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Thursday, January 15, 2026

AATS 17/12/2025: Emisión de sentencia en directa contradicción con un supuesto precedente

Roj: ATS 11861/2025 - ECLI:ES:TS:2025:11861A
Id Cendoj: 28079130012025202114
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/12/2025
Nº de Recurso: 9080/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

Roj: ATS 11853/2025 - ECLI:ES:TS:2025:11853A
Id Cendoj: 28079130012025202106
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/12/2025
Nº de Recurso: 9079/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 222.4 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que dispone:

«Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto,siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».


2.También será preciso interpretar el artículo 108 en sus apartados 2 y 4, de la Ley 58/2003 General Tributaria,que señala:


«2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es
indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. (...)


4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.


Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.».

CUARTO.- Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

 
- La naturaleza vinculante que tiene una afirmación fáctica establecida en una sentencia firme precedente,en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala y Sección, con idéntica composición y pronunciada cuatro meses después de la primera, con la que existe absoluta conexidad, al concurrir entre ambas sentencias identidad tanto subjetiva, como objetiva.


- En particular, la afirmación de la primera de las resoluciones judiciales, que advera la existencia de una dirección común en la actividad agrícola, no puede ser negada, en la segunda sentencia, porque así viene impuesto por la cosa juzgada material ex artículo 222.4 LEC.

 - Ad abundantiam,aunque la primera sentencia no fuese firme, no cabe cambiar de criterio sin justificación sino, antes bien al contrario, la segunda sentencia debe explicar las razones determinantes del cambio de los hechos, en su apreciación, o en el criterio del Tribunal sentenciador, so pena de originar con ello una valoración arbitraria de la prueba, en tanto que ningún hecho puede ser y no ser al mismo tiempo, con lesión del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y con sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 del propio Texto Fundamental.

 
QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.


1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo, en tanto en cuanto la sentencia emitida en la instancia establece una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a)de la LJCA], cabiendo apreciar el requisito de ajenidad-entre distintos Tribunales- en tanto que la sentencia de contraste y la que ahora se impugna son emitidas por la misma Sala y Sección, con la misma composición,con solo cuatro meses de separación entre ellas, enjuiciando exactamente la misma cuestión jurídica, sobre la misma base fáctica y con el mismo impuesto (solo se diferencia el periodo impositivo) (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones[ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, para salvaguardar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución)como la igualdad en la aplicación de normas (artículo 14 del mismo texto fundamental).

 
2.Así, se impone, por tanto, que la Sala se pronuncie para el particular supuesto que subyace en este recurso de casación, el de ponderar si, ante una constatada -o, al menos, no controvertida por el tribunal sentenciador-plena identidad de situaciones fácticas, una sentencia dictada en un litigio tributario debe respetar, como fundamento, la realidad fáctica y jurídica -devenida posteriormente firme- sostenida en otra precedente con la que existe una intensa conexidad, al existir identidad entre las partes y también sobre la cuestión enjuiciada,aunque se refieran a ejercicios económicos distintos.


En definitiva, está aquí en juego, decisivamente, no tanto la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en este concreto asunto, en sí misma considerada -y en la que, si le la toma aisladamente, no podríamos entrar sin quebrantar la esencia misma del recurso de casación, que excluye de su ámbito objetivo las cuestiones de hecho ( art. 87 bis.1 LJCA); sino, más bien, la abierta e insoluble contradicción que surge al ser comparada la sentencia ahora impugnada en casación con la de signo contrario, dictada por el mismo Tribunal, con identidad subjetiva, y en atención a unos mismos hechos.

 
Sea como fuere, resulta, en principio, contrario a las reglas de la lógica, que el Tribunal de esta jurisdicción con sede en Granada haya afirmado una cosa y su rigurosa contraria, en solo unos meses, y prescindiendo por completo de la motivación justificadora de este drástico viraje, por virtud del cual, algo puede ser y no ser a un mismo tiempo. Es en esa, cuando menos aparente, contradicción, así como desdén a las resoluciones propias,donde el recurso de casación puede penetrar, por excepción, en el ámbito de la valoración de la prueba.


SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.


1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.


2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son, el artículo 222.4 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, regulador del efecto material y positivo de la cosa juzgada; y el artículo 108 en sus apartados 2 y 4, de la Ley 58/2003 General Tributaria, en relación a la carga de la prueba.


Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

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