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Friday, April 5, 2024

STS DE 7-03-2024 : LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS NULAS PERO FIRMES E IRREVISABLES (II, STS 30-06-2006)

 

La STS de 7-03-2024 cita en apoyo de la doctrina por ella establecida la STS de 12 de julio de 2006 (rec. nº 5579/2001)

La misma, sin embargo, se refiere a un supuesto en que no se apreció la extemporaneidad invocada y se desestimó el recurso de casación de la Administración. 

A este efecto, resulta oportuno, en nuestra opinión, considerar la STS de 30 de junio de 2006 (rec. nº 3417/2001).

La doctrina contenida en esta última es la siguiente:

"Es de recordar que en nuestra sentencia de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) precisábamos que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción.Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.


No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos,que pasamos a reflejar. 


Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras.

 Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad del recurso, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 18 de Febrero de 1997, 7 de Diciembre de 2000 y20 de Abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia.


Esta última doctrina jurisprudencial no impide, sin embargo, que la prescripción pueda plantearse, en su caso,ante el órgano encargado de la ejecución de la resolución del TEAC.

 
En definitiva, que la sentencia entró erróneamente a examinar y resolver primero la alegación de prescripción,olvidándose de confirmar primero la extemporaneidad, pronunciamiento que hubiera impedido el examen de la prescripción alegada."

Obviamente,el pronunciamiento más importante, en nuestra opinión, sería el destacado en negrilla, referido a que el fallo sobre la extemporaneidad del recurso no constituye un pronunciamiento sobre la inexistencia de prescripción y que la misma puede plantearse, caso de existir, ante el órgano administrativo encargado de la ejecución de la resolución confirmada en casación.

Esta cuestión trascendental está, sin embargo, omitida en la Sentencia de 12 de julio de 2006 y, también, en la Sentencia de 7 de marzo de 2024.

La conclusión nos parece obligada porque si la Sentencia de casación (en este caso) no conoce acerca de la existencia o no de prescripción tampoco puede cubrir, como título de ejecución, dicha cuestión como si fuera cosa juzgada no sujeta a controversia.

La posibilidad de invocar la prescripción en ejecución de la Sentencia constituiría por ello un derecho imprejuzgado del contribuyente, que podría accionarse con base en los preceptos sustantivos en materia de prescripción y, además, en el artículo 87.1.c) de la LJCA:

También son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior:

(...) 

c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta."

La prescripción y nulidad de la liquidación no fue resuelta ni decidida por la Sentencia de cuya ejecución se trata y podría plantearse -según la STS de 30-06-2006- ante el órgano administrativo encargado de la ejecución, y ante los órganos judiciales encargados de su supervisión.

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