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Thursday, January 19, 2023

EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS COMO JUEZ TRIBUTARIO (YUKOS V. RUSIA)

EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS COMO JUEZ TRIBUTARIO (YUKOS V. RUSIA): El tedh como juez tributario (yukos v. rusia), 25 01-2012, cc View more documents from Guillermo Ruiz Zapatero .  

 INTRODUCCION

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha resuelto, mediantesentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, la demanda interpuesta por “OAONeftyanaya Kompaniya Yukos” contra Rusia (nº 14902/04) por infracción delConvenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en relación con diferentesactuaciones tributarias de las autoridades y Tribunales rusos.
El caso resuelto por el TEDH tuvo muchas otras ramificaciones legales, dada laimportancia de la compañía y las circunstancias que condujeron a su quiebra.
Dan una idea de la complejidad e importancia del caso sometido a conocimientoel TEDH la longitud de la sentencia resolutoria del mismo (136 páginas y 671apartados), así como la minuciosidad y precisa argumentación de todo elcontenido de la misma y de los votos particulares disidentes.
Por su contenido, puede decirse que el TEDH ha actuado como un juez derevisión de la adecuación de las actuaciones tributarias impugnadas a los derechosprotegidos por el CEDH e invocados por las partes, enjuiciando, con arreglo a lademanda y a la contestación de las autoridades rusas, la infracción o no de losartículos 6.1 y 18 del CEDH, del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y delartículo 1 del Protocolo 1 del CEDH en relación con el artículo 14 del CEDH.
La característica más destacada de toda la sentencia es la utilización de losartículos invocados, más otros indirectamente afectados, como cánones deadecuación de las actividades tributarias impugnadas a los derechos protegidospor el CEDH.
Aunque dicha actividad revisora no es ni mucho menos nueva en la jurisprudencia
del TEDH, sí puede decirse, sin embargo, que en este caso alcanza unaimportancia y desarrollo, por la naturaleza y variedad de los problemas tratados,que no tenía precedentes en resoluciones anteriores.

TRASCENDENCIA DE LA DOCTRINA “YUKOS V. RUSIA” DEL TEDH
EN EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO INTERNO


La trascendencia en el ordenamiento interno de la doctrina contenida en lasentencia del TEDH aquí comentada deriva de lo siguiente:
1. De las obligaciones asumidas por el Estado español al ratificar el CEDH ysus Protocolos, con la posibilidad de demandar sus infracciones antes y unavez agotadas las instancias internas.
El artículo 13 del CEDH establece el “derecho a la concesión de un recursoefectivo ante una instancia nacional” frente a las violaciones de los derechosy libertades reconocidos por el CEDH.
Un recurso efectivo es, cuando menos, un recurso que obliga al Tribunalnacional a conocer de la violación sometida a su consideración y que délugar a un examen efectivo por el Tribunal nacional de la misma.
2. De la obligación constitucional de interpretar los derechos y libertadesreconocidos por la Constitución Española de conformidad con los acuerdosinternacionales ratificados por España (artículo 10.2 CE) y de suinterpretación por el TEDH.
Esta obligación constitucional tiene un paralelismo evidente con lacontenida en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial enrelación con “todos los Jueces y Tribunales”.
Con arreglo a la misma, el Tribunal Constitucional debería seguir ladoctrina consolidada establecida por el TEDH en relación con los derechoseconocidos por el CEDH, siempre y cuando concurrieran los supuestosexigidos por la misma en los recursos de amparo constitucional o porinfracción de derechos fundamentales planteados en el ámbito interno.
La sentencia del Tribunal Constitucional 155/2009 ha reconocidoexpresamente esta posibilidad al otorgar “especial trascendenciaconstitucional” a efectos del recurso de amparo a los supuestos en los cualesexiste y se invoca la jurisprudencia del TEDH desconocida por los actos yresoluciones dictados en el ámbito interno:
“Tales casos serán los siguientes casos: a) el de un recurso queplantee un problema o una faceta de un derecho fundamentalsusceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del TribunalConstitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 demarzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclararo cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso dereflexión interna, como acontece en el caso que nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativosrelevantes para la configuración del contenido del derechofundamental, o de un cambio de doctrina de los órganos de garantíaencargados de la interpretación de los tratados y acuerdosinternacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE (…)” (F.J. 2)
Desde el punto de vista sustantivo, la trascendencia de la doctrina contenidaen la sentencia del TEDH afectaría, en nuestra opinión, al menos a lassiguientes materias y cuestiones:
(i) A las limitaciones derivadas de los plazos procesalesimprorrogables en aquellos supuestos de especial complejidadde los asuntos objeto de recurso.
(ii) A la consideración de la prescripción y, en particular, de laprescripción tributaria como una cuestión con relevancia en elamparo de los derechos protegidos por el CEDH. En especial,pero no exclusivamente, por el artículo 1 del Protocolo 1. Estaha sido un área jurídica de continuada fricción y colisión entreel TC y el TS español. Según el TDHE, no puede ni debeconsiderarse como de “mera legalidad ordinaria”.1
(iii) Al derecho a invocar el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH enrelación con los recursos internos planteados por loscontribuyentes contra actuaciones de liquidación y ejecucióntributarias incompatibles con el mismo.
Dicha invocación podría realizarse bien directamente y/o bienmediante la invocación del derecho constitucional más próximoal reconocido por el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH.
En la actualidad, el artículo 219.2 de la Ley 36/2011 de 10 deoctubre, reguladora de la Jurisdicción Social ya establece, porejemplo, que podrá alegarse como doctrina de contradicción “laestablecida en las sentencias dictadas por el TribunalConstitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en losTratados y Acuerdos Internacionales en materia de derechoshumanos y libertades fundamentales ratificados por España,siempre que se cumplan los presupuestos del número anteriorreferidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades”.

 A pesar de lo anterior, debe indicarse que la STC 38/2011, de 28de marzo, desestimó un recurso de amparo interpuesto por uncontribuyente en relación con una sentencia del TribunalSupremo que confirmó la actuación ejecutiva derivada de unrecargo cameral declarado inconstitucional, sin constancia en elexpediente administrativo del título ejecutivo que justificó lamisma.
Sobre la posibilidad de invocar a efectos de la violacióndenunciada el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH, además deos derechos fundamentales íntimamente relacionados con elmismo y recogidos en la Constitución, la citada STC 38/2011declara lo siguiente:
"2. En primer término, ha de rechazarse -comoacertadamente han afirmado el Abogado del Estado y elMinisterio Fiscal- la queja relativa a la vulneración delderecho de propiedad, que no puede ser objeto del presenteproceso, pues este derecho constitucional, recogido en el art.33.1 CE, no se encuentra entre los que pueden ser protegidospor la vía excepcional y subsidiaria del recurso de amparo,como claramente se desprende del art. 53.2, en relación conel art. 161.1 b) y del art. 41.1 de la Ley Orgánica delTribunal Constitucional (LOTC), que queda restringida alos derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 CE, alos que se ha de unir el derecho a la objeción de concienciaconsagrado en el art. 30 CE (SSTC 59/1994, de 28 defebrero, FJ 1, y 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 2, entreotras), de manera que "la única medida de enjuiciamientoaplicable, tanto en este proceso constitucional de amparocomo en el proceso preferente y sumario seguido ante losTribunales ordinarios ex art. 53.2 C.E., es la integrada porlos preceptos C.E. que reconocen aquellos derechosfundamentales y libertades públicas" [STC 64/1991, de 22 de
marzo, FJ 4 a)].
Bien es cierto que en la demanda de amparo no se invoca elart. 33 CE, sino que se fundamenta la violación denunciadaen el art. 1 del Protocolo núm. 1 adicional al Convenio
Europeo de los Derechos Humanos y de las LibertadesFundamentales. Sin embargo, esta circunstancia no altera lapremisa de partida -la no inclusión del derecho de propiedadentre los derechos susceptibles de amparo constitucional-,pues, aunque el contenido y alcance de los derechosfundamentales recogidos en los arts. 14 a 30 CE debaninterpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el art. 10.2 CE, esafunción hermenéutica no convierte a tales tratados yacuerdos internacionales en canon autónomo de validez delas normas y actos de los poderes públicos desde la
perspectiva de los derechos fundamentales. Así no cabe dudade que la validez de las disposiciones y actos impugnados enamparo debe medirse sólo por referencia a los preceptosconstitucionales que reconocen los derechos y libertadessusceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo lostextos y acuerdos internacionales, a que se refiere el art. 10.2,una fuente interpretativa que contribuye a la mejoridentificación del contenido de los derechos cuya tutela sepide a este Tribunal Constitucional [STC 64/1991, FJ 4 a)],
así como un elemento más para verificar la consistencia oinconsistencia de la infracción denunciada (STC 41/2002, de25 de febrero, FJ 2)."


Frente a lo anterior, parece que debería poder decirse que no seentienden las obligaciones asumidas por el Estado español en elCEDH, si no está jurídicamente obligado a que un tribunalnacional conozca de las mismas en un recurso efectivo. Y eltribunal no podría conocer si declara que el derecho reconocidopor el CEDH e invocado por el recurrente no se encuentra dentrode ningún ámbito nacional de protección del derecho invocado.
Tal declaración implicaría, por sí misma y como mínimo, elreconocimiento de una infracción del artículo 13 del CEDH.
(iv) A la aplicabilidad en el ámbito sancionador tributario de los derechos y doctrina invocables en relación con las infracciones de naturaleza “penal”, tanto por lo que se refiere a lretroactividad interpretativa abordada por la sentencia del TEDH, como en relación con la doble instancia de revisión jurisdiccional (artículo 2 del Protocolo 7), la prohibición del“bis in idem”2 (artículo 4 del Protocolo 7) y, en su caso, del derecho a la indemnización en caso de error judicial (artículo 3del Protocolo 7).
Como consecuencia de la mencionada doctrina, las modificaciones introducidas por la Ley 37/2011 de 10 deoctubre, de Medidas de Agilización Procesal, podrían resultarincompatibles con la doble instancia de revisión jurisdiccional,en el caso de sanciones tributarias inferiores a 30.000 o a600.000 euros que hayan contado con una sola instancia derevisión jurisdiccional.
(v) A la incompatibilidad con el CEDH de los recargos ejecutivoscuando concurran situaciones similares a las consideradas porla sentencia del TEDH objeto de comentario.
(vi) A la vinculación de la suspensión de las actuaciones tributariasejecutivas a los derechos y límites contenidos en el CEDH, conobjeto de evitar los daños injustificados que pudieran en otrocaso derivarse por la falta de suspensión de la ejecución.
Esta cuestión tiene especial importancia en relación con lasuspensión sin garantía de la ejecución de las sancionesrecurridas en vía jurisdiccional y con las cuestiones a tener en
cuenta en relación con el tipo y suficiencia de las garantíasexigidas a efectos de suspensión, con la finalidad de alcanzar eljusto equilibrio a que se refiere la sentencia objeto decomentario.
La suspensión sin garantía de la ejecución de las sancionesrecurridas en vía jurisdiccional resultaría exigible, tanto comoconsecuencia de la naturaleza “penal” de las mismas según la
jurisprudencia del TEDH, como del régimen legal desuspensión establecido para las sentencias penales objeto derecurso.

 

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