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Sunday, July 27, 2014
Friday, July 4, 2014
AUTO TRIBUNAL SUPREMO DE 13-05-2013
El Auto de 13 de Mayo
de 2013 dictado por el Tribunal Supremo en el recurso nº 4386/1998 pondría fin
a un asunto en el que el Tribunal Supremo desestimó primero dicho recurso (Sentencia
de 18 de noviembre de 2002), el recurrente interpuso después un amparo -que fue
desestimado por el TC con fecha 24 de Octubre de 2005 (recurso de amparo nº
7287/2002)- y, posteriormente, una demanda ante el TEDH (Llavador Carretero c.
España), que fue estimada por dicho Tribunal con fecha 15 de Diciembre de 2009.
El recurrente instó finalmente la “ejecución” de esta última Sentencia, inadmitiendo el TS la
pretensión por considerarla extemporánea atendiendo a los plazos del incidente
de nulidad de actuaciones en la versión del mismo derivada de la Ley Orgánica
6/2007.
Aunque el Auto reconoce
que el incidente puede ser cauce para que las SSTEDH tengan plenos efectos en
España, el buen fin del mismo deberá esperar a otros supuestos, pues en el procedimiento que
motiva el Auto el TS aprecia extemporaneidad en la tramitación del "incidente".
Dicho de otra forma,
las Sentencias del TS y del TC desplegaran sus efectos desestimatorios, a pesar
de la STEDH y de la violación del derecho del CEDH (artículo 6) declarada por
la misma.
No parece que este resultado
final pueda considerarse deseable. Según consta en el Auto, el Comité de Ministros del Consejo de Europa cerró en reunión celebrada el 6 de junio de 2012 el expediente de ejecución de sentencia a la vista de las alegaciones realizadas por el Reino de España de acuerdo con el artículo 46 del CEDH. También la referencia al Acta de dicha reunión aportada por el Abogado del Estado en la que se dice que "todas las medidas requeridas por el artículo 46.1 han sido adoptadas".
El artículo 46.1 del CEDH establece la obligación de los Estados de acatar las sentencias definitivas del TEDH.
El Auto también
recuerda que el legislador lleva años omitiendo regular expresamente la materia.
En cualquier caso, para
casos futuros menos desafortunados, esta sería la “doctrina” que el Auto parece
establecer por primera vez - quizás dicha circunstancia, las actuaciones "tempestivas" que no instaron expresamente la nulidad, así como la existencia
de resoluciones previas que negaban eficacia interna a las SSTEDH, podrían haber
mitigado la aplicación de unos plazos propios de un incidente que antes del
Auto no se había considerado cauce idóneo para dicha finalidad- :
“TERCERO
.- Conjugando, pues, la regla
general y el matiz o salvedad a la misma, cabe concluir que una vez declarada
por Sentencia del propio TEDH una violación de un derecho reconocido por el
Convenio europeo que constituya asimismo la violación actual de un derecho
fundamental consagrado en nuestra Constitución, la posibilidad de dar a la
sentencia estimatoria del TEDH una operatividad práctica en forma de efecto
anulatorio requiere como presupuesto necesario que la vulneración del derecho
fundamental declarada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
siga siendo "actual" y consiguientemente precise de la adopción de
medidas para poder corregir y reparar satisfactoriamente la violación de ese
derecho fundamental (FJ 3º,in fine, de la citada STC 197/2006 ), no siendo
ocioso recordar que la concesión por el TEDH de una compensación económica o
reparación equitativa permite por lo general entender desaparecida la
actualidad de la infracción. Ahora bien, aun constatada la existencia de una
infracción actual en los términos expuestos, se hace preciso determinar si
existe en el Ordenamiento interno español un cauce procesal adecuado para dar
lugar a ese efecto anulatorio, pues aun asumiendo la necesidad de que las
sentencias del TEDH tengan funcionalidad práctica y no se limiten a meras
declaraciones carentes de trascendencia para los beneficiados por ellas, de
poco sirve esta toma de posición si no se dispone de mecanismos procesales que
permitan dar a las resoluciones del TEDH la operatividad que se les quiere
atribuir.
En esta línea, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991 de 16
de diciembre ( RTC 1991, 245 ) apuntó la necesidad de establecer cauces procesales
adecuados a través de los cuales fuera posible articular, ante los órganos del
Poder Judicial, la eficacia de las resoluciones del TEDH, para coordinar
adecuadamente la tutela del derecho reconocido en el Convenio y la tutela del
derecho fundamental reconocida en la Constitución (FJ 5º); cauces que, sin
embargo, a lo largo de los años sucesivos no llegaron a establecerse por el
legislador, siendo buena muestra de ello los problemas de que se hacen eco las
resoluciones del TC antes transcritas, y las de los tribunales ordinarios que
las precedieron, que han llamado la atención una y otra vez sobre la dificultad
que implica encajar la pretensión de reposición de actuaciones (al momento
anterior a la violación del derecho declarada por el TEDH) en vías
procedimentales como el incidente de ejecución de sentencia, el incidente de
nulidad de actuaciones o la demanda de revisión; siendo este el principal
obstáculo para que lo decidido por el TEDH tenga esa funcionalidad a que nos
hemos referido, en los limitados casos en que resulta procedente.
Singularmente, en relación con la inviabilidad del incidente de nulidad de
actuaciones para canalizar una pretensión de esta índole, se pronunció el Auto
de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 (recurso de
casación nº 2419/1997 ), si bien -y esto es importante- en relación con la
redacción entonces vigente del artículo 240 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) . Señaló esta resolución que el
ámbito del incidente entonces regulado, limitado a los defectos de forma que
hubieran causado indefensión o a la incongruencia del fallo, no permitía
encajar una petición como la que nos ocupa.
Ahora bien, la reforma del incidente de nulidad de actuaciones operada por
la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo ( RCL 2007, 1000 ) permite un
replanteamiento de la cuestión, pues en el Derecho ahora vigente nos
encontramos con que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ ) establece que cabe promover el incidente de nulidad de
actuaciones "fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de
los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución". Esta nueva
caracterización legal del incidente, dada la amplitud de la referencia que
contiene a la vulneración de derechos fundamentales, abre la puerta a la
posibilidad de incluir en su seno, como causa de nulidad invocable a través del
mismo, las infracciones de tales derechos que se constatan y declaran por obra
de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; pudiéndose entender
así superados los obstáculos que hasta ahora existían para canalizar
procesalmente reclamaciones de esta naturaleza.
Así las cosas, a la espera de que el Legislador aborde esta cuestión de una
vez por todas mediante una reforma de las leyes procesales que regule de forma
clara y expresa un cauce procesal a través del cual reclamar el posible efecto
anulatorio de las sentencias estimatorias del TEDH, ha de entenderse que en
nuestro Ordenamiento Jurídico interno la nulidad de actuaciones del tan citado
artículo 241 LOPJ es el único procedimiento adecuado para dar lugar un
pronunciamiento de esta índole, pues realmente no hay en las leyes procesales
ningún otro cauce útil para llegar a la misma conclusión.
CUARTO
.- De hecho, así parece haberlo
asumido el propio recurrente, que en el escrito presentado ante esta Sala con
fecha 29 de junio de 2012, tras invocar la sentencia del TEDH de 15 de
diciembre de 2009 , expuso que "es procedente la retroacción de
actuaciones al momento previo a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo,
la que deberá dejarse sin efecto, entrando a analizar el fondo del asunto y se
deberá dictar nueva sentencia"; pidiendo, en consecuencia, que "se
deje sin efecto la sentencia dictada y se dicte una nueva analizando el fondo
del asunto debatido en casación". El recurrente no caracterizó
jurídicamente este escrito, ni la solicitud que al mismo se incorporaba, de
forma expresa. Tampoco razonó el cauce procesal que estimaba procedente para
dar lugar a la retroacción interesada; más concretamente, no dijo solicitar la
nulidad de las actuaciones procesales de su razón, ni mencionó los preceptos
reguladores del incidente de nulidad de actuaciones. Ahora bien, con toda
evidencia era eso, una nulidad de actuaciones, lo que estaba pidiendo, por mucho
que no lo apuntara así de forma expresa, pues no hay otra forma de calificar
jurídicamente tal solicitud, ni hay cauces procesales diferentes del de la
nulidad de actuaciones para sostenerla y en su caso estimarla.
QUINTO
.- Afirmado, así, que en el Derecho
español vigente el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ (
RCL 1985, 1578 y 2635) es, al día de hoy, el único cauce procesal útil para
articular las reclamaciones de retracción de actuaciones procesales basadas en
sentencias estimatorias del TEDH (siempre partiendo del carácter excepcional de
este efecto anulatorio), y constatado que el propio recurrente en las presentes
actuaciones ha hecho uso (de forma implícita pero en todo caso evidente) de
este cauce procesal, la efectiva declaración de esa retroacción de actuaciones
pasa necesariamente por verificar el cumplimiento de los requisitos procesales
de procedencia del incidente, tal y como ha sido planteado.
Pues bien, el aquí recurrente ha basado su petición de retroacción de
actuaciones en la tan citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
de 15 de diciembre de 2009 ; sentencia que, como supra apuntamos, adquirió
carácter definitivo el 15 de marzo de 2010 , según consta en el documento aportado
por el Abogado del Estado junto con su escrito de alegaciones en este
incidente. Desde que esa sentencia se dictó, y a lo largo de los meses
subsiguientes, se sucedieron diversas actuaciones (enumeradas y descritas en
los antecedentes de la presente resolucion), ya promovidas por el propio
recurrente ya por el Abogado del Estado, todas las cuales fueron debidamente
tramitadas y cumplimentadas por la Sala de acuerdo con lo que en cada momento
se manifestaba por las partes actuantes, siempre con indicación de que una vez
proveído lo solicitado por esas partes, se acordaba la devolución del
procedimiento al archivo, al tratarse de actuaciones conclusas mediante
resolución judicial firme. Sin embargo, el recurrente no presentó ante la Sala
su petición de retroacción de actuaciones hasta más de dos años y medio después
de haberse dictado esta sentencia, esto es, el 29 de junio de 2012 , con
palmario exceso sobre los plazos para promover el incidente de nulidad de
actuaciones que se contemplan en el artículo 241 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial ; pues dicho precepto establece que "el plazo para pedir la
nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo
caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin
que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después
de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución", y en
el caso aquí examinado ese plazo de veinte días había sido, insistimos,
ampliamente superado cuando el recurrente planteó la nulidad de actuaciones,
cualquiera que sea la perspectiva de cómputo de dichos plazos que se adopte,
incluso desde el punto de vista más favorable para el interesado, que, cierto
es, en febrero de 2010 ya dirigió un escrito a esta Sala a fin de poner
conocimiento del Tribunal Supremo de España la existencia de esa sentencia,
pero tan sólo apuntó entonces , y de forma expresa, que lo hacía "a meros
efectos informativos"(por lo que la Sala se limitó, mediante providencia
de 8 de marzo de 2010, a unir el escrito al rollo de su razón y disponer
nuevamente el archivo de las actuaciones, sin que el recurrente impugnara esta
resolución en súplica/reposición ni la discutiera de cualquier otro modo); no
habiendo articulado formalmente su petición de retroacción de actuaciones (que
no calificó formalmente como incidente de nulidad, aunque esta es, como hemos
explicado, la única caracterización que cabe otorgarle) hasta más de dos años
después, en junio de 2012, pese a disponer ya a la fecha de la sentencia del
Tribunal Europeo de un cauce procesal idóneo (el del art. 241 LOPJ )
para presentar y defender fructuosamente ante el Tribunal español esa petición
de retroacción de actuaciones que tanto ha demorado, por razones que en todo
caso sólo a él son imputables.
Así las cosas, sólo cabe concluir y declarar que la solicitud de nulidad de
actuaciones promovida por D. Pedro no puede ser acogida, por no cumplir los
requisitos procesales para su admisión y toma en consideración, dada su
manifiesta extemporaneidad.”
Sunday, June 29, 2014
SALAiMARTIN: LOS CAMBIOS EN EL IRPF
Xavier Sala i Martin ha publicado su análisis de la evolución de los tipos medios del IRPF ("Verdades y mentiras de la reforma fiscal de Montoro"), incluyendo la reforma anunciada.
Estas son sus:
"Conclusiones:
En este post me he limitado a analizar los cambios
en los tipos impositivos del IRPF de las sucesivas reformas de don Cristóbal
Montoro. No he analizado las consecuencias recaudatorias de esos cambios
fiscales. Si no se ve compensada por una subida gigantesca del PIB (cosa que
ahora mismo no parece muy probable), la reducción de los tipos impositivos
entre 2014 i 2015 comportará una disminución de la recaudación en 2015. Eso
creará tensiones en el déficit presupuestario del estado y, por lo tanto,
generará un conflicto político con una Europa que ya ha anunciado sorpresa ante
el anuncio de Montoro.
Tampoco he analizado las consecuencias sobre la
financiación de las Comunidades Autónomas, cuyos ingresos dependen de la
recaudación fiscal del estado. La previsible reducción de la recaudación por
IRPF junto con la inflexibilidad a la hora de relajar los objetivos de déficit
puede conllevar más recortes en los servicios que proporcionan las comunidades
entre los que destacan la educación y la sanidad. Todos estos aspectos de la
reforma son importantes pero no eran el foco del análisis del presente post.
Con el presente post solamente he querido analizar cómo se han movido los tipos
impositivos a lo largo de las diferentes reformas de Montoro.
A modo de resumen, la reforma fiscal propuesta por
don Cristóbal Montoro significa que:
Primero, los
tipos impositivos medios bajarán en 2015 y 2016 en relación a los de 2012.
Montoro dice la verdad cuando afirma que los tipos impositivos se reducen y se
confirma que dijo la verdad en 2012 cuando dijo que el aumento de impuestos de
entonces tenía un carácter temporal. La
reducción que propone ahora de alguna manera deshace la subida de 2012,tal
como había prometido el gobierno.
Segundo, contrariamente
a lo que prometió durante la campaña electoral, pues, durante tres de los
cuatro años de gobierno del PP, los tipos impositivos medios del IRPF habrán
sido más altos para todos los ciudadanos de lo que eran cuando Zapatero dejó la Moncloa. Durante el
cuarto año de mandato (el 2015), los tipos impositivos medios serán iguales o
superiores para todos los contribuyentes con bases imponibles superiores a los
40.000 euros.
Tercero, la
subida de impuestos del PP en el año 2012 hizo que el IRPF fuera mucho más
progresivo de lo que era en época del PSOE. Esa progresividad se ha mantenido
en la reforma planeada para 2015 y 2016. Los partidos de izquierda (y
particularmente el PSOE) no pueden decir que la reforma fiscal no es progresiva
porque es más progresiva de lo que eran los impuestos cuando el PSOE estaba en
el poder.
Cuarta, en relación al 2011, los tipos impositivos
medios de 2015 serán un poco más bajos para las rentas bajas (con base
imponible inferior a los 40.000 euros), se mantendrán igual para las clases
medias (bases imponibles entre 40.000 y 65.000 euros) y aumentarán para las
rentas altas (superior a 65,000 euros). Para
muchos españoles, pues, los impuestos que dejará el PP cuando acabe la
legislatura serán más altos que los impuestos que dejó el PSOE.
Quinto, en 2016 cuando la reforma anunciada esté
totalmente implementada (si eso llega a suceder), los impuestos medios serán
más bajos que en 2011para las rentas bajas (inferiores a 100.000 euros) y
ligeramente superiores para las rentas altas (superiores a 100.000 euros). No es verdad que los impuestos
serán más bajos para todos los contribuyentes.Y no es verdad lo que
dicen los representantes de Izquierda Unida de que quien sale más beneficiado
de la reforma son las rentas altas.
En definitiva, como con casi todas las políticas que
he llevado a cabo el partido popular durante su mandato, la reforma tributaria
de Montoro ha ido acompañada de medias verdades y medias mentiras por parte de
los que la defienden y por parte de los que la atacan. Nada nuevo bajo el sol."
Sunday, June 22, 2014
LA FALTA DE TRANSPARENCIA Y LAS AMENAZAS
Five minutes with Thomas Piketty: “We don’t need 19th century-style inequality to generate growth in the 21st century”
A video of Thomas Piketty’s recent LSE lecture is available here
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Shortened URL for this post: http://bit.ly/1l0xKZV
In an interview with EUROPP’s editor Stuart Brown and British Politics and Policy at LSE’s editor Joel Suss, Thomas Piketty discussesthe rise in income and wealth inequality outlined in his book, Capital in the Twenty-First Century, and what policies should be adopted to prevent us returning to the kind of extreme levels of inequality experienced in Europe prior to the First World War. Professor Piketty recently gave a lecture at the LSE, the video of which can be seen online here.
Your research has shown that inequality is rising and that without government action this trend is likely to continue. However, are we correct to assume that inequality is a fundamentally negative development in terms of its consequences on society?
There is no problem with inequality per se. In actual fact, up to a point inequality is fine and perhaps even useful with respect to innovation and growth. The problem is when inequality becomes so extreme that it no longer becomes useful for growth.When inequality reaches a certain point it often leads to the perpetuation of inequality over timeacross generations, as well as to a lack of mobility within society.
Moreover, extreme inequality can be problematic for democratic
institutions because it has the potential to lead to extremely unequal
access to political power and the ability for citizens to make their
voice heard.
Moreover, extreme inequality can be problematic for democratic
institutions because it has the potential to lead to extremely unequal
access to political power and the ability for citizens to make their
voice heard.
There is no mathematical formula that tells you the point at which
inequality becomes excessive. All we have is historical experience and all I have tried to do through my research is to put together a large body of historical experience from over twenty countries across two centuries. We can only take imperfect lessons from this work, but it’s the best that we have. One lesson, for instance, is that the kind of extreme concentration of wealth that we experienced in most European countries up until World War One was excessive in the sense that it was not useful for growth, and probably even reduced growth and mobility overall.
inequality becomes excessive. All we have is historical experience and all I have tried to do through my research is to put together a large body of historical experience from over twenty countries across two centuries. We can only take imperfect lessons from this work, but it’s the best that we have. One lesson, for instance, is that the kind of extreme concentration of wealth that we experienced in most European countries up until World War One was excessive in the sense that it was not useful for growth, and probably even reduced growth and mobility overall.
This situation was destroyed by World War One, the Great Depression, and World War Two, as well as by the welfare state and progressive taxation policies which came after these shocks. As a consequence, wealth concentration was much lower in the 1950s and 1960s than it was in 1910, but this did not prevent growth from happening. If anything, this probably contributed to the inclusion of new social groups into theeconomic process and therefore to higher growth. So one important historical lesson from the 20th century is that we don’t need 19th century-style inequality to generate growth in the 21st century, and we therefore don’t want to return to that level of inequality in Europe.
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Note: This article gives the views of the interviewee, and not
the position of EUROPP – European Politics and Policy, nor of the London
School of Economics.
the position of EUROPP – European Politics and Policy, nor of the London
School of Economics.
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Sunday, June 8, 2014
EL TJUE Y EL "NE BIS IN IDEM" (SSTJUE DE 27-05 y 5-06-2014)
En dos Sentencias dictadas en un
intervalo de 9 días (asuntos C-398/12 y C-129/14), el TJUE ha resuelto dos
cuestiones prejudiciales con pronunciamientos de distinto signo sobre la
aplicación del “ne bis in idem” recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio
Europeo de Derechos Humanos,
En la primera de ellas (C-129/14),
el TJUE considera que la condición de ejecución de la pena contenida en el artículo
54 del CAAS no resulta contraria al derecho que prohíbe el doble enjuiciamiento
y condena y no impide un segundo procedimiento penal en Alemania en relación
con un delito que había sido objeto de condena firme en Italia mediante una
multa satisfecha y una pena privativa de libertad que se encontraba pendiente
de ejecución:
“1) El
artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio
de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica
Benelux, de la
República Federal de Alemania y de la República Francesa
relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes,
firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo
de 1995, que somete la aplicación del principio non
bis in idem a la condición de que, en caso de condena,
la sanción «se haya ejecutado» o «se esté ejecutando», es compatible con el
artículo 50 de la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza el referido
principio.
2) El
artículo 54 de ese Convenio debe interpretarse en el sentido de que el hecho de
que se haya pagado únicamente la multa penal impuesta a una persona, condenada
por la misma resolución de un tribunal de otro Estado miembro a una pena
privativa de libertad que no se ha ejecutado, no permite considerar que la
sanción se haya ejecutado o se esté ejecutando, en el sentido de esa
disposición.”
Resulta en nuestra opinión difícil considerar
que dicha condición sea compatible con el derecho fundamental.Si la misma
resultaría incompatible en el marco de un solo Estado, no se comprende por qué
la solución debe ser diferente en el marco del Derecho de la Unión. Si hay una sanción
penal firme por los mismos hechos en un Estado, el único bien protegido debería
ser la ejecución de dicha pena en alguno de los Estados miembros (cuestión
ajena al “bis in idem”), pero la falta de ejecución en un Estado no debería
justificar un nuevo procedimiento y una nueva sanción en otro Estado.
En la segunda sentencia el Tribunal declara,
por el contrario, que un auto de sobreseimiento firme debe considerares como un
pronunciamiento que impide el segundo enjuiciamiento y condena :
“37 Seguidamente,
debe observarse que, según las explicaciones relativas al artículo 50 de la Carta, que deben tenerse en
cuenta para la interpretación de ésta (sentencia Åkerberg Fransson, C‑617/10,
EU:C:2013:105, apartado 20 y jurisprudencia citada), «en lo que se refiere a
las situaciones contempladas por el artículo 4 del Protocolo nº 7, es
decir, la aplicación del principio en el interior de un mismo Estado miembro,
el derecho garantizado tiene el mismo sentido y el mismo alcance que el derecho
correspondiente del CEDH». En efecto, dado que, a efectos de la aplicación
del principio non bis in idem a posibles diligencias incoadas por otro
Estado contratante, el artículo 54 del CAAS supedita el carácter «firme» de la
resolución judicial al carácter firme o no de dicha resolución en el Estado
contratante en el que ha sido dictada, este punto de las explicaciones es
pertinente en el presente asunto.
38 Pues
bien, del artículo 4, apartado 2, del Protocolo nº 7 del CEDH se desprende
que el principio non bis in idem reconocido en el apartado 1 de dicho
artículo no se opone a la posibilidad de reapertura del proceso «si hechos
nuevos o nuevas revelaciones» pudieran afectar a la sentencia dictada.
39 A este
respecto, se ha declarado en la sentencia del TEDH Zolotoukhine c. Rusia
(nº 14939/03, § 83, 10 de febrero de 2009) que el artículo 4 del
Protocolo n°7 del CEDH «entra en juego cuando se abren nuevas diligencias
y la sentencia anterior absolutoria o condenatoria ha adquirido fuerza de cosa
juzgada». En cambio, los recursos extraordinarios no pueden tenerse en cuenta
cuando se trata de determinar si el proceso ha concluido definitivamente.
Aunque estas vías de recurso representan una continuación del primer
procedimiento, el carácter «firme» de la sentencia no puede depender de su
ejercicio (véase TEDH, sentencia Zolotoukhine c. Rusia de 10 de febrero de
2009, nº 14939/03, § 108).
40 En el
presente asunto, la posibilidad de reapertura de la instrucción judicial debido
a la aparición de nuevas pruebas, según se establece en los artículos 246 a 248 del CIC, no puede
cuestionar el carácter firme del auto de sobreseimiento controvertido en el
litigio principal. Es cierto que esta posibilidad no es un «recurso
extraordinario» en el sentido de dicha jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, pero implica la incoación excepcional de un procedimiento
distinto, sobre la base de pruebas diferentes, y no la mera continuación del
procedimiento ya concluido. Por otra parte, dada la necesidad de comprobar el
carácter verdaderamente nuevo de las pruebas invocadas para justificar la
reapertura, cualquier nuevo procedimiento basado en esa posibilidad de
reapertura, contra la misma persona y por los mismos hechos, sólo puede
iniciarse en el Estado contratante en cuyo territorio se dictó dicho auto.
41 En
vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada
que el artículo 54 del CAAS debe interpretarse en el sentido de que un auto de
sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto a un tribunal
competente para conocer sobre el fondo que impide, en el Estado contratante en
el que dictó dicho auto, nuevas diligencias por los mismos hechos contra la
persona a la que ampara dicho auto, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra
ella, debe considerarse una resolución judicial firme, en el sentido de dicho
artículo, que impide la apertura de nuevas diligencias contra la misma persona
por los mismos hechos en otro Estado contratante.
(…)
El
artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio
de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica
Benelux, de la
República Federal de Alemania y de la República Francesa
relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes,
firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, debe interpretarse en
el sentido de que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el
asunto a un tribunal competente para conocer sobre el fondo que impide, en el
Estado contratante en el que dictó dicho auto, nuevas diligencias por los
mismos hechos contra la persona a la que ampara dicho auto, a menos que
aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial
firme, en el sentido de dicho artículo, que impide la apertura de nuevas
diligencias contra la misma persona por los mismos hechos en otro Estado
contratante.”
Obviamente, en nuestra opinión, la doctrina de la última STJUE
resultaría de aplicación en el ámbito interno siempre que se trate de la
aplicación del Derecho de la Unión
y/o del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con una sanción por
unos mismos hechos en relación con los cuales se dictó un auto de sobreseimiento
firme en otro Estado y/o en España.
Sunday, May 18, 2014
Tuesday, May 13, 2014
PAULET v. REINO UNIDO (STEDH 13-05-2014)
El caso resuelto hoy por el TEDH se refiere al comiso de la renta ahorrada (21,699,60 GBP) por un trabajador originario de Ivory en el Reino Unido.La renta se obtuvo por trabajos realizados entre Abril de 2003 y Febrero de 2007 con un salario bruto de 73.293,17 GBP, por los que se pagaron impuestos y cotizaciones sociales por un importe total de 23,293,17 GBP.
Para la realización de los trabajos el trabajador hizo uso de un pasaporte falso, por lo que fue condenado a una pena privativa de libertad.
El comiso se acuerda en un procedimiento distinto y su objeto se considera un beneficio derivado del ilícito penal.
El órgano nacional desestimó considerar si el comiso era compatible con el justo equilibrio exigido por el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH,
Por esta infracción procedimental, la mayoría considera que se ha producido una violación del artículo 1 del Protocolo 1, pero al mismo tiempo no concede una justa compensación por el importe decomisado sino solo por el daño moral derivado del mismo, por entender que tampoco consta un vínculo directo entre la infracción y el daño.
Este último pronunciamiento es objeto de la opinión separada de los jueces Kalaydjieva (Bulgaria) y Bianku (Albania), que consideran que la infracción es sustancial y no solo procedimental y que la compensación debería haber incluido el importe indebidamente decomisado.
En un comentaruio de urgencia, otras cuestiones importantes del caso, no abordadas directamente por la Sentencia y/o los votos particulares, serían, en nuestra opinión, las siguientes:
1) Si la contraprestación por un trabajo efectivo y la renta disponible después de impuestos constituyen posesiones no legales en el sentido del artículo 1 del Protocolo 1 cuando en el inicio de la relación laboral se ha realizado una representación falsa mediante la utilización de un documento falsificado.Si el Estado tiene o no, en este sentido, un título adicional sobre la renta después de impuestos como consecuencia del ilícito previamente sancionado con una pena privativa de libertad.
2) Si a efectos del CEDH puede considerarse como un "beneficio ilícito" desde el punto de vista penal una renta de trabajo efectivo que ha pagado impuestos y cotizaciones sociales y si tal consideración de beneficio ilícito es compatible con el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH.
3) Si la privación de la renta de trabajo ahorrada después de impuestos puede considerarse proporcionada, una pena no prevista legalmente o una medida en el interés público adicional a los impuestos y cotizaciones sociales previamente satisfechos.
4) Si el "comiso" del producto del trabajo puede considerarse un impuesto o gravamen adicional a efectos del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH.
5) Si la privación de la renta de trabajo ahorrada constituye en conjunto un gravamen desproporcionado incompatible con el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH.El demandante habría pagado en total más de un 61% de su renta de trabajo, perdiendo la totalidad del ahorro disponible (N.K.M. v. Hungría).
Los aspectos anteriores se sumarían a aquellos señalados por los jueces Kalaydjieva (Bulgaria) y Bianku (Albania) en su opinión separada.
Una cuestión similar había sido considerada previamente por el Tribunal Supremo del Reino Unido en el caso R. v. Waya , citado por la Sentencia.
Este es el voto separado de los jueces Kalaydjieva (Bulgaria) y Bianku (Albania) en cuanto a la infracción del artículo 1 del Protocolo 1:
"My reasons
for finding a violation of Article 1 of Protocol No. 1 go further than those of
the majority. In my understanding, the issues which this case raises are far
from limited to the deficiencies in the procedural protection of the applicant’s
right to peaceful enjoyment of property that were reflected in the narrow scope
of the review carried out by the domestic courts and their failure to seek and
strike the “fair balance” inherent in the second paragraph of Article 1 of
Protocol No. 1 (see paragraph 68).
I find myself
unable to agree with the majority’s conclusions (see paragraph 64) that the
present case is analogous to previous case-law of this Court on the
confiscation of the proceeds of crime (see Phillips
v. the United Kingdom, no. 41087/98, and Bongiorno and Others v. Italy, no. 4514/07, 5 January 2010).
The present
case appears to depart substantially from this case-law on several major points
which seem to be determinative for the proper analysis of the circumstances. In
the case of Phillips the Court noted
that “in respect of every item taken into account the [national] judge was
satisfied ... that the obvious inference was that it had come from an
illegitimate source”. In the present case (which concerns the application of
different domestic legislation), it has not been contested that, having entered
the territory of the United
Kingdom by using a false passport, the
applicant used it to obtain employment and thus earn his income. Unlike in Phillips, however, it has not been submitted that such employment
constituted itself a crime on the part of the applicant, or that the regulation
of the domestic labour market went so far as to make any irregularly obtained
employment criminal or punishable in any manner. Likewise, it has not been contended that the
applicant’s work caused any public or private harm rather than contributing to
the public welfare. Notwithstanding this situation, the applicant’s genuinely
earned savings were defined and confiscated as the “proceeds of the crime” of
using a false passport – an act for which the applicant was punished in separate
proceedings. The difference between the reasonable assumption as to the
criminal origin of the confiscated property in the case of Phillips and the remote or indeed non-existent link between the use
of a false passport and the genuine earning of the confiscated amounts in the
present case appears quite obvious.
This
difference raises questions as to whether the circumstances of the present case
fall to be considered under the first or the second paragraph of Article 1 of
Protocol No. 1. It is true that under the established case-law of the Court,
the confiscation of the proceeds of crime is seen as a measure compatible in
principle with the Convention and its Protocols. However, I find myself unable
to agree that in the present case the confiscated amounts could be clearly and
necessarily defined as the proceeds of crime. Such an assumption is apt to regard any irregular
employment as criminal, with the result that any earnings from such employment
would be subject to confiscation in the exercise of “the right of a State to
enforce such laws as it deems necessary to control the use of property in
accordance with the general interest or to secure the payment of taxes or other
contributions or penalties” within the meaning of the second paragraph of
Article 1 of Protocol No. 1 to the Convention. In my understanding, the
Court has hitherto regarded the confiscation of the “proceeds of crime” as
compatible with the Convention where a direct link between criminal conduct and
the proceeds could be established or reasonably assumed. In the absence of such
a direct link, I would venture to express doubts as to the clarity of the law
and the foreseeability of the imposed measure.
Given that the applicant’s employment as such was not
of a criminal nature and that the criminal origin of the confiscated earnings
cannot be established or reasonably assumed, a question arises whether the
circumstances in the present case fall more appropriately to be examined under
the first paragraph of this provision, which calls for closer scrutiny of the
public interest pursued by the measure and of the clarity and foreseeability of
the conditions provided for by law for the purposes of such confiscation. In assessing compliance with
Article 1 of Protocol No. 1, the Court normally makes an overall examination of
the various interests in issue, bearing in mind that the Convention is intended
to safeguard rights that are “practical and effective”. It must look behind
appearances and investigate the realities of the situation complained of,
including the conduct of the parties, the means employed by the State and their
implementation (see Broniowski v. Poland
[GC], no. 31443/96, § 151).
Limiting the
scope of the present case to only some of its “procedural aspects”, the
majority failed to express any views on whether the applicable legislation was
sufficiently precise as to the conditions for forfeiture, whether the domestic
courts were required to analyse the link between the assets proposed for
forfeiture and the specific crime, and whether they did so in the present case.
It might be
true that the findings of the majority with regard to the limited judicial
scrutiny performed are sufficient to enable the Court to conclude that there
has been a violation of Article 1 of Protocol No. 1 (see paragraph 69).
However, the limited findings as to the “procedural nature” of the established
violation (see paragraph 73) neither afford relevant redress in respect of
Article 1 of Protocol No. 1, nor do they seem to require a subsequent domestic
review with a scope sufficiently wide to satisfy the requirement of seeking and
striking a “fair balance” required by the said provision (see paragraph 68). In
this regard the view that it is not necessary to reach any conclusions in
respect of (the lawfulness and/or) the proportionality of the confiscation
order leaves the applicant’s essential grievances unaddressed both at the
domestic level and by the Court.
For these reasons I also disagree with the majority’s
view as to the “absence of a proximate causal link between the procedural
violation found and financial loss sustained by the applicant by reason of the
confiscation order” (see paragraph 73). In the absence of any subsequent
examination of this causal link and/or the proportionality of the uncontested
interference, the applicant should have been awarded compensation in pecuniary
damage, and not merely for moral damage."
Monday, April 21, 2014
STEDH AFFAIRE GRANDE STEVENS ET AUTRES C. ITALIE (4-03-2014)
Monday, April 14, 2014
LAS CONSECUENCIAS ECONOMICAS DE LA DESIGUALDAD DE INGRESOS
Economic Consequences of Income Inequality - Carnegie Endowment for International Peace
MICHAEL PETTIS
This article originally appeared in China Financial Markets.
What is very clear from
this analysis is that there are really only three sustainable solutions to the
global crisis in demand. Either the world has to embark on a surge in
productive investment, or we need to reduce the income share of the state and
of the rich, or we must accept that unemployment will stay high for many more
years.
The first is possible, but
with so much excess manufacturing capacity and excess infrastructure in many
parts of the world, and with significant debt constraints, we need to be very
careful about how we do this. Certainly countries like the United States, India
and Brazil
lack infrastructure, but they do so largely because of political constraints,
and it is unreasonable to assume that any of these countries will soon embark
on an infrastructure-building boom.
Even if they do, the amount
of excess savings is likely to be huge, and without a significant
redistribution of income to the middle classes and the poor, it is hard to see
how we can avoid high global unemployment for many more years. Because trade
war is the form in which countries assign global unemployment, I would expect
trade relations to continue to be very difficult over the next few years, as
countries with high unemployment and low savings intervene in trade, thus forcing
the savings back into countries with excess savings.
So what are the policy
implications? Clearly Europe, the US,
China, Japan, and the
rest of the world must take steps to reduce income inequality. Just as clearly
countries like China and Germany must take steps to force up the household
income share of GDP (in fact polices aimed at doing this are at the heart of
the Third Plenum reform proposals in China). Because it will be almost
impossible to do these quickly, as a stopgap countries with productive
investment opportunities must seize the initiative in a global New Deal to keep
demand high as the structural distortions that force up the global savings rate
are worked out.
But redistributing income
downwards is easier said than done in a globalized world, especially one in
which countries are competing to drive down wages. The first major economy to
attempt to redistribute income will certainly see a surge in consumption, but
this surge in consumption will not necessarily result in a commensurate surge
in employment and growth. Much of this increased consumption will simply bleed
abroad, and with it the increase in employment.
Less global trade, in other
words, will create both the domestic traction and the domestic incentives to
redistribute income. In a globalized world, it is much safer to “beggar down”
the global economy than to raise domestic demand, and so I expect that there
will continue to be downward pressure on international trade.
Until we understand this do
not expect the global crisis to end anytime soon, except perhaps temporarily
with a new surge in credit-fueled consumption in the US (which will cause the
trade deficit to worsen) and more wasted investment in China (which, because it
is financed with cheap debt, which comes at the expense of the household
sector, may simply increase investment at the expense of consumption). These
will only make the underlying imbalances worse. To do better we must revive the
old underconsumption debate and learn again how policy distortions can force up
the savings rate to dangerous levels, and we may have temporarily to reverse
the course of globalization.
I will again quote Mariner
Eccles, from his 1933 testimony to Congress, in which he was himself quoting
with approval an unidentified economist, probably William Trufant Foster. In
his testimony he said:
It is utterly
impossible, as this country has demonstrated again and again, for the rich to
save as much as they have been trying to save, and save anything that is worth
saving. They can save idle factories and useless railroad coaches; they can
save empty office buildings and closed banks; they can save paper evidences of
foreign loans; but as a class they cannot save anything that is worth saving,
above and beyond the amount that is made profitable by the increase of consumer
buying.
It is for the interests
of the well-to-do – to protect them from the results of their own folly – that
we should take from them a sufficient amount of their surplus to enable
consumers to consume and business to operate at a profit. This is not “soaking
the rich”; it is saving the rich. Incidentally, it is the only way to assure
them the serenity and security which they do not have at the present moment.
(…)
Inevitably some one will
discover that Keynes and Krugman said many of these things, in which case the
essay is the work of the devil and innocent young people should not be allowed
to read it, or that it agrees with things that Laffer and Friedman have said,
in which case ditto. In fact an awful lot of economists in the past 200 years
and on every part of the political spectrum have agreed with some or all of
this model, mainly because it is just basic economics. There should be no guilt
by association here, please.
This article originally appeared in China Financial Markets.
Sunday, March 30, 2014
Wednesday, March 5, 2014
Saturday, February 22, 2014
Sunday, February 2, 2014
Sunday, January 19, 2014
Thursday, January 2, 2014
Thursday, December 12, 2013
Saturday, November 16, 2013
PRESERVANDO LOS BIENES COMUNES (COMMONS)
"This textbook will discuss
the main framework, concepts and applications of the work of Elinor Ostrom and
her colleagues for an undergraduate audience. We began teaching a course on
collective and the commons in 2007 at Arizona State
University. Initially we
made use of Ostrom’s classic book “Governing the Commons”, but this book was
not written for an undergraduate audience. Moreover, many new insights have
been developed since the 1990 publication of “Governing the Commons”. Therefore
we decided to write our own textbook, which we have been using since the Spring
of 2012.
In this book you will learn
about institutions–the rules and norms that guide the interactions among us. Those
rules and norms can be found from traffic rules, rules in sports, regulations
on when and where alcohol can be consumed, to constitutional rules that define
who can become president of the United
States of America. Rules and norms guide us
to cooperative outcomes of so-called collective action problems. If we rely on
voluntary contributions only to get anything done, this may not lead to the
best results. But research also shows that coercion of people to comply to
strict rules do not necessary lead to good outcomes. What combination of sticks
and carrots is needed to be successful to solve collective action problems such
as sustaining the commons?

The book is based on the work of Elinor Ostrom and her colleagues. Ostrom is best known as the 2009 co-recipient of the Nobel Prize in Economics “for her analysis of economic governance, especially the commons”. Elinor Ostrom was a professor at Indiana University since the mid 1960s, and a part-time research professor at Arizona State University since 2006. She was active in research and teaching until her death at the age of 78 on June 12, 2012."
More information on the
work of Elinor Ostrom can be found at:
Nobel Prize websiteWebsite at Indiana University
Some related websites you may find of interest:
Center for the Study of Institutional Diversity (CSID), Arizona State University – the authors’ research center.
The Vincent and Elinor Ostrom Workshop in Political Theory and Policy Analysis, Indiana University – the research center founded by the Ostroms in 1973.
International Association to Study the Commons – an international society for scholars who study the commons.
Examples of commons:
www.cancercommons.org
www.creativecommons.org
www.commonsrising.ning.com
www.otherworldsarepossible.org/defending-global-commons
www.onthecommons.org
www.flickr.com/commons/
Cuadro sobre tipos de reglas como variables exógenas que
afectan a una situación, incluido en el libro:

Sunday, October 20, 2013
EZ crisis and historical trilemmas | vox LA CRISIS DE LA EUROZONA Y LOS TRILEMAS HISTORICOS
EZ crisis and historical trilemmas | vox
2. The financial sector – fixed exchange rates, capital flows, financial stability;
3. The international relations setting – fixed exchange rates, capital flows, national policy independence;
4. The political economy – fixed exchange rates, capital flows, democratization.
The European crisis in the context of historical trilemmas
Michael Bordo, Harold James, 19 October 2013
The linkages of these issues can be summarized as a series of impossible trinities or trilemmas.
1. The macroeconomic classic – fixed exchange rates, capital flows, autonomous monetary policy;
2. The financial sector – fixed exchange rates, capital flows, financial stability;
3. The international relations setting – fixed exchange rates, capital flows, national policy independence;
and
4. The political economy – fixed exchange rates, capital flows, democratization.
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