LA PROPUESTA DE RONALD DWORKIN
Se
encuentra recogida en su trabajo “How law is like literature”.[1]
La tesis general del autor es que la práctica jurídica (incluida la judicial)
es un ejercicio de interpretación no sólo cuando los operadores jurídicos
interpretan documentos o textos concretos sino también con carácter general. La
comprensión del derecho mejora cuando comparamos la interpretación legal con la
interpretación en otros ámbitos de conocimiento, especialmente con la
literatura. Y también recíprocamente, el derecho como interpretación
proporcionará una mejor comprensión de la interpretación en general.
I.1 El sentido de las proposiciones
jurídicas. ¿Qué es lo que hace verdaderas o falsas las proposiciones jurídicas?
Para el positivismo
legal, las proposiciones jurídicas son plenamente descriptivas: se trata de
pedazos de historia. Una proposición jurídica es verdadera si y sólo si algún
acontecimiento relacionado con las normas de producción del derecho ha tenido
lugar en el pasado.
Qué sucede, sin embargo,
cuando se cuestiona si una medida concreta, como la antes considerada, goza o
no de protección constitucional. Si
efectivamente es constitucional, no puede serlo en virtud del mero texto constitucional
o de decisiones judiciales previas, puesto que los operadores jurídicos
discrepan acerca de la constitucionalidad.
Al margen del positivismo legal,
existirían las siguientes posibilidades:
A)
Las proposiciones de
derecho controvertidas no son descriptivas sino expresivas de lo que quien las
sostiene quiere que sea tenido en cuenta como derecho. Este podría ser la posición de “los prácticos”, habituados a litigar y
obligados a no reconocer como derecho sino el derecho de “su” parte. No se menciona con ningún matiz peyorativo porque la “lucha” es uno de los medios
principales de desenvolvimiento del derecho.
B)
Las proposiciones
controvertidas son intentos de describir algún tipo de derecho puramente
natural u objetivo, que existe más en virtud de una verdad moral objetiva que
de una decisión histórica.
Tanto
A) como B) consideran que al menos algunas proposiciones jurídicas son
puramente evaluativas y no descriptivas.
En
opinión de Dworkin, ni A) ni B) son plausibles porque sus propuestas, en un
caso como el antes considerado, pretenden describir el derecho como es más que
propugnar lo que ellos quieren que sea derecho o piensan que debería ser
derecho como consecuencia de la mejor teoría moral.
C)
Las proposiciones
jurídicas no son meramente descriptivas de la historia legal, ni tampoco son puramente
evaluativas e independientes de la historia legal. Son interpretativas de la
historia legal, que combina elementos de descripción y evaluación pero es
diferente de ambas.
Ahora
bien, para Dworkin, la idea de interpretación como averiguación de la intención
del autor de un texto o decisión no sirve como explicación de la naturaleza de
las proposiciones jurídicas en el sentido que él propone.
La
interpretación no debe considerarse como una actividad “sui generis”, sino como una actividad general, un modo de
conocimiento. Por ello, debe atenderse a otros contextos de la actividad de
interpretación diferentes del jurídico.
En
la crítica literaria se han defendido más teorías de la interpretación que en
el derecho y éstas incluyen aquéllas que cuestionan la distinción tajante entre
descripción y evaluación.
I.2 Literatura.
La hipótesis estética
En opinión de
Dworkin, el interés para el Derecho de la teoría literaria radica,
principalmente, en aquel tipo de argumentos que ofrecen una interpretación
sobre las obra literaria como un todo: Hamlet es una obra sobre la muerte, o
sobre las generaciones o sobre política.
Para tratar de
describir este tipo de aproximación de los críticos a la obra literaria,
Dworkin utiliza lo que denomina “hipótesis
estética”: una interpretación de una obra intenta mostrar qué lectura del
texto revela a éste como la mejor obra de arte.
Aunque las diferentes teorías o autores ofrezcan diferentes
interpretaciones de una misma obra –porque asumen teorías “normativas” distintas acerca de la literatura-, todos ellos
intentarían ofrecer la mejor lectura de la obra literaria. La escuela de la “deconstrucción” –un texto es sólo su
interpretación y no hay ninguna razón para privilegiar alguna sobre las demás- no
tendría por qué representar una objeción a esta aproximación, puesto que para
ella sí hay una postura que debe adoptarse preferentemente para llevar a cabo
la “mejor lectura” –una cuestión
distinta es la del significado o identidad de la obra-.
Una teoría de la
interpretación requiere una teoría sobre la identidad de una obra, dado que en
otro caso sería imposible distinguir entre interpretar y cambiar o alterar una
obra. Cualquier teoría provechosa sobre la identidad será también objeto de
controversia, pero eso sólo pone de manifiesto que los desacuerdos en la
interpretación ponen de manifiesto los desacuerdos en la “hipótesis o teoría estética”. Como parte de la respuesta al
desafío mencionado, todas las teorías de la interpretación utilizan la idea de
un “texto canónico”. El texto
canónico proporciona, como consecuencia de su identidad, una restricción severa
a la interpretación. Las teorías de la
interpretación literaria son sensibles también a las opiniones del intérprete
sobre la coherencia o integridad en el arte. Una interpretación no puede
mejorar una obra si convierte una gran parte del texto en irrelevante, o una
gran cantidad de sucesos en accidentales, o una buena parte de su estilo
resulta no integrado con el resto. No
obstante, de nuevo, existirán importantes discrepancias acerca de lo que debe
ser tenido en cuenta como “integridad” de
la obra o acerca de qué clase de unidad es deseable y cuál irrelevante o
indeseable.
Considerando lo
anterior, podría opinarse que la "hipótesis
estética" es trivial, pero esto no la convertiría en prescindible,
porque la principal consecuencia de la "hipótesis"
sería que las teorías de interpretación no serían vistas como lo que
habitualmente reclaman ser -análisis de la idea de interpretación- sino más
bien como candidatos a la mejor respuesta a la cuestión sustantiva planteada
por la interpretación. La interpretación sería, en esta hipótesis, un concepto
del cual las siguientes teorías serían concepciones competidoras.
La cuestión de la
objetividad sería una cuestión diferente. La interpretación es una empresa
colectiva y sería erróneo asumir “a
priori “que las proposiciones centrales a cualquier empresa colectiva deben
ser validadas. Así como también sería erróneo asumir demasiado acerca del tipo
de validación requerido en tal clase de empresas colectivas -por ejemplo, si la
validación exige o no la posibilidad de demostración-.Sería preferible una
aproximación más empírica: considerar aquel tipo de actividades en que la gente
asume que tiene buenas razones para sus juicios y que las mismas son aplicables
con carácter general y no derivan de un punto de vista particular.
Posteriormente, podrían evaluarse aquellos estándares que la gente acepta en la
práctica al pensar que tiene razones de la clase indicada.
I.3 La intención del autor
La teoría de la
interpretación basada en la intención del autor tampoco representaría, en este
esquema, una descalificación de la hipótesis estética sino que sería una teoría
competidora: la primacía de la intención del autor descansaría también en una
teoría normativa sujeta a controversia y no en una observación neutral y previa
a cualquier evaluación coherente. Los originalistas, que defienden la teoría de
la intención del autor como central en la interpretación, malinterpretan,
además, ciertas complejidades de los estados mentales y, en particular,
fracasan en la apreciación de como interactúan las intenciones y las creencias de
un autor acerca de su obra: un verdadero autor es capaz de mantener la
distancia entre su obra y las intenciones y creencias que la originaron, de
tratarla como un objeto separado en sí mismo.
Asimismo, es capaz
de obtener nuevas conclusiones sobre su obra basadas en juicios estéticos: la
obra es más coherente y ofrece un mejor análisis de sus temas más importantes
cuando se lee en una forma distinta de la que pensaba cuando la estaba
escribiendo. Es más, el significado más pleno de la obra como tal descansaría
en la separabilidad de la obra de su autor. Las intenciones del autor no están
simplemente pegadas a su obra, como las intenciones de alguien que va al
mercado con una lista de la compra, sino que son intenciones entretejidas con
la propia obra, de manera que cuanto más concretas sean las intenciones -como
por ejemplo los propósitos de un personaje particular en una novela- más
dependerán de creencias interpretativas cuya relevancia varía con el resultado
de la obra producida, y que podrían verse radicalmente alteradas con el
transcurso del tiempo.
Quizás pudiera
intentar listarse el conjunto completo de las creencias interpretativas que un
autor tiene cuando termina su obra y declarar que estas creencias son lo que la
obra significa. Pero incluso aunque erróneamente llamáramos a este conjunto
"intenciones", al hacerlo
así estaríamos ignorando un nivel de intención diferente, que es la intención
de crear una obra cuya naturaleza o significado no queda fijado o agotado de
esta manera, porque se trata de una obra de arte.
I.4 La cadena del Derecho
Dworkin usa la
teoría de la interpretación esbozada como un modelo para el método central del
análisis legal y apunta una analogía entre dicho método y el proyecto de
escritura de una novela colectiva, en la que los autores posteriores resultan
constreñidos por el trabajo realizado por los anteriores. Aunque dicho proyecto
resultara literalmente imposible o pobre, no por ello dejaría de ser útil para
la comparación mencionada.
La decisión de
casos jurídicos difíciles sería similar a este extraño ejercicio
literario. La similitud es más evidente
en los casos de aplicación del "common
law" cuando la cuestión central es decidir qué reglas o principios del
derecho subyacente fueron los relevantes en las decisiones de otros jueces en
el pasado. Cada juez sería entonces como el novelista en la cadena: el juez
actual debe leer las decisiones de los jueces pasados no con el objeto de
descubrir lo que dijeron, o su intención al decirlo, sino también con el
propósito de obtener una opinión acerca de lo que los jueces hicieron
colectivamente en el pasado, de manera similar a como cada novelista debería
formarse una opinión acerca de la novela colectiva realizada por los autores
previos. El juez debe interpretar la obra colectiva anterior porque tiene la
responsabilidad de proseguir la empresa colectiva en marcha más que la de
iniciar una nueva dirección basada en su juicio exclusivo.
En el caso antes
mencionado, el juez debe decidir si la publicación de un código informático
debe o no tener la protección constitucionalmente concedida a la libre difusión
de las ideas, y debe decidirlo teniendo en cuenta las decisiones previas y el
tema objeto de controversia.
¿Sería posible
entonces decir de qué discrepan quienes discrepan sobre la mejor interpretación
del caso? Una interpretación plausible de los antecedentes legales o decisiones
previas debe pasar una prueba que tiene dos dimensiones: i) debe ser coherente
con los antecedentes y decisiones previas; y ii) mostrar la cuestión crucial
que plantea y su valor. La cuestión
central y su valor no son aquí un valor artístico. El Derecho es una empresa
política cuya cuestión central, si es que tiene alguna, radica en la
coordinación del esfuerzo social con el esfuerzo individual, o en la resolución
de disputas sociales o individuales, o en asegurar la justicia entre los
ciudadanos y entre ellos y su gobierno, o en alguna combinación de las
anteriores. Así, una interpretación legal de una rama o división del derecho, o
de un caso, debe mostrar el valor de tal rama o caso en términos políticos
mediante la demostración de que, así interpretado, sirve de la mejor forma el
principio o finalidad a cuyo servicio está destinado.
La dimensión de la
coherencia proporcionará algunos límites a la labor del juez que interpreta, aunque no existe ningún
algoritmo para decidir si una interpretación concreta "encaja" suficientemente con los antecedentes y
decisiones previas como para no tener que ser rechazada.
Cuando una ley o
una constitución forman parte de los antecedentes, la intención del "autor" jugará sin duda un
papel pero la cuestión de cuál de entre los sentidos posibles sea el apropiado
debería ser decidida, con arreglo a lo anterior, como una cuestión de teoría
política.
Por consiguiente,
cualquier juicio de un juez acerca de la cuestión central del caso o de la
función de la rama del derecho considerada incluirá o implicará alguna
concepción acerca de la integridad y coherencia del derecho como institución, y
esta concepción guiará y limitará aquella teoría de la coherencia que está
aplicando en la práctica, es decir, sus convicciones acerca de hasta qué punto
los antecedentes y decisiones previstas y su interpretación deben ser
coherentes o "encajar",
así como cuáles de entre aquellos antecedentes y decisiones y cómo deben
encajar con la interpretación.
Resulta evidente,
sin embargo, que cualquier teoría particular acerca de la coherencia citada
fracasará en proporcionar una interpretación única. La distinción entre casos difíciles y casos
ordinarios es, quizás, la distinción entre casos que no dan lugar -o producen-
una única interpretación.
De la misma manera
que los lectores de un poema pueden encontrar suficiente apoyo en el texto que
justifique la unidad y coherencia del mismo, dos principios pueden encontrar
apoyo suficiente en decisiones jurídicas previas y satisfacer, por tanto,
cualquier teoría plausible de la coherencia.
En este caso, Dworkin opina que la teoría política sustantiva (de la
misma manera que las consideraciones sustantivas sobre el mérito artístico en
la obra literaria) jugará un papel decisivo. Por tanto, la interpretación
incluye dos características estructurales: i) la satisfacción del requisito
general consistente en que una interpretación debe ser coherente o encajar con
los antecedentes y decisiones previos, y ii) la defensa sustantiva de objetivos
o finalidades sociales y de principios de justicia.
La caracterización
de Dworkin es susceptible de dos tipos de crítica. En primer lugar, que no
resulta inmune a la tacha de subjetivismo. Sobre este punto, su defensor opina
que no hay ninguna razón para opinar que la teoría por él propuesta permita
dudar de que una interpretación del derecho pueda ser mejor que otra, así como
de que alguna pueda ser la mejor de todas. Que efectivamente sea así o no,
afirma, dependerá de planteamientos filosóficos generales que no son más
propios o peculiares del derecho que de la literatura. Estos planteamientos,
además, no tienen por qué empezar con ideas previas acerca de las condiciones
necesarias y suficientes de la objetividad (por ejemplo, que ninguna teoría del
derecho pueda considerarse fundada a no ser que esté demostrativamente
fundada).
Antes de llegar a
una conclusión sobre dichas ideas, sería posible desarrollar varios niveles de
una concepción del derecho que interpretativamente de cuenta de una práctica
compleja e importante, y que colectivamente nos parezca la clase de
interpretación correcta para la ley y el derecho.
En segundo término, la
caracterización es acusada de no proporcionar un lugar adecuado a la intención
del autor. Fracasaría al no ver que la interpretación jurídica es simplemente cuestión
de discutir lo que los diferentes autores en el proceso legal intentaron en su
momento. En este nivel, sin embargo, el
argumento de la intención del autor es simplemente una concepción de la
interpretación, aquélla que sostiene que la mejor teoría política a efectos de
la interpretación es aquélla que da a las intenciones de los legisladores y
jueces un papel decisivo en la interpretación.
Por tanto, si pretende
ser una verdadera objeción contra la caracterización de la interpretación
propuesta, entonces debería argumentar más bien que el auténtico significado de
la interpretación en el derecho exige que sólo las intenciones de los
legisladores o jueces deberían tenerse en cuenta o, al menos, que existe un
firme consenso entre los operadores jurídicos en este sentido. Ambas
argumentaciones son tan infundadas como aquellas otras similares que pudieran
hacerse, paralelamente, en cuanto a la interpretación de una obra literaria.
Incluso cuando la teoría
de la interpretación que invoca el papel decisivo de la intención del autor se
considera más como una concepción alternativa del concepto legal de
interpretación que como una explicación de dicho concepto legal, no puede
evitar el enfrentarse a importantes cuestiones como la distinción entre
intenciones abstractas y concretas o la necesidad de dar coherencia al
resultado que, tomadas con un todo, ofrecen las decisiones judiciales pasadas. La
intención del autor se muestra elusiva en estos casos.
Dworkin considera que la
caracterización de la interpretación que propone es fundada porque la práctica
de la interpretación jurídica ofrece opiniones que muestran distintas
sensibilidades políticas -liberales, radicales o conservadoras- no sólo acerca
de lo que la Constitución y las leyes deberían ser sino también acerca de qué
son en los casos concretos considerados. Como ejemplo, ofrece la interpretación
de la cláusula de igual protección de la Constitución de los Estados Unidos [2].
No existe una interpretación útil del significado de dicha garantía
constitucional que sea independiente tanto de la cuestión de qué es la igualdad
política como de la de hasta donde la igualdad es un requisito de la justicia. La
historia del último medio siglo de derecho sobre dicha cláusula, dice, es una
exploración de exactamente estas cuestiones de moralidad política. Los juristas
conservadores argumentan vehemente en favor de una interpretación fundada en la
intención del autor y acusan a los demás, que utilizan una concepción distinta
de la interpretación con resultados más igualitarios, de inventar más que
interpretar la ley. Esta aproximación, sin embargo, no puede ocultar el papel
que las propias convicciones políticas juega en la elección de la concepción de
la interpretación que se atiene a la supuesta intención del autor. Tal y como
Dworkin apunta, quizás los debates sobre la cláusula de igual protección
habrían sido más esclarecedores si hubiera sido ampliamente reconocido que el
descansar en una teoría política no constituye “per se” una corrupción de la interpretación sino una parte de lo
que la interpretación significa.
La analogía entre Derecho
y Literatura sugerida por Dworkin puede ser también, en nuestra opinión,
profundizada y desarrollada recurriendo a la interrelación entre Derecho
(contratación y hechos institucionales) y lenguaje, tal y como ésta ha sido
puesta de manifiesto, aunque sobre bases distintas, por ECO [3]
y SEARLE [4]. Ambos planteamientos reforzarían, en nuestra
opinión, el concepto de la interpretación legal propuesto por Dworkin y, al
menos, una concepción de la interpretación jurídica que, si bien es susceptible
de admitir un buen número de matices y diferencias, no sería una concepción
escéptica o pragmática del derecho –en el sentido de Dworkin [5]-
sino una concepción que no sólo guía sino que también limita de forma objetiva
la actividad interpretativa del operador jurídico.
[4] John
R. Searle: La construcción de la realidad social. Paidós
1995; y también: Mind, language and society. Basic Books, New York 1998
a)
Escéptica
sería una posición que no reconoce la existencia de estándares objetivos de
razonabilidad y justicia para decidir.
b)
Pragmática
sería una posición que sostiene que los jueces adoptan y deberían adoptar
aquellas decisiones que parecen las mejores para el futuro de la comunidad, sin
consideración alguna de su consistencia con decisiones previas.
No comments:
Post a Comment