REGLAMENTO (UE) 2023/1543 DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2023
sobre las órdenes europeas de producción y
las órdenes europeas de conservación a efectos de prueba electrónica en
procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de
procesos penales
(…)
(2) Las medidas para obtener y conservar pruebas
electrónicas son cada vez más importantes a efectos de las investigaciones
penales y de los procesos penales en toda la Unión. Unos mecanismos eficaces
para obtener pruebas electrónicas son esenciales para combatir la delincuencia,
y dichos mecanismos han de estar sujetos a unas condiciones y salvaguardias que
garanticen el pleno respeto de los derechos fundamentales y de los principios
reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en
particular, los principios de necesidad y proporcionalidad, las garantías
procesales, la protección de la intimidad y de los datos personales y la
confidencialidad de las comunicaciones.
(…)
4) Las Conclusiones del Consejo de 9 de junio de 2016
resaltaron la importancia creciente de las pruebas electrónicas en los procesos
penales, y la importancia de proteger el ciberespacio de los abusos y las
actividades delictivas en beneficio de las economías y las sociedades, y, por
tanto, la necesidad de que las autoridades policiales y las autoridades
judiciales dispongan de herramientas eficaces para investigar y enjuiciar los
actos delictivos relacionados con el ciberespacio.
(5) En la
Comunicación conjunta de la Comisión y de la Alta Representante de la Unión
para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad al Parlamento Europeo y al
Consejo, de 13 de septiembre de 2017, titulada «Resiliencia, disuasión y
defensa: fortalecer la ciberseguridad de la UE», la Comisión destacó que la
investigación y el emprendimiento de acciones penales eficaces contra la
ciberdelincuencia son fundamentales para desalentar los ataques, y que el marco
procesal actual debe adaptarse mejor a la era de internet. Los procedimientos
actuales pueden a veces verse superados por la velocidad de los ciberataques,
creándose de este modo la necesidad de una rápida cooperación transfronteriza.
(…)
(10) El presente
Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios
reconocidos por el artículo 6 del TUE y la Carta, por el Derecho internacional
y por los acuerdos internacionales de los que son parte la Unión o todos los
Estados miembros, incluido el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las
constituciones de los Estados miembros en sus respectivos ámbitos de
aplicación. Entre estos derechos y principios se incluyen, en particular, el
derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y
familiar, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de
empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a la tutela judicial efectiva y
a un juez imparcial, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, los
principios de legalidad y de proporcionalidad, así como el derecho a no ser
juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción penal.
(13) El respeto de la vida privada y familiar, así
como la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de
datos personales, son derechos fundamentales. De conformidad con el artículo 7
y el artículo 8, apartado 1, de la Carta, toda persona tiene derecho al respeto
de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones y a la
protección de los datos de carácter personal que le conciernan.
(14) Al aplicar el presente Reglamento, los Estados
miembros deben velar por que los datos de carácter personal estén protegidos y
sean tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva
(UE) 2016/680, así como con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo (Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la
protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas),
también en los casos de utilización posterior, transmisiones y
transferencias ulteriores de los datos obtenidos.
(15) Los datos
personales obtenidos en virtud del presente Reglamento deben tratarse solo
cuando sea necesario y de un modo proporcionado en relación con los fines de
prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, la aplicación
de sanciones penales y el ejercicio de los derechos de defensa. En
particular, los Estados miembros deben garantizar que se apliquen las políticas
y medidas adecuadas en materia de protección de datos a la transmisión de datos
personales por parte de las autoridades pertinentes a los prestadores de
servicios para los fines del presente Reglamento, incluidas medidas destinadas
a garantizar la seguridad de los datos. Los prestadores de servicios deben
garantizar que las mismas salvaguardias se aplican a la transmisión de datos
personales a las autoridades pertinentes. Solo las personas
autorizadas deben tener acceso a información que contenga datos de carácter
personal que puedan conseguirse a través de procesos de autenticación.
(16) Los derechos
procesales establecidos en las Directivas 2010/64/UE ( 9 ), 2012/13/UE ( 10 ),
2013/48/UE ( 11 ), (UE) 2016/343 ( 12 ), (UE) 2016/800 ( 13 ) y (UE) 2016/1919
( 14 ) del Parlamento Europeo y del Consejo deben aplicarse, dentro del alcance
de dichas Directivas, a los procesos penales incluidos en el ámbito del
presente Reglamento en lo que respecta a los Estados miembros vinculados por
dichas Directivas. También deben aplicarse las garantías procesales en virtud
de la Carta.
(…)
(20) La
aplicación del presente Reglamento no debe afectar al uso del cifrado por parte
de los prestadores de servicios o sus usuarios. Los datos solicitados
mediante una orden europea de producción o una orden europea de conservación deben
facilitarse o conservarse con independencia de que estén cifrados o no. No
obstante, el presente Reglamento no debe establecer ninguna obligación de
descifrar los datos para los prestadores de servicios.
(…)
(27) Los
prestadores de servicios más importantes a efectos de obtener pruebas para
procesos penales son los proveedores de servicios de comunicaciones
electrónicas y los prestadores de servicios de la sociedad de la información
específicos que facilitan la interacción entre usuarios. Así pues, el presente
Reglamento debe aplicarse a ambos grupos. Los servicios de comunicaciones
electrónicas se definen en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y
del Consejo ( 15 ) e incluyen servicios de comunicaciones interpersonales tales
como servicios de voz sobre IP, servicios de mensajería instantánea y
servicios de correo electrónico. El presente Reglamento debe aplicarse
también a otros prestadores de servicios de la sociedad de la información en el
sentido de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo que
no puedan calificarse como proveedores de servicios de comunicaciones
electrónicas, pero que ofrezcan a sus usuarios la capacidad de comunicarse
entre sí o les ofrezcan servicios que puedan utilizar para almacenar o tratar
datos de otro modo en su nombre. Ello estaría en consonancia con el Convenio
del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (ETS n. o 185), hecho en
Budapest el 23 de noviembre de 2001 (Convenio de Budapest). El tratamiento
de datos debe entenderse en un sentido técnico, como creación o manipulación de
datos, es decir, operaciones técnicas destinadas a producir o modificar datos
mediante la capacidad de procesamiento de un ordenador. Las categorías de
prestadores de servicios a los que se aplica el presente Reglamento han de
incluir, por ejemplo, los mercados en línea que proporcionan a los consumidores
y las empresas la capacidad de comunicarse entre sí, y otros servicios de
alojamiento de datos, también en los casos en que el servicio se presta a
través de la computación en nube, así como las plataformas de juegos y de
juegos de apuestas en línea. Cuando un prestador de servicios de la
sociedad de la información no proporcione a sus usuarios la capacidad de
comunicarse entre sí, sino únicamente con el prestador de servicios, o no proporcione
la capacidad de almacenar o tratar datos de otro modo, o cuando el
almacenamiento de datos no sea un componente definitorio, esto es, una parte
esencial, del servicio prestado a los usuarios, como los servicios jurídicos,
de arquitectura, de ingeniería y de contabilidad prestados en línea a
distancia, no debe entrar dentro del alcance de la definición de
«prestador de servicios» establecida en el presente Reglamento, aun cuando los
servicios prestados por dicho prestador de servicios sean servicios de la
sociedad de la información en el sentido de la Directiva (UE) 2015/1535.
(…)
(32) Las direcciones IP, así como los números de
acceso y la información conexa, pueden constituir un punto de partida crucial
para las investigaciones penales en las que no se conozca la identidad de un
sospechoso. Son normalmente parte de un registro de acontecimientos, también
conocido como registro de servidor, que indica el comienzo y el fin de la
sesión de acceso de un usuario a un servicio. A menudo es una dirección IP
(estática o dinámica) u otro identificador el que señala la interfaz de red
utilizada durante la sesión de acceso. Se necesita información conexa sobre el
comienzo y el fin de una sesión de acceso de un usuario a un servicio, como los
puertos de origen y el sello de tiempo, ya que las direcciones IP suelen
compartirse entre usuarios, por ejemplo, cuando se dispone de una traducción de
direcciones de redes de alta fiabilidad (CGN) o de equivalentes técnicos. Sin
embargo, de conformidad con el acervo de la Unión, las direcciones IP deben
considerarse datos personales y gozar de plena protección en virtud del acervo
de la Unión en materia de protección de datos. Además, en determinadas
circunstancias, las direcciones IP pueden considerarse datos de tráfico.
Asimismo, los números de acceso y la información conexa se consideran datos de
tráfico en algunos Estados miembros. No obstante, a efectos de una
investigación penal específica, las autoridades policiales pueden solicitar una
dirección IP, así como números de acceso e información conexa, con el único fin
de identificar al usuario antes de que puedan solicitarse al prestador de
servicios los datos de los abonados relacionados con ese identificador. En
tales casos, procede aplicar el mismo régimen que a los datos de los abonados,
tal como se definen en el presente Reglamento.
(33) Cuando las direcciones IP, los números de
acceso y la información conexa no se soliciten con el único fin de identificar
al usuario en una investigación penal específica, suelen solicitarse para
obtener información más intrusiva en la vida privada, como los contactos y
el paradero del usuario. Como tales, podrían servir para establecer un
perfil completo de una persona afectada, pero al mismo tiempo pueden tratarse y
analizarse más fácilmente que los datos de contenido, ya que se presentan en un
formato estructurado y normalizado. Por lo tanto, es esencial que, en tales
situaciones, las direcciones IP, los números de acceso y la información conexa
no solicitada con el único fin de identificar al usuario en una investigación
penal específica se traten como datos de tráfico y se soliciten
con arreglo al mismo régimen que los datos de contenido, tal como se definen en
el presente Reglamento.
(34) Todas las categorías de datos contienen datos
personales, y están por tanto cubiertas por las garantías establecidas en el
acervo de la Unión sobre protección de datos. Sin embargo, la intensidad del
impacto en los derechos fundamentales varía entre las distintas categorías, en
particular entre los datos de los abonados y los datos solicitados con el único
fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente Reglamento,
por una parte, y los datos de tráfico, excepto los datos solicitados con el
único fin de identificar al usuario tal como se definen en el presente
Reglamento, y los datos de contenido, por otra. Mientras que los datos de
los abonados, así como las direcciones IP, los números de acceso y la
información conexa, cuando se soliciten con el único fin de identificar al
usuario, podrían ser útiles para obtener unos primeros indicios en una
investigación sobre la identidad de un sospechoso, los datos de tráfico,
excepto los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal
como se definen en el presente Reglamento, y los datos de contenido suelen ser
más pertinentes como material probatorio. Es por tanto esencial que
todas esas categorías de datos estén cubiertas por el presente Reglamento. Dado
el diverso grado de injerencia en los derechos fundamentales, han de imponerse
salvaguardias y condiciones adecuadas para obtener esos datos.
(35) Las situaciones en las que exista una amenaza
inminente para la vida, la integridad física o la seguridad de una persona
deben tratarse como casos urgentes y comportan plazos más breves para el
prestador de servicios y la autoridad de ejecución. Cuando la perturbación o
destrucción de una infraestructura crítica, tal como se define en la Directiva
2008/114/CE del Consejo (19), implique una amenaza de ese tipo, también
mediante perjuicios graves al suministro de productos básicos a la población o
al ejercicio de las funciones básicas del Estado, esa situación debe tratarse
asimismo como un caso urgente, de conformidad con el Derecho de la Unión.
(…)
(40) Habida cuenta
del carácter especialmente sensible de los datos de tráfico, excepto en el caso
de los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como
se definen en el presente Reglamento, y de los datos de contenido, ha de
hacerse una distinción en lo que se refiere al ámbito de aplicación material
del presente Reglamento. Debe ser posible emitir una orden europea de
producción para obtener datos de los abonados o para obtener datos solicitados
con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente
Reglamento, para cualquier infracción penal, mientras que una orden europea
de producción para obtener datos de tráfico, excepto los datos solicitados con
el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente
Reglamento, o para obtener datos de contenido, debe estar sujeta a requisitos
más estrictos para reflejar el carácter más sensible de estos datos. El
presente Reglamento ha de establecer un umbral en relación con su ámbito de
aplicación que permita un enfoque proporcionado, junto con varias otras
condiciones previas y posteriores y salvaguardias destinadas a garantizar el
respeto de la proporcionalidad y los derechos de las personas afectadas. Al
mismo tiempo, dicho umbral no debe limitar la eficacia del presente Reglamento
ni su uso por los profesionales. Permitir la emisión de órdenes europeas de
producción en procesos penales únicamente por infracciones que lleven aparejada
una pena máxima privativa de libertad de al menos tres años va a limitar el
alcance del presente Reglamento a infracciones más graves, sin afectar
excesivamente a las posibilidades de uso por los profesionales. Tal
limitación excluiría del ámbito de aplicación del presente Reglamento un gran
número de infracciones que los Estados miembros consideran menos graves, tal
como se desprende de su pena máxima inferior. Dicha limitación también tendría
la ventaja de ser fácilmente aplicable en la práctica.
41) Existen determinadas infracciones para las
que las pruebas estarán normalmente disponibles solo en formato electrónico,
que por su naturaleza es especialmente fugaz. Este es el caso de las
infracciones relacionadas con el ámbito cibernético, incluso las que no pueden
considerarse graves en sí mismas, pero que podrían causar daños extensos o
considerables, en particular las infracciones con limitado impacto individual,
pero de elevado volumen y perjuicio general. En la mayoría de los casos en
que la infracción se haya cometido por medio de un sistema de información, la
aplicación del mismo umbral que para otros tipos de infracciones daría lugar en
gran medida a impunidad. Esto justifica la aplicación del presente
Reglamento a tales infracciones, también cuando lleven aparejada una pena
máxima privativa de libertad inferior a tres años. Otras infracciones
correspondientes a los delitos relacionados con el terrorismo a que se refiere
la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ), así
como a los delitos relacionados con los abusos sexuales y la explotación sexual
de los menores a que se refiere la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo (21), no deben exigir el umbral de pena máxima privativa de
libertad de al menos tres años.
(…)
las siguientes infracciones
penales, siempre que hayan sido cometidas total o parcialmente por medio de un
sistema de información:
i) las definidas en los artículos 3 a 8 de la
Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Directiva (UE)
2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la
lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del
efectivo)
ii) las definidas en los artículos 3 a 7 de la
Directiva 2011/93/UE,
(Directiva
2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de
2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de
los menores y la pornografía infantil)
iii) las definidas en los artículos 3 a 8 de la
Directiva 2013/40/UE;
Artículo 3
Acceso ilegal a los sistemas
de información
Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para que, cuando haya sido realizado intencionalmente,
el acceso sin autorización al conjunto o a una parte de un sistema de
información sea sancionable como infracción penal cuando se haya cometido con
violación de una medida de seguridad, al menos en los casos que no sean de
menor gravedad.
Artículo 4
Interferencia ilegal en los
sistemas de información
Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para que la obstaculización o la interrupción
significativas del funcionamiento de un sistema de información, introduciendo,
transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o
haciendo inaccesibles datos informáticos, intencionalmente y sin autorización,
sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de
menor gravedad.
Artículo 5
Interferencia ilegal en los
datos
Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para que borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir o
hacer inaccesibles datos informáticos contenidos en un sistema de información,
intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al
menos en los casos que no sean de menor gravedad.
Artículo 6
Interceptación ilegal
Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para garantizar que la interceptación, por medios
técnicos, de transmisiones no públicas de datos informáticos hacia, desde o
dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas
de un sistema de información que contenga dichos datos informáticos,
intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al
menos en los casos que no sean de menor gravedad.
Artículo 7
Instrumentos utilizados para
cometer las infracciones
Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para garantizar que la producción intencional, venta,
adquisición para el uso, importación, distribución u otra forma de puesta a
disposición de los siguientes instrumentos, sin autorización y con la intención
de que sean utilizados con el fin de cometer cualquiera de las infracciones
mencionadas en los artículos 3 a 6, sea sancionable como infracción penal, al
menos en los casos que no sean de menor gravedad:
a) un programa informático,
concebido o adaptado principalmente para cometer una infracción de las
mencionadas en los artículos 3 a 6;
b) una contraseña de ordenador,
un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a
una parte de un sistema de información.
Artículo 8
Inducción, complicidad y
tentativa
1. Los Estados miembros
garantizarán que la inducción y la complicidad en la comisión de las
infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7 sean sancionables como
infracciones penales.
2. Los Estados miembros
garantizarán que la tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los
artículos 4 y 5 sea sancionable como infracción penal.
(Directiva 2013/40/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los
ataques contra los sistemas de información)
(…)
(45) En las
situaciones en que los datos protegidos por el secreto profesional en
virtud del Derecho del Estado emisor sean almacenados o tratados de otro
modo por un prestador de servicios como parte de una infraestructura
proporcionada a profesionales amparados por el secreto profesional, en su
capacidad empresarial, solo debe ser posible emitir una orden europea de
producción para obtener datos de tráfico, excepto los datos solicitados
con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente
Reglamento, o para obtener datos de contenido cuando el profesional amparado
por el secreto profesional resida en el Estado emisor, cuando dirigirse al
profesional amparado por el secreto profesional pueda perjudicar la
investigación, o cuando se haya renunciado a las prerrogativas de secreto profesional
de conformidad con el Derecho aplicable.
(47) Los
privilegios e inmunidades, que pueden referirse a determinadas categorías de
personas, por ejemplo, diplomáticos, o a relaciones específicamente protegidas,
como la prerrogativa de secreto profesional en la relación abogado-cliente o el
derecho de los periodistas a no revelar sus fuentes de información, están
contemplados en otros instrumentos de reconocimiento mutuo, como la Directiva
2014/41/UE relativa a la OEI. El alcance y los efectos de los privilegios e
inmunidades difieren según el Derecho nacional aplicable que deba tenerse en
cuenta en el momento de emitir una orden europea de producción o una orden
europea de conservación, dado que la autoridad emisora solo debe poder emitirla
en caso de que pudiera haberse emitido en las mismas condiciones en un asunto
nacional similar. No existe en el Derecho de la Unión una definición común
de lo que constituye un privilegio o una inmunidad. Por lo tanto, la definición
precisa de estos términos se deja en manos del Derecho nacional y puede incluir
protecciones que se aplican, por ejemplo, a las profesiones médicas y
jurídicas, incluso cuando en dichas profesiones se utilicen plataformas
especializadas. La definición precisa de privilegios e inmunidades también
puede incluir normas sobre la determinación y limitación de la responsabilidad
penal en relación con la libertad de la prensa y la libertad de expresión en
otros medios de comunicación.