SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 11 de abril de 2024 (*)
«Procedimiento
prejudicial — Directiva 2008/118/CE — Artículo 1, apartado 2 —
Impuestos especiales — Electricidad — Normativa nacional que establece
un impuesto adicional al impuesto especial sobre la energía eléctrica —
Falta de fines específicos — Impuesto adicional considerado contrario a
la Directiva 2008/118 por los órganos jurisdiccionales nacionales —
Recuperación por el consumidor final del impuesto indebidamente pagado
únicamente ante el proveedor — Artículo 288 TFUE — Efecto directo —
Principio de efectividad»
En el asunto C‑316/22,
(...)
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
21 Mediante
su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente
solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 288 TFUE, párrafo
tercero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un
órgano jurisdiccional nacional no aplique, en un litigio entre
particulares, una norma nacional que establece un impuesto contrario a
una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva no
transpuesta o transpuesta incorrectamente.
22 A
este respecto, ha de recordarse que, en virtud del artículo 288 TFUE,
párrafo tercero, el carácter obligatorio de una directiva, fundamento de
la posibilidad de invocarla, solo existe respecto «al Estado miembro
destinatario». De ello resulta que, según reiterada jurisprudencia, una
directiva no puede crear, por sí sola, obligaciones a cargo de un
particular y no puede, por consiguiente, ser invocada como tal contra
dicha persona ante un tribunal nacional (sentencia de 22 de diciembre de
2022, Sambre & Biesme y Commune de Farciennes, C‑383/21 y C‑384/21,
EU:C:2022:1022, apartado 36 y jurisprudencia citada).
23 Sentado
lo anterior, procede recordar, en primer lugar, que el Derecho de la
Unión no se opone a que un Estado miembro ejerza su competencia en
cuanto a la forma y a los medios para alcanzar los resultados fijados
por una directiva estableciendo, en su legislación nacional, que,
transcurrido el plazo de transposición, las disposiciones claras,
precisas e incondicionales de una directiva no transpuesta o transpuesta
incorrectamente integren su ordenamiento jurídico interno y que, en
consecuencia, estas disposiciones puedan ser invocadas por un particular
frente a otro particular. En efecto, en tal situación, la obligación
impuesta así a los particulares no se basa en el Derecho de la Unión,
sino en el Derecho nacional, y, por tanto, no constituye una obligación
adicional respecto a las previstas por este Derecho (véase, en este
sentido, la sentencia de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin,
C‑261/20, EU:C:2022:33, apartado 32 y jurisprudencia citada).
24 Por
consiguiente, si bien, en virtud del Derecho de la Unión, una directiva
no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular ni,
por consiguiente, puede ser invocada, como tal, en su contra ante un
órgano jurisdiccional nacional, en cambio, un Estado miembro puede
conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad de
excluir, sobre la base de su Derecho interno, cualquier disposición de
Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión que
no tenga efecto directo (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de
enero de 2022, Thelen Technopark Berlin, C‑261/20, EU:C:2022:33,
apartado 33).
25 Así,
pese a la falta de efecto horizontal de una directiva, un órgano
jurisdiccional nacional puede permitir a un particular invocar la
ilegalidad de un impuesto que un vendedor le ha repercutido
indebidamente, conforme a una facultad que le reconoce la legislación
nacional, a fin de obtener la neutralización de la carga económica
suplementaria que, en definitiva, ha tenido que soportar, si tal
posibilidad está prevista por la legislación nacional, lo que, en los
litigios principales, corresponde determinar al órgano jurisdiccional
remitente.
26 En
segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha admitido que los justiciables
pueden invocar disposiciones incondicionales y suficientemente precisas
de una directiva no solo frente a un Estado miembro y todos los órganos
de su Administración, sino también frente a organismos o entidades
sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de
facultades exorbitantes en relación con las que se deriven de las normas
aplicables en las relaciones entre particulares (véase, en este
sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell, C‑413/15,
EU:C:2017:745, apartado 33 y jurisprudencia citada). Corresponderá, en
este caso, al órgano jurisdiccional remitente proceder a las
comprobaciones necesarias para determinar si los proveedores de que se
trata pertenecen a una de estas categorías.
27 En
atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la
primera cuestión prejudicial que el artículo 288 TFUE, párrafo tercero,
debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano
jurisdiccional nacional no aplique, en un litigio entre particulares,
una norma nacional que establece un impuesto indirecto contrario a una
disposición clara, precisa e incondicional de una directiva no
transpuesta o transpuesta incorrectamente, salvo si el Derecho interno
dispone lo contrario o si la entidad contra la que se invoca el carácter
contrario de dicho impuesto está sometida a la autoridad o al control
del Estado o dispone de facultades exorbitantes en relación con las que
se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre
particulares.
Segunda cuestión prejudicial
28 Mediante
su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente
solicita esencialmente que se dilucide si el principio de efectividad
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
nacional que no permite al consumidor final solicitar directamente al
Estado miembro el reembolso de la carga económica suplementaria que ese
consumidor ha soportado debido a la repercusión efectuada por un
proveedor, conforme a una facultad que le reconoce la legislación
nacional, de un impuesto que este último había él mismo abonado
indebidamente, sino que permite a tal consumidor ejercitar únicamente
una acción civil de devolución de lo indebido contra el proveedor,
cuando el carácter indebido de ese abono es la consecuencia de que dicho
impuesto sea contrario a una disposición clara, precisa e incondicional
de una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente y, debido
a la imposibilidad de invocar como tal una directiva en un litigio
entre particulares, este motivo de ilegalidad no puede ser válidamente
invocado en el marco de tal acción.
29 A
este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
en principio, los Estados miembros están obligados a devolver los
tributos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión, ya que el
derecho a obtener la devolución de estos tributos es, en efecto, la
consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los
justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben
tales tributos (sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y
Sauer-Danfoss, C‑94/10, EU:C:2011:674, apartado 20 y jurisprudencia
citada).
30 Sin
embargo, como excepción al principio de devolución de los tributos
incompatibles con el Derecho de la Unión, la restitución de un tributo
recaudado indebidamente podrá denegarse cuando dé lugar a un
enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo, es decir, cuando se haya
demostrado que la persona obligada al pago de dichos tributos los
repercutió efectivamente de modo directo a otra persona (véase, en este
sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss,
C‑94/10, EU:C:2011:674, apartado 21 y jurisprudencia citada).
31 En
efecto, en tal situación, no es el sujeto pasivo quien ha soportado el
tributo recaudado indebidamente, sino el consumidor final al que fue
repercutido. Por lo tanto, devolver al sujeto pasivo el importe del
tributo que ya ha percibido del consumidor final equivaldría a
concederle un doble pago que podría ser calificado de enriquecimiento
sin causa, sin que por ello se remediaran las consecuencias que la
ilegalidad del tributo tuvo para el consumidor final (véase, en este
sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss,
C‑94/10, EU:C:2011:674, apartado 22 y jurisprudencia citada).
32 En
cambio, en esa misma situación, ha de evitarse que el Estado miembro de
que se trate obtenga un beneficio de la violación del Derecho de la
Unión. Así, dado que tal repercusión se ha efectuado, conforme a una
facultad que la legislación nacional reconoce a los proveedores, y que,
por consiguiente, el consumidor final, en definitiva, soportó
indebidamente esta carga económica suplementaria, este último debe tener
la posibilidad de obtener el reembolso de tal carga ya sea directamente
de dicho Estado miembro, ya sea del sujeto pasivo vendedor. En este
último caso, este sujeto pasivo debe tener la posibilidad de solicitar a
ese mismo Estado miembro la compensación del reembolso que ha debido
realizar.
33 Precisado
lo anterior, cabe recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, a
falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al
ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las
condiciones procesales en las que haya de ejercerse este derecho a
obtener el reembolso de dicha carga económica (véase, por analogía, la
sentencia de 15 de marzo de 2007, Reemtsma Cigarettenfabriken, C‑35/05,
EU:C:2007:167, apartado 37), en el bien entendido de que tales
condiciones deben respetar los principios de equivalencia y de
efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de junio de
2004, Recheio — Cash & Carry, C‑30/02, EU:C:2004:373, apartado 17, y
de 6 de octubre de 2005, MyTravel, C‑291/03, EU:C:2005:591,
apartado 17).
34 En
particular, si tal devolución resultara imposible o excesivamente
difícil de obtener de los proveedores en cuestión, el principio de
efectividad exigiría que el consumidor final pudiera reclamar la
devolución directamente al Estado miembro de que se trate (véanse, en
este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2007, Reemtsma
Cigarettenfabriken, C‑35/05, EU:C:2007:167, apartado 41, y de 26 de
abril de 2017, Farkas, C‑564/15, EU:C:2017:302, apartado 53).
35 En
este caso, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se
desprende que, con arreglo al artículo 53 del Decreto Legislativo
n.º 504/1995, el impuesto adicional al impuesto especial sobre la
electricidad debía pagarse por los proveedores de electricidad, pero
estos lo repercutieron posteriormente a los consumidores finales,
conforme a la facultad que les reconoce el artículo 16, apartado 3, del
Decreto Legislativo n.º 504/1995. Pues bien, según las indicaciones del
órgano jurisdiccional remitente, este Decreto Legislativo dispone que
los consumidores finales no pueden solicitar directamente el reembolso
al Estado miembro de la carga económica suplementaria que han soportado
así indebidamente, sino que deben presentar tal solicitud exclusivamente
ante dichos proveedores.
36 Dado
que, tal como se desprende del apartado 22 de la presente sentencia,
una disposición de una directiva transpuesta incorrectamente o no
transpuesta, incluso clara, precisa e incondicional, no puede, por sí
misma, crear una obligación adicional a cargo de un particular en
relación con las previstas por la legislación nacional y que, por tanto,
no puede invocarse como tal contra él, de ello resulta que, en una
situación como la controvertida en los litigios principales, a los
consumidores finales les resulta jurídicamente imposible invocar contra
los proveedores de electricidad la incompatibilidad del impuesto
adicional al impuesto especial sobre la electricidad con las
disposiciones de la Directiva 2008/118 y, por consiguiente, obtener el
reembolso de la carga económica suplementaria generada por este impuesto
que han tenido que soportar por la falta de transposición correcta de
dicha Directiva por parte de la República Italiana.
37 Así
pues, debe constatarse, a la luz de la información aportada al Tribunal
de Justicia sobre las características de la legislación nacional
controvertida en los litigios principales y sin perjuicio de su
comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, que tal
legislación, al no permitir que un consumidor final pueda solicitar
directamente al Estado miembro el reembolso de la carga económica
suplementaria que ha soportado debido a la repercusión, efectuada por un
proveedor sobre la base de una facultad que le reconoce la legislación
nacional, de un impuesto que dicho proveedor ha abonado él mismo
indebidamente a ese Estado miembro, conculca el principio de
efectividad.
38 De
lo anterior resulta que procede responder a la segunda cuestión
prejudicial que el principio de efectividad debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al
consumidor final solicitar directamente al Estado miembro el reembolso
de la carga económica suplementaria que ese consumidor ha soportado
debido a la repercusión efectuada por un proveedor, conforme a una
facultad que le reconoce la legislación nacional, de un impuesto que
este último había abonado él mismo indebidamente, sino que permite a tal
consumidor ejercitar únicamente una acción civil de devolución de lo
indebido contra el proveedor, cuando el carácter indebido de ese abono
es la consecuencia de que dicho impuesto sea contrario a una disposición
clara, precisa e incondicional de una directiva no transpuesta o
transpuesta incorrectamente y, debido a la imposibilidad de invocar como
tal una directiva en un litigio entre particulares, este motivo de
ilegalidad no puede ser válidamente invocado en el marco de tal acción.
Costas
39 Dado
que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el
carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional
remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos
efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han
presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser
objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1) El
artículo 288 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de
que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional no aplique, en un
litigio entre particulares, una norma nacional que establece un impuesto
indirecto contrario a una disposición clara, precisa e incondicional de
una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente, salvo si el
Derecho interno dispone lo contrario o si la entidad contra la que se
invoca el carácter contrario de dicho impuesto está sometida a la
autoridad o al control del Estado o dispone de facultades exorbitantes
en relación con las que se deriven de las normas aplicables en las
relaciones entre particulares.
2) El
principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa nacional que no permite al consumidor final
solicitar directamente al Estado miembro el reembolso de la carga
económica suplementaria que ese consumidor ha soportado debido a la
repercusión efectuada por un proveedor, conforme a una facultad que le
reconoce la legislación nacional, de un impuesto que este último había
abonado él mismo indebidamente, sino que permite a tal consumidor
ejercitar únicamente una acción civil de devolución de lo indebido
contra el proveedor, cuando el carácter indebido de ese abono es la
consecuencia de que dicho impuesto sea contrario a una disposición
clara, precisa e incondicional de una directiva no transpuesta o
transpuesta incorrectamente y, debido a la imposibilidad de invocar como
tal una directiva en un litigio entre particulares, este motivo de
ilegalidad no puede ser válidamente invocado en el marco de tal acción.