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Sunday, July 10, 2005

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ESTADOS UNIDOS DECIDE CONTRA GROKSTER

MGM v. Grokster fue decidido el pasado 27 de Junio y se refiere a la responsabilidad civil por el uso de programas P2P (los demandados eran las compañías que habían distribuido gratuitamente software P2P) y también a las condiciones legales de la protección de la innovación tecnológica.

Existen entradas previas en este blog sobre la cuestión:
http://gruizlegal.blogspot.com/2005_03_01_gruizlegal_archive.html
http://gruizlegal.blogspot.com/2004_09_01_gruizlegal_archive.html

Estos son, en forma sumaria, los antecedentes del caso.

En una "red de distribución" o programa P2P la información disponible no se encuentra en un servidor central.Ningún ordenador contiene toda la información a disposición de todos los usuarios.Por el contrario, cada ordenador pone su información a disposición de cualquier otro ordenador de la red.Dicho de otra forma, en una "red" P2P cada ordenador actúa a la vez como cliente y como servidor.Dado que la información de la red está descentralizada, el software debe proporcionar algún método de catalogación de la misma a efectos de su utilización por los usuarios.El software opera conectando, vía internet, a los usuarios del mismo o similar software.En cualquier momento, la "red" consiste en los usuarios del mismo o similar software conectados entre sí.Por ello un índice de los ficheros es un componente crítico de cualquier red P2P de ficheros compartidos.

Ha habido tres métodos diferentes de catalogación:(1) Un índice centralizado que mantiene en uno o más servidores centralizados una lista de ficheros disponibles;(2) Un sistema de catalogación completamente descentralizado, en el cual cada ordenador mantiene una lista de ficheros disponibles en ese ordenador;y(3) Un sistema con "supernodos", en el cual un grupo de ordenadores actúa como servidores de catalogación.

Napster empleó un sistema propietario de catalogación centralizado en el cual un índice colectivo era mantenido en los servidores por ella operados.
En el modelo descentralizado de red P2P, cada usuario mantiene un índice de aquellos ficheros que el usuario quiere compartir con otros usuarios de la red.En este modelo, el software lanza una búsqueda en todos los ordenadores de la red que se lleva a cabo en los índices de cada usuario y ofrece como resultado el encontrado en cada ordenador.Este es el modelo empleado por el software Gnutella.Gnutella es un software de fuente abierta, es decir el código fuente bien está en el dominio público o sujeto a derecho de autor y distribuido bajo una licencia de fuente abierta que permite modificaciones sujetas a ciertas restricciones.En el tercer tipo, cualquier computador puede funcionar como un "supernodo" si cumple con los requisitos técnicos para ello, fundamentalmente velocidad de proceso.La arquitectura de "supernodos" fue desarrollada por Kazaa BV, compañía holandesa, y licenciado bajo el nombre de tecnología "FastTrack".Una vez que cualquiera de los sofwares mencionados se descarga en el ordenador de un usuario, el software hace posible que el usuario participe en la respectiva red de intercambio de ficheros a través de internet.
Los usuarios comparten ficheros de música, vídeo, imagen y texto.La mayoría de los ficheros están sujetos a derecho de autor y se comparten sin autorización, otros están en el dominio público y algunos están sujetos a derecho de autor pero los titulares han autorizado su distribución en la red.
En el caso ahora resuelto por el Tribunal Supremo, y previamente por la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos, los titulares de los derechos de autor mantenían, sin seria oposición por parte de los distribuidores del software, que la gran mayoría de los ficheros eran intercambiados en violación de la normativa sobre propiedad intelectual.
La Corte de Apelaciones citada desestimó inicialmente, en un procedimiento sumario similar al de medidas cautelares, la acción de responsabilidad civil dirigida contra los distribuidores del software P2P.Según la Corte, la introducción de una nueva tecnología implica siempre "una brusca alteración de los mercados previos, y particularmente para aquellos titulares de derechos de autor cuyas obras son vendidas a través de mecanismos de distribución consolidados.Sin embargo, la historia ha mostrado que el tiempo y las fuerzas del mercado proporcionan a menudo un equilibrio de los intereses contrapuestos, tanto si la nueva tecnología es un reproductor mecánico de música, una copiadora, una grabadora, un vídeo, un ordenador, una máquina de karaoke o un reproductor MP3.Por ello, resulta procedente que los tribunales sean muy cautos antes de alterar las doctrinas sobre responsabilidad aplicadas al objeto de afrontar abusos de mercado específicos, a pesar de su magnitud presente.El Tribunal Supremo nos indica que dichas materias corresponden al poder legislativo.En Sony-Betamax, el Tribunal Supremo habló claramente acerca del papel del poder legislativo en la aplicación del derecho de autor a las nuevas tecnologias."
El Tribunal Supremo, sin embargo, ha anulado la decisión previa de la Corte del Circuito Noveno y le ha remitido de nuevo el caso para que lo resuelva de forma coherente con la doctrina de la propia Sentencia.La peculiaridad de la decisión es que si bien es unánime (9-0), existen hasta tres decisiones concurrentes que varian sustancialmente en cuanto al fondo de la cuestión a resolver
La Sentencia y las opiniones concurrentes pueden consultarse en http://www.eff.org/IP/P2P/MGM_v_Grokster/
Los aspectos más importantes de la misma son los siguientes:
1) El Tribunal Supremo no ha modificado, tal y como pretendían los demandantes, el estándar proporcionado por el caso Sony (1984), cuando consideró que dicha compañía no era civilmente responsable por su posible contribución a las infracciones de derechos de propiedad intelectual llevadas cabo por consumidores de aparatos VCR por ella fabricados.El test establecido en dicha Sentencia fue que la responsabilidad no es exigible cuando la tecnología utilizada es susceptible de "usos sustanciales no constitutivos de infracción".
2) El Tribunal Supremo reitera, en la nota número 12 de su sentencia, dicha doctrina en la forma siguiente:
"Desde luego, en ausencia de cualquier evidencia de intención infractora, un tribunal no podría encontrar responsabilidad por contribución a la infracción (de otros) simplemente en la falta de adopción de medidas positivas para prevenir las infracciones de otros, si el instrumento fuera capaz de otros usos sustanciales no infractores.Esta consideración conduciría al "puerto seguro" de Sony."
El diseño del producto por sí mismo no es ni puede ser evidencia de "inducción" a la infracción de otros.
Es la primera vez que el Supremo reconoce que Sony no es sólo un estándar sino un "safe harbor", que pretende que quienes desarrollan tecnología no sean responsables si siguen determinadas normas de actuación.
La opinión concurrente de Breyer, Stevens y O'connor afirma los siguiente:
"La regla de Sony protege fuertemente la inovación tecnológica.La regla hace deliberadamente difícil que los tribunales puedan declarar responsabilidad solidaria de carácter secundario cuando es una nueva tecnología es lo que está siendo cuestionado.Establece que la ley no impondrá responsabilidad por infracciones a los derechos de autor sobre los distribuidores de tecnologías de doble uso (que por sí mismos no llevan a cabo ninguna copia no autorizada) a menos que el producto sea casi exclusivamente utilizado para infringir los derechos de autor ( o a menos que ellos induzcan activamente a dicha infracción, como hoy afirmamos en este caso).Sony por lo tanto reconoce que los derechos de autor no pretenden desalentar o controlar la emergencia de nuevas tecnologías, incluyendo (quizás especialmente) aquellas que diseminan información e ideas más ampliamente o más eficientemente.Por tanto, Sony protege las grabadoras de video, los magnetofones, las fotocopiadoras, los ordenadores,las grabadoras de discos compactos, las grabadoras de video digital, los reproductores MP3, los buscadores de Internet y el software P2P"
3) La decisión del Tribunal Supremo considera que en este caso existe evidencia, de carácter sumario, de que los demandados han inducido activamente a otros a llevar a cabo las infracciones y que, por ello, la decisión previa del Circuito Noveno aplicó Sony indebidamente.
En esta conclusión es importante el juicio de que los demandados trataron de adquirir la clientela de Napster.
4) La inducción activa es una doctrina aplicable en el derecho de patentes.
Requiere la prueba de actos que abiertamente inducen a la infracción, como anuncios que promueven usos infractores, así como la prueba de la intención específica de inducir la infracción de otros.Amén de la infracción de otros.
Algunos autores han señalado que los demandantes no querían ganar el caso sobre esta base, por las dificultades que entraña.
5) Dada la división entre las tres opiniones (concurrentes), es posible que un futuro caso desarrolle o restrinja el alcance de Sony, pero el presente ha mantenido la protección que Sony representó y representa para los innovadores en el ámbito tecnológico.
Es por todo ello que algunos comentaristas de prestigio señalan que la decisión en Grokster es una buena noticia para la comunidad tecnólógica y para el público.
La decisión ha sido objeto de comentarios en nuestro país (por ejemplo en Ciberpaís), aunque en ocasiones con referencia a cuestiones que están fuera del alcance del caso (ausencia de responsabilidad alguna de los proveedores de servicios de Internet, restricción o no del tráfico P2P en Internet) pero son igualmente importantes.
Guillermo Ruiz
Este trabajo está sujeto en cuanto a su utilización a la licencia "creative commons".Está permitido su uso para fines no comerciales, con la condición de atribución a su autor.Los términos de la licencia pueden consultarse en http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/1.0/

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