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Monday, January 29, 2024

CUESTIÓN PREJUDICIAL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS (V, CONCLUSIONES ABOGADO GENERAL ASUNTO C-743/22)

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 15/11/2022 CUESTIÓN PREJUDICIAL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS (IV, ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Y OBLIGACIÓN DE DEVOLUCIÓN) 

B. Sobre el fondo 

 30. Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2003/96, en particular su artículo 5, se oponen a una norma nacional, como el artículo 50 ter de la Ley de Impuestos Especiales, que autoriza a las comunidades autónomas a establecer tipos de gravamen del impuesto especial sobre hidrocarburos diferenciados por territorio, aunque respetando los tipos mínimos de gravamen exigidos por dicha Directiva. 

1. Observaciones preliminares 

 31. Con carácter preliminar, procede señalar que el presente asunto se caracteriza por el hecho de que la disposición nacional controvertida permitía a cada comunidad autónoma española fijar su propio tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos, que venía a añadirse al tipo nacional del referido impuesto especial. (6) 

32. Por otra parte, como se desprende de la descripción del marco jurídico nacional expuesta en el punto 14 de las presentes conclusiones, el Gobierno español modificó el artículo 50 ter de la Ley de Impuestos Especiales, que estaba en vigor en España durante los años 2013 a 2018, derogando el tipo autonómico suplementario con efectos de 1 de enero de 2019. (7) Tras su derogación, el Reino de España ha instaurado otro sistema de financiación de las comunidades autónomas, en el que se establece un tipo uniforme para todo su territorio. (8) 

2. Principales elementos del régimen de imposición armonizado previsto por la Directiva 2003/96 

33. Procede observar que, al establecer un régimen de imposición armonizado de los productos energéticos y de la electricidad, la Directiva 2003/96 pretende, tal como se desprende de sus considerandos 2 a 5 y 24, promover el funcionamiento adecuado del mercado interior en el sector de la energía, evitando, en particular, las distorsiones de la competencia. (9) De este modo, dicha Directiva pretende reducir las diferencias entre los niveles nacionales de imposición de la energía, haciendo constar que se trataba de un factor perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior. (10) 

 34. Para lograr este objetivo, el legislador de la Unión procedió a una armonización no exhaustiva, sino parcial, de las normas de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en la medida en que la citada Directiva se limita a establecer niveles mínimos de imposición armonizados. (11) A tales efectos, con arreglo a su artículo 4, apartado 1, se exige que los niveles de imposición que los Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad enumerados en el artículo 2 de la misma Directiva no sean inferiores a los niveles mínimos de imposición prescritos por esta. 

35. No obstante, considerando tanto la necesidad de dejar a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para definir y aplicar políticas adaptadas a sus circunstancias nacionales como el hecho de que los regímenes establecidos para dar cumplimiento a la Directiva 2003/96 son competencia de cada uno de los Estados miembros, dicha Directiva reconoció un margen de discrecionalidad y de apreciación a los Estados miembros en materia de impuestos especiales. (12) De este modo, esta Directiva contiene una serie de disposiciones (entre ellas, en particular, los artículos 5 y 7 y 15 a 19) con arreglo a las cuales los Estados miembros tienen la posibilidad de establecer, en determinadas condiciones, tipos impositivos diferenciados, exenciones o reducciones de los impuestos especiales. (13) 

3. Conformidad del IEH con el artículo 5 de la Directiva 2003/96 

36. Por lo que respecta al artículo 5 de la Directiva 2003/96, debe señalarse que esta disposición enumera los supuestos en los que los Estados miembros podrán aplicar a un mismo producto tipos impositivos diferenciados. 

 37. Pues bien, debe señalarse de entrada que la aplicación de tipos diferenciados en función de las distintas regiones de un mismo Estado miembro no entra, a priori, en los supuestos previstos por dicha disposición. En efecto, ninguno de los casos enumerados en el artículo 5 de la citada Directiva contempla la posibilidad de aplicar una diferenciación regional de los impuestos especiales. Por otra parte, el uso de la expresión «en los siguientes casos» para designar los supuestos en los que, según dicha disposición, sería posible una diferenciación del nivel de imposición no parece dejar ninguna duda en cuanto al carácter exhaustivo de la lista de los casos en los que los Estados miembros pueden aplicar tipos impositivos diferenciados a un mismo producto. (14) Tal interpretación se desprende además del considerando 15 de dicha Directiva, que indica que «debe existir la posibilidad de diferenciar para un mismo producto el nivel nacional de imposición en determinadas circunstancias o condiciones estables, respetando los niveles mínimos comunitarios de imposición y las normas del mercado interior y de competencia». (15) 

38. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia parece haber confirmado también el carácter exhaustivo de los supuestos enumerados en el artículo 5 de la Directiva 2003/96, al precisar que esta disposición establece tipos impositivos diferenciados en determinados supuestos «enumerados taxativamente en ese artículo». (16) 

39. No obstante, como observa acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, debe señalarse que la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 2003/96, en particular a su artículo 5, no ha examinado explícitamente la cuestión de la uniformidad de los tipos del impuesto especial para un mismo producto y un mismo uso dentro de un Estado miembro. 

40. Si bien, en el marco de dos recursos por incumplimiento en los que la Comisión consideró controvertidos, a la luz de la Directiva 2003/96, unos tipos de impuestos especiales territorialmente diferenciados análogos a los del litigio principal, (17) la cuestión de si dicha Directiva autorizaba o no tal diferenciación regional fue objeto de debate entre las partes, el Tribunal de Justicia no se pronunció expresamente sobre esta cuestión en las correspondientes sentencias. Así, en la sentencia Comisión/Francia, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumbían al no haber adaptado su sistema impositivo de la electricidad a lo dispuesto por la Directiva 2003/96 en el plazo señalado. Lo mismo sucedió en la sentencia Comisión/Italia (Ayuda a la compra de carburantes), en la que el Tribunal de Justicia, al considerar que la Comisión no había demostrado el supuesto incumplimiento, (18) no tuvo necesidad de pronunciarse sobre la cuestión. 

 41. La cuestión prejudicial que se nos plantea en el presente asunto se presta a dos posibles interpretaciones: una primera interpretación, defendida por el Gobierno español, según la cual el artículo 5 de la Directiva 2003/96 no se opone a la existencia de tipos diferenciados por regiones del impuesto que grava los productos energéticos, siempre que dichos tipos respeten los tipos mínimos establecidos en esa Directiva, y una segunda interpretación, postulada por la demandante y la Comisión, según la cual la obligación de respetar un nivel de imposición uniforme en todo el territorio de un Estado miembro para un mismo producto, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2003/96, rige con independencia del respeto de los niveles mínimos de imposición establecidos por dicha Directiva

42. Por las razones que se exponen a continuación, me pronuncio a favor de esta última interpretación.

 43. En primer lugar, debe recordarse que, si bien el ámbito de la imposición de los productos energéticos y de la electricidad solo está parcialmente armonizado y la Directiva 2003/96 reconoce cierta flexibilidad y cierto margen de discrecionalidad a los Estados miembros para poder aplicar políticas adaptadas a sus circunstancias nacionales, no es menos cierto que ese margen de discrecionalidad comporta una facultad reglada. De ello se sigue que la posibilidad concedida a los Estados miembros de establecer tipos impositivos diferenciados, exenciones o reducciones de los impuestos especiales solo puede ejercerse respetando estrictamente los requisitos establecidos por las disposiciones pertinentes de dicha Directiva. En efecto, a falta de tal elemento reglado, la citada Directiva carecería de sentido. 

44. El artículo 5 de la Directiva 2003/96 no es una excepción a esta delimitación de facultades regladas en la medida en que el propio tenor de esa disposición pone de manifiesto la voluntad del legislador de reglamentar el margen de discrecionalidad de que disponen los Estados miembros a la hora de aplicar diferentes tipos para el mismo producto, con independencia del respeto de los niveles mínimos de imposición establecidos por dicha Directiva. (19) Así pues, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno español, esta Directiva no confiere a los Estados miembros libertad absoluta para fijar los tipos de imposición diferenciados que consideren adecuados amparándose únicamente en que el tipo en cuestión sea en todo caso superior al tipo mínimo establecido. Tal interpretación privaría al artículo 5 de la Directiva 2003/96 de su razón de ser. Por lo tanto, comparto la opinión expresada por el Abogado General Richard de la Tour en sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Italia (Ayuda a la compra de carburantes) (C‑63/19, EU:C:2020:596), punto 82, según la cual un Estado miembro solo puede establecer excepciones al principio de imposición única por producto y por uso en los casos expresamente previstos en la Directiva 2003/96. 

45. Por otra parte, debe señalarse que el artículo 5 no es la única disposición de la Directiva 2003/96 que permite disparidades en materia fiscal en el territorio de un mismo Estado miembro. En efecto, el artículo 19 de esta Directiva autoriza a los Estados miembros a introducir tipos impositivos diferenciados mediante más exenciones o reducciones por motivos vinculados a políticas específicas, siempre que el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, no se oponga a ello. A este respecto, debe señalarse que el Consejo ya ha autorizado, en virtud de dicha disposición, cierto número de reducciones de impuestos especiales para regiones o zonas específicas de un Estado miembro. (20) 

46. Si bien la Comisión y la demandante consideran que, para aplicar un tipo diferenciado en una región determinada, un Estado miembro debe recurrir al artículo 19 de la Directiva 2003/96 y solicitar una autorización en virtud de esta disposición, el Gobierno español, por su parte, sostiene, sin pronunciarse sobre la necesidad de obtener tal autorización, que el hecho de que se hayan autorizado reducciones de los niveles de imposición en virtud del artículo 19 de la citada Directiva basta, por sí solo, para demostrar que la Directiva permite efectivamente las disparidades regionales. 

 47. Es cierto que el propio tenor del artículo 5 de la Directiva 2003/96 no indica claramente que el régimen de autorización previsto por esta disposición abarque únicamente supuestos en los que la imposición diferenciada resulta de una exención o de una reducción que rebase los tipos mínimos, o si ese artículo 5 se refiere también a situaciones como la controvertida en el litigio principal, en la que el impuesto regional diferenciado es de todas formas superior a los niveles mínimos de imposición, pero también es cierto que, en cualquier caso, para que un Estado miembro pueda acogerse a esta posibilidad, está obligado a obtener la autorización previa del Consejo con arreglo al artículo 19 de la expresada Directiva, lo que el Gobierno español no cumplió en el presente asunto. 

48. En segundo lugar, procede analizar la alegación del Gobierno español por la que este sostiene que el artículo 50 ter de la Ley de Impuestos Especiales, como manifestación de la autonomía política de las comunidades autónomas, reconocida en la Constitución española y amparada en el artículo 4 TUE, apartado 2, (21) justifica su interpretación de la Directiva 2003/96

49. A este respecto, es preciso recordar que el reparto de las competencias dentro de un Estado miembro disfruta de la protección conferida por el artículo 4 TUE, apartado 2, según el cual la Unión debe respetar la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos, también en lo referente a la autonomía local y regional. (22) Por otra parte, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cada Estado miembro es libre de repartir las competencias en el plano interno y de ejecutar los actos de Derecho comunitario que no sean directamente aplicables por medio de medidas adoptadas por las autoridades regionales o locales, siempre y cuando dicho reparto de competencias permita una correcta ejecución de los referidos actos de Derecho comunitario. (23) 

50. No obstante, debe señalarse que ninguna de las disposiciones de la Directiva 2003/96, incluido su artículo 5 (siquiera sea interpretado en el sentido propuesto en el punto 44 de las presentes conclusiones), pone en entredicho los principios reconocidos conforme al artículo 4 TUE, apartado 2. En efecto, al introducir una serie de disposiciones que permiten a los Estados miembros apartarse, en determinadas condiciones, de los tipos mínimos que ha establecido, dicha Directiva pretende, en esencia, no solamente tener en cuenta las tradiciones fiscales de los Estados miembros, sino también permitir a estos aplicar políticas adaptadas a sus circunstancias nacionales. (24) Así pues, considero que un Estado miembro no puede alegar la protección conferida por el artículo 4 TUE, apartado 2, ni, en particular, invocar su organización interna y el reparto de competencias para justificar una infracción del Derecho de la Unión. Por otra parte, no todas las diferenciaciones fiscales regionales, con independencia de su importancia, pueden interpretarse como una manifestación de la identidad nacional de un Estado miembro ni justificarse incondicionalmente como tales, salvo que se diera el caso de que cada región autónoma tuviera la posibilidad, amparada por la Constitución, de establecer un régimen fiscal totalmente diferente y de definirlo de manera autónoma. 

51. En tercer lugar, procede señalar que la Directiva 2003/96 tiene por objeto promover el buen funcionamiento del mercado interior en el sector de la energía. Pues bien, si bien dicha Directiva permite, en principio, la posibilidad de que existan tipos diferentes entre Estados miembros (siempre que se respeten los tipos mínimos), reconocer a cada Estado miembro la posibilidad de aplicar en su territorio nacional y en sus diferentes regiones tipos diferenciados, aunque estos respeten los tipos mínimos, sin elemento reglado o mecanismo de control, podría menoscabar el buen funcionamiento del mercado interior, fragmentándolo aún más y comprometiendo la libre circulación de mercancías, sin que pueda excluirse un riesgo añadido de fraude fiscal

52. En cuarto lugar, la Directiva 2008/118, que regula el régimen general de los impuestos especiales, establece, en su artículo 1, apartado 2, que los productos sujetos a tales impuestos podrán ser objeto de otros gravámenes indirectos. Este artículo, combinado con determinadas disposiciones de la Directiva 2003/96, que deja abierta explícitamente a los Estados miembros la posibilidad de gravar la electricidad y los productos energéticos junto con otros impuestos, (25) permite, según el Gobierno español, recaudar un impuesto suplementario, al igual que el IEH. 

53. No obstante, es preciso recordar que, si bien el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 ofrece a los Estados miembros la posibilidad de imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos, distintos de los impuestos especiales, tal imposición solo puede tener lugar si se cumplen dos requisitos acumulativos. Esos gravámenes, por un lado, deben imponerse con fines específicos y, por otro, deben respetar las normas impositivas de la Unión aplicables a los impuestos especiales o al IVA para la determinación de la base imponible y para el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. (26) 

54. Por lo que se refiere, más concretamente, al criterio relativo a la finalidad específica, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien no es necesario que los ingresos que proporciona un gravamen adicional se destinen a la finalidad específica perseguida, sí es necesario que el gravamen de que se trate esté concebido, por lo que respecta a su estructura y, en particular, al objeto imponible o al tipo de gravamen, de tal modo que influya en el comportamiento de los contribuyentes en un sentido que permita la consecución del fin específico invocado, en particular gravando considerablemente los productos considerados para desalentar su consumo o fomentando el uso de otros productos cuyos efectos son menos perjudiciales para el objetivo perseguido. (27) 

55. Ahora bien, sobre la base de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia, no es posible determinar en qué medida los ingresos obtenidos por el tramo impositivo suplementario se destinan a una finalidad específica o si dicho gravamen está estructurado de modo que permita alcanzar la finalidad específica invocada (suponiendo que tal finalidad exista). No parece que sea este el caso del IEH, sin embargo. En efecto, como se desprende de las observaciones escritas presentadas por el Gobierno español, el tipo autonómico del IEH se destina a financiar con carácter general las competencias de las comunidades autónomas, con el fin de que estas puedan disponer posteriormente de dichos ingresos a escala autonómica en sus respectivos ámbitos competenciales. 

 56. En quinto y último lugar, la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia relativa a la aplicación de la Directiva 2003/96 parece ir en contra de la aplicación de un tipo diferenciado por territorio en un mismo Estado miembro. (28) En efecto, si bien la Directiva 2003/96 reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer tipos impositivos diferenciados, reducciones o exenciones fiscales, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que esta facultad discrecional otorgada a los Estados miembros en virtud de las disposiciones pertinentes de la citada Directiva (incluido el artículo 5 de esta) se ejerza respetando el Derecho de la Unión y sus principios generales, en particular el principio de igualdad de trato. (29) Esto es lo que se infiere, por lo demás, del propio tenor del artículo 5 de la citada Directiva, que dispone expresamente que los tipos impositivos diferenciados podrán aplicarse «a condición de que [...] sean compatibles con el Derecho [de la Unión]». 

57. Cabe señalar a este respecto que el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. (30) Pues bien, a menos que esté objetivamente justificado, lo que no parece ser el caso en el presente asunto, podría resultar que las situaciones a priori comparables de dos sujetos pasivos productores de hidrocarburos en un mismo Estado miembro no sean tratadas de manera idéntica si se obliga a estos a soportar niveles de imposición diferentes sobre la base de un único criterio geográfico, sin que dicho trato esté objetivamente justificado. 

58. Por las razones expuestas, procede responder a la única cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que la Directiva 2003/96, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los Estados miembros establezcan un tipo impositivo diferenciado regional del impuesto especial sobre hidrocarburos que conlleve la aplicación de un gravamen regional diferente para un mismo producto y un mismo uso, fuera de los casos previstos de manera exhaustiva por esa Directiva. 

V. Conclusión 

59. A la vista de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la única cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo del siguiente modo: «La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los Estados miembros establezcan un tipo impositivo diferenciado regional del impuesto especial sobre hidrocarburos que conlleve la aplicación de un gravamen regional diferente para un mismo producto y un mismo uso, fuera de los casos previstos de manera exhaustiva por esa Directiva.»

Friday, January 26, 2024

TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA (26-01-2024; SOUTH AFRICA v. ISRAEL (I))

 

 In its Order, which has binding effect, the Court indicates the following provisional measures:


“(1) By fifteen votes to two,


The State of Israel shall, in accordance with its obligations under the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, in relation to Palestinians in Gaza, take all measures within its power to prevent the commission of all acts within the scope of Article II of this Convention, in particular:
(a) killing members of the group;
(b) causing serious bodily or mental harm to members of the group;
(c) deliberately inflicting on the group conditions of life calculated to bring about its physical destruction in whole or in part; and (d) imposing measures intended to prevent births within the group;
IN FAVOUR: President Donoghue; Vice-President Gevorgian; Judges Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant; Judge ad hoc Moseneke;
AGAINST: Judge Sebutinde; Judge ad hoc Barak;


(2) By fifteen votes to two,


The State of Israel shall ensure with immediate effect that its military does not commit any acts described in point 1 above;
IN FAVOUR: President Donoghue; Vice-President Gevorgian; Judges Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant; Judge ad hoc Moseneke;
AGAINST: Judge Sebutinde; Judge ad hoc Barak;


(3) By sixteen votes to one,


The State of Israel shall take all measures within its power to prevent and punish the direct and public incitement to commit genocide in relation to members of the Palestinian group in the Gaza Strip;
IN FAVOUR: President Donoghue; Vice-President Gevorgian; Judges Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant; Judges ad hoc Barak, Moseneke;
AGAINST: Judge Sebutinde;


(4) By sixteen votes to one,


The State of Israel shall take immediate and effective measures to enable the provision of urgently needed basic services and humanitarian assistance to address the adverse conditions of life faced by Palestinians in the Gaza Strip;
IN FAVOUR: President Donoghue; Vice-President Gevorgian; Judges Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant; Judges ad hoc Barak, Moseneke;
AGAINST: Judge Sebutinde;


(5) By fifteen votes to two,


The State of Israel shall take effective measures to prevent the destruction and ensure the preservation of evidence related to allegations of acts within the scope of Article II and Article III of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide against members of the Palestinian group in the Gaza Strip;
IN FAVOUR: President Donoghue; Vice-President Gevorgian; Judges Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant; Judge ad hoc Moseneke;
AGAINST: Judge Sebutinde; Judge ad hoc Barak;

(6) By fifteen votes to two,


The State of Israel shall submit a report to the Court on all measures taken to give effect to this Order within one month as from the date of this Order.
IN FAVOUR: President Donoghue; Vice-President Gevorgian; Judges Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant; Judge ad hoc Moseneke;
AGAINST: Judge Sebutinde; Judge ad hoc Barak.”

Wednesday, January 24, 2024

EL GOBIERNO DE CANADÁ EJERCITÓ DE FORMA INCONSTITUCIONAL SUS PODERES DE EMERGENCIA (II, 23-01-2024)

TORONTO — The Federal Court of Canada has just issued its decision allowing the Canadian Civil Liberties Association (CCLA)’s challenge to the federal government’s invocation of the Emergencies Act. The CCLA’s challenge was joined with that of a few other parties. 

Noa Mendelsohn Aviv, Executive Director and General Counsel of the CCLA, made the following statement: 

The Court concluded that: 

 The federal government’s decision to declare a public order emergency under the Emergencies Act in early 2022, as well as the associated regulations that it enacted, were unreasonable and were not justified on the facts or the law. 

 The regulations violated the Charter right to freedom of expression and the right to be secure against unreasonable search or seizure. 

 From the moment the Emergencies Act was invoked, the CCLA raised our concerns. Emergency is not in the eye of the beholder. Emergency powers are necessary in extreme circumstances, but they are also dangerous to democracy. They should be used sparingly and carefully. They cannot be used even to address a massive and disruptive demonstration if that could have been dealt with through regular policing and laws. The threshold for invoking the Emergencies Act is extremely high. The government must demonstrate that there is an emergency arising from threats to the security of Canada and that that emergency truly has a national scope. The Federal Court agreed that this threshold was not met. 

The CCLA stood up to the government’s use of the Emergencies Act and challenged the government in court. The Federal Court’s decision sets a clear and critical precedent for every future government. 

We are deeply grateful to our excellent legal team of Ewa Krajewska and Brandon Chung at Henein Hutchison Robitaille LLP for their superb legal work and dedication to this challenge

We will have more to say in the coming days as we fully digest the contents of the decision. 

LINK TO THE FEDERAL COURT DECISION 

-30- 

About the Canadian Civil Liberties Association The CCLA is an independent, non-profit organization with supporters from across the country. Founded in 1964, the CCLA is a national human rights organization committed to defending the rights, dignity, safety, and freedoms of all people in Canada. 

EL GOBIERNO DE CANADÁ EJERCITÓ DE FORMA INCONSTITUCIONAL SUS PODERES DE EMERGENCIA (I)

 X. Conclusion


[370] At the outset of these proceedings, while I had not reached a decision on any of the four applications, I was leaning to the view that the decision to invoke the EA was reasonable. I considered the events that occurred in Ottawa and other locations in January and February 2022 went beyond legitimate protest and reflected an unacceptable breakdown of public order. I had and continue to have considerable sympathy for those in government who were confronted with his situation. Had I been at their tables at that time, I may have agreed that it was necessary to invoke the Act. And I acknowledge that in conducting judicial review of that decision, I am revisiting that time with the benefit of hindsight and a more extensive record of the facts and law than that which was before the GIC.


[371] My preliminary view of the reasonableness of the decision may have prevailed following the hearing due to excellent advocacy on the part of counsel for the Attorney General of Canada had I not taken the time to carefully deliberate about the evidence and submissions, particularly those of the CCLA (Canadian Civil Liberties Association) and CCF (Canadian Constitution Foundation). Their participation in these proceedings has demonstrated again the value of public interest litigants. Especially in presenting informed legal argument. This case may not have turned out the way it has without their involvement, as the private interest litigants were not as capable of marshalling the evidence and argument in support of their applications.


[372] I have concluded that the decision to issue the Proclamation does not bear the hallmarks of reasonableness – justification, transparency and intelligibility – and was not justified in relation to the relevant factual and legal constraints that were required to be taken into consideration. In my view, there can be only one reasonable interpretation of EA sections 3 and17 and paragraph 2(c) of the CSIS Act and the Applicants have established that the legal constraints on the discretion of the GIC to declare a public order emergency were not satisfied.


[373] As discussed above, I have found that Kristen Nagle, Canadian Frontline Nurses, Jeremiah Jost and Harold Ristau lack standing to seek judicial review of the decision and their  applications are dismissed for that reason. I recognize that Edward Cornell and Vincent Gircys have direct standing to challenge the decision and grant public interest standing to the CCLA and CCF. I find that the remaining Applicants have established that the decision to issue the Proclamation was unreasonable and led to infringement of Charter rights not justified under section 1. Their applications are granted to that extent. I find no reason to apply the Canadian Bill of Rights.


(1) Remedies


[374] The Applicants all sought declaratory relief if any of the legislative instruments were found to be unreasonable or unconstitutional. Gircys and Cornell went further in their Memorandum of Fact and Law to request a declaration that the Emergencies Act is inconsistent with s 91, s 92 and s 96 of The Constitution Act, 1867, 30 & 31 Vict, c 3, and, to the extent of those inconsistencies, is of no force or effect pursuant to s 52(1) of the Constitution Act. As they did not make that argument at the hearing, I took it to have been abandoned. In any event, I considered it to be of no merit. This case was not about the constitutionality of the Act but ather, how it was applied in this instance.


[375] Judgments will be issued in each Application to reflect the conclusions I have reached.

Wednesday, January 17, 2024

LAS PROVIDENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL TEDH: LORENZO BRAGADO Y OTROS CONTRA ESPAÑA (III)

CASO DE LORENZO BRAGADO Y OTROS contra ESPAÑA
(Demandas números 53193/21 y otros 5 - véase la tabla adjunta)


SENTENCIA

Art 6 § 1 (civil) • Acceso a los tribunales • Inadmisión de un recurso de amparo por el Tribunal Constitucional, por extemporáneo y sin entrar a valorar el fondo, por el hecho de que el Parlamento no continuara con el proceso de nombramiento de un nuevo Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), del turno judicial de la lista final de candidatos • Artículo 6 aplicable • Actuación obligatoria y específica del Parlamento en un plazo determinado • Litigio fundamentado sobre el derecho civil aplicable en virtud del derecho interno de participar en el proceso de designación del CGPJ y a que el Parlamento evalúe debidamente sus candidaturas • La pretensión de los demandantes podría haber sido resuelta por el Tribunal Constitucional • Incumplimiento de la primera condición de la prueba de Eskelinen • Imprevisibilidad en la interpretación y aplicación del Derecho interno pertinente por el Tribunal Constitucional • Menoscabo de la propia esencia del derecho de acceso a los tribunales

ESTRASBURGO
Jueves, 22 de junio de 2023
FIRME
22/09/2023

 El 28 de abril de 2021 el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo por haber sido interpuesto fuera de plazo (véase el párrafo 47 siguiente). El 4 de mayo de 2021, la Secretaría del Tribunal Constitucional notificó a los demandantes lo siguiente:


«[El grupo de expertos] ha examinado el recurso y ha decidido no dar traslado para su tramitación, de conformidad con [el artículo 50 de la Ley Orgánica nº 2/1979], en relación con el artículo 42, por haber sido presentado fuera de plazo».


El 3 de junio de 2021, la Secretaría del Tribunal Constitucional notificó asimismo lo siguiente a los demandantes:


« [...] incluso en caso de considerarse que las presuntas vulneraciones se hubieran producido por la omisión en la convocatoria de los plenos del Congreso y del Senado de proceder a la votación y designación de diez miembros por cada Cámara, el plazo (de tres meses) habría comenzado a correr el 4 de diciembre de 2018, fecha de finalización del mandato (del CGPJ); en caso de interpretarse que esto habría sido consecuencia de la renovación de las Cámaras a consecuencia de las elecciones, habría comenzado a correr un nuevo plazo a partir de la constitución de la (nueva) legislatura, el 4 de diciembre de 2019. El recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal el 14 de octubre de 2020, por lo que resultó extemporáneo».

 (...)

 106. Por último, el Gobierno no ha impugnado específicamente, y el Tribunal considera que el procedimiento fue «directamente decisivo» para los derechos de los demandantes, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal. En el supuesto de que el caso hubiera sido examinado en cuanto a su fondo y hubiera concluido con un resultado favorable (véase el párrafo 48 anterior), ello podría haber dado lugar al reconocimiento de la vulneración de sus derechos y/o a que sus candidaturas fueran finalmente consideradas en el procedimiento parlamentario (compárense las sentencias Bara y Kola, anteriormente citada, § 58 y los asuntos citados en ella; Tsanova-Gecheva, anteriormente citada, § 84; y Dzhidzheva-Trendafilova c . Bulgaria (dec. n.º 12628/09, § 43). Bulgaria (dec.), núm. 12628/09, § 43, de 9 de octubre de 2012; por lo que respecta a los recursos que dan lugar a la declaración de ilegalidad; véase también Karastelev y otros c. Rusia, núm. 16435/10, § 116, de 6 de octubre de 2020 y los asuntos citados en ella, y Pinkas y otros c. Bosnia y Herzegovina, núm. 8701/21, §§ 37 y 38, de 4 de octubre de 2022, relativa a los procedimientos constitucionales). En particular, dadas las circunstancias del caso no se ha acreditado que el mero hecho de que el procedimiento versara sobre la inacción u omisión impidiera necesariamente que el recurso de amparo fuera directamente decisivo para el derecho que se pretende proteger.

(...)

 143. El Tribunal reitera que corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, en particular a los órganos jurisdiccionales, interpretar y aplicar el Derecho nacional (véase Selahattin Demirtaş c. Turquía (nº 2) [GC], nº 14305/17, § 249, 22 de diciembre de 2020). La función de determinación conferida a los tribunales (en particular a los tribunales superiores) es disipar las dudas interpretativas. Debe llegar el día en que una norma jurídica se aplique por primera vez (ibíd., §§ 250 y 253). A la vista del texto de la sentencia del Tribunal Constitucional y del material aportado al Tribunal, no parecía existir jurisprudencia (reiterada) relativa al plazo legal y que fuera previsiblemente aplicable al concreto contexto fáctico y jurídico planteado en el recurso de amparo de los demandantes.


144. El Tribunal señala asimismo que el Tribunal Constitucional era la única instancia jurisdiccional capaz de conocer de la situación denunciada en el marco del recurso de amparo citado-(compárense Arribas Antón, anteriormente citada, § 50, en la que el proceso constitucional puso fin a la cadena de recursos interpuestos ante otros órganos jurisdiccionales; Zubac, antes citada, § 125; Katsikeros c. Grecia, núm. 2303/19, § 79, 21 de julio de 2022; y Pasquini c. San Marino, núm. 50956/16, § 159, 2 de mayo de 2019).


145. A la vista de todo ello y dada tanto la evidente trascendencia general del asunto, como la aparente novedad o rareza de las cuestiones jurídicas planteadas ante el Tribunal Constitucional, así como las particulares circunstancias del caso y con la debida atención a los objetivos en materia de seguridad jurídica y buena administración de justicia resultaba razonable esperar que cualquier desestimación del recurso de amparo por el mero incumplimiento del plazo legal debía estar adecuadamente motivada (véase, mutatis mutandis, Paun Jovanović c. Serbia, núm. 41394/15, § 110, 7 de febrero de 2023). En este contexto particular, resultaba esencial que el Tribunal Constitucional explicara si (i) el artículo 42 era aplicable a una situación relativa a la inacción o a una omisión y a una situación continuada, (ii) si el plazo de tres meses-era aplicable y, en caso afirmativo, cómo debía calcularse y (iii) la justificación del enfoque que debía adoptarse (véanse también los párrafos 51 y 52 anteriores; compárense también Franquesa Freixas c. España (dec.), nº 53590/99, 21 de noviembre de 2000, y Moragon Iglesias c. España (dec.), nº 53590/99, 21 de noviembre de 2000). 53590/99, 21 de noviembre de 2000, y Moragon Iglesias contra España (dec.), no. 48004/99, 19 de noviembre de 2002).


146. Al proponer, como dies a quo, dos fechas relacionadas con hechos distintos, a saber la fecha de expiración del mandato de la anterior composición del CGPJ y una fecha relacionada con las últimas elecciones al Parlamento, el Tribunal Constitucional omitió exponer siquiera una justificación básica de la relevancia de estas fechas en relación con el alcance del recurso de amparo de que conocía. A falta de motivación por parte del Tribunal Constitucional, resulta difícil entender la razón por la que la fecha del 4 de diciembre de 2019 (es decir, la fecha de apertura de la 14ª legislatura ) debía tomarse en cuenta, de manera previsible, como dies a quo.


147. A la vista de la falta de motivación que la sustenta, la referencia del Tribunal Constitucional a la fecha de 4 de diciembre de 2018 (cuando había expirado el mandato de la anterior composición del CGPJ) no era previsible. El Tribunal observa a este respecto que el objeto del recurso de amparo versaba sobre el retraso subsiguiente y continuado (de unos dos años ya, en aquel momento) en la convocatoria de una sesión plenaria para que pudiera procederse a la votación de la lista.


148. El Tribunal concluye que la imprevisible interpretación y aplicación del artículo 42 de la Ley no. 2/1979 y el impacto adverso resultante sobre una salvaguarda fundamental de acceso a un tribunal para la protección del derecho civil discutible de los demandantes, que guardaba una estrecha relación con la observancia del procedimiento legal para renovar la composición del órgano de gobierno del poder judicial y con el correcto funcionamiento del sistema judicial, menoscabó la esencia misma de su derecho de acceso a un tribunal, dadas las circunstancias del caso (compárese Gajtani, §§ 75-76, y Gloveli, § 59, ambas citadas anteriormente).


149. Por consiguiente, se ha producido una vulneración del artículo 6 § 1 del Convenio

LAS PROVIDENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA APLICACIÓN A LAS MISMAS DEL ARTÍCULO 6 DEL CEDH (II)

KEY THEME

Prepared by the Registry. It does not bind the Court.

Article 6 § 1 (civil limb)
Constitutional Court proceedings
(Last updated: 31/08/2023)

Article 6 § 1 of the Convention is applicable to Constitutional Court proceedings, under its civil limb, if they relate to “the determination of civil rights and obligations” (Pierre-Bloch v. France, 1997, § 48; Voggenreiter v. Germany, 2004, §§ 30-33; Albuquerque Fernandes v. Portugal, 2021, § 54; Xero Flor w Polsce sp. z o.o. v. Poland, 2021, §§ 192-209, Pinkas and Others v. Bosnia and Herzegovina, 2022, §§ 37-38; and more recently, Lorenzo Bragado and Others v. Spain, 2023, § 106, concerning an amparo appeal by magistrates on final candidate list regarding the Parliament’s continuous failure to pursue appointment process of a new General Council of the Judiciary). However, considering that these proceedings may significantly differ from ordinary court proceedings, the Court had to adapt the principles developed under its Article 6 § 1 case-law, as well as establish new principles. These principles are generally applicable, even though the Constitutional Courts’ jurisdictions may vary from state to state

 Principles drawn from the current case-law

 
Access to court:

 Article 6 § 1 guarantees include the right to have a final determination on a matter submitted to a court including a decision on the admissibility and/or merits of a constitutional complaint (Marini v. Albania, 2007, § 120).


 A Constitutional Court that can inquire into the contested proceedings only from the point of view of their conformity with the Constitution without examining all the relevant facts is not considered to have full jurisdiction within the meaning of Article 6 § 1 (Malhous v. the Czech Republic [GC], 2001, § 62; Zumtobel v. Austria, 1993, § 30).


 Having regard to the specific nature of an appeal to the Constitutional Court, the Court has accepted that the conditions of access to that court could be stringent (Arribas Antónv. Spain, 2015, § 50; see also, Pinkas and Others v. Bosnia and Herzegovina, 2022, § 48 andOlivares Zúñiga v. Spain, 2022, § 29), in order to guarantee legal certainty and the proper administration of constitutional justice at the highest level of the judicial hierarchy (DosSantos Calado and Others v. Portugal, 2020, §§ 112 and 133; Albuquerque Fernandesv. Portugal, 2021, §§ 68 and 75 and Çela v. Albania, 2022, § 23).


 Three factors must be taken into consideration when determining the proportionality of restrictions on access to a Constitutional Court, namely

 (i) whether the modalities for exercising the appeal may be regarded as foreseeable from the point of view of the litigant, 

(ii) whether the person concerned had to bear an excessive burden due to procedural errors made during the proceedings and 

(iii) whether the restrictions in question can be regarded as “excessive formalism” (Dos Santos Calado and Othersv. Portugal, 2020, §§ 113-116; Albuquerque Fernandes v. Portugal, 2021, § 69).

Fairness of proceedings:

The guarantees enshrined in Article 6 § 1 include the obligation for courts, including Constitutional Courts, to give sufficient reasons for their decisions, in particular where thecase before them relates to the rights and freedoms guaranteed by the Convention (Paun Jovanović v. Serbia, 2023, §§ 105-109) or the guarantees of judicial independence(Ovcharenko and Kolos v. Ukraine, 2023, § 126) or novel or rare issues regarding which there is no settled jurisprudence on their applicability (Lorenzo Bragado and Others v. Spain, 2023, §§ 143-148).

Access to court:

 
Lorenzo Bragado and Others v. Spain, 2023: Dismissal of amparo appeal, as out of time and without examining merits, against Parliament’s failure to pursue appointment process of a new General Council of the Judiciary, by magistrates on final candidate list (violation).

LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES Y LAS PROVIDENCIAS DE INADMISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (I)

 

El Tribunal Constitucional ha aprobado, mediante Acuerdo del Pleno de 15 de marzo de 2023, la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica junto con un formulario -no contemplado en su LO- que debe cumplimentarse como requisito procesal por los recurrentes en amparo con arreglo a lo siguiente:

 "Segunda.

 La presentación exigirá la cumplimentación de un formulario, al que se accederá desde la sede electrónica del Tribunal, que, además de la identificación de los recurrentes y de los profesionales que les representen y asistan, contenga:

a) Una exposición concisa de las vulneraciones constitucionales denunciadas.
b) Una breve justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.
c) La indicación del modo en que se ha producido el agotamiento de la vía judicial previa.


El contenido de lo expuesto permitirá al Tribunal, en su caso, descartar la concurrencia de la lesión constitucional, de la especial trascendencia del recurso o del debido agotamiento de la vía judicial previa."

En lo referente a la justificación de la especial trascendencia constitucional, el propio formulario precisa lo siguiente:

"Exponga con claridad y precisión la cuestión de especial trascendencia constitucional que plantea
el presente recurso de amparo (arts. 49.1 y 50.1 LOTC, en relación con la STC 155/2009, FJ 2) (4.000
caracteres con espacios
). En la demanda que se adjunte podrá argumentar con mayor extensión, si bien el contenido de la presente exposición permitirá al Tribunal, en su caso, descartar la concurrencia de la especial trascendencia constitucional."

A pesar de lo anterior, las providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional tienen, habitualmente, el siguiente formato de "motivación" estereotipado:

"La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2)."

(255 caracteres con espacios)

No nos parece compatible con la obligación de motivación de las decisiones judiciales, ni con el derecho constitucional al remedio de las lesiones de los derechos fundamentales, que el órgano de revisión de las mismas pueda exigir a los recurrentes una "motivación" resumida de 4.000 caracteres, adicional a la contenida en su demanda, para inadmitir después la misma sin motivación alguna y mediante una pura cláusula de estilo.

Desde luego, nos nos parece que pueda considerarse que tal cláusula de estilo pueda considerarse como motivación suficiente con arreglo a la doctrina del TEDH en la materia de motivación de decisiones judiciales:

 Guía del artículo 6 del Convenio – Derecho a un proceso equitativo (parte civil)

"7. Motivación de las resoluciones judiciales


236. Las garantías implícitas del artículo 6, párrafo 1 comprenden la obligación de motivar las decisiones de justicia (H. c. Bélgica, párrafo 53). Una decisión motivada permite mostrar a las partes
que su causa se ha escuchado realmente.


237. Aunque una jurisdicción nacional disponga de cierto margen de apreciación en la elección de los argumentos y la admisión de las pruebas, debe justificar sus actividades precisando la motivación
de sus decisiones (Suominen c. Finlandia, párrafo 36).


238. Una decisión que permite a las partes hacer un uso efectivo de su derecho de apelación tiene una motivación válida (Hirvisaari c. Finlandia, párrafo 30 in fine).


239. Si el artículo 6, párrafo 1 obliga a los tribunales a motivar sus decisiones, esto no significa que exija una respuesta detallada para cada argumento (Van de Hurk c. Países Bajos, párrafo 61; Garciá
Ruiz c. España [GS], párrafo 26; Jahnke y Lenoble c. Francia (dec.); Pérez c. Francia [GS] párrafo 81).


240. La extensión de la obligación de motivación puede variar dependiendo de la naturaleza de la decisión (Ruiz Torija c. España, párrafo 29; Hiro Balani c. España, párrafo 27) y debe analizarse a la
luz de las circunstancias del caso: es necesario considerar la diversidad de medios que un litigante puede interponer y las diferencias entre los Estados contratantes en materia de disposiciones legales, costumbres, concepciones doctrinales, presentación y redacción de los juicios y sentencias
(Ruiz Torija c. España, párrafo 29; Hiro Balani c. España, párrafo 27).


241. No obstante, cuando un medio (argumento) interpuesto por una parte es decisivo para el término del procedimiento, exige una respuesta específica y explícita (Ruiz Torija c. España, párrafo 30; Hiro Balani c. España, párrafo 28).


242. Por ello, deben examinarse: los argumento principales del demandante (Buzescu c. Rumanía, párrafo 67, Donadzé c. Georgia, párrafo 35);
los medios que amparan los derechos y libertades garantizados por el Convenio o sus Protocolos: las jurisdicciones nacionales deben examinarlos con un rigor y una atención particulares (Wagner y J.M. W.L. c. Luxemburgo, párrafo 96)

243. El artículo 6, párrafo 1 no exige que se motive de manera detallada una decisión por la que un órgano de recurso, basándose en una disposición legal específica, excluye un recurso por considerarlo desprovisto de oportunidad de éxito, sin más precisiones (Burg y otros c. Francia (dec.);
Gorou c. Grecia (no 2) [GS], párrafo 41).


244. De la misma manera, cuando se requiere una autorización de apelación para que un órgano judicial superior conozca perjuicios y los restituya para terminar una sentencia, el artículo 6, párrafo
1 no exige que el rechazo a acordar tal autorización esté obligatoriamente acompañado de una motivación detallada (Kukkonen c. Finlandia (n° 2), párrafo 24). Véase también Bufferne c. Francia
(dec.))


245. Por otra parte, al rechazar un recurso, el órgano de recurso puede, en principio, limitarse a hacer suyos los motivos de la decisión del órgano inferior (Garcia Ruiz c. España [GS], párrafo 26 –
comparar con, a contrario, Tatichvili c. Rusia, párrafo 62). No obstante, la noción de proceso equitativo requiere que un órgano judicial interno que haya motivado brevemente su decisión –incorporando los motivos suministrados por un órgano judicial inferior o de otra manera – haya examinado realmente las cuestiones esenciales que se le han atribuido y que no se contente con dar por definitivas pura y simplemente las conclusiones de un órgano judicial inferior (Helle c. Finlandia,párrafo 60). Esta exigencia es aún más importante cuando una parte no haya podido presentar su causa oralmente en el procedimiento interno (ibidem)."

La falta de especial trascendencia constitucional de los recursos de amparo exige al Tribunal Constitucional una respuesta específica y explícita (Ruiz Torija c. España, párrafo 30; Hiro Balani c. España, párrafo 28) sobre lo invocado por el Recurrente en el formulario establecido al efecto, y que ponga de manifiesto que el Tribunal haya examinado realmente las cuestiones esenciales que se le han atribuido.

Con arreglo al contenido de la resolución tipo reproducida resulta imposible- nos parece- concluir que dichos requisitos puedan considerarse cumplidos por las decisiones de inadmisión del TC sin respuesta específica y explícita a lo invocado en el formulario del recurso de amparo por el Recurrente. Con infracción también del artículo 13 del CEDH, sobre efectividad de los derechos protegidos




 

Monday, January 15, 2024

STS 18-12-2023 (REC. Nº 3302-2022) Y CONVENIOS DE RECAUDACIÓN EJECUTIVA AEAT/COMUNIDADES AUTÓNOMAS (II)

 

El artículo 10.2 de la LGP no atribuye ni a la Hacienda Estatal ni a las Comunidades Autónomas competencias recaudatorias referidas a los créditos de naturaleza pública no tributarios de titularidad de las Comunidades Autónomas. Quedando las mismas reguladas por las normas generales aplicables a la recaudación de dichos créditos, pero en todo caso con la naturaleza de competencias propias.

Las derivaciones de responsabilidad acordadas por la AEAT en relación con créditos de naturaleza pública no tributarios de titularidad de  las Comunidades autónomas incurrirían por ello, en nuestra opinión, en un supuesto de nulidad de pleno derecho (artículo 217.1.b) LGT) o anulabilidad por falta de competencia legalmente atribuida a la Hacienda Estatal.

STS 18-12-2023 (REC. Nº 3302-2022) Y CONVENIOS DE RECAUDACIÓN EJECUTIVA AEAT/COMUNIDADES AUTÓNOMAS (I)

Id Cendoj: 28079130022023100381
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 18/12/2023
Nº de Recurso: 3302/2022

Nº de Resolución: 1711/2023
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA


Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ CV 1860/2022

 "En el marco del art 10.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de los artículos 3 , 5, 7 y 8 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación,así como de la Resolución de 10 de octubre de 2006, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio suscrito con la Comunidad Valenciana para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de dicha Comunidad Autónoma, reiterando nuestra jurisprudencia proclamamos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria puede reclamar deudas de derecho público de índole no tributaria de la expresada Comunidad Autónoma mediante una derivación de responsabilidad tributaria, basada en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ."


En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada y anulada al resultar contraria a la anterior doctrina.Ante la existencia de argumentos impugnatorios esgrimidos ante la instancia que no fueron resueltos por la sentencia recurrida que, por un lado, carecen de conexión con la cuestión de interés casacional y que, por otro lado, reclaman la correspondiente apreciación probatoria, se ordena la retroacción de actuaciones con el fin de que la Sala de Valencia dé oportuna respuesta a los mismos."

 

La Sentencia y doctrina tienen gran interés y repercusión práctica teniendo en cuenta los convenios de recaudación suscritos:

 

 En en el "convenio marco" que sirve de base a los mismos se mencionan las siguientes competencias:

 "2. Corresponde a la Agencia Tributaria:

a) Las actuaciones del procedimiento de apremio no citadas en el punto 1 anterior.


b) Resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en periodo ejecutivo con los mismos criterios temporales y cuantitativos que se vengan aplicando por la Agencia Tributaria para las deudas del Estado, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma pueda recabar para sí esta función cuando lo
considere oportuno.


c) Resolver las tercerías que puedan promoverse en el procedimiento de apremio.


d) Conocer y resolver los recursos de reposición interpuestos contra actos de gestión recaudatoria dictados por la Agencia Tributaria en vía ejecutiva, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del acto impugnado.


e) Tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del procedimiento deapremio en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contraactos de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria en lossupuestos previstos en los artículos 43 y 44 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto520/2005, de 13 de mayo.


f) Dar traslado al Tribunal Económico Administrativo competente de las solicitudes de suspensión de los actos de contenido económico dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria a los que se refiere el artículo 46 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.


g) La defensa de los derechos de cobro relativos a los recursos objeto delpresente Convenio que se hallen sujetos a proceso concursal. A estos efectos,la representación y defensa en juicio corresponderá a quienes tienen atribuidadicha competencia respecto de la Agencia Tributaria, sin perjuicio de loseñalado en los párrafos siguientes.
La Agencia Tributaria dará conocimiento de los recursos que hayan sidocertificados en el proceso concursal a la Comunidad Autónoma, la cual podráasumir su defensa si lo considera oportuno

 Sin perjuicio de la colaboración específica que pueda establecerse, la Agencia Tributaria dará traslado a la Comunidad Autónoma de cualquier acuerdo o convenio concursal que se proponga, que pueda afectar a los recursos objeto del presente Convenio, trasladando la postura a adoptar y entendiéndose laconformidad de la Comunidad Autónoma si en los diez días siguientes no manifestara otra cosa.


h) La adopción de medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 81de la Ley 58/2003, General Tributaria.


i) La ejecución de garantías conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley 58/2003, General Tributaria.


j) Proponer, en su caso, a la Comunidad Autónoma, una vez realizadas las correspondientes actuaciones, que dicte el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria, cuando la Agencia Tributaria, en el curso del procedimiento de recaudación de una deuda tributaria de la Comunidad Autónoma tenga conocimiento de alguno de los supuestos de derivación de responsabilidad.

No obstante lo anterior, corresponderá a la Agencia Tributaria la gestión recaudatoria frente a los sucesores en los supuestos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como la declaración de responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos 42.1.b) y c) y 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria."

El convenio como tal, como instrumento de cooperación administrativa, no puede atribuir competencias que no correspondan (competencias propias) a la Comunidad que lo suscribe con la AEAT.

La distinción que el "convenio marco" recoge no tendría, en nuestra opinión, fundamento legal. Los supuestos de los artículos citados (39, 40, 42.1.b) y c) y 42.2) estarían en su caso sujetos al ejercicio de la competencia por la Comunidad autónoma como todos los restantes.

Y el artículo 10.2 de la Ley General Presupuestaria tampoco atribuye cualquier competencia legal de las Comunidades Autónomas referida a dichos supuestos a la AEAT.

El mismo está incluido en la "Sección 2.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal" y establece:

"Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria.

En este supuesto, la declaración de responsabilidad corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de créditos de naturaleza pública cuya gestión recaudatoria haya asumido aquella por ley o por convenio.

El régimen jurídico aplicable a esta responsabilidad será el contenido en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo."

El precepto se referiría, nos parece claro, a los "créditos de naturaleza pública" (no tributarios) de la Hacienda Estatal (artículos 3 y 4 del RGR), pero no a los créditos de naturaleza pública de las Comunidades Autónomas. Precisamente porque el precepto atribuye la competencia como una competencia propia de la Hacienda Estatal en relación con los créditos de naturaleza pública de su titularidad, pero no la atribuye a los mismos créditos de naturaleza pública de titularidad de las Comunidades Autónomas (la LGP (artículo 2) no se refiere a las mismas).

Si lo anterior es cierto, el artículo 10.2 de la LGP no atribuye ni a la Hacienda Estatal ni a las Comunidades Autónomas competencias recaudatorias referidas a los créditos de naturaleza pública de titularidad de las Comunidades Autónomas. Quedando las mismas reguladas por las normas generales aplicables a la recaudación de dichos créditos, pero en todo caso con la naturaleza de competencias propias.

Las derivaciones de responsabilidad acordadas por la AEAT en relación con créditos de naturaleza pública no tributarios de titularidad de  las Comunidades autónomas incurrirían por ello, en nuestra opinión, en un supuesto de nulidad de pleno derecho (artículo 217.1.b) LGT) o anulabilidad por falta de competencia legalmente atribuida a la Hacienda Estatal.

El artículo 7 del RGR no alteraría ni modificaría lo anterior:

"Corresponde a las comunidades autónomas la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida, y se llevará a cabo:

a) Directamente por las comunidades autónomas y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido en sus normas de atribución de competencias.

b) Por otras entidades de derecho público con las que se haya formalizado el correspondiente convenio o en las que se haya delegado esta facultad.

c) Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación."

Pero ningún convenio puede ceder ni atribuir a la AEAT las competencias no atribuidas a las comunidades autónomas en sus normas de competencia

Estas cuestiones no constan planteadas en la casación ni fueron objeto de la misma y, por tanto, parece podrían ser invocadas ahora en la instancia, como consecuencia de la retroacción acordada por la Sentencia.