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Wednesday, October 12, 2005

LEXICO LEGAL 04: LOS DERECHOS (SEGUN HOFHELD)

Hohfeld es famoso por haber expuesto las ambigüedades del concepto "un derecho" y por haber resuelto las mismas con una tipología de derechos que distingue entre derechos de prestación, libertades, facultades o poderes e inmunidades.A continuación se comentan de forma breve e insuficiente.
TIPOS DE DERECHOS Y OBLIGACIONES CORRELATIVAS
Existe una tendencia a incluir cualquier derecho legal en una categoría única.El derecho a la privacidad, el de expresión, los derechos de propiedad y los derechos "fundamentales" o constitucionales son frecuentementre tratados como si "derecho" en todos estos casos fuera un tipo único y sin ninguna ambigüedad.La primera contribución de Hohfeld fue distinguir la estructura de las diferentes clases de derechos.Los derechos de prestación, por ejemplo, crean obligaciones correlativas.Por ello mi derecho al uso exclusivo de un bien de mi propiedad entraña una obligación correlativa de abstención de uso por los demás.Ellos tienen la obligación de no interferir mi uso.
Pero mi derecho de propiedad también entraña mi libertad de ejercer el derecho al uso en toda la gama de posibilidades que pueda imaginar.Correlativa a dicha libertad es la ausencia de derechos de prestación de otros sobre ella, que serían inconsistentes.Los otros no tienen derechos de prestación que puedan alterar el uso de mi libertad.
Algunos derechos legales entrañan poderes o facultades sobre otros.El empresario tiene facultades o poderes de dirección sobre sus empleados y los padres tienen también facultades o poderes sobre sus hijos.
Finalmente hay inmunidades frente a las autoridades o poderes.La mayoría de edad de los hijos les inmuniza frente a la previa autoridad de sus padres.
De acuerdo con lo anterior cada tipo de derecho tiene una consecuencia correlativa para otros.Los derechos de prestación tienen una obligación de prestación (que puede concretarse en una abstención).Los derechos de libertad tienen como correlato la ausencia de derechos de prestación sobre dicha libertad.Las facultades o poderes de una autoridad jurídica (que puede ser de naturaleza privada) tienen como correlato la sujeción a las mismas de los incluidos en su ámbito.Por último, las inmunidades de alguno tienen como correlato la ausencia de poderes o facultades de una autoridad jurídica sobre él.
LA ESTRUCTURA DE LAS CUATRO CLASES DE DERECHOS

Este sería, por tanto, el esquema básico legal:
DERECHOS DE PRESTACION
Relación de derecho
P tiene un derecho o pretensión contra Q a la prestación X
Relación correlativa
Q tiene una obligación frente a P a la prestación X
DERECHOS DE LIBERTAD
Relación de derecho
P tiene una libertad frente a Q a X
Relación correlativa
Q no tiene un derecho o pretensión contra P a no-X
DERECHOS DE AUTORIDAD
Relación de derecho
P tiene autoridad sobre Q en relación con X
Relación correlativa
Q está sujeto a P en relación con X

DERECHOS DE INMUNIDAD
Relación de derecho
P tiene inmunidad frente a a Q en relación con X
Relación correlativa
Q no tiene autoridad frente a P para exigirle no-X
El análisis necesario para precisar el contenido de "un derecho" exigiría, con arreglo a lo anterior, considerar qué tipos de los anteriores incluye y sobre qué objetos (X) se extienden los mismos.Sólo ello permitiría evitar las ambigüedades o inconsistencias derivadas de un uso irreflexivo.
DERECHOS MORALES Y LEGALES
El interés de Hohfeld eran los derechos legales pero su esquema puede extenderse a los derechos morales.Si alguien tiene un derecho moral a que otro cumpla una promesa, éste tiene la obligación correlativa de cumplirla.El ámbito de muchos derechos morales y legales puede ser coincidente:los contratos generarían tanto obligaciones morales como legales, los derechos humanos son también derechos morales.Algunos derechos morales pueden no tener reflejo legal.Por ejemplo, aunque alguien pudiera considerar que constituye una obligación moral no discriminar a otros por razones de raza, sexo o religión al alquilar algún bien de su propiedad, al mismo tiempo tendría un derecho de libertad a actuar de forma discriminatoria.
Guillermo Ruiz
Este trabajo está sujeto en cuanto a su utilización a la licencia "creative commons".Está permitido su uso para fines no comerciales, con la condición de atribución a su autor.Los términos de la licencia pueden consultarse en http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/1.0/

Monday, October 10, 2005

EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA



















Además de reseñar el premio Gabarrón a una trayectoria concedido al primer juez español en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos e ilustre iuspublicista, transcribimos aquí unas declaraciones suyas sobre temas de actualidad jurídica y una de las citas (de Tocqueville) incluidas como preámbulo a su libro "La lengua de los derechos.La formación del Derecho Público Europeo tras la Revolución Francesa".
En el debate mundial entre libertad y seguridad, ¿con qué se queda?
"La libertad no puede ser el precio de la seguridad.El objetivo de la seguridad es mantener la libertad, pero, claro, dicho así parece fácil.El problema es siempre de límites.La seguridad internacional es una exigencia y la libertad es un instrumento final de esa seguridad;no tiene que ser contradictorio."
¿Cómo hemos vivido hasta ahora sin la reforma de los estatutos?
"Eso de la reforma de los estatutos es una tontería.Lo que quieren es encontrar en esa reforma una puerta mágica para tener más poder, pero eso es imposible con la Constitución en la mano.Los estatutos que se hicieron inmediatamente después de la Constitución fueron realizados también por las minorías políticas de las regiones respectivas y ya apuraron todo lo apurable.Puedan sacar alguna cosa más después de la experiencia, pero lo que no pueden hacer es cambiar el sistema.Eso es evidente, cómo van a cambiar todo el sistema de la Constitución española y toda la técnica que ha articulado con cuidado desde una pequeña o gran comunidad."
"Después de la idea de virtud, yo no conozco idea más bella que la de los derechos, o más bien, ambas ideas se confunden.La idea de los derechos no es otra cosa que la idea de la virtud introducida en el mundo político." (Tocqueville, De la démocratie en Amérique, I, 2ª parte, cap. VI)

BRECHAS "COMUNICACIONALES" Y REMEDIOS

Las brechas las señala José Pablo Jofré en el suplemento 172 de culturas http://www.lavanguardia.es/supculturas/:


1. INTERNET


Sólo navega un 2,7 % de la población mundial.El 82,3% de las webs están en inglés;le sigue el alemán (4%) y el japonés (1,6%)

2. TELEVISION


En Argelia hay 89 televisiones por cada mil habitantes, en Filipinas 49 y en Etiopía 4,4.En EE.UU.:804

3.ESPACIO

Los satélites de la UE y EE.UU (el 15% de la población mundial) ocupan más del 50% de la órbita geoestacionaria

4.TELEFONO

El 60% de los teléfonos se encuentran en 9 países.Hay más líneas en Manhattan que en toda el Africa subsahariana

5.INFORMACION

El lector del New York Times consume más páginas de periódico cada domingo que un africano promedio en un año


En comparación con lo anterior, los problemas con mi proveedor de acceso doméstico en los últimos tres meses aparecen sin duda como una molestia propia de la abundancia.

El modelo de las poblaciones afectadas tendrá que ser, parece, necesariamente distinto por razones sociales (electricidad, zonas rurales, redes inalámbricas) y económicas (coste, usos, etc).En este sentido apuntan el proyecto impulsado por Negroponte de un portátil con cuerda y coste muy reducido http://www.elpais.es/articulo/elpcibpor/20051006elpcibpor_2/Tes/ y las experiencias de Hernán Galperín http://www-rcf.usc.edu/~hernang/index.html mencionadas por Pisani http://www.elpais.es/articulo/elpcibsem/20051006elpciblse_1/Tes/





Friday, September 30, 2005

LEXICO LEGAL: "RATIO DECIDENDI" O RAZONAMIENTO DECISIVO

En el pasado, la distincion entre "ratio decidendi "y "obiter dicta" o "dictum" de las sentencias revestía una gran trascendencia. Ultimamente no es frecuente verla mencionada o invocada en la argumentación ni en las sentencias.Los "dicta" (plural) o "dictum" (singular) tienen sólo efecto persuasivo mientras que la "ratio" tiene o puede tener efecto futuro, como precedente, y, sobre todo, es la justificación técnica de la decisión.
La noción de "razonamiento decisivo" es relevante cuando la jurisprudencia se invoca como fuente de derecho que vincula en casos posteriores.Más trascendencia tiene en los sistemas de "common law" en los que las decisiones, aunque no correspondan a tribunales supremos, tienen también fuerza de obligar como precedentes ("stare decisis" horizontal).
Existen dos teorías sobre el razonamiento decisivo.
A) Teoría formalista del "razonamiento decisivo"
La "ratio decidendi" es el razonamiento necesario para alcanzar la conclusión de la sentencia.La regla que se desprende del razonamiento es más amplia que los hechos del caso.La identificación de la "ratio" envuelve juicios sobre la relevancia legal de las circunstancias del caso.La teoría formalista no sostiene, sin embargo, que la identificación del razonamiento sea mecánica y no requiera el ejercicio del juicio en la práctica.
B) Teoría realista del "razonamiento decisivo"
La teoría realista contempla la "ratio" como una predicción de lo que el tribunal o tribunales harán en el futuro.La "ratio" es simplemente la mejor predicción que se puede extraer de la sentencia en relación con la regla que el tribunal aplicará en el futuro.La mejor evidencia de lo que un tribunal hará en el futuro es la propia afirmación del tribunal acerca de la regla que aplicará en el futuro.Los realistas dan especial importancia a una formulación de la regla en la forma siguiente: “ Somos de la opinión que (…)“,con independencia de que el pronunciamiento pueda parecer demasiado amplio, su pronunciamiento por el Tribunal, en formato normativo o legislativo, como "ratio" es una fuerte evidencia de que el tribunal juzga dicha "ratio" como su propia predicción de lo que hará en el futuro.
El debate tiene una faceta descriptiva y una prescriptiva.
Los formalistas sostienen que los razonamientos formulados en estilo normativo o legislativo no deben considerarse con capacidad para innovar el sistema legal (aunque puedan contar, reducidos a las circuntancias del caso resuelto, como jurisprudencia).Los realistas sostienen, por el contrario, que los tribunales deberían emplear razonamientos de estilo normativo o legislativo como medio de poder obtener mejores conclusiones en casos futuros.

Conclusión:
Un buena forma de ejercitarse en la distinción anterior es encontrar en la lectura de una sentencia dos "ratios", una más estrecha, pero necesaria y suficiente para justificar el fallo, y otra más amplia. Una vez identificadas es posible seguir la evolución de ambas en casos posteriores o trazar la evolución antecedente de previas "ratios" hasta desembocar en la actual.
Guillermo Ruiz
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Monday, September 19, 2005

¿ ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS O MEDIDA LEGISLATIVA?

El Acuerdo recientemente adoptado por el Gobierno español como consecuencia del huracán "Katrina" ofrece un interés indudable acerca de la naturaleza administrativa o legislativa de las medidas adoptadas por el mismo.
El Acuerdo del Consejo de Ministro reduce, con carácter transitorio, la obligación de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos para colaborar con el Gobierno de los Estados Unidos en el restablecimiento de la normalidad en la zona afectada por el huracán "Katrina".
Esta es la "exposición de motivos" del Acuerdo:

"El huracán "Katrina" ha causado la paralización de la producción de crudo en el Golfo de Mexico y daños a catorce refinerías, lo que puede suponer una reducción en la oferta mundial de productos petrolíferos cercana a los 38 millones de barriles durante el próximo mes de octubre, así como una falta de crudo estimada en 33 millones de barriles, según las estimaciones iniciales de la Agencia Internacional de la Energía (AIE).

Por ello la AIE, con fecha 2 de septiembre de 2005, ha considerado necesaria, para hacer frente a esta temporal situación de escasez de suministro en el mercado petrolífero, una respuesta inicial coordinada de sus países miembros, consistente en la puesta en el mercado de sesenta millones de barriles, lo que supone un promedio de dos millones de barriles diarios durante 30 días, con revisión de los volúmenes en el plazo de quince días.

Del total de esta respuesta conjunta, según su participación porcentual en los consumos totales de productos petrolíferos de los países miembros de la Agencia Internacional de Energía, corresponde a España una cuota del 3,5 por 100, esto es, 70.000 barriles diarios. equivalentes a 9,7 miles de toneladas equivalentes de petróleo crudo diarios. Esta cantidad supone el 4,97 por 100 del consumo diario medio español contabilizado según la metodología de la Agencia (195 miles de toneladas equivalentes de petróleo crudo) y el 1,75 por 100 de las existencias mínimas de seguridad de nuestro país.

España, como miembro de la Unión Europea, está obligada a cumplir la normativa comunitaria (Directivas del 20 de diciembre de 1968 y del 14 de diciembre de 1998) y como miembro signatario de la Carta de la Agencia Internacional de la Energía, organismo multilateral de la OCDE, ha asumido un sistema homogéneo de corresponsabilidad, para todos los países signatarios, de obligación de mantenimiento y disponibilidad de existencias mínimas de seguridad de crudo y productos petrolíferos. En ambos casos, las obligaciones consisten en el mantenimiento de un nivel mínimo de noventa días de consumo o de importaciones netas de productos petrolíferos.
De los 90 días de consumo o de ventas que constituyen las existencias mínimas de seguridad, tienen consideración de existencias estratégicas un volumen equivalente a treinta días, y es responsable de su mantenimiento la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).
Los sesenta días restantes corresponden a los operadores mayoristas, a las empresas distribuidoras y a los consumidores en los términos establecidos en los apartados a, b y c del artículo 7 del Real Decreto de 23 de julio de 2004, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. "
La que puede considerarse parte dispositiva del acuerdo establece:
"El Consejo de Ministros de hoy ha aprobado la reducción de estos sesenta días de las existencias mínimas de seguridad de los operadores mayoristas, empresas distribuidoras y consumidores, que quedarán durante treinta días establecidos en:
· 56 días de ventas o consumos, en el grupo de gasolinas auto y aviación.
· 58 días de ventas o consumos, en el grupo de gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos.
Los restantes treinta días del total de la obligación de cada grupo de productos continuarán siendo mantenidos directamente por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
Con esta decisión, las existencias mínimas liberadas se realizará al ritmo de 70.000 barriles diarios durante un periodo de treinta días."
La referencia completa puede consultarse en http:://www.la-moncloa.es/web/asp/gob05.asp#ProductosPetrolíferos, consultada por última vez el 15 de Septiembre.
La justificación legal de la medida que consta en el Acuerdo es la siguiente:
"el artículo 49 de la citada Ley del Sector de Hidrocarburos, y el artículo 39 del Real Decreto de 23 de julio de 2004, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, prevén que el Consejo de Ministros, mediante acuerdo, en situación de escasez de suministro de productos petrolíferos podrá ordenar el sometimiento de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, a un régimen de intervención bajo control directo de la Corporación de Reservas estratégicas de Productos Petrolíferos, con objeto de inducir la más adecuada utilización de los recursos disponibles."

La cuestión capital es la de si el Acuerdo establece el sometimiento de parte de las existencias de seguridad a intervención, de forma que el organismo público ordena la venta y las condiciones de la misma de las existencias de seguridad a que se refiere el acuerdo o, por el contrario, son los titulares de dichas existencias de seguridad quienes libremente determinan la venta y condiciones de la misma, contando para ello con un mínimo transitorio inferior al establecido legalmente.

Ciertamente parece que es "intervención", aunque sea mínima, ordenar la puesta en el mercado de un nivel de existencias, pero la medida paralela consistente en reducir transitoriamente el nivel legal de las existencias mínimas de seguridad a mantener no es -o no es solamente- una medida de intervención sino una medida de naturaleza legal.Por otro lado, en presencia de una intervención de las existencias mínimas de seguridad podría considerarse que quedan en suspenso las obligaciones de los operadores privados que ven limitadas o suprimidas sus facultades de gestión sobre las mismas (la Administración que interviene no se vería afectada por el régimen de los operadores privados), pero no se aprecia que el Acuerdo conlleve dicha limitación o supresión en este caso.

Por tanto, el Acuerdo ordena liberar existencias de seguridad dejando a los obligados la decisión sobre las condiciones de dicha liberación y reduciendo transistoriamente el nivel legal de existencias mínimas a mantener por los operadores privados.La eficacia de la medida exigiría la reducción de la obligación legal, pero si la misma no deriva del régimen de intervención administrativa debería considerase una medida de naturaleza legal y no administrativa.
Si así fuera, el acuerdo debería haberse adoptado bajo la forma de un Real Decreto-Ley.
El único precedente legal sobre la materia abonaría la conclusión anterior.En efecto, con ocasión de la primera guerra del Golfo, el Gobierno aprobó el Real Decreto-Ley 1/1991 de 17 de Enero.El mismo disponía, entre cosas, lo siguiente:
"artículo 1 . Se autoriza al Gobierno para que , en cuanto lo requieran las actuales circunstancias en la zona del golfo Pérsico , pueda adoptar las medidas a que se refiere el presente Real Decreto-Ley para la mas adecuada utilización de los recursos energéticos disponibles .
Tales medidas podrán afectar a la generación , transformación , almacenamiento , transporte , distribución , aprovisionamiento y comercialización o Consumo de los recursos y productos .
Art . 2 . 1 . El Consejo de Ministros , mediante acuerdo que será publicado en el Boletín Oficial del Estado , podrá adoptar las medidas que se relacionan a continuación , con el ámbito de aplicación , con la duración y con las excepciones que en cada caso se consideren pertinentes :
(...)
E ) suspensión de exportaciones de productos energéticos .
F ) sometimiento a un régimen de intervención de las existencias mínimas obligatorias de crudo y productos exigibles a Campsa y a las empresas de refino en virtud del Decreto 3691/1972 , de 23 de diciembre ; de las existencias mínimas de fuel-oil exigibles a las centrales termoeléctricas , centrales térmicas de carbón que empleen fuel-oil , reguladas en el mencionado Decreto ; y de las existencias mínimas de Seguridad exigibles a los operadores autorizados al amparo del Real Decreto 106/1988 , de 12 de febrero .
Dicho régimen de intervención de existencias mínimas de Seguridad podrá comprender , entre otras , las siguientes actuaciones :
1 . Ordenar un nivel de existencias superior al exigible conforme a compromisos internacionales .
2 .
Ordenar la disposición de existencias y su salida al mercado evitando posiciones especulativas .
"
El cumplimiento de los compromisos internacionales de España frente a la AIE no altera ni modifica los requisitos constitucionales de la actuación del Gobierno necesaria para cumplir dichos compromisos.
Constituye una notable curiosidad legal para la que no tenemos explicación que lo que exigía un Real Decreto-ley en el año 1991 pueda hacerse mediante un simple Acuerdo de Consejo de Ministros en el año 2005. La modificación, aunque sea transitoria, de una norma legal sobre existencias mínimas requiere, por imperativo constitucional y legal, una disposición del mismo rango.¿Eran conscientes de ello los responsables de la adopción ?.No parece lógico pensar que tal discrepancia pueda haber pasado desapercibida y, sin embargo, hoy es ya historia legal.

Thursday, September 8, 2005

LESSIG SOBRE GROKSTER:UNA SENTENCIA TORCIDA

Por su interés y brevedad, reproducimos a continuación nuestra traducción del artículo publicado por Lessig en Wired y en el mes en curso sobre la decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso Grokster http://www.wired.com/wired/archive/13.09/posts.html?pg=7
LA SENTENCIA TORCIDA
(Lawrence Lessig)
Ellos dicen que los académicos vivimos en una torre de marfil. Mientras mire a mis colegas, no me preocuparía mucho por esta acusación. Pero desafortunadamente, no somos los únicos. Hay un deprimente carácter de torre de marfil en mucho de lo que el Tribunal Supremo de Estados Unidos hace, especialmente en áreas que afectan a la propiedad intelectual. La innovación continuará resintiéndose a menos que algún miembro de la Corte encuentre el modo de despertar a sus compañeros.
Alguien vive en una torre de marfil cuando deja de preocuparse acerca de las consecuencias de lo que hace. Lo que importa es la teoría o cierto sentido de la justicia en abstracto. Por el contrario, cómo tu teoría o la justicia conecta con el mundo real es irrelevante. En cuanto a este estándar, los miembros del Tribunal Supremo merecen una cátedra en Oxford.
La decision de Grokster en junio fue simplemente el último ejemplo. La Corte decidió que “alguien que distribuye un dispositivo con la finalidad de promover su uso para infringir la propiedad intelectual … es responsable de los actos de infracción cometidos por terceros”.Los entendidos han rodeado de alabanzas al Tribunal por su “cuidadoso equilibrio” entre las demandas de Hollywood y las peticiones de los tecnólogos. Los entendidos son idiotas. El caso Grokster revela lo peor del aislamiento del Tribunal en su torre de marfil. Sorprendentemente casi nadie lo ha señalado.
La verdadera cuestión en el pleito, para aquellos a quienes preocupa la innovación, no era si Grokster estaba dirigida por seres angélicos, ni siquiera la si debería permitirse ala compañía seguir en el negocio. La verdadera cuestión era quién debía decidir si la tecnología de intercambio de ficheros que promovía Grokster le hacía responsable por infracción de la propiedad intelectual.¿El poder legislativo o los tribunales?.Si la respuesta fuera que el poder legislativo, entonces los innovadores conocerían al menos a su enemigo. Las guerras acerca de la responsabilidad se decidirían por el voto y cualquier nueva responsabilidad sería normalmente prospectiva. Pero si la respuesta fuera que son los Tribunales, los innovadores estarían para siempre a merced de los abogados de empresa. No se consigue nada clarificando la situación de innovadores con leyes destinadas a su supresión, al menos cuando los estándares legales en vigor son inciertos.
¿Ha dado la Corte seguridad a los innovadores?.Consideremos como la regla de Grokster se aplicaría al que cualquiera consideraría el caso más sencillo: el iPod de Apple.¿Esta Apple claramente libre de cualquier responsabilidad según Grokster?.Sorprendentemente la respuesta es no.
Apple ha vendido cerca de 15 millones de iPods, cada uno capaz de almacenar entre 1.000 y 15.000 canciones. Su tienda de música iTunes ha vendido cerca de 500 millones de canciones por 99 centavos cada una. Esto representa sólo aproximadamente 30 canciones por cada iPod.¿Le sorprende esto a Apple?.¿Realmente esperaba que la gente compraría una iPod de 60 gigas por 400 dólares y pondría 14.850 dólares de música en ella?.No, Apple esperaba precisamente lo que anunciaba, que la gente “cogería, mezclaría y copiaría” música de sus CDs a iTunes y a la vez a sus iPods. Después de todo, como dicen los anuncios, era su música.
¿De verdad es su música?.Esto es incierto todavía. El Congreso aprobó una ley dando a los consumidores el derecho a copiar música en dispositivos analógicos (casetes).Pero los tribunales han sostenido que el mismo no se exentiende a ,los dispositivos digitales como el iPod.Y si hizo falta una ley para atribuir el derecho a copiar en una casete, entonces, como muchos argumentan, sería igualmente necesaria una ley para atribuir el derecho a copiar en un iPod.
Antes de Grokster, este no era el problema de Apple. Había fabricado un dispositivo “capaz de usos sustancialmente no infractores”, del mismo tipo que un reproductor de video o casetes.Cómo el público usara iPod era irrelevante pa Apple. Ahora un Tribunal debe decidir si una compañía como Apple “promovió” o “impulsó” la infracción de la propiedad intelectual mediante el diseño, la conducta o sus palabras. Y aunque ninguna Corte consideraría nunca responsable a Apple, la cuestión que la “torre de marfil” omite es que no hay nada en Grokster que pueda usarse para parar los pleitos contra ella antes de que Apple haya gastado millones en abogados.
Desde luego Apple puede gastar millones en abogados.¿Pero puede gastarlos una “startup?.¿Puede una pequeña y joven compañía construir un modelo de negocio en el medio legal insanamente incierto en que se ha convertido el derecho de propiedad intelectual?.
Cuando el Tribunal Supremo desestimó hace tres años el caso por mí defendido contra la práctica del Congreso de extender continuamente la duración de la propiedad intelectual (Eldred v. Ascroft), dijo que constitucionalmente debía deferir al Congreso las decisiones sobre propiedad intelectual. Con Grokster, la Corte ha modificado tal deferencia. “Debemos deferir al Congreso”, excepto cuando no nos gustan los demandados. En este caso, no deferimos sino que hacemos (sin cobertura constitucional) una regla de “common law” para penalizar a los chicos malos.
Pero la única gente penalizada por este activismo de torre de marfil son los empresarios y los consumidores. Con el debido respeto, magistrados, remítanse verdaderamente al Congreso o toquen la realidad. Y abandonen las maravillosa “teoría” de “estándares evolutivos de responsabilidad” a los académicos inofensivos.
(Traducción al castellano de Guillermo Ruiz)
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Tuesday, August 9, 2005

TRADUCCION AL ESPAÑOL DEL TERMINO "CREATIVE COMMONS" (BIENES DE DOMINIO PUBLICO); DERECHOS HISTORICOS; REDES ANONIMAS Y BLOGROLLING

Este blog no tiene, todavía, "links" a otros de contenido similar o habitualmente consultados por su autor.Ha dado prioridad a los propios contenidos, aunque es evidente que una de las características de la "blogosfera" es la interactividad y la revisión permanente.Que los "links" no se "vean" no quiere decir que el "autor" no los tenga.La propia personalidad es un entrecuzamiento análogo.
Esta entrada lo quiere evidenciar de forma explícita:
  • TRADUCCION AL ESPAÑOL DEL TERMINO "CREATIVE COMMONS"
Ariel Vercelly ha sugerido como traducción al español el empleo de la expresión "bienes comunes" creativos.
En nuestra opinión, quizás la traducción más adecuada sea la de "bienes de dominio público intelectual".
En consecuencia, las licencias "creative commons" serían licencias de dominio público intelectual, variando su extensión o no en función de aquellas facultades que el autor haya afectado al uso y dominio público (no explotación comercial, etc) y de las que, en su caso, se hubiera reservado o retenido.
El artículo 338 del Codigo Civil español contiene la división entre bienes de dominio público y propiedad privada y parece claro que nada impide legalmente que en relación con la propiedad intelectual la totalidad o una parte de una obra esté en el dominio público intelectual como consecuencia de la utilización de una licencia "creative commons".La licencia sería precisamente el título jurídico de dicha afectación total o parcial al dominio público intelectual o creativo.La afectación no excluye la obligación de citar al autor de la obra.
Referencias a la cuestión en los siguientes blogs
  • DERECHOS HISTORICOS
Arcadi Espada incluye y critíca ("Ningún crítico lo habría dicho mejor. He aquí la magnífica exposición del primero de nuestros freudianos, el impagable razonador (creador) de delirios") en su blog la siguiente cita de Miguel Herrero de Miñón :
“Se trata de verdaderos derechos [históricos], pero su análogo no es el derecho subjetivo en el que se distinguen sujetos activo y pasivo, objeto y contenido. Son derechos existenciales cuyo análogo son los derechos de la personalidad (v.gr., el derecho sobre el propio cuerpo), que no expresan, como es el caso de los derechos subjetivos, una situación de poder concreto de un sujeto sobre una realidad, sino la irradiación jurídicamente relevante de una identidad.”
Dejando al margen el problema general de la "identidad colectiva", jurídicamente lo relevante es el proceso constitucional o legal en virtud del cual las identidades y personificaciones colectivas adquieren carta de naturaleza y sus efectos.
Para la personalidad, el Código Civil exige la figura humana y vivir "veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno".
Sobre los derechos históricos, la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española dispone:
"La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía".
Ninguna "identidad colectiva" puede, sin embargo, invocar los "derechos históricos" para contradecir jurídicamente la Constitución y los Estatutos de Autonomía, de la misma manera que ninguna figura humana puede pretender "irradiar" o "emanar" jurídicamente algo que está legalmente prohibido o vincular jurídicamente a otro sin su consentimiento.Este útimo aspecto no es irrelevante porque si la Constitución recogiera varias "identidades colectivas" ninguna puede pretender vincular jurídicamente a las demás sin su consentimiento.
La definición no es un delirio, pero las pretensiones y consecuencias que pretenden extraer algunos sí serían, jurídicamente al menos, un despropósito.
  • REDES ANONIMAS (DARKNET)
Enrique Dans tiene la siguiente entrada sobre esta cuestión, que afecta al intercambio anónimo de ficheros en redes P2P después de la sentencia en Grokster (http://gruizlegal.blogspot.com/2005_07_01_gruizlegal_archive.html:
"Lo hemos dicho un montón de veces: si seguían por el camino actual de criminalización y persecución de las redes P2P, obtendrían lo que estaban pidiendo: que éstas se hiciesen anónimas. Un poquito de investigación realizada a partir de un artículo del NYT, "New file-sharing techniques are likely to test court decision" (versión permanente y sin registro aquí) me ha llevado a una serie de sitios e informaciones sumamente interesantes, sobre las que llevaba tiempo queriendo leer un poquito. No todo es material nuevo, algunos temas vienen de lejos, pero me ha parecido conveniente ponerlo de alguna manera todo junto (por supuesto más lo que queráis aportar en comentarios). El P2P va mucho más allá de la nunca bien ponderada mula, y sus consecuencias también llegan mucho más lejos que la mera consecución de música gratuita.En primer lugar, la creación en desarrollo de Ian Clarke a la que se refiere el NYT, Freenet (más información en la Wikipedia). Está pensada para el activismo político y la preservación del anonimato en países como China, que no respetan los derechos humanos ni la libertad de expresión, pero obviamente puede ser utilizada para compartir los archivos que uno buenamente quiera de manera anónima y segura. El desarrollo de Freenet y el de una red similar, Publius, derivan de los trabajos de Ross Anderson, Profesor de Cambridge University, que preocupado por temas como la libertad de expresión y la eliminación de la censura publicó "The Eternity Service", un paper en el que se definen las características de redes de este tipo. Otro paper muy interesante, en el que se ve que todo esto dista mucho de ser nuevo, es este "The darknet and the future of content distribution", presentado en Noviembre de 2002 en un workshop de la ACM (Association for Computing Machinery, una de las asociaciones a que pertenezco desde hace mucho tiempo), y en el que aparecen joyas como ésta:
"There is evidence that the darknet will continue to exist and provide low cost, high-quality service to a large group of consumers. This means that in many markets, the darknet will be a competitor to legal commerce. From the point of view of economic theory, this has profound implications for business strategy: for example, increased security (e.g. stronger DRM systems) may act as a disincentive to legal commerce. Consider an MP3 file sold on a web site: this costs money, but the purchased object is as useful as a version acquired from the darknet. However, a securely DRM-wrapped song is strictly less attractive: although the industry is striving for flexible licensing rules, customers will be restricted in their actions if the system is to provide meaningful security. This means that a vendor will probably make more money by selling unprotected objects than protected objects. In short, if you are competing with the darknet, you must compete on the darknet’s own terms: that is convenience and low cost rather than additional security."
A través del artículo llego también a otros ejemplos interesantes: la creación del japonés Isamu Kaneko, WinNY (NY son las dos letras siguientes a MX, de WinMX, que será muchas cosas, pero desde luego no precisamente anónimo). El autor de WinNY fue detenido y procesado por su creación (el caso está pendiente de juicio), pero el proyecto continúa anónimamente bajo el nombre de Share. El desarrollo de Share, de hecho, es accesible sólo a través de Freenet. Otra cosa interesante es la creación del español Pablo Soto (entrevistas en Ariadna, en NulliX), P2P (MP2P), aunque algunos desarrollos de este protocolo como Blubster despiertan algunas reticencias, como podemos ver en este comentario de Javier en Barrapunto después de la intervención de Pablo en el Copyfight.Si la primera generación del P2P vino dada por Napster y su estructura aún centralizada, y la segunda por Gnutella y sus derivdos, la tercera viene marcada por el anonimato. El tema es suficientemente interesante como para leer un poco sobre ello y saber de verdad donde estamos. Es ahí donde nos están llevando con su patente estupidez, es posible que muchos de los bits que consumas vengan de este tipo de fuentes en un futuro no muy lejano si determinadas actitudes no cambian. La opción P2P, la posibilidad de descargarse un material de una red sin respetar los derechos de autor, siempre estará ahí, independientemente de la persecución que sufra, porque los bits son libres, como no me harto de decir en todo tipo de foros. Si quieren modelos de negocio rentables, que los habrá, que los hagan teniendo en cuenta esa premisa."
  • BLOGROLLING (ENTRECUZAMIENTO)
Los blogs surgen de las referencias cruzadas de unos a otros, bien para ampliar o precisar, o bien para contradecir o criticar determinada información.Por ello, desplazan el centro de gravedad de las noticias, cuyo origen era hasta ahora muy centralizado y sin "feed back".
El "software social" es la herramienta que los hace posibles.
Un ejemplo es el de bloglines
Aquí incluimos una muestra de algunos otros entecruzamientos, en lengua española, entre el autor de este blog y la blogosfera:
Blog de Alejandro Gándara
Blog de José Cervera
Blog sobre cuestiones jurídicas

Friday, August 5, 2005

RAZONES ECONOMICAS Y LEGALES PARA LA ADOPCION DE LAS LICENCIAS CREATIVE COMMONS EN EL DERECHO EUROPEO CONTINENTAL

Juan Freire http://nomada.blogs.com/jfreire/2005/08/las_polmicas_so_1.html#comments recoge en una interesante entrada diferentes posiciones de autores españoles sobre la conveniencia y/o posibilidad de adoptar en Europa las licencias "Creative Commons", originadas en los Estados Unidos, dadas las diferencias entre el derecho europeo y el americano o anglosajón.

La razón económica y legal más importante en favor de la adopción de las licencias Creative Commons también en Europa ha sido ya razonada por Lessig en forma que es independiente por completo del sistema jurídico en que se adopte (las licencias se usan por ejemplo en Japón y nadie ignora las diferencias entre los sistenas americano y japonés), y es la siguiente:

El sistema de copyright o derecho de autor diseñado para la imprenta y el mundo anterior a Internet introduce cuantiosos e inasumibles costes de transacción que impiden la libre difusión de la cultura.La licencia Creative Commons es un mecanismo jurídico aplicable en cualquier país para que un autor pueda, si lo desea, hacer que no existan costes de transacción-ni de remuneración, aunque esta es otra cuestión- en relación con la difusión de su obra y la expansión del mercado de las ideas.El derecho de copia aplicable en Europa no abarca ni soluciona esta cuestión.
Se trata de evitar así, también, el efecto perjudicial derivado de la "retención destructiva" de quienes ya concentran y pueden llegar a concentrar la mayoría de derechos de difusión de autores e ideas.
No pensemos,con orgullo, en una supuesta singularidad y superioridad europea continental .En estos temas, la verdad es que los profesionales del derecho de "common law" nos llevan, por razones obvias (las universades americanas son los mayores centros de innovación), una gran delantera.

En todo caso, en Europa o en otros sitios, las razones para la adopción de las licencias Creative Commons tienen que ver con los efectos económicos, sociales y legales del monopolio sobre la propiedad intelectual.
Un europeo, pero anglosajón (Macaulay), lo puso de manifiesto en el parlamento británico hace ahora 164 años :

"Copyright is monopoly, and produces all the effects which the general voice of mankind attributes to monopoly. My honourable and learned friend talks very contemptuously of those who are led away by the theory that monopoly makes things dear. That monopoly makes things dear is certainly a theory, as all the great truths which have been established by the experience of all ages and nations, and which are taken for granted in all reasonings, may be said to be theories. It is a theory in the same sense in which it is a theory that day and night follow each other, that lead is heavier than water, that bread nourishes, that arsenic poisons, that alcohol intoxicates. If, as my honourable and learned friend seems to think, the whole world is in the wrong on this point, if the real effect of monopoly is to make articles good and cheap, why does he stop short in his career of change?

¿De verdad alguien piensa que es algo superado o superable por otros medios?

Friday, July 22, 2005

MARIANNE MOORE

BENDITA SEA LA MUJER

que no ocupa el sitio del mordaz,
la mujer que no denigra, desprecia, denuncia;
que no es "habitualmente destemplada",
quien no "se disculpa, se retracta, es ambigua; pues será escuchada"

(¡AH Giorgione! Existen los que prostituyen
y los que enaltecen cuanto tocan;aunque bien pudiera ser
que si no hubiera sabido que era el autoretrato de Giorgione,
no me habría cautivado:Bendito el genio que sabe
que la egomanía no es un deber.)

"Diversidad, controversia, tolerancia"; en esa "ciudadela
del aprendizaje"tenemos un fuerte que debería acorazarnos.
Bendita la mujer que "asume el riesgo de una decisión" y

se pregunta :"¿Solucionaría esto el problema?
¿Es correcto mi modo de verlo?¿Es de interés común?"
¡Ay! Los compañeros de Ulises son ahora políticos
y viven con desenfreno hasta ahogar el sentido moral,

perdido por completo el sentido de la proporción,
creen que la licencia emancipa, "esclavos de aquello a lo que están encadenados".
Autores desvergonzados, totalmente corrompidos,
malogrados como si lo íntegro
y excepcional fueran viejas imposturas pseudo elegantes,
conciencia antipolilla frente a temperamento.

Insultada por "mentiras privadas y pública vergüenza",
bendita sea la autora
que apoya lo que los arrogantes no apoyan,
que no se conformará.Bendita la mujer inadaptada.

Bendita sea la mujer cuya fe es distinta
de la dominante- a la que no moldea "la simple apariencia de las cosas",
que no concibe la derrota, demasiado entregada para desanimarse;
cuyo ojo iluminado ha visto el rayo que dora la torre del sultán.


(Marianne Moore:Pangolines,unicornios y otros poemas.
Edición de Olivia de Miguel.Acantilado.Barcelona.2005)

Saturday, July 16, 2005

LA LUCHA POR EL DERECHO A LA COPIA:COPYFIGHT BARCELONA 2005

Ihering ya utilizó el término la "lucha por el derecho".

Por ello, no parece descabellado traducir "copyfight" como lucha (jurídica) por el derecho a la copia o por la precisión del contenido legal del derecho a la copia, así como de los límites del mismo y de la propiedad intelectual.
En Barcelona se están celebrando estos días unas jornadas que cuentan con la presencia de importantes expertos en esta materia: Doctorow, Lessig, Wales, Barlow, etc.
Estos son algunos enlaces relacionados con el evento y con la difusión en nuestro país de ideas sobre la propiedad intelectual en el medio digital:
Doctorow ha hablado de los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo americano en el caso Grokster.Algunas de sus novelas y escritos pueden encontrarse aquí:
Elástico ha organizado esta bibiloteca digital:http://www.elastico.net/copyfight/contents.php
José Cervera (retiario), uno de nuestros mejores difusores de las nuevas corrientes, expresa sus opiniones aquí:
En el marco de la lucha legal en torno a la evolución del "copyright", nosotros simplemente reproducimos estas palabras pronunciadas por Macaulay en un foro de lucha legal, el parlamento británico, hace ahora 164 años y con ocasión de una extensión rechazada en la duración de los derechos de propiedad intelectual.No han perdido ni un ápice de actualidad :

"Copyright is monopoly, and produces all the effects which the general voice of mankind attributes to monopoly. My honourable and learned friend talks very contemptuously of those who are led away by the theory that monopoly makes things dear. That monopoly makes things dear is certainly a theory, as all the great truths which have been established by the experience of all ages and nations, and which are taken for granted in all reasonings, may be said to be theories. It is a theory in the same sense in which it is a theory that day and night follow each other, that lead is heavier than water, that bread nourishes, that arsenic poisons, that alcohol intoxicates. If, as my honourable and learned friend seems to think, the whole world is in the wrong on this point, if the real effect of monopoly is to make articles good and cheap, why does he stop short in his career of change? Why does he limit the operation of so salutary a principle to sixty years? Why does he consent to anything short of a perpetuity? He told us that in consenting to anything short of a perpetuity he was making a compromise between extreme right and expediency. But if his opinion about monopoly be correct, extreme right and expediency would coincide. Or rather, why should we not restore the monopoly of the East India trade to the East India Company? (...)The question of copyright, Sir, like most questions of civil prudence, is neither black nor white, but grey. The system of copyright has great advantages and great disadvantages; and it is our business to ascertain what these are, and then to make an arrangement under which the advantages may be as far as possible secured, and the disadvantages as far as possible excluded. The charge which I bring against my honourable and learned friend's bill is this, that it leaves the advantages nearly what they are at present, and increases the disadvantages at least fourfold. (...)Now, I will not affirm that the existing law is perfect, that it exactly hits the point at which the monopoly ought to cease; but this I confidently say, that the existing law is very much nearer that point than the law proposed by my honourable and learned friend. For consider this; the evil effects of the monopoly are proportioned to the length of its duration. But the good effects for the sake of which we bear with the evil effects are by no means proportioned to the length of its duration. A monopoly of sixty years produces twice as much evil as a monopoly of thirty years, and thrice as much evil as a monopoly of twenty years. But it is by no means the fact that a posthumous monopoly of sixty years gives to an author thrice as much pleasure and thrice as strong a motive as a posthumous monopoly of twenty years. On the contrary, the difference is so small as to be hardly perceptible. "
Un examen actual de la cuestión se encuentra en el libro de Francois Leveque y Yan Meniere:"The Economics of patents and copyright", publicado por Berkeley Electronic Press bajo licencia Creative Commons y que puede descargarse gratutitamente aquí:

Sunday, July 10, 2005

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ESTADOS UNIDOS DECIDE CONTRA GROKSTER

MGM v. Grokster fue decidido el pasado 27 de Junio y se refiere a la responsabilidad civil por el uso de programas P2P (los demandados eran las compañías que habían distribuido gratuitamente software P2P) y también a las condiciones legales de la protección de la innovación tecnológica.

Existen entradas previas en este blog sobre la cuestión:
http://gruizlegal.blogspot.com/2005_03_01_gruizlegal_archive.html
http://gruizlegal.blogspot.com/2004_09_01_gruizlegal_archive.html

Estos son, en forma sumaria, los antecedentes del caso.

En una "red de distribución" o programa P2P la información disponible no se encuentra en un servidor central.Ningún ordenador contiene toda la información a disposición de todos los usuarios.Por el contrario, cada ordenador pone su información a disposición de cualquier otro ordenador de la red.Dicho de otra forma, en una "red" P2P cada ordenador actúa a la vez como cliente y como servidor.Dado que la información de la red está descentralizada, el software debe proporcionar algún método de catalogación de la misma a efectos de su utilización por los usuarios.El software opera conectando, vía internet, a los usuarios del mismo o similar software.En cualquier momento, la "red" consiste en los usuarios del mismo o similar software conectados entre sí.Por ello un índice de los ficheros es un componente crítico de cualquier red P2P de ficheros compartidos.

Ha habido tres métodos diferentes de catalogación:(1) Un índice centralizado que mantiene en uno o más servidores centralizados una lista de ficheros disponibles;(2) Un sistema de catalogación completamente descentralizado, en el cual cada ordenador mantiene una lista de ficheros disponibles en ese ordenador;y(3) Un sistema con "supernodos", en el cual un grupo de ordenadores actúa como servidores de catalogación.

Napster empleó un sistema propietario de catalogación centralizado en el cual un índice colectivo era mantenido en los servidores por ella operados.
En el modelo descentralizado de red P2P, cada usuario mantiene un índice de aquellos ficheros que el usuario quiere compartir con otros usuarios de la red.En este modelo, el software lanza una búsqueda en todos los ordenadores de la red que se lleva a cabo en los índices de cada usuario y ofrece como resultado el encontrado en cada ordenador.Este es el modelo empleado por el software Gnutella.Gnutella es un software de fuente abierta, es decir el código fuente bien está en el dominio público o sujeto a derecho de autor y distribuido bajo una licencia de fuente abierta que permite modificaciones sujetas a ciertas restricciones.En el tercer tipo, cualquier computador puede funcionar como un "supernodo" si cumple con los requisitos técnicos para ello, fundamentalmente velocidad de proceso.La arquitectura de "supernodos" fue desarrollada por Kazaa BV, compañía holandesa, y licenciado bajo el nombre de tecnología "FastTrack".Una vez que cualquiera de los sofwares mencionados se descarga en el ordenador de un usuario, el software hace posible que el usuario participe en la respectiva red de intercambio de ficheros a través de internet.
Los usuarios comparten ficheros de música, vídeo, imagen y texto.La mayoría de los ficheros están sujetos a derecho de autor y se comparten sin autorización, otros están en el dominio público y algunos están sujetos a derecho de autor pero los titulares han autorizado su distribución en la red.
En el caso ahora resuelto por el Tribunal Supremo, y previamente por la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos, los titulares de los derechos de autor mantenían, sin seria oposición por parte de los distribuidores del software, que la gran mayoría de los ficheros eran intercambiados en violación de la normativa sobre propiedad intelectual.
La Corte de Apelaciones citada desestimó inicialmente, en un procedimiento sumario similar al de medidas cautelares, la acción de responsabilidad civil dirigida contra los distribuidores del software P2P.Según la Corte, la introducción de una nueva tecnología implica siempre "una brusca alteración de los mercados previos, y particularmente para aquellos titulares de derechos de autor cuyas obras son vendidas a través de mecanismos de distribución consolidados.Sin embargo, la historia ha mostrado que el tiempo y las fuerzas del mercado proporcionan a menudo un equilibrio de los intereses contrapuestos, tanto si la nueva tecnología es un reproductor mecánico de música, una copiadora, una grabadora, un vídeo, un ordenador, una máquina de karaoke o un reproductor MP3.Por ello, resulta procedente que los tribunales sean muy cautos antes de alterar las doctrinas sobre responsabilidad aplicadas al objeto de afrontar abusos de mercado específicos, a pesar de su magnitud presente.El Tribunal Supremo nos indica que dichas materias corresponden al poder legislativo.En Sony-Betamax, el Tribunal Supremo habló claramente acerca del papel del poder legislativo en la aplicación del derecho de autor a las nuevas tecnologias."
El Tribunal Supremo, sin embargo, ha anulado la decisión previa de la Corte del Circuito Noveno y le ha remitido de nuevo el caso para que lo resuelva de forma coherente con la doctrina de la propia Sentencia.La peculiaridad de la decisión es que si bien es unánime (9-0), existen hasta tres decisiones concurrentes que varian sustancialmente en cuanto al fondo de la cuestión a resolver
La Sentencia y las opiniones concurrentes pueden consultarse en http://www.eff.org/IP/P2P/MGM_v_Grokster/
Los aspectos más importantes de la misma son los siguientes:
1) El Tribunal Supremo no ha modificado, tal y como pretendían los demandantes, el estándar proporcionado por el caso Sony (1984), cuando consideró que dicha compañía no era civilmente responsable por su posible contribución a las infracciones de derechos de propiedad intelectual llevadas cabo por consumidores de aparatos VCR por ella fabricados.El test establecido en dicha Sentencia fue que la responsabilidad no es exigible cuando la tecnología utilizada es susceptible de "usos sustanciales no constitutivos de infracción".
2) El Tribunal Supremo reitera, en la nota número 12 de su sentencia, dicha doctrina en la forma siguiente:
"Desde luego, en ausencia de cualquier evidencia de intención infractora, un tribunal no podría encontrar responsabilidad por contribución a la infracción (de otros) simplemente en la falta de adopción de medidas positivas para prevenir las infracciones de otros, si el instrumento fuera capaz de otros usos sustanciales no infractores.Esta consideración conduciría al "puerto seguro" de Sony."
El diseño del producto por sí mismo no es ni puede ser evidencia de "inducción" a la infracción de otros.
Es la primera vez que el Supremo reconoce que Sony no es sólo un estándar sino un "safe harbor", que pretende que quienes desarrollan tecnología no sean responsables si siguen determinadas normas de actuación.
La opinión concurrente de Breyer, Stevens y O'connor afirma los siguiente:
"La regla de Sony protege fuertemente la inovación tecnológica.La regla hace deliberadamente difícil que los tribunales puedan declarar responsabilidad solidaria de carácter secundario cuando es una nueva tecnología es lo que está siendo cuestionado.Establece que la ley no impondrá responsabilidad por infracciones a los derechos de autor sobre los distribuidores de tecnologías de doble uso (que por sí mismos no llevan a cabo ninguna copia no autorizada) a menos que el producto sea casi exclusivamente utilizado para infringir los derechos de autor ( o a menos que ellos induzcan activamente a dicha infracción, como hoy afirmamos en este caso).Sony por lo tanto reconoce que los derechos de autor no pretenden desalentar o controlar la emergencia de nuevas tecnologías, incluyendo (quizás especialmente) aquellas que diseminan información e ideas más ampliamente o más eficientemente.Por tanto, Sony protege las grabadoras de video, los magnetofones, las fotocopiadoras, los ordenadores,las grabadoras de discos compactos, las grabadoras de video digital, los reproductores MP3, los buscadores de Internet y el software P2P"
3) La decisión del Tribunal Supremo considera que en este caso existe evidencia, de carácter sumario, de que los demandados han inducido activamente a otros a llevar a cabo las infracciones y que, por ello, la decisión previa del Circuito Noveno aplicó Sony indebidamente.
En esta conclusión es importante el juicio de que los demandados trataron de adquirir la clientela de Napster.
4) La inducción activa es una doctrina aplicable en el derecho de patentes.
Requiere la prueba de actos que abiertamente inducen a la infracción, como anuncios que promueven usos infractores, así como la prueba de la intención específica de inducir la infracción de otros.Amén de la infracción de otros.
Algunos autores han señalado que los demandantes no querían ganar el caso sobre esta base, por las dificultades que entraña.
5) Dada la división entre las tres opiniones (concurrentes), es posible que un futuro caso desarrolle o restrinja el alcance de Sony, pero el presente ha mantenido la protección que Sony representó y representa para los innovadores en el ámbito tecnológico.
Es por todo ello que algunos comentaristas de prestigio señalan que la decisión en Grokster es una buena noticia para la comunidad tecnólógica y para el público.
La decisión ha sido objeto de comentarios en nuestro país (por ejemplo en Ciberpaís), aunque en ocasiones con referencia a cuestiones que están fuera del alcance del caso (ausencia de responsabilidad alguna de los proveedores de servicios de Internet, restricción o no del tráfico P2P en Internet) pero son igualmente importantes.
Guillermo Ruiz
Este trabajo está sujeto en cuanto a su utilización a la licencia "creative commons".Está permitido su uso para fines no comerciales, con la condición de atribución a su autor.Los términos de la licencia pueden consultarse en http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/1.0/

Thursday, July 7, 2005

EXPROPIACIONES SIN USO PUBLICO: KELO V. CITY OF NEW LONDON

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos acaba de decidir uno de los casos más importantes de los últimos años, y sin duda uno de los que más conflictos generarán en el futuro próximo, por la más exigua mayoría (5-4).

En él se debatía la constitucionalidad de una normativa aprobada por el consejo municipal de New London (Connecticut) por la cual determinadas propiedades privadas se expropiaban con la finalidad de promover el desarrollo de un área y complementar las instalaciones que la empresa Pfizer estaba planeando construir.Asimismo se perseguía la creación de puestos de trabajo, el incremento de la recaudación fiscal y la revitalización del resto de la ciudad.La característica más relevante del caso es que sobre la propiedad privada expropiada no se iba a desarrollar ningún uso público.
La Quinta Enmienda de la Constitución americana autoriza la expropiación para fines de uso público ("la propiedad privada no será expropiada para uso público sin justa compensación").
La mayoría considera que el plan municipal era constitucional.

La minoría expresa su disentimiento, haciendo notar las desviación de los precedentes del Tribunal sobre esta cuestión, así como los graves peligros de la nueva doctrina.Especialmente significativo es el voto disidente de la juez O'Connor (al que se adhirieron los magistrados Scalia, Thomas y el propio Presidente Rehnquist).
El voto particular disidente señala tres categorías de expropiaciones que cumplen el requisito del destino al uso público:

1) La propiedad privada se transfiere al dominio público

2) La propiedad se transfiere a particulares que la ponen a disposición del uso público (ferrocarril, instalaciones públicas, etc)

3) En casos excepcionales y sujeto a determinadas resevas, incluso el uso privado posterior puede considerarse constitucional (Berman v. Parker, 348 U.S. 26 (1954) y Hawaii Housing Authority v. Midkiff, 467 U.S. 229 (1984)).

¿Son constitucionales los "planes de desarrollo económico"?, se pregunta la opinión disidente.

El caso Berman se refería a un suburbio con el 64,3 % de sus moradas en estado de ruina.Aunque la tienda de Mr. Berman no se encontraba en tal estado, el Tribunal decidió admitir la decisión de tratar la zona como un todo.

En el caso Midkiff, la propiedad les fue expropiada a los propietarios para ser transferida a los arrendatarios, con la finalidad de disminuir la concentración de la propiedad de la tierra.22 propietarios acumulaban el 72,5% de la propiedad libre de una de las islas.
La diferencia está en que cada una de ambas decisiones alcanza directamente un beneficio público, por lo que no es relevante que la propiedad expropiada vuelva de nuevo a manos privadas.

Las propiedades de los demandantes de amparo no causaban en este caso, sin embargo, ningún daño público.El apartamiento de la mayoría del requisito del "uso" previo dañino de la propiedad expande sin límite el significado de uso público.El voto de la mayoría sostiene, según los disidentes, que el Estado puede "expropiar propiedad privada con un uso ordinario y darla para un nuevo uso privado ordinario, en la medida en que pueda justificarse que el nuevo uso genera algún beneficio secundario para el público- tal como el incremento de la recaudación fiscal, la creación de empleo, o incluso un placer estético-".Según la minoría, sin embargo, cualquier uso de la propiedad privada puede decirse que genera algún beneficio incidental para el público.Si se considera así, la expresión "uso público" no impide ninguna expropiación.

El problema con las expropiaciones para desarrollo económico es que el beneficio privado y el beneficio público incidental se realimentan por definición.Cualquier beneficio para Pfizer o el promotor es difícilmente desagregable de los beneficios en recaudación fiscal y empleos.

El límite de la mayoría, de que la propiedad se mejore y no se empeore tampoco ofrece ninguna seguridad.La arbitrariedad es un límite constitucional diferente del de las expropieaciones para el uso público.

O'Connor (75 años), la primera mujer en el Tribunal Supremo americano, nominada por Ronald Reagan, y que ha sido decisiva en muchas sentencias trascendentes, se despide del Tribunal, para cuidar de la salud de su marido, con un voto firme y claro sobre los límites de la acción pública estatal en materia expropiatoria:

"Hoy casi cualquier propiedad inmueble es susceptible de expropiación con arreglo a la opinión de la mayoría.En las prescientes palabras de un disidente de la ominosa decisión de Poletown "ahora que hemos autorizado a las corporaciones municipales a decidir que un uso comercial o industrial diferente de la propiedad producirá un beneficio público mayor que su uso presente, nigún propietario, comerciante o industrial es inmune a la expropieación para el beneficio de otros intereses privados que la llevaran a otro uso "más elevado".Es por esto que las expropiaciones para el desarrollo económico "comprometen seriamente la propiedad de todos".
Cualquier propiedad puede ser expropiada para el beneficio de otro particular, pero las consecuencias de esta decisión no se producirán al azar.Los beneficiarios serán previsiblemente aquellos propietarios con poder e influencia desproporcionadas en el proceso político, incluyendo grandes corporaciones y empresas promotoras.En cuanto a las víctimas, el gobierno tiene ahora la facultad de transferir la propiedad desde aquellos con pocos recursos a los que tienen más.Los Fundadores no pudieron perseguir este resultado.James Madison escribió "un gobierno sólo es justo si imparcialmente asegura a cada ciudadano lo que es suyo".


Sostengo que las expropiaciones en las parcelas 3 y 4A son inconstitucionales".

Las sentencias pueden consultarse en

Kelo http://straylight.law.cornell.edu/supct/html/04-108.ZS.html

Berman http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?court=us&vol=348&invol=26

Midkiff http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?court=us&vol=467&invol=229

Sobre las acciones legales de oposición a las expropiaciones del tipo de "Kelo" existe información valiosa en en el Insitute for Justice http://www.castlecoalition.org/report/report.shtml y

http://www.ij.org/private_property/castle/6_29_05pr.html

Guillermo Ruiz

Este trabajo está sujeto en cuanto a su utilización a la licencia "creative commons".Está permitido su uso para fines no comerciales, con la condición de atribución a su autor.Los términos de la licencia pueden consultarse en http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/1.0/

Friday, July 1, 2005

FRAUDE DE LEY TRIBUTARIA Y AMPARO CONSTITUCIONAL : STC 120/2005 de 10 de mayo y (II)

Como decíamos, uno de los aspectos importantes de la STC 120/2005 es la distinción entre simulación tributaria (¿absoluta?) y fraude de ley tributaria a efectos del amparo.

La distinción obedece a que en la primera instancia penal se imputó delito fiscal resultante de una simulación negocial consistente en la toma de participación en una sociedad transparente (Cajun, S.A.) por un tercero (Pinyer, S.A), con objeto de imputar los beneficios de una venta de acciones de la primera sociedad a la segunda, con pérdidas fiscales que permitían su compensación.

El Juez "a quo" consideró que la entrada de Pinyer en Cajun no fue un negocio simulado y que no se había producido defraudación tributaria, absolviendo a los demandados (entre ellos el recurrente en amparo).

Dos de los demandados -pero no el recurrente en amparo-, el Ministerio Fiscal y el Abogado del estado recurrieron en apelación la Sentencia absolutoria.

La Audiencia Provincial de Barcelona mediante Sentencia de 19 de Julio de 2002 revocó la sentencia de instancia en los términos siguientes:
  1. Añadiendo al relato fáctico el siguiente párrafo: "Se declara probado que la suscripción de acciones de la ampliación de capital de 1 de Agosto de 1991 de Cajun realizada por Pinyer no tenía objetivos mercantiles o empresariales, sino que se produjo por el concierto de los acusados con el obejtivo de eludir el pago de la cuota que se devengaría por el Impuesto de la Renta de las personas Físicas, derivada de los beneficios obtenidos por la venta de las acciones celebrada por Cajun y la sociedad francesa MAIF".
  2. Nos encontramos ante una utilización fraudulenta del ordenamiento jurídico, en una tergiversación de la mens legis de las normas reguladoras de la transparencia fiscal y de la compensación de cuotas, que buscan eludir la aplicación de la tarifa del IRPF que correspondería.Así pues debemos considerar que nos encontramos ante una fraude de ley, que no empece en aplicar las normas que rectamente se deberían haber aplicado, es decir, la deterrminación de la cuota del IRPF atribuyendo por mitad a los acusados los beneficios de venta de las acciones de Atlantis.

Como consecuencia del fallo de apelación, el recurrente en amparo resultó condenado (como cooperador necesario) por delito fiscal y recurrio la Sentencia, que no fue recurrida por los otros dos condenados.

La STC 120/2005 considera que el fraude de ley no integra el tipo del delito fiscal y que la condena en la segunda instancia por dicho concepto vulnera el derecho a la tutela judicial, ya que los hechos se imputaron en la instancia y en la apelación exclusivamente a título de simulación.

La STC 120 contiene algunos "obiter dicta" sobre la diferencia entre simulación y fraude tributarios y, con base en dicha diferencia, sobre la idoneidad de la simulación para integrar el tipo del delito fiscal.

El elemento diferencial de la simulación se sitúa en la "presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes", que encaja con el tipo del delito fiscal por la existencia de "un negocio simulado dirigido a ocultar el hecho imponible".

En el presente caso, y en otros, incluso si apreciara simulación, no habría engaño u ocultación alguna pues las bases imponibles positivas se declararon, imputaron y compensaron de acuerdo con las normas fiscales, rechazando únicamente la sentencia el resultado fiscal producido.

El supuesto "engaño" ni ocultaría el hecho imponible (la base de Cajun y su imputación en transparencia) ni omitiría u ocultaría el titular de dicha imputación (Pinyer).Laimputación incorrecta o indebida no sería ocultación.

Sobre la ocultación tributaria, el nuevo artículo 184.2 de la LGT es claro.

Cuestión distinta, e irrelevante a efectos penales, es la de si dicha imputación y tributación puede darse o no por buena a efectos fiscales.

Es cierto que la suscripción de acciones de Pinyer no parece haber tenido objetivos mercantiles o empresariales distintos de los fiscales (los acusados distribuyeron un dividendo a cuenta con anterioridad a la entrada de Pinyer).Pero de haber existido simulación (lo que se negó tanto ne la instancia como en la apelación), ésta sería exclusivamente tributaria y sin ocultación alguna, dado que sus efectos fiscales exigían absoluta transparencia (imputaciones, compensaciones, etc).

No se apreciarían, por tanto, en la realidad del caso las suspuestas diferencias entre el fraude y la simulación a efectos tributarios y penales.

La conclusión no es distinta si se comparan los artículos 15 (conflicto en la aplicación de la norma) y 16 (simulación) de la Ley General Tributaria.

El artículo 15 (sucesor del 24 de la derogada LGT ) califica el conflicto ( o fraude) por :

  1. negocios notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido
  2. que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtendio con los negocios usuales o propios.

El caso podría encajar efectivamente en el nuevo artículo 15, dado que de la suscripción de Pinyer no resultaría ningún efecto jurídico o económico relevante.

La distinción entre el artículo 15 y 16 no es nada fácil y nos parece que nada autoriza a concluir que tanto un negocio calificado a efectos civiles como una simulación absoluta (lo que exigiría la inexistencia de los requisitos del 1261 del CC), como uno calificado como simulación relativa, no puedan calificarse fiscalmente con arreglo al artículo 15 (la simulación absoluta sólo produciría a efectos tributarios los mismos efectos que la realtiva (el gravamen del hecho efectivamente realizado) y no está por tanto "cualificada" especialmente (la distinción absoluta/relativa sería fiscalmente irrelevante).Esta posible doble calificación sería incompatible con el principio de legalidad penal si el delito se entendiera producido por ejemplo por simulación (absoluta) (como hace la STS de 19 de Mayo de 2005 sobre hechos idénticos o similares a los de la STC 120/2005) a pesar de que los hechos puedan fiscalmente calificarse como conflicto.La remisión en blanco de la norma penal a la tributaria implicaría también en este caso la utilización de la analogía (el tipo penal no menciona ni tipifica la simulación), y la aplicación de la misma ha sido clara y expresamente rechazada por la STC 120/2005.

En el mismo sentido, no puede decirse que el artículo 16 excluya los supuestos de simulación negocial relativa e incluya sólo los de simulación absoluta, pues no establece ninguna distinción.

Lo que en realidad sucede es que la calificación fiscal dicurre por cauces distintos de los propios de la distinción de derecho privado entre simulación absoluta y relativa, así como que no es posible apreciar diferencias tributarias sustanciales a efectos penales entre la simulación tributaria (relativa e incluso absoluta puesto que dicha distinción no existe a efectos tributarios) y el fraude o conflicto.

Por último, la tributación como consecuencia de simulación exige una previa liquidación "sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios".Es decir, la liquidación por simulación no entraña declaración ni efecto alguno en el ámbito negocial.Por ello, la liquidación por simulación no debería autorizar una calificación negocial "independiente", por ejemplo por simulación absoluta, para considerar integrado el tipo del delito fiscal.

En nuestra opinión, la simulación tributaria no debería juzgarse idónea para integrar el tipo del delito fiscal cuando no implica ocultación tributaria alguna, dado que al hacerlo se infringiría el principio de legalidad penal y resultaría difícilmente previsible cuándo una conducta está a efectos tributarios en el artículo 16 de la LGT y no en el artículo 15 (tanto el artículo 15 como el 16 constituyen estándares tributarios (un estándar es un instrumento normativo cuyo contenido (consecuencia) se define "ex post", esto es, después de la actuación de los individuos afectados por la aplicación del estándar) y el del artículo 16 no es ni siquiera expreso (no define la simulación tributaria ni la simulación en general).

La STC es importante porque declara incompatible el fraude de ley tributaria o conflicto de calificación con el principio de legalidad penal.Dicha incompatibilidad era desconocida por sentencias recientes del Tribunal Supremo en esta materia.

El TC no se pronuncia en su Sentencia, en realidad, sobre la misma cuestión referida a la simulación tributaria.El TS ha considerado en diversas sentencias, a partir sobre todo de la de 15 de Julio de 2002 (caso Kepro), que la simulación tributaria es distinta del fraude a efectos penales.

Seguramente el TC tendrá que volver sobre esta cuestión en el futuro cuando la cuestión se plantee directamente: ¿ la aplicación del estándar del nuevo artículo 16 de la LGT puede dar lugar a la sanción por delito fiscal o la misma es (como la del artículo 15) incompatible con el principio constitucional de legalidad penal?.


Wednesday, June 8, 2005

FRAUDE DE LEY TRIBUTARIA Y AMPARO CONSTITUCIONAL : STC 120/2005 de 10 de mayo (I)

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 120/2005 ha concedido el amparo a contribuyentes
condenados por delito fiscal por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con una conducta que fue expresamente calificada por la sentencia penal como constitutiva de fraude de ley tributaria (artículo 24 de la Ley General Tributaria).

Frente al no del todo claro criterio del Tribunal Supremo en esta misma materia, el TC es tajante en cuanto a la incompatibilidad de la sanción penal del fraude de ley tributaria con el principio constitucional de legalidad penal.
Invoca la doctrina contenida en la Sentencia 75/1984, que entendió no era posible aplicar la figura del fraude de ley para perseguir y sancionar como delito de aborto el practicado en el extranjero.
Estos son algunos de los pronunciamientos relevantes:
  • En el fraude de Ley (tributaria o no) no hay ocultación fáctica sino aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fin diverso, al efecto de evitar la aplicación de otro menos favorable (norma principal). Por lo que se refiere en concreto al fraude de Ley tributaria, semejante “rodeo” o “contorneo” legal se traduce en la realización de un comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente aprovechando las vías ofrecidas por las propias normas tributarias, si bien utilizadas de una forma que no se corresponde con su espíritu. De manera que no existe simulación o falseamiento alguno de la base imponible, sino que, muy al contrario, la actuación llevada a cabo es transparente, por más que pueda calificarse de estratagema tendente a la reducción de la carga fiscal; y tampoco puede hablarse de una actuación que suponga una violación directa del ordenamiento jurídico que, por ello mismo, hubiera que calificar per se de infracción tributaria o de delito fiscal. Por ello mismo, la consecuencia que el art. 6.4 del Código civil contempla para el supuesto de actos realizados en fraude de Ley es, simplemente, la aplicación a los mismos de la norma indebidamente relegada por medio de la creación artificiosa de una situación que encaja en la llamada “norma de cobertura”; o, dicho de otra manera, la vuelta a la normalidad jurídica, sin las ulteriores consecuencias sancionadoras que generalmente habrían de derivarse de una actuación ilegal.
  • Las anteriores consideraciones conducen a que, para resolver si en el presente caso se ha producido o no una vulneración del derecho del actor a la legalidad penal por motivo de la utilización por la Audiencia Provincial del concepto de fraude de ley tributaria, necesariamente debamos plantearnos con carácter previo la cuestión de si dicha noción resulta o no compatible con el mencionado derecho. Pues bien: a esta cuestión ya se dio respuesta negativa en la STC 75/1984, de 27 de junio, FFJJ 5 y 6, al afirmar que, siendo el indicado derecho una “garantía de la libertad de los ciudadanos ... no tolera ... la aplicación analógica in peius de las normas penales o, dicho en otros términos, exige su aplicación rigurosa, de manera que sólo se puede anudar la sanción prevista a conductas que reúnen todos los elementos del tipo descrito y sean objetivamente perseguibles. Esta exigencia se vería soslayada, no obstante, si, a través de la figura del fraude de Ley, se extendiese a supuestos no explícitamente contenidos en ellas la aplicación de normas que determinan el tipo o fijan condiciones objetivas para la perseguibilidad de las conductas, pues esta extensión es, pura y simplemente, una aplicación analógica ... pues es evidente que si en el ámbito penal no cabe apreciar el fraude de Ley, la extensión de la norma para declarar punible una conducta no descrita en ella implica una aplicación analógica incompatible con el derecho a la legalidad penal”. Dicho de otra manera: la utilización de la figura del fraude de ley —tributaria o de otra naturaleza— para encajar directamente en un tipo penal un comportamiento que no reúne per se los requisitos típicos indispensables para ello constituye analogía in malam partem prohibida por el art. 25.1 CE.
  • La evidente merma de los ingresos a la hacienda pública que determinó la actuación conjuntamente emprendida por el recurrente y por sus socios y coencausados no era, sin embargo, como parece latir en el fondo de la Sentencia recurrida, requisito suficiente para considerar cometido el delito descrito en el art. 349 del Código penal de 1973. Junto a ese resultado perjudicial para los legítimos intereses recaudatorios del Estado había de darse el elemento subjetivo característico de toda defraudación, esto es, un ánimo específico de ocasionar el perjuicio típico mediante una acción u omisión dolosa directamente encaminada a ello, elementos ambos que, si bien encajan perfectamente con la presencia de un negocio simulado dirigido a ocultar el hecho imponible, no se acompasan sin embargo con la figura del fraude de ley tributaria como medio comisivo del referido delito, lo que parece reconocerse en la propia Sentencia recurrida al tener que acompañar a dicho fundamento de la afirmación, desmentida por la Sentencia de instancia y contradictoria con la confirmación por la Sentencia de apelación de la inexistencia de simulación u ocultación alguna, de que el recurrente había procedido a una “ocultación maliciosa de la auténtica base imponible”. La utilización de dicha figura para fundamentar la condena del demandante de amparo como autor responsable de un delito contra la hacienda pública ha de considerarse en consecuencia —como ya afirmamos en la precitada STC 75/1984, de 27 de junio— una aplicación analógica del tipo penal contemplado en el art. 349 del Código penal de 1973 que, como tal, resulta lesiva del derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE.
  • A mayor abundamiento cabe señalar que la configuración del fraude de ley tributaria como conducta punible a título de delito fiscal sería también lesiva del indicado derecho por aplicación del canon de examen utilizado por este Tribunal cuando se aducen vulneraciones del mismo por razón de las operaciones judiciales de subsunción de los hechos en las normas penales preexistentes. Recuérdese que el mencionado modelo de análisis nos ha conducido, en constante jurisprudencia, a apreciar lesionado el derecho a la legalidad penal cuando tales operaciones obedezcan a una aplicación de la norma punitiva tan carente de razonabilidad “que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (...) Pues bien: a la vista de lo anteriormente expuesto respecto de la improcedencia de acudir a la figura del fraude de ley para proceder a una extensión de los tipos penales a supuestos no específicamente previstos en ellos, así como de que, si bien la atipicidad administrativa del fraude de ley tributaria no conduce necesariamente a su atipicidad penal, sí constituye, en cambio, un factor indicativo de esta última, ya que lo contrario representaría un hecho excepcional en la pauta general de relaciones de progresión cuantitativa entre la infracción tributaria y el delito fiscal, y habida cuenta también de la muy extendida opinión doctrinal acerca de la atipicidad penal de dicho comportamiento, cabe concluir que la exigencia de previsibilidad de una condena a título de delito fiscal no queda satisfecha en aquellos supuestos en que dicha condena venga fundamentada exclusivamente en un comportamiento calificable como fraude de ley tributaria.
  • De esta doctrina se desprende que, al no haber podido ser debatida contradictoriamente por el recurrente la utilización por el órgano judicial de apelación de la figura del fraude de ley como fundamento de la acusación a título de delito fiscal, ya que ni había sido alternativamente propuesta por las acusaciones en sus respectivos recursos de apelación ni tampoco fue objeto de debate en el procedimiento seguido en instancia, ha de considerarse asimismo infringido el principio acusatorio y con ello el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Sin que para la estimación de este motivo constituya óbice alguno la no interposición por el actor de un incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia de apelación —incidente que el Abogado del Estado consideraba procedente en este supuesto, basándose para ello en la STC 174/2003, de 29 de septiembre— ya que lo que de dicha resolución se desprende es que el mencionado incidente únicamente resulta preceptivo en los casos en que se haya denunciado algún tipo de indefensión y de incongruencia constitucionalmente relevante, lo que no sería aquí el caso.

La doctrina jurisprudencial es importante y clarificadora en cuanto al fraude de ley tributaria.

Hay, sin embargo, un aspecto de la misma que exige un examen más detenido y es el referido a la diferencia a efectos penales (y constitucionales) entre simulación negocial de naturaleza tributaria y fraude de ley tributaria.

En relación con recientes sentencias del Tribunal Supremo hemos examinado esta cuestión y por ello la misma exige un examen detenido de la STC.

Nuestros comentarios previos sobre las setencias del TS pueden verse en la entrada Simulación negocial y delito fiscal http://gruizlegal.blogspot.com/2004/12/simulacion-negocial-y-delito-fiscal.html

Sunday, May 8, 2005

8 DE MAYO DE 1945

Hoy se celebra el aniversario de la capitulación del régimen nazi.La Segunda Guerra Mundial no terminó hasta el 2 de Septiembre siguiente, con la capitulación de Japón.

Al significado de la guerra europea y mundial se referían dos franceses (uno exiliado y otro resistente) en los términos siguientes:

"El hecho sencillo y terrible es que hemos perdido la fe en lo humano.
Si dicho estado de desesperación hubiera durado, Hitler habría ganado la guerra.Pues la fuerza más profunda del Nazismo, su lujuria incendiaria, fue envilecer lo humano, reducir al hombre a aceptar la propia bajeza, debilidad y vacuidad, y renunciar a su humanidad.Europa y el mundo vieron el infierno y están todavía heridos por esta visión.Sabiéndolo o no, en la trastienda psicológica de la vida diaria, los hombres están perdiendo la fe en lo humano."
Jacques Maritain
"Vino por esta línea blanca que puede significar la salida del alba
o la palmatoria del crepúsculo.
Pasó los arenales maquinales; pasó las cimas destripadas.
Fin de la renunciación de rostro cobarde, la santidad de la
mentira, el alcohol del verdugo.
Su verbo no fue un ciego ariete sino la tela donde se inscribió
mi aliento.
Detrás de la ausencia, con pasos que no la extraviaron, cisne
sobre la herida, vino por esta línea blanca."
René Char
(La libertad:
Traducción de Jorge Riechmann en "René Char Poesía Esencial".Galaxia Gutenberg)

Tuesday, May 3, 2005

IMPUESTOS COMO % DEL PIB



Impuestos como % del PIB Posted by Hello

Las comparaciones de la carga tributaria por países son útiles como "mapa" para orientarse acerca del punto de partida y de las posibles rutas.
Esta se refiere al año 2003 y a los países de la OCDE.
Estados Unidos ocupa, con el 24,29%, el penúltimo lugar, sólo por delante de México con el 19,5%.Suecia es el país con mayor carga con el 50,8%.
El Impuesto sobre Sociedades representa en USA el 1,6% del PIB y el 3% en el resto de países OCDE.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, USA tenía un porcentaje del 10,5% en 1980 que ha caído al 8,8% en 2002 (disminución del 17%), mientras que en los demás países se ha mantenido estable.
Más información, con especial atención a la estadística USA puede encontrarse en esta página de Citizens for Tax Justice http://www.ctj.org/html/oecd05.htm