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Tuesday, January 28, 2025

STS 17-12-2024: NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS ELECTRÓNICASY NOTIFICACIONES POR COMPARECENCIA ( ART. 112 LGT,III)

Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos

"Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día 2 de abril de 2021

Disposición adicional décima. Especialidades por razón de materia.

1. De acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en la citada ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a estos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.

2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y desempleo.

c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.

3. De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la Agencia Estatal de Administración Tributaria se regirá por su legislación específica y únicamente de forma supletoria y en tanto resulte compatible con su legislación específica por lo previsto en dicha Ley. El acceso, la cesión o la comunicación de información de naturaleza tributaria se regirán en todo caso por su legislación específica.

(Como consecuencia de lo anterior, consideramos que el Real Decreto 203/2021 es aplicable a las notificaciones electrónicas de la AEAT y a las notificaciones por comparecencia de los artículos 112 y 234 de la LGT)

Artículo 42. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente actuante, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, debiendo quedar constancia de la fecha y hora del acceso al contenido de la misma, o del rechazo de la notificación.

En caso de que la Administración, organismo o entidad actuante lleve a cabo la puesta a disposición de las notificaciones por ambos sistemas, para el cómputo de plazos y el resto de efectos jurídicos se tomará la fecha y hora de acceso al contenido o el rechazo de la notificación por el interesado o su representante en el sistema en el que haya ocurrido en primer lugar. A tal efecto se habrá de disponer de los medios electrónicos necesarios para sincronizar de forma automatizada en uno y otro sistema la información sobre el estado de la notificación con objeto de garantizar la eficacia y seguridad jurídica en la tramitación del procedimiento.

2. Con independencia de que un interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas o de que no haya comunicado que se le practiquen notificaciones por medios electrónicos, su comparecencia voluntaria o la de su representante en la sede electrónica o sede asociada de una Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, y el posterior acceso al contenido de la notificación o el rechazo expreso de esta tendrá plenos efectos jurídicos.

3. La notificación por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada y a través de la Dirección Electrónica Habilitada única conlleva la puesta a disposición del interesado de un acuse de recibo que permita justificar bien el acceso al contenido de la notificación, bien el rechazo del interesado a recibirla.

El acuse contendrá, como mínimo, la identificación del acto notificado y la persona destinataria, la fecha y hora en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha y hora del acceso a su contenido o del rechazo.

4. En los supuestos de sucesión de personas físicas o jurídicas, inter vivos o mortis causa, la persona o entidad que sucede al interesado comunicará la sucesión al órgano competente de la tramitación del procedimiento de cuya existencia tenga conocimiento. Dicha comunicación deberá efectuarse tras la efectividad de la sucesión o desde la inscripción de la defunción en el Registro Civil, en el caso de fallecimiento de persona física.

El órgano responsable de la tramitación procederá, en su caso, en procedimientos no finalizados, a autorizar a la persona o entidad sucesora el acceso a las notificaciones electrónicas ya practicadas desde la fecha del hecho causante de la sucesión y a practicar a dicha persona o entidad sucesora las notificaciones electrónicas que se produzcan en lo sucesivo. En el caso en el que la persona física sucesora no estuviera obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración y no opte por este cauce de relación, las notificaciones que se produzcan en lo sucesivo deberán practicarse en papel, sin perjuicio de la garantía de acceso al expediente completo.

La persona o entidad que suceda al interesado en un procedimiento del que conozca su existencia debe comunicar, conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores, la sucesión a la Administración Pública a la que corresponda la tramitación de aquel, en el plazo de 15 días hábiles, desde el día siguiente al de la efectividad de la sucesión o desde la inscripción de la defunción en el Registro Civil, en el caso de fallecimiento de persona física. Si la persona o entidad sucesora efectúa la comunicación después de dicho plazo, los defectos en la práctica de notificaciones que se deriven de este incumplimiento, que hubieran acaecido con anterioridad a dicha comunicación, le serán imputables al interesado; dándose por cumplida por la Administración, a todos los efectos, la obligación de puesta a disposición de la notificación electrónica en la sede electrónica o sede electrónica asociada, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única o ambas, según proceda, a la persona jurídica o persona física cuya sucesión el interesado no ha hecho valer.

5. Toda notificación cuyo emisor pertenezca al ámbito estatal a que se refiere el artículo 1.2 de este Reglamento se pondrá a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, incluyendo el supuesto previsto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria). Asimismo, los emisores de ámbito estatal podrán notificar en su sede electrónica o sede electrónica asociada de forma complementaria a la puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada única.

Artículo 43. Aviso de puesta a disposición de la notificación.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas, organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes enviarán al interesado o, en su caso, a su representante, aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación bien en la Dirección Electrónica Habilitada única, bien en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, u Organismo o Entidad o, en su caso, en ambas.

La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

El aviso se remitirá al dispositivo electrónico o la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado voluntariamente al efecto, o a ambos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El interesado se hace responsable, por la comunicación a la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, de que dispone de acceso al dispositivo o dirección de correo electrónico designados. En caso de que dejen de estar operativos o pierda la posibilidad de acceso, el interesado está obligado a comunicar a la Administración que no se realice el aviso en tales medios. El incumplimiento de esta obligación por parte del interesado no conllevará responsabilidad alguna para la Administración por los avisos efectuados a dichos medios no operativos.

El aviso regulado en este apartado sólo se practicará en caso de que el interesado o su representante hayan comunicado a la Administración un dispositivo electrónico o dirección de correo electrónico al efecto.

2. Cuando el interesado sea un sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos y la Administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en los procedimientos iniciados de oficio la primera notificación que efectúe la Administración, organismo o entidad se realizará en papel en la forma determinada por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, advirtiendo al interesado en esa primera notificación que las sucesivas se practicarán en forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda o, en su caso, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única según haya dispuesto para sus notificaciones la Administración, organismo o entidad respectivo, y dándole a conocer que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puede identificar un dispositivo electrónico, una dirección de correo electrónico o ambos para el aviso de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas posteriores.

3. Las Administraciones podrán crear bases de datos de contacto electrónico para la práctica de los avisos de puesta a disposición de notificaciones en su respectivo ámbito.

Artículo 44. Notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada única.

1. La Dirección Electrónica Habilitada única es el sistema de información para la notificación electrónica cuya gestión corresponde al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en colaboración con el Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.4, la Dirección Electrónica Habilitada única se aloja en la sede electrónica del PAGe de la Administración General del Estado.

3. La adhesión a la Dirección Electrónica Habilitada única se realizará en los términos previstos en el artículo 65.

Todas las Administraciones Públicas y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes colaborarán para establecer sistemas interoperables que permitan que las personas físicas y jurídicas puedan acceder a todas sus notificaciones a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, tal como establece el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Esta previsión será aplicable con independencia de cuál sea la Administración que practica la notificación y si las notificaciones se han practicado en papel o por medios electrónicos.

4. Cuando una incidencia técnica imposibilite el funcionamiento ordinario de la Dirección Electrónica Habilitada única, una vez comunicada dicha incidencia a los órganos, organismos o entidades emisores que la utilicen como medio de notificación, estos podrán determinar una ampliación del plazo no vencido para comparecer y acceder a las notificaciones emitidas. En caso de que también pongan a disposición las notificaciones en su sede electrónica o sede electrónica asociada, deberán publicar también en esta tanto la incidencia técnica acontecida en la Dirección Electrónica Habilitada única como la ampliación concreta, en su caso, del plazo no vencido.

5. Con carácter previo al acceso al contenido de la notificación puesta a disposición del interesado en la Dirección Electrónica Habilitada única, este será informado de que de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dicho acceso al contenido, el rechazo expreso de la notificación o bien la presunción de rechazo por haber transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin acceder al contenido de la misma, dará por efectuado el trámite de notificación y se continuará el procedimiento.

6. Para dar por efectuado el trámite de notificación a efectos jurídicos, en la Dirección Electrónica Habilitada única deberá quedar constancia, con indicación de fecha y hora, del momento del acceso al contenido de la notificación, del rechazo expreso de la misma o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El estado del trámite de notificación en la Dirección Electrónica Habilitada única se sincronizará automáticamente con la sede electrónica o sede electrónica asociada en la que, en su caso, la notificación también se hubiera puesto a disposición del interesado."

 

¿Qué sucede en los supuestos de "notificaciones" por comparecencia publicadas en el BOE, referidas a contribuyentes no obligados a relacionarse por medios electrónicos en relación con las cuales no se ha producido el acceso a la DEHú? ¿Se entiende producida la notificación en el plazo de los 15 días de la publicación en el BOE o resulta de aplicación lo previsto en el artículo 42.2 del RD 203/2021? 

Entendemos que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 42.2 del RD 203/2021 y que la notificación por comparecencia iniciada con la publicación en el BOE no se última hasta el acceso al contenido de la notificación o el rechazo expreso de esta con plenos efectos jurídicos.

Ello es lo único compatible con lo establecido también en el artículo 14.4 del  Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», cuyo párrafo tercero fue declarado nulo por otros motivos por Sentencia del Tribunal Supremo:

"Téngase en cuenta que se declara la nulidad del párrafo tercero del apartado 4, en la redacción dada por el art. único.4 del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo, por Sentencia del TS de 5 de julio de 2022, en los términos de su fundamento de derecho quinto. Ref. BOE-A-2022-15542

Redacción anterior:

"4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Suplemento de notificaciones permanecerá libremente accesible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado durante un plazo de tres meses desde su publicación, transcurrido el cual se requerirá el código de verificación del correspondiente anuncio de notificación, que tendrá carácter único y no previsible.

Dicho código solamente podrá ser conservado, almacenado y tratado por el interesado o su representante, así como por los órganos y Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden.

La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado adoptará medidas orientadas a evitar la indexación y recuperación automática de los códigos de verificación por sujetos distintos a los contemplados en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido en el párrafo primero, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado facilitará, previa solicitud, la información contenida en el anuncio de notificación únicamente al interesado o su representante, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Jueces y Tribunales."

Como consecuencia de que los anuncios de notificación en el BOE no contienen un código de verificación individual único que permita el acceso electrónico directo a los mismos por parte de los interesados, la publicación no cumple los requisitos del artículo 14.4 del Real Decreto 181/2008, ni tampoco los del Real Decreto 203/2021 hasta el acceso del sujeto pasivo en la DEHú.

La Sentencia del TSJ de Castilla y León de 22 de diciembre de 2021 (Ponente: Francisco Javier Zatarain Valdemoro) consideró cumplido el requisito del artículo 14.4 antes transcrito como consecuencia de lo siguiente:

Del examen del anuncio publicado en el BOE, se aprecia que todas las hojas del anuncio publicado tienen un código de verificación electrónica en el lateral derecho; por tanto no concurre esta irregularidad denunciada”

 El código de verificación electrónica de la publicación, al que se refiere la citada Sentencia es, sin embargo único y referido a todo el suplemento de notificaciones Núm. 34 del 7 de febrero de 2018:

 

En relación con dicho suplemento de notificaciones Núm. 34 del 7 de febrero de 2018, identificado por el código único reproducido, esto es lo que constaba en la sede electrónica del BOE:

ID: N1800075166

En virtud de lo dispuesto en los art. 112 y 234 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la citada Ley, para las notificaciones de naturaleza tributaria, y en el art. 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en relación con aquellas notificaciones infructuosas.- cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada esta no se hubiese podido practicar, la notificación, se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial de Estado; por el presente anuncio se cita a los reclamantes, demás interesados o a sus representantes que se relacionan en el presente anuncio, para ser notificados por comparecencia de los actos administrativos dictados en los procedimientos económico administrativos que en el mismo se incluyen.

Los reclamantes, los demás interesados o sus representantes deberán comparecer en el plazo máximo de 15 días naturales, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial del Estado, en horario de nueve a catorce horas, de lunes a viernes, con excepción de los días inhábiles, en la sede de este TEAR (de Castilla y León en Valladolid sita en Avda. Salamanca nº 20 3ª planta.)

Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.”

 Resultaba indiscutible por ello que la publicación de la notificación no cumplía tampoco el requisito del artículo 14.4 del Real Decreto 181/2008, pues el citado artículo se refiere al código de verificación del correspondiente anuncio de notificación individual, y no a un código único para todos los anuncios de notificación publicados en el suplemento Núm. 34 del 7 de febrero de 2018, o en cualquier otro suplemento de notificaciones.

El artículo 5 de la Orden HAP/550/2014, de 28 de marzo, por la que se regula la utilización de códigos seguros de verificación como sistema de firma electrónica en el desarrollo de actuaciones administrativas de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas define así el CSV:

Se entiende por CSV el sistema de firma electrónica vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, que permite comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.”

Y su finalidad es la verificación de la integridad del documento (artículo 7.1) por los interesados y los órganos judiciales:

La integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito a la sede electrónica de la SEAP (https://sede.administracionespublicas.gob.es/), en tanto no se acuerde la destrucción de dichos documentos con arreglo a la normativa que resulte de aplicación o por decisión judicial 

Dicho requisito, sin embargo, no se cumplía por todo lo indicado por el suplemento de notificaciones Núm. 34 de 7 de febrero de 2018, al que se refería la Sentencia del TSJ citada -ni por ninguno otro de los suplementos de notificaciones habituales-, referido al anuncio de notificación por comparecencia de la resolución del TEAR recurrida en el recurso desestimado por el TSJ, que carecía del CSV individualizado requerido por la normativa aplicable y que no permitía acceder electrónicamente al contenido íntegro de la resolución objeto de notificación.





Monday, January 27, 2025

STS 17-12-2024: NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS ELECTRÓNICASY NOTIFICACIONES POR COMPARECENCIA ( ART. 112 LGT,II)

 

La Sentencia de 17-12-2024, que es cierto no contiene una doctrina casacional propiamente tal, plantea numerosos interrogantes en relación con la validez de las notificaciones por comparecencia reguladas en el artículo 112 de la LGT.

Que son, además, las más numerosas: los ejemplares del BOE que las contienen ocupan varios cientos de páginas que producen diariamente efectos jurídicos en todos los ámbitos tributarios: desde notificar liquidaciones y sanciones a providenciar de apremio las deudas y sanciones tributarias así notificadas y considerar "notificadas" las resoluciones de recursos y reclamaciones económico-administrativas interpuestos contra los actos mencionados o cualesquiera otros.

La gravedad de los efectos así producidos contrasta con las pocas garantías para los contribuyentes  ofrecidas por el régimen legal aplicable y la doctrina sobre el mismo.

Ello exigiría, en nuestra modesta opinión, una urgente revisión legal y jurisprudencial porque el principio de celeridad electrónica que presume el conocimiento del contribuyente se basa en la práctica, en la mayoría de las ocasiones, en el imposible o inexistente conocimiento para el contribuyente de lo publicado en el diario oficial o en un sucedáneo electrónico del mismo (DEHú).

Las personas físicas que no están obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración tributaria son las que fundamentalmente padecen los efectos del mencionado régimen de notificaciones por comparecencia. Aunque el déficit de garantías también puede apreciarse en determinadas notificadas depositadas en el buzón electrónico de las personas jurídicas obligadas a relacionarse por medios electrónicos.

La primera cuestión planteada es si las notificaciones por comparecencia cumplen los requisitos generales cuando la publicación en el BOE incluye simplemente los siguientes datos referidos a los acuerdos “notificados” por la falta de comparecencia:

 

Y la siguiente justificación del recurso a dicho medio:

“Resolución de XXXXX, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se anuncian las notificaciones por comparecencia, después de haber realizado primero y, en su caso, segundo intentos.

Número de anuncio: XXXX/XXX

En virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para las notificaciones de naturaleza tributaria, y en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con las de naturaleza no tributaria, no siendo posible practicar la notificación por causas no imputables a la Administración y habiéndose realizado al menos los intentos de notificación exigidos por los citados artículos, por el presente anuncio se cita a los obligados tributarios, los demás interesados o sus representantes que se relacionan en el presente anuncio, para ser notificados por comparecencia de los actos administrativos derivados de los procedimientos que en el mismo se incluyen. Los obligados tributarios, los demás interesados o sus representantes deberán comparecer en el plazo máximo de 15 días naturales, contados desde el día siguiente al de publicación del presente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", en horario de nueve a catorce horas, de lunes a viernes, con excepción de los días inhábiles, en los lugares que en cada caso se señalan, al efecto de practicarse las notificaciones pendientes en los procedimientos tramitados por los órganos que se relacionan. No obstante, si se hubiera cambiado de domicilio fiscal, se podrá comparecer en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a su domicilio fiscal para la práctica de las notificaciones pendientes.

Mediante el DNI electrónico, el certificado electrónico de identificación o la Cl@ve PIN, se podrá acceder al contenido del acto pendiente de notificar en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con los efectos propios de la notificación por comparecencia electrónica.

Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.”

 

 El texto del artículo 112 de la LGT es, sin embargo, distinto y contiene también efectos adicionales:

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección."

Por tanto, entre otros actos se entenderían notificados por este procedimiento, además de las liquidaciones y acuerdos de enajenación de bienes embargados citados expresamente, las siguientes resoluciones y situaciones:

- los acuerdos de inicio de procedimientos de comprobación tributaria

la tramitación de expedientes sancionadores y la imposición de sanciones tributarias

- las providencias de apremio de deudas y sanciones

- los embargos de bienes en ejecución de las resoluciones notificadas en la forma indicada

- la resolución de recursos y reclamaciones contra actos

- las resoluciones de declaración de responsables de las deudas tributarias y los subsiguientes actos de recaudación

- los acuerdos de compensación de deudas y créditos tributarios 

- la interrupción de la prescripción tributaria

La gravedad de los efectos así producidos es patente y resulta llamativo que -hasta donde conocemos- no se hayan cuestionado los mismos por inconstitucionalidad del artículo 112 de la LGT e incompatibilidad de su contenido con el el verdadero alcance del artículo 19 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común (LPAC):

"1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.

2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla."

Este último parece que exige, necesariamente, que la comparecencia por medios electrónicos está sujeta a los mismos requisitos que la comparecencia ordinaria:

- la obligación de comparecer personalmente o por medios electrónicos contenida en una Ley

- la citación personal, al menos a las personas físicas, de la obligación de comparecer ulteriormente por cualquier medio

El artículo 112 de la LGT no cumple, en nuestra opinión, dicho requisito porque contiene una presunción iuris et de iure (artículo 8.1.a) de la LGT) de comparecencia y notificación en ausencia de comparecencia y conocimiento efectivo.

La utilización de medios electrónicos constituye una garantía de publicidad y posibilidad de acceso, pero el efecto anudado mediante la presunción iuris et de iure no puede considerarse que cumpla el requisito imprescindible de cualquier notificación por cualquier medio: la puesta en conocimiento del destinatario del objeto de la misma.

Se pasa así del principio "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento" (artículo 6.1 del CC) al principio (no recogido legalmente) "la actuación administrativa vinculante para el administrado no requiere su conocimiento efectivo previo acreditado por la Administración", incompatible con cualquier principio de buena administración. La "presunción" de notificación es una aberración en sí misma (se convierte en publicación normativa lo que es un acto dirigido a un concreto destinatario) y especialmente en los supuestos de audiencia previa (necesariamente incumplida), silencio efectivo de la relación jurídica para una de las partes (art. 1973 CC), y actuaciones legales que exigen un requerimiento que alcance efectivamente al destinatario (providencias de apremio y actos ejecutivos de recaudación posteriores). El artículo 6.1 del CC no puede amparar el artículo 112 de la LGT porque el mismo solo se refiere a normas generales y no a actos singulares. Tampoco lo pueden amparar los artículos 24 y 25 de la CE.

La indefensión es patente y manifiesta en los supuestos de interrupción de la prescripción, falta de acceso a recursos administrativos y jurisdiccionales, falta de audiencia en expedientes  sancionadores y declaraciones de responsabilidad tributaria, providencias de apremio y actuaciones ejecutivas de recaudación. 

En el caso de las providencias de apremio la cuestión más relevante es si la “notificación” de la providencia así practicada en el BOE -o en la dirección electrónica de la persona jurídica- puede considerarse idónea a los efectos del artículo 167 de la LGT[1]. Y en especial si:

        i.             Contiene un requerimiento del pago de la deuda y una advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda

      ii.            Es titulo suficiente con la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios, a pesar de la doctrina constitucional sobre los requisitos de las notificaciones edictales en el ámbito de los procedimientos ejecutivos judiciales

   iii.             La falta de pago, en dichas circunstancias, faculta a la Administración para el embargo de los bienes

Aunque el despliegue de la actuación ejecutiva de la Administración irá normalmente por delante de los recursos o reclamaciones de los obligados tributarios, la validez o no de las providencias así “notificadas” ofrece numerosas cuestiones referidas a:

        i.            La válida o no interrupción de la prescripción

      ii.            La consideración de los pagos voluntarios posteriores de la deuda realizados "al margen" del procedimiento ejecutivo y sus efectos sobre la extinción de la deuda

    iii.            La exigencia del principal, recargos e intereses en el procedimiento ejecutivo de cobro

    iv.            La validez o no de las actuaciones ejecutivas dirigidas al cobro

En el caso de las providencias de apremio, adicionalmente a todo lo indicado, opinamos que su “notificación” en el BOE -o en la dirección electrónica de la persona jurídica- en la forma indicada no cumpliría tampoco los requisitos expresamente exigidos a las mismas por el artículo 71 del Reglamento General de Recaudación:

En la notificación de la providencia de apremio se harán constar al menos los siguientes extremos:

a) Lugar de ingreso de la deuda y del recargo.

b) Repercusión de costas del procedimiento.

c) Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.

d) Indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.

e) Recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.”

En nuestra opinión, no cabría considerar que dichos requisitos hubieran resultado cumplidos por el contenido de la providencia de apremio no publicado en el BOE o por la comunicación dirigida por la AEAT al BOE para la “notificación” por comparecencia, puesto que el artículo 45.2 de la LPAC, establece expresamente lo siguiente:

La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo”

Con arreglo a lo anterior, las providencias de apremio así “notificadas” deberían considerarse inválidas a todos los efectos en los recursos interpuestos contra las mismas.

Siempre que se consideraran válida y tempestivamente recurridas como consecuencia de lo indicado y de lo establecido en el artículo 40. 3 de la LPAC ("Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda").

El Tribunal Supremo admitió (Auto de 6 de mayo de 2021, rec.5517/2020) recurso de casación en relación con los requisitos de la notificación de una liquidación posteriormente apremiada. Las cuestiones planteadas en el citado Auto de admisión se refieren a la validez de los intentos de notificación previos, pero en el fondo son también similares a las que pueden plantearse en cuanto a los requisitos de la “notificación” de la propia providencia de apremio mediante el recurso al procedimiento del artículo 112 de la LGT:

"Y así, la sentencia de 19 de junio de 2018 (PO 15402/2017) recoge el criterio según el cual las previsiones que se recogían en el Real Decreto 1829/1999 (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales) quedaron privadas de relevancia desde el momento en que una norma posterior, el Real Decreto 1065/2007, para las notificaciones tributarias, establece en el artículo 114.1 que este aviso de llegada procederá cuando sea posible y que se dejará a los efectos meramente INFORMATIVOS.

Y añade que esta Sala, desde la sentencia dictada en el PO 15777/2015 , viene sosteniendo que en los casos en los que no figure con la debida claridad que el personal del servicio de correos cumpliera con la exigencia de hacer el depósito en lista, dejando aviso de llegada, aún así la mención que pueda hacerse en el recuadro con el número 9" NO RETIRADO" se entiende expresiva del cumplimiento de las exigencias reglamentarias, y que el hecho de no retirar la notificación significa que con carácter previo se dejó aviso, con indicación del plazo y de la dependencia donde estaba.

Esta interpretación -que cambió el criterio mantenido por la Sala en sentencias anteriores- es coherente, según se dice en la sentencia de 19 de junio de 2018 , con la realidad social y con el funcionamiento del servicio de correos, al no existir motivo alguno que autorice a dudar de que se cumplieron con las exigencias del Real Decreto 1829/1999.

En aplicación de este criterio -seguido en sentencias posteriores como la de 3 de junio de 2019 (recurso 15336/2018)- hemos de entender correctamente practicada la notificación edictal de la liquidación tributaria a que se refiere la presente litis, pues tal como se dice en el escrito de demanda, en el acuse de recibo en los que se reflejan los intentos de notificación -infructuosos por estar el destinatario ausente- consta en el recuadro número nueve la expresión "no retirado"".

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.”

El recurso admitido apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

“1. Determinar si, a las notificaciones practicadas por la administración tributaria a través de un empleado de Correos le son de aplicación los preceptos del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

2. Aclarar si, una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito, -tanto en los supuestos de notificación practicados por Agente Notificador de la Administración Tributaria como por personal de Correos- se debe proceder cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación, así como el significado y el alcance de dicho aviso de llegada.”

La doctrina de la Sentencia de 18 de octubre de 2022 es la siguiente:
 
"Es de resaltar que la sentencia de instancia expresamente habla de la notificación hecha por el personal del servicio de correos, pero parte de la acotación que prevé el artº 114.1 del Real Decreto 1065/2007, y de que " aún así la mención que pueda hacerse en el recuadro con el número 9" NO RETIRADO" se entiende expresiva del cumplimiento de las exigencias reglamentarias, y que el hecho de no retirar la notificación significa que con carácter previo se dejó aviso, con indicación del plazo y de la dependencia donde estaba", con lo que claramente está degradando dicho requisito, puesto que la lectura que subyace del razonamiento contenido en la sentencia es que, mutatis mutanddi, el requisito sustancial visto se puede sustituir con la referencia "No retirado", lo que evidentemente reduce considerablemente las garantías que jurisprudencialmente se han impuesto interpretando los textos legales; ciertamente el "no retirado" acompañados de otros hechos relevantes, pudiera constituir prueba suficiente a los efectos que interesan, esto es, cumplir el deber de la carga de la prueba que corresponde en estos casos a la Administración, pero en sí mismo, lo que viene a representar no es interpretar el reglamento, sino a establecer un supuesto más por el que ha de entenderse cumplidas las exigidas formalidades. O dicho de otra manera cuando la notificación se hace a través del servicio de correos, " se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega", sin que este deber formal pueda sustituirse con igual fuerza probatoria con la mención de "no retirado"."
 
Por las razones indicadas nos parece que incluso el cumplimiento de este requisito abordado por la STS no debería considerarse tampoco suficiente en los supuestos de notificaciones por comparecencia -o en dirección electrónica de una persona jurídica- referidas a interrupción de la prescripción, providencias de apremio y actuaciones de recaudación ejecutiva posteriores y, en general, en todos aquellos en los que lo que la citada sentencia denomina "ficción legal" produce una indiscutible indefensión al contribuyente persona física o jurídica.
 

[1] 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

 

 


Wednesday, January 22, 2025

STS 17-12-2024: NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO (I)

Id Cendoj: 28079130022024100374
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 17/12/2024
Nº de Recurso: 3605/2023
Nº de Resolución: 1973/2024
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia

TERCERO. Admisión e interposición del recurso de casación.

 
1.La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 31 de enero de 2024, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:


"[...] Determinar si resulta legítima y conforme con el principio de confianza legítima la práctica de notificaciones electrónicas a una persona jurídica por parte de una agencia tributaria regional una vez ha suscrito un convenio con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para efectuar las comunicaciones mediante su dirección electrónica habilitada en el seno de un procedimiento iniciado mediante un acto notificado por vía de correo certificado sin que medie aviso del cambio de sistema de notificación.


3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación.


Los artículos 24.1 de la Constitución Española [«CE»]; 13 y 14.2 y 131 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) [«LPCAP»]y 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre)[«LRJSP»].


Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".

(...)

 8.Atendiendo, pues, a las circunstancias del caso, en el que no se cuestiona que la Administración autonómica cambia de modo sobrevenido el sistema de notificación con la entidad mercantil y, sin previo aviso, pasa de certificación en papel a dirección electrónica habilitada, sin que la hoy recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones remitidas a través de la dirección electrónica habilitada, se colige que se le ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y la imposibilidad de articular una defensa efectiva frente a las mismas. En efecto, la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva.


En definitiva, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional ya referidos [ SSTC de 27 de junio de 2022 (rec.amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (rec. amparo 3209/2019)], que otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la administración, y su aplicación a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, conducen a la Sala a estimar el recurso de casación interpuesto.


9.En último término, no se considera necesario dar respuesta a la cuestión de interés casacional que formuló en su día el auto de admisión, pues ello requiere el examen de las concretas circunstancias del caso planteado,sin que pueda establecerse una doctrina general de aplicación a cualquier supuesto suscitado.


QUINTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.


La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación deducido
por la representación procesal de la mercantil Colombo Interprises, S.L., ha de ser estimado, pues, como se ha señalado, el criterio establecido por la Sala de instancia es contrario a la interpretación que aquí hemos reputado correcta, lo que, a su vez, comporta la desestimación de la pretensión actuada en la instancia por la Junta de Andalucía y la confirmación de la resolución del TEAR combatida.por mitad, conforme al criterio reiteradamente establecido por este Tribunal Supremo en interpretación del art.139 de la propia LJCA.


F A L L O


Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero.Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Margarita Morán Gómez, en representación de COLOMBO ENTERPRISES, S.L.,contra la sentencia núm. 475/2023, de 15 de febrero,dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso núm. 960/2021, sentencia que se casa y anula.


Segundo.Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 960/2021, interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía frente a la resolución de 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que estimó la reclamación formulada por la entidad Colombo Enterprises, SL, contra la providencia de apremio de la liquidación 0102292845676, por importe de 21.071,85 euros, y anuló la providencia de apremio impugnada, confirmando la citada resolución.

Friday, January 17, 2025

AUTO TS 18-12-2024: LA FACULTAD ADMINISTRATIVA DE LIQUIDAR TRIBUTOS Y LOS ÓRGANOS JUDICIALES

Id Cendoj: 28079130012024202832
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 18/12/2024
Nº de Recurso: 577/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

TERCERO.- Verificación de la existencia de interés casacional objetivo en el recurso.


1.Existe, a juicio de esta Sala, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en este litigio se presenta un problema jurídico que trasciende del caso objeto del recurso y puede plantearse en futuras ocasiones, con lo que puede apreciarse la circunstancia descrita en el artículo 88.2.c) LJCA tal y como ha advertido la defensa del recurrente. Son numerosos los procedimientos tramitados por la Administración Tributaria en las que el fracaso de un procedimiento ha suscitado su sustitución por otro para conseguir el mantenimiento del efecto regularizador pretendido y la variante que se presenta ahora puede afectar a más obligados.


2.Puede prestarse asimismo aquiescencia al recurrente sobre la inexistencia de jurisprudencia sobre lacuestión planteada, pues aunque hay jurisprudencia que sostiene que las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita y, por tanto, no han sido puestas a disposición de las administraciones de manera libre o discrecional, negándoseles la cualidad de intercambiabilidad, verbigracia la sentencia del Tribunal Supremo de 02 de julio de 2020, recurso de casación 1429/2018 (ECLI:ES:TS:2020:2257), no existe un pronunciamiento específico para un caso como el que nos atañe. La singularidad de este supuesto, en que el propio acuerdo de liquidación prevé un argumento alternativo al fraude para sustentar la regularización relativa a la deducibilidad de la pérdida por la disolución y liquidación de un sociedad para el hipotético caso de que los tribunales no llegasen a refrendar su conclusión sobre la existencia de fraude, y en que la sentencia después de rechazar la existencia de una operación declarada en fraude de ley, acoge tal argumentación subsidiaria para confirmar el ajuste, requieren de un pronunciamiento explícito para aquilatar las potestades de los órganos de aplicación de los tributos y las de los órganos judiciales en su tarea de revisión contencioso-administrativa.

 Esto comporta que pueda apreciarse la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA, pues no existe un pronunciamiento que resuelva un caso como el presente.


3.Por las razones expuestas se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca el interrogante suscitado en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).


CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:


Determinar si, anulada en vía judicial una declaración de fraude de ley respecto de una concreta operación societaria, puede mantenerse la regularización tributaria que provocó con fundamento en un argumento subsidiario y alternativo ofrecido de forma cautelar en el propio acuerdo de liquidación.


2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:


Los artículos 9 y 103 de la Constitución española [«CE»], y el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 4/2004,de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [«TRLIS»],sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

 

(Breve comentario a la cuestión casacional admitida por el Auto:

Los "argumentos subsidiarios y alternativos ofrecidos de  cautelar en el propio acuerdo de liquidación" serían obiter dicta irrelevantes como consecuencia del principio de legalidad tributaria y de la LGT.

La Administración tributaria es la única que liquida tributos con arreglo a lo establecido en la ley tributaria. Y cuando liquida lo hace con base en un concreto precepto legal: en el caso considerado por el Auto el fraude de ley tributaria.

Si la liquidación así dictada se anula, el órgano judicial carecería de cualquier facultad legal para mantenerla por un motivo subsidiario y alternativo distinto, por dos razones:

1) El efecto anulatorio de la liquidación propio de la Sentencia

Artículo 71. LJCA

1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.

(...)

 2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados

La anulación de la liquidación es total por indebida aplicación del precepto en que se basa, porque la liquidación es única y no caben liquidaciones alternativas ni cautelares

Los órganos jurisdiccionales no pueden determinar el contenido legal de actos de liquidación que admitan discrecionalmente diversas alternativas: solo hay un hecho imponible del tributo liquidado

2) La limitación de las facultades jurisdiccionales contenida en el artículo 117.3 y 4 de la CE

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan

 4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.)

Wednesday, January 15, 2025

AUTO TS 11-12-2024: REVISIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL DE COMPROBACIÓN

Id Cendoj:
28079130012024202727
Órgano:
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede:
Madrid
Sección:
1
Fecha:
11/12/2024
Nº de Recurso:
8129/2023

Nº de Resolución:
Procedimiento:
Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente:
RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución:
Auto

Sentencia AN recurrida en casación por el Abogado del Estado:

Id Cendoj: 28079230072023100391
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Fecha: 23/06/2023
Nº de Recurso: 104/2022

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Tipo de Resolución: Sentencia

 

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
Aclarar si las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios, cuya vía de recurso es solo la rectificación del artículo 120 de la LGT .
Determinar si no cabe considerarlas como actos administrativos presuntos ni, en consecuencia, susceptibles de declaración de nulidad por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, del artículo 217de la LGT .


2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:
- Los artículos 103, 104, 120, 217.1 y 3, 221.4 de la LGT.
- El artículo 21 de la LPACAP.
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

En nuestra opinión, la cuestión con interés casacional admitida por el TS se refiere a las actuaciones comprendidas en los procedimientos especiales de revisión del artículo 213 de la LGT:

1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

c) Las reclamaciones económico-administrativas.

Las autoliquidaciones una vez transcurrido el plazo legal para su comprobación, sean o no actos, son actuaciones de aplicación de los tributos expresamente incluidas en los procedimientos especiales de revisión del artículo 216 de la LGT, cuando cumplan los requisitos contemplados en los mismos:

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.

b) Declaración de lesividad de actos anulables.

c) Revocación.

d) Rectificación de errores.

e) Devolución de ingresos indebidos.

La ausencia de transcurso del plazo de prescripción es un requisito de los citados procedimientos, salvo en el supuesto de revisión de actos nulos de pleno derecho (artículo 217 LGT).

Por consiguiente, la revisión de las autoliquidaciones una vez transcurrido el plazo de prescripción no estaría, como actuación de aplicación de los tributos, excluida del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho.

Así se ha venido entendiendo, tal y como  expresamente declara la Sentencia de la AN recurrida en casación:

Y si lo que se pretende es obtener una devolución de ingresos indebidos por Impuesto de Sucesiones devengado en 2.012, ha de acudirse a alguno de los procedimientos previstos en el art. 216 de la LGT, entre los que se haya el de revisión de oficio del art. 217, como lo ha indicado la STS de 9.2.2022, recurso 126/2019. De admitir lo contrario, la Administración demandada se estaría beneficiando de su propia inactividad, pues si no liquida, aunque sea para confirmar la autoliquidación,y se admite al mismo tiempo, que no procede la revisión, como dice el Abogado del Estado porque no ha habido liquidación, estaría en mejor situación, con el silencio, que si hubiese resuelto expresamente.

Monday, January 13, 2025

STATE FARM SUPO QUE UNA CATÁSTROFE FINANCIERA EN LOS ÁNGELES ERA CUESTIÓN DE TIEMPO

 

STATE FARM KNEW A LOS ANGELES (FINANCIAL) CATASTROPHE WAS ONLY A MATTER OF TIME

Insurance isn’t really an area that I had much interest in, mostly because in the countries where I’ve lived, it has generally been a well-run and stable business. However, the recent Los Angeles wildfires prompted me to look into this sector in California more closely, and what I discovered is utterly shocking.

Let’s start with the first table where we can see the number of policies that were not renewed in LA in 2024 by State Farm

 


Frankly, I am no conspiracy theorist, but honestly speaking, what are the chances that State Farm walks away from renewing 70% of the insurance policies in an area that, a few months later, was totally wiped out by wildfires? Clearly, the inspectors figured out something that many overlooked: LA Palisades water reserves being effectively offline for months with no clear date for them to be back in full operation (State to probe why Pacific Palisades reservoir was offline, empty when firestorm exploded.) increased risks to an extent that they were not insurable.

 Other insurance companies, even if more “relaxed” about it, were not totally blind to the risk either. Even though they did not pull out of the market, they increased their policy costs so much that the vast majority could not afford it and ended up switching to the only affordable alternative available: the California FAIR plan.

(...)

The FAIR Plan has established coverage limits to accommodate various property types:

Residential Properties: Up to $3 million per location.

Commercial Properties: Up to $20 million per location. 

(...)

Among the relevant exclusions, we find arson not only when it’s a direct consequence of policyholder actions but also when it’s a direct consequence of “acts of war” or “civil unrest”. The latter is likely where lawyers are already gearing up to build their case, considering several arsonists have been arrested for starting fires with the intent of looting properties.

(...)

Considering 1,430 homes in Palisades alone were under a CA FAIR plan and they were all pretty much destroyed, assuming the lawyers cannot prove the act of civil unrest and using the $3.3M median house price, the total damages in this area alone total ~$4.7B. Can the CA FAIR cover it? The answer is no.

As per the latest available figures, the CA FAIR plan only had ~$200M of capital surplus to cover damages for the whole of California, with only an additional $2.5B reinsured as a whole. CA FAIR instead underwrote $458B of risk, a shocking 63% increase from the year before and a massive red flag everyone but State Farm apparently ignored. As a matter of fact, Palisades’ damages alone wiped out the CA FAIR insurance scheme.

(...)

The latest figures by AccuWeather put the total damages from current wildfires at an amount greater than $250B, and considering the fires are still raging, this figure is expected to continue increasing significantly, besides being already greater than the total capital surplus of all the private insurers operating in the state (State Farm California subsidiary only had a $1.3B capital surplus as of 2023).

The only solution here is a bailout of the whole California Insurance system, and there are not many alternatives to it, considering that banks and those who bought MBS backed by California mortgages will be hit by massive losses otherwise. The real question now is, can the US afford to bail out the whole California insurance system while already running a record deficit and needing to refinance $9.5 trillion of Treasuries due to mature in 2025 without the FED monetizing a big chunk of it? I bet many investors are already running the numbers and calculating the consequences on the economy, especially on inflation that was already reignited by the FED’s reckless rate cuts in 2024.