LAE constituiría un exceso reglamentario determinante de la ilegalidad reglamentaria del sistema de comunicación de puesta a disposición de una notificación obligatoria por medio, obligatoriamente, de una dirección electrónica habilitada, con exclusión de cualquier otra dirección electrónica.


Asímismo, dicha obligatoriedad en cuanto al medio para la puesta a disposición de la comunicación de la notificación resultaría contraria a los principio de legalidad y proporcionalidad, que deben presidir la regulación de las notificaciones por medios electrónicos, al igual que el resto de la actividad electrónica de la Administración.


Los ciudadanos sujetos pasivos de obligaciones tributarias tienen también derecho, según el artículo 34.1k) de la Ley 58/2003, a que las actuaciones de la administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos gravosa, “siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”.


Resulta evidente que el sistema de comunicación de la puesta a disposición de una notificación mediante recepción en dirección de correo electrónico, regulado por el artículo 39 del Real Decreto 1671/2009, resulta menos gravoso y ofrece mayores garantías para el ciudadano sujeto pasivo de obligaciones tributarias que el sistema de comunicación de puesta a disposición de una notificación exclusivamente mediante correo dirigido a una dirección electrónica habilitada, de creación asimismo obligatoria.


CUARTA.-
El artículo 28.3 de la LAE permite que, cuando exista constancia de la comunicación de la puesta a disposición y transcurran diez naturales sin que se acceda a su contenido, se entienda que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, salvo que de oficio o a instancia el destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.


Dicha equiparación parte, sin embargo, de la premisa de la constancia de la comunicación de la puesta a disposición, resultando discutible que la misma pueda considerarse producida válidamente en el sistema obligatorio de dirección electrónica habilitada, que exige, para que el conocimiento de dicha comunicación pueda producirse, el cumplimiento por parte del obligado tributario de una carga de comparecencia electrónica no establecida por norma con rango de Ley, y que niega el derecho a utilizar otro medio electrónico que no exija dicha carga y que permita tener constancia del conocimiento de dicha puesta a disposición por otros medios menos gravosos.


En especial, en nuestra opinión, resulta un exceso reglamentario sin fundamento legal la negación del derecho a tener conocimiento de la puesta a disposición mediante el sistema de recepción en dirección de correo electrónico común o no habilitada regulado por el artículo 39 del Real Decreto 1671/2009. El requisito exigido por dicho artículo para la práctica de notificaciones por dicho medio es que se genere “automáticamente, y con independencia de la voluntad del destinatario, un acuse de recibo que deje constancia de su recepción y que se origine en el momento de acceso al contenido de la notificación”.


El último inciso del precepto citado, que mezcla “conocimiento” de la puesta a disposición y acceso al contenido, parece responsable tanto de la obligatoriedad del sistema de comunicación de la puesta a disposición en una dirección electrónica habilitada exclusivamente a tal efecto, como de la aplicación de la regla del rechazo de la notificación por el transcurso del plazo de diez días desde la puesta en disposición en la dirección electrónica habilitada sin que haya tenido lugar el acceso al contenido.


Habría resultado más sencillo, menos gravoso y sobre todo respetuoso con los derechos y principios reconocidos por la LAE y la LRJPAC, el haber considerado acreditado el conocimiento de la puesta a disposición en cualquier dirección de correo electrónico con un acuse de recibo que dejara constancia meramente de la recepción del correo, que se originara en el momento de la misma y con independencia del acceso o no al contenido de la notificación.


La validez o no de la puesta a disposición de una notificación electrónica obligatoria en una dirección electrónica obligatoriamente habilitada a tal efecto es independiente de la inadecuada regulación inicial de la “notificación” en una dirección de correo electrónico común. La regulación contenida en el artículo 39 del Real Decreto 1671/2009 confunde indebida e innecesariamente la comunicación de la puesta a disposición de la notificación con la del acceso al contenido de la misma.


QUINTA.-
La regulación de la notificación electrónica en una dirección habilitada que obliga al prestador del servicio a impedir el acceso al contenido de las notificaciones que se entiendan rechazadas por el transcurso de diez días de su puesta a disposición tendría naturaleza de sanción, carece de cualquier posible apoyo legal o reglamentario y es incompatible con los derechos establecidos en la LAE y en las demás normas aplicables.


SEXTA.-
El principio de igualdad establecido en la LAE debería aplicarse, a fortiori, en ambos sentidos, de forma que los ciudadanos no tengan tampoco menos garantías en materia de notificaciones electrónicas obligatorias que los ciudadanos que siguen vinculados al régimen de notificaciones presenciales.


En especial, los ciudadanos deberían tener en todo caso, igualmente, derecho a la citación, después de dos intentos fallidos de notificación por medios electrónicos, en la forma prevista en el artículo 112.2 de la Ley 58/2003, así como también a la notificación por aquellos medios, electrónicos o no, que resulten exigibles de acuerdo con sus derechos constitucionales y la jurisprudencia aplicable en dicha materia.


La celeridad y fiabilidad de los registros informáticos no solo debería utilizarse para la practica de notificaciones electrónicas masivas por los medios elegidos por los sujetos pasivos afectados por las mismas, sino para llevar a cabo adecuadamente, de modo descentralizado y contrastado, todas aquellas actuaciones de notificaciones adicionales que resultaran exigibles como consecuencia de los derechos de los sujetos pasivos afectados por las mismas y de la disponibilidad de la información electrónica obrante en el directorio creado y regulado a tal efecto sobre identificación, localización y direcciones electrónicas y no electrónicas de los sujetos pasivos afectados por dichas notificaciones.


SEPTIMA.-
La modificación de las normas reglamentarias aquí consideradas sería deseable en orden a evitar que las notificaciones electrónicas generen un elevado volumen de recursos por defectos legales en el sistema obligatorio diseñado reglamentariamente para la comunicación de la puesta a disposición y práctica de la notificación electrónica de los actos administrativos que afectan a los obligados tributarios.


La eliminación de los excesos reglamentarios aquí señalados exigiría, en nuestra opinión, al menos lo siguiente:


(i)
Que los obligados tributarios tuvieran derecho a recibir la comunicación de la puesta a disposición del acto en una dirección de correo electrónico común por ellos designada libremente a tal efecto, con acuse de recibo de su recepción acreditado por un tercero


(ii)
Que el acceso al contenido del acto tuviera lugar con independencia de la comunicación de la puesta a disposición del mismo, mediante comparecencia y retirada electrónica del mismo en la sede o de cualquier modo que permita acreditar el mismo.


(iii)
Que práctica de la notificación electrónica solo pudiera entenderse válidamente producida con el acceso al contenido del acto mediante comparecencia electrónica con posterioridad a la comunicación separada de la puesta a disposición o, en su defecto, en la forma establecida en el artículo 112 de la LGT.


(iv)
Que la falta de acceso al contenido de la notificación en modo alguno pueda considerarse equivalente a la práctica de la misma derivada de un rechazo, cuando el obligado tributario no tenga el derecho a elegir una dirección de correo electrónico común para recibir la comunicación de su puesta a disposición, siempre que la misma cuente con la generación automática y con independencia de la voluntad del destinatario de un acuse de recibo que deje constancia de su recepción.


OCTAVA.-
Si se solventara lo antes indicado, las únicas dudas adicionales quedarían referidas, en nuestra opinión, a las siguientes.


En primer lugar, la cuestión de si el artículo 27.6 LAE podría considerarse desde un punto de vista constitucional una habilitación legal suficiente para exigir que el acceso al contenido de una notificación, puesta a disposición de los obligados tributarios por un medio electrónico de su elección, tenga que producirse necesariamente mediante comparecencia o acceso electrónico en una sede específica.


Por último, la de si el artículo 28.3 de la LAE sobre la equiparación de falta de acceso a rechazo de la notificación constituye, a falta de la utilización de otros medios al alcance de la Administración, una infracción del artículo 24 de la Constitución
[3].


NOVENA.-
La normativa europea comparada que hemos consultado en relación con notificaciones electrónicas no obligatorias coincidiría en lo esencial con lo aquí indicado.


Así, la normativa aprobada en Finlandia
[4] (“Act on Electronic Services and Communication in the Public Sector”) aunque contempla la posibilidad de notificación electrónica de una decisión, exige la notificación separada de que la notificación se encuentra disponible para su retirada o acceso en un servidor, una base de datos u otro enlace designado por las autoridades. La decisión se considerará notificada cuando el documento haya sido retirado del enlace designado por las autoridades. Si la decisión no es retirada en el plazo de siete días desde la notificación separada, las previsiones sobre notificación por otros medios no electrónicos deben ser observadas. No existe norma alguna que presuma el rechazo (o recepción) de la notificación electrónica de la decisión que no haya sido retirada.


En la regulación aprobada por Austria
[5] (“Service of Documents Act”), cuando una Administración necesita notificar un acto con acreditación de su recepción electrónica, el destinatario es notificado hasta dos veces por medios electrónicos comunes y de su elección (por ejemplo e-mail o SMS) de la puesta a disposición del mismo. Una tercera comunicación postal puede ser también enviada. La acreditación de la práctica de la notificación se entiende realizada tan pronto como el documento es retirado (mediante la utilización de un sistema de autenticación) por su destinatario. Dicha acreditación se produce también cuando el documento no es retirado a pesar de haberse comunicado la puesta a disposición del mismo en la forma indicada.



[1] Falcón y Tella, R.: La dudosa constitucionalidad del sistema de notificaciones electrónicas en su actual configuración. Quincena Fiscal Aranzadi num. 17/2011; Moreno González, S.: Notificaciones Electrónicas Obligatorias en el ámbito de la AEAT y derechos y garantías de los obligados tributarios. RTT, nº 93, 2011, págs 95 y ss

[2] El Dictamen 1815/2010 del Consejo de Estado expresamente concluye lo siguiente:”Aun cuando no se ha apreciado una vulneración directa y manifiesta del marco legal aplicable, algunas previsiones-y, singularmente, las relativas a su ámbito subjetivo de aplicación (…)- pudieran conducir en la práctica a un indebida extensión del sistema de notificación electrónica obligatoria a obligados tributarios respecto de los cuales, por razones diversas (las tasadas en la Ley 11/2007), es posible que no quede suficientemente garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para la correcta recepción por vía electrónica de comunicaciones y notificaciones”

[3] Así lo defiende Falcón y Tella (obr.cit.)

Sunday, December 11, 2011

FUENTES DIVERSAS, EL MISMO PROBLEMA


El ordenamiento no tiene ninguna pretensión ni valoración.Se trata de una mera relación de fuentes


"Update: About the results of the latest euro-rescue summit

(1) The real results concern aid for the banks. Necessary actions to improve bank liquidity, but ineffective without broader policy action.

(2) Approval for more and deeper austerity policies. In fact, locking EU fiscal policy into a Enlacestraitjacket as a recession looms ahead. Europe’s leaders have learned nothing from 1929-32, and nothing from the great progress in economic theory since then. This could have horrific results! Future generations will not understand.

(3) They hope (again) to get more aid from the BRICs (Brazil, Russia, India, China) via the IMF. This is delusional. The BRICs did nothing earlier this year, when hopes were higher for effective EU action AND the BRICs were stronger. Now all four BRICs have serious problems at home; substantial help for the rich folks of Europe from the poorer BRICs seems unlikely.

(4) Most important, they have done nothing to address the imbalances within the EMU that caused the crisis — and drive the current downturn.

This is, as many have said, like the Captain of the Titanic convening a seminar on metallurgy after they hit the iceberg"


EconoMonitor : EconoMonitor » The Simple Explanation of Why Night Falls Over Europe


"Thus, if all of the global economy’s largest pieces fall into place, there is no reason why 2012 should be a disaster. But muddling through cannot continue forever. Europe needs to draw a line under its crisis and figure out how to grow. The US needs to overcome its political polarization and policy gridlock. And China needs to rebalance its economy – shifting from construction and exports to household consumption as the main engine of growth – while it still has time.

Of course, if none of this happens – or if not enough of it does – 2013 could turn out to be the annus horribilis of the perma-bears’ dreams."

Barry Eichengreen : El desastre puede esperar


"Moody's on Friday downgraded France's three largest banks, BNP Paribas, Credit Agricole and Societe Generale in light of what the US rating agency said were "liquidity and funding constraints". The banks' downgrade came despite Moody's acknowledging the three lenders could depend on a higher level of French taxpayer support in future.

Two weeks ago, rumours abounded that it was the near failure of a major French lender that had been the trigger for a massive co-ordinated intervention by the world's largest central banks to shore up the banking system.

The fear is the European authorities do not have the financial firepower to deal with the banks' problems. Analysts at BarCap say that even if the European rescue funds were able to raise €1 trillion of funding this would only meet the needs of the Italian and Spanish government and banks.

The European banking sector's problems are being exacerbated by a wave of asset sales as lenders look to dramatically shrink their balance sheets. UBS estimates eurozone banks could sell off between €3.7 trillion and €4.5 trillion of assets in the next three years."

Eurozone banking system on the edge of collapse

10:01PM GMT 09 Dec 2011

Thursday, December 8, 2011

LAS LINEAS DE LIQUIDEZ SECRETAS DE LA FED

Bloomberg ha publicado los datos de la acción de la Reserva Federal Americana entre Agosto de 2007 y Abril de 2010 de poner a disposición de bancos y compañías una liquidez de 1,3 trillones de dólares americanos para evitar el colapso.

La información y el procedimiento son bastante reveladores de las transformaciones del "libre mercado", del sistema democrático, y de dónde realmente se halla el riesgo, moral y no moral.Por si todavía había dudas:

"The Federal Reserve and the big banks fought for more than two years to keep details of the largest bailout in U.S. history a secret. Now, the rest of the world can see what it was missing.

The Fed didn’t tell anyone which banks were in trouble so deep they required a combined $1.2 trillion on Dec. 5, 2008, their single neediest day. Bankers didn’t mention that they took tens of billions of dollars in emergency loans at the same time they were assuring investors their firms were healthy. And no one calculated until now that banks reaped an estimated $13 billion of income by taking advantage of the Fed’s below-market rates, Bloomberg Markets magazine reports in its January issue.

Saved by the bailout, bankers lobbied against government regulations, a job made easier by the Fed, which never disclosed the details of the rescue to lawmakers even as Congress doled out more money and debated new rules aimed at preventing the next collapse.

A fresh narrative of the financial crisis of 2007 to 2009 emerges from 29,000 pages of Fed documents obtained under the Freedom of Information Act and central bank records of more than 21,000 transactions. While Fed officials say that almost all of the loans were repaid and there have been no losses, details suggest taxpayers paid a price beyond dollars as the secret funding helped preserve a broken status quo and enabled the biggest banks to grow even bigger"

(Bloomberg)


LA CITA EN EL "SALON DE LA ULTIMA OPORTUNIDAD"

EconoMonitor : EconoMonitor » Eurozone Leaders Rendezvous at ‘The Last Chance Saloon’?


"Time is running short. European Sovereigns and banks need to find Euro 1.9 trillion to re-finance maturing debt in 2012. Italy alone requires Euro 113 billion in the first quarter and around Euro 300 billion over the full year. European banks need Euro 500 billion in the first half of 2012 and Euro 275 billion in the second half. This means they need to raise Euro 230 billion per quarter in 2012 compared to Euro 132 billion per quarter in 2011. Since June 2011, European banks have been only able to raise Euro 17 billion compared to Euro 120 billion for the same period in 2010.

(...)

European leaders seem content to discuss long term lifestyle changes with the near death patient in ER."

(Satyajit Das)

El artículo de Das puede leerse y acompañarse con el trasfondo del mejor periodismo económico y de actualidad en español:

"Europa reza a Alemania" de Andy Robinson (La Vanguardia, Dinero, 4-12-2011)

"Alemania y los otros" de Rafael Poch (La Vanguardia, Dinero, 4-12-2011)

¿Refundar Europa? de Juan Tugores Ques (La Vanguardia, 7-12-2011):

"Tal vez lo que ahora, en el 2011, es diferente es la naturalidad con que la ciudadanía asume que quien llamamos presidente del Gobierno es un delegado del directorio que acude recién nombrado a recibir instrucciones (mientras el resto de los ciudadanos aguardamos conteniendo el aliento) de cuyo celoso cumplimiento depende su continuidad o su relevo por un tecnócrata"

"Tener la mente abierta, en sí, no es nada; el objeto de abrir la mente, como el de abrir la boca, es poder cerrarla con algo sólido dentro"

(Gilbert Keith Chesterton, citado por Slavoj Zizek en "El violento silencio de un nuevo comienzo", El Pais, 17-11-2011)