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Sunday, January 29, 2023

TEDH: PLAZO RAZONABLE EN LA DECISIÓN DE LITIGIOS TRIBUTARIOS

 

 C. Duración


Artículo 6, párrafo 1


«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) por un Tribunal (...), que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)»


269. Al exigir el cumplimiento de un «plazo razonable», el Convenio destaca la importancia de que la justicia no se aplique con retrasos propios para comprometer la eficacia y la credibilidad (H. c. Francia, párrafo 58; Katte Klitsche de la Grange c. Italia, párrafo 61). El artículo 6, párrafo 1 obliga a los Estados contratantes a organizar sus jurisdicciones para permitirles responder a las exigencias de esta disposición.


270. El Tribunal ha reafirmado continuamente que es importante que la justicia se administre sin retrasos que comprometan la eficacia y la credibilidad (Scordino c. Italia (n° 1) [GS], párrafo 224). Una acumulación de faltas por parte del Estado constituye una práctica incompatible con el Convenio (Bottazzi c. Italia, [GS], párrafo 22).

 1. Determinación de la duración del procedimiento


271. Con respecto al punto de salida del plazo, se trata, en principio, de la fecha de sometimiento al órgano judicial competente (Poiss c. Austria, párrafo 50; Bock c. Alemania, párrafo 35), a menos que el sometimientos a una autoridad administrativa constituya una condición previa al sometimiento al tribunal, en tal caso el plazo podría incluir la duración del procedimiento administrativo preliminar obligatorio (König c. Alemania, párrafo 98; X. c. Francia, párrafo 31; Kress c. Francia [GS], párrafo 90).


272. Por lo tanto, según ciertas hipótesis, el plazo razonable puede comenzar a contar antes del registro del acta que presenta la instancia ante el «tribunal» en la que el demandante invita a zanjar la «impugnación» (Golder c. Reino Unido, párrafo 32 in fine; Erkner y Hofauer c. Austria, párrafo 64; Vilho Eskelinen y otros c. Finlandia [GS], párrafo 65). Esto reviste un carácter excepcional y se acepta, por ejemplo, en casos en los que se requieran ciertas etapas preliminares como previas a la apertura del procedimiento como tal (Blake c. Reino Unido, párrafo 40).


273. El artículo 6 párrafo 1, puede aplicarse también en caso de un procedimiento que no sea completamente judicial pero esté estrechamente vinculado al control de una instancia judicial. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se trata de un procedimiento de partición de una herencia que se desarrolla de manera amistosa ante dos notarios, procedimiento que sin embargo viene ordenado por un tribunal y homologado por este (Siegel c. Francia, párrafos 33 al 38). La duración del procedimiento ante notario se ha incluido en el plazo razonable.


274. En cuanto al término de «plazo». Abarca en principio el conjunto del procedimiento, incluyendo las instancias de recurso (König c. Alemania, párrafo 98 in fine). Se extiende hasta la decisión que resuelve la «impugnación» (Poiss c. Austria, párrafo 50). De esta manera, la exigencia del cumplimiento del plazo razonable ampara todas las fases de los procedimientos judiciales que tienden a resolver la impugnación, sin que se puedan exceptuar las fases posteriores a las decisiones sobre el fondo (Robins c. Reino Unido, párrafos 28 y 29).


275. Por ello, la ejecución de un juicio o sentencia, de cualquier jurisdicción, debe considerarse como parte integrante del plazo que hay que tener en cuenta (Martins Mordra c. Portugal párrafo 44; Silva Pontes c. Portugal, párrafo 33; Di Pede c. Italia, párrafo 24). Solo cuando el derecho reivindicado en el procedimiento se ve realizado, el «plazo» llega a su término (Estima Jorge c. Portugal, párrafos 36 al 38).


276. La instancia seguida ante un Tribunal constitucional se establece si, aunque no sea su competencia pronunciarse sobre el fondo, su decisión puede influir en el término del litigio antes las jurisdicciones ordinarias (Deumeland c. Alemania, párrafo 77; Süßmann c. Alemania [GS], párrafo39; Pammel c. Alemania, párrafos 51 al 57). Sin embargo, la obligación en materia de plazo razonable no se interpreta de la misma manera que para una jurisdicción ordinaria (Süßmann c. Alemania [GS], párrafo 56; Oršuš y otros c. Croacia [GS], párrafo 109).


277. Por último, al tratarse de la intervención de terceros en procedimientos civiles, es conveniente hacer la siguiente distinción: cuando un demandante intervenga en el procedimiento nacional solo y en su nombre, el periodo que debemos considerar comienza a partir de esta fecha, mientras que, cuando un demandante se constituye parte en el litigio como heredero, puede manifestar sus quejas durante todo el proceso (Scordino c. Italia (n° 1) [GS], párrafo 220).

 2. Apreciación del plazo razonable
a. Principios


278. Una apreciación in concreto: el carácter razonable de la duración de un procedimiento que emana del artículo 6 párrafo 1, debe apreciarse en cada situación según las circunstancias del caso (Frydlender c. Francia [GS], párrafo 43), las cuales pueden requerir una evaluación global (Obermeier c. Austria, párrafo 72; Comingersoll S.A. c. Portugal, párrafo 23).


279. Debe considerarse el conjunto del procedimiento (König c. Alemania, párrafo 98 in fine):
 Si algunos retrasos no pueden condenarse, acumularse ni combinarse en sí mismos, pueden conllevar un rebasamiento del plazo razonable (Deumeland c. Alemania, párrafo 90).


 Un retraso durante una fase determinada del procedimiento puede tolerarse, siempre que la duración total del procedimiento no sea excesiva (Pretto y otros c. Italia, párrafo 37).
No se aceptan «largos periodos de estancación» sin explicación (Beaumartin c. Francia, párrafo 33).
 

280. La aplicabilidad del artículo 6 párrafo 1, en los procedimientos preliminares depende del cumplimiento de ciertas condiciones (Micallef c. Malta [GS], párrafos 83 al 86).17
 

281. No se tiene en cuenta el procedimiento de remisión prejudicial al TJCE / TJUE18 (Pafitis y otros c. Grecia, párrafo 95).
b. Criterios
 

282. El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia mediante criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal y que son los siguientes: la complejidad del caso, el comportamiento del demandante, el de las autoridades competentes y la postura del litigio para el interesado (Comingersoll S.A. c. Portugal [GS; Frydlender c. Francia [GS, párrafo 43; Sürmeli c. Alemania [GS, párrafo 128).
i. Complejidad del caso:
 

283. La complejidad de un caso puede afectar tanto a los hechos como al derecho (Katte Klitsche de la Grange c. Italia, párrafo 55; Papachelas c. Grecia [GS párrafo 39). Puede afectar, por ejemplo, a la pluralidad de las partes implicadas en el caso, (H. c. Reino Unido, párrafo 72) o a los diversos elementos que recoger (Humen c. Polonia [GS], párrafo 63).
 

284. La complejidad del procedimiento nacional puede explicar su longitud (Tierce c. San Marino, párrafo 31).
ii. Comportamiento del litigante:
 

285. El artículo 6, párrafo 1 no exige a los interesados una cooperación activa con las autoridades judiciales. No podríamos reprocharles que se beneficien plenamente de las vías de recurso que les brinda el derecho nacional (Erkner y Hofauer c. Austria, párrafo 68).
 

286. El interesado solo debe cumplir con diligencia los actos que le afecten, no usar de maniobras dilatorias y explotar las posibilidades ofrecidas por el derecho nacional para abreviar el procedimiento (Unión Alimentaria Sanders S.A. c. España, párrafo 35).


287. El comportamiento de los demandantes constituye un hecho objetivo, no imputable al Estado defensor, que debe considerarse para responder a la cuestión de saber si el procedimiento ha rebasado el plazo razonable del artículo 6 párrafo 1 (Poiss c. Austria, párrafo 57; Wiesinger c. Austria, párrafo 57; Humen c. Polonia [GS], párrafo 66). El comportamiento del demandante explicarle no solo a él los periodos de inactividad.


288. Ejemplos relativos al comportamiento del justiciable:
 La falta de afán de las partes en depositar sus conclusiones puede influir de manera considerable en la prolongación de un procedimiento (Vernillo c. Francia, párrafo 34);
 Cambios frecuentes / repeticiones de abogados (König c. Alemania, párrafo 103);
 Demandas u omisiones que incidan en el desarrollo del procedimiento (Acquaviva c. Francia, párrafo 61);
 Una tentativa de reglamento amigable (Pizzetti c. Italia, párrafo 18; Laino c. Italia [GS] párrafo
 El sometimiento de manera infundada a una jurisdicción incompetente (Beaumartin c. Francia, párrafo 33).

289. Aunque las autoridades nacionales no puedan considerarse responsables del comportamiento de un defensor, los métodos dilatorios utilizados por una de las partes no los eximen de su obligación de asegurar el desarrollo del procedimiento en un plazo razonable (Mincheva c. Bulgaria, párrafo 68).
iii. Comportamiento de las autoridades competentes:


290. Solo la lentitud imputable al Estado puede conducir a la conclusión del incumplimiento del «plazo razonable» (Buchholz c. Alemania, párrafo 49; Papageorgiou c. Grecia, párrafo 40; Humen c. Polonia [GS], párrafo 66). El Estado es responsable del conjunto de sus servicios: de las autoridades judiciales, pero también de cualquier institución pública (Martins Mordra c. Portugal, párrafo 60).


291. Incluso en los sistemas jurídicos que consagran el principio de la conducta del proceso por las partes, su actitud no exime a los jueces de asegurar la celeridad establecida por el artículo 6, párrafo 1 (Pafitis y otros c. Grecia, párrafo 93; Tierce c. San Marino, párrafo 31; Sürmeli c. Alemania [GS], párrafo 129).


292. Ocurre lo mismo cuando la colaboración de un experto se considera necesaria durante el procedimiento: es responsabilidad del juez asegurar la preparación y la dirección rápida del proceso (Capuano c. Italia, párrafos 30 y 31; Versini c. Francia, párrafo 29; Sürmeli c. Alemania [GS], párrafo 129).


293. Es responsabilidad de los Estados contratantes organizar su sistema judicial de tal manera que sus jurisdicciones puedan garantizar a cada cual el derecho a obtener una decisión definitiva de los litigios relativos a sus derechos y obligaciones de carácter civil en un plazo razonable (Scordino c. Italia (n° 1) [GS], párrafo 183; Sürmeli c. Alemania [GS], párrafo 129).


294. Si esta obligación también es válida para un Tribunal constitucional, no podría interpretarse de la misma manera que ante una jurisdicción ordinaria. La función del garante de la Constitución que desempeña el Tribunal constitucional lo coloca, a veces, en la obligación de tener en cuenta consideraciones diferentes al simple orden cronológico de inscripción de los casos del registro, como la naturaleza del caso y su importancia en el plano político y social (comparar Süßmann c. Alemania [GS], párrafos 56 al 58, Voggenreiter c. Alemania, párrafos 51 y 52; Oršuš y otros c. Croacia [GS], párrafo 109). Por otra parte, aunque el artículo 6 prescriba la celeridad de los procedimiento judiciales, también acentúa el principio, más general, de una buena administración de la justicia (Von Maltzan y otros c. Alemania (dec.) [GS], párrafo 132). No obstante, una sobrecarga crónica no justificaría una duración excesiva del procedimiento (Probstmeier c. Alemania, párrafo 64).

 295. Los Estados miembros que deben organizar su sistema judicial para garantizar el derecho a una decisión judicial en un plazo razonable, la sobrecarga de trabajo no puede mantenerse al margen (Vocaturo c. Italia párrafo 17; Cappello c. Italia, párrafo 17). Sin embargo, un atasco pasajero de la función no compromete la responsabilidad del Estado siempre que, con una prontitud adecuada, tome las medidas apropiadas para corregir la situación excepcional (Buchholz c. Alemania, párrafo 51). Entre los medios provisionales que pueden adoptarse figura la elección de un cierto orden de tratamiento de los casos, basado no solo en la fecha de presentación sino en su grado de urgencia e importancia, en particular, en la postura para los interesados. No obstante, aunque la situación se prolongue y adquiera un carácter estructural, tales medios no son suficientes y el Estado debe asegurar la adopción de medidas eficaces (Zimmermann y Steiner c. Suiza, párrafo 29; Guincho c. Portugal, párrafo 40). De esta manera, el hecho de que las situaciones de congestión sean habituales no puede excusar la duración excesiva de un procedimiento (Unión Alimentaria Sanders S.A. c. España, párrafo 40).


296. Por otro lado, la realización de una reforma para acelerar el examen de los casos no justificaría retrasos ya que es responsabilidad del Estado organizar la entrada en vigor y la puesta en marcha para no prolongar el examen de los casos pendientes (Fisanotti c. Italia, párrafo 22). En este sentido, el carácter adecuado de los recursos nacionales presentados por un Estado miembro para prevenir o solucionar las duraciones de los procedimientos se aprecia en vista de los principios planteados por el Tribunal (Scordino c. Italia (n° 1) [GS], párrafos 178 y sig. y 223).


297. La responsabilidad del Estado por ausencia de plazo razonable se ha ejercido en caso de una actividad judicial intensa, concentrada en el estado mental del demandante, sobre la cual a los jueces internos le quedaban dudas pese a los cinco informes que establecen su capacidad y el rechazo de dos procedimientos de demanda puesta bajo curatela, proceso que, por otro lado, duró más de nueve años (Bock c. Alemania, párrafo 47).


298. Una huelga de abogados no comprometería la responsabilidad de un Estado con respecto a la exigencia del plazo razonable. No obstante, deben tenerse en cuenta los esfuerzos realizados por las autoridades para resolver cualquier retraso provocado por ello, en el marco del control del cumplimiento de la exigencia del plazo razonable (Papageorgiou c. Grecia, párrafo 47).


299. Aunque los cambios reiterados de jueces ralentizan la marcha de la instancia, ya que cada uno de ellos debe familiarizarse con el caso, no exoneraría al Estado de sus obligaciones en cuanto al plazo razonable, ya que es este quien debe garantizar la correcta organización de la administración de la justicia (Lechner y Hess c. Austria, párrafo 58).


iv. Postura del litigio:


300. Ejemplos de categorías que apelan por naturaleza una celeridad particular:
 Los procedimiento en materia de estado y de capacidad de las personas apelan una diligencia especial (Bock c. Alemania, párrafo 49; Laino c. Italia [GS], párrafo 18; Mikulić c. Croacia, párrafo 44).
 Los procedimientos en materia de custodia de menores deben tratarse con celeridad (Hokkanen c. Finlandia, párrafo 72; Niederböster c. Alemania, párrafo 39), a fortiori los casos en los que el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables en las relaciones entre un progenitor y su hijo (Tsikakis c. Alemania, párrafos 64 al 68) – de la misma manera, los casos relativos a la autoridad parental y al derecho de visita deben tratarse con una celeridad particular (Paulsen-Medalen y Svensson c. Suecia, párrafo 39; Laino c. Italia [GS], párrafo 22).
 Los procedimientos en materia de litigios laborales apelan por naturaleza una decisión rápida (Vocaturo c. Italia, párrafo 17) – ya esté en juego el acceso a una profesión liberal (Thlimmenos c. Grecia [GS], párrafos 60 y 62), la existencia profesional del demandante

 (
König c. Alemania, párrafo 111), la continuación de su actividad profesional (Garcia c. Francia, párrafo 14), el despido que él impugne (Buchholz c. Alemania, párrafo 52; Frydlender c. Francia [GS], párrafo 45), su suspensión (Obermeier c. Austria, párrafo 72), su mutación (Sartory c. Francia, párrafo 34) o su reintegración (Ruotolo c. Italia, párrafo 17); o que haya una postura financiera capital (Doustaly c. Francia, párrafo 48). Esto engloba el contencioso de las pensiones (Borgese c. Italia, párrafo 18).
 Se exige una diligencia excepcional de las autoridades para un justiciable afectado por un «mal incurable» y cuya «esperanza de vida sea reducida»: X. c. Francia, párrafo 47; A. y otros c. Dinamarca, párrafos 78 al 81.


301. Otros precedentes:


 Una diligencia particular se impone a las autoridades judiciales competentes cuando se trata de la presentación de una denuncia interpuesta por un individuo por motivos de violencia presuntamente cometida por agentes de la fuerza pública a su encuentro (Caloc c. Francia, párrafo 120);
 Cuando lo esencial de los recursos del demandante se constituye de su pensión de invalidez, los litigios, que tienden a una mejora de esta en vista de la degradación del estado de salud del interesado, tendrían para este una postura particular, que justifica una diligencia particular por parte de las autoridades nacionales (Mocié c. Francia, párrafo 22);
 Cuando se trata de una acción de responsabilidad civil delictiva por daño causado a la integridad física de una demandante de 65 años en la época de su constitución de parte civil, la postura del caso demandaba una diligencia particular por parte de las autoridades nacionales (Codarcea c. Rumanía, párrafo 89).
 La postura para el para el demandante también puede tener derecho a la instrucción (Oršuš y otros c. Croacia [GS], párrafo 109). 58/

 

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