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Sunday, February 12, 2006

MANUEL CASTELLS SOBRE LA BLASFEMIA

Entre los expertos en ciencias sociales está extendida la crítica a los profesionales del derecho por sus desconocimiento de cuestiones económicas o sociales.A veces, sin embargo estos epecialistas también yerran.
Manuel Castells publicó ayer una artículo en La Vanguardia titulado "Libertad de ofender" en el que literalmente afirma:

"No es cierto que la libertad de expresión sea un derecho irrestricto. Existe en el marco de la ley. En España el Código Penal tipifica la blasfemia como conducta punible, sin precisar la religión a la que se refiere. Y si yo publico un artículo designándole a usted como terrorista, podrá llevarme a los tribunales por difamación. De modo que si yo represento a Mahoma como terrorista (explosivos en su cabeza) sus miles de abogados defensores reaccionarán en consecuencia. Y si la inmensa mayoría de los musulmanes cree sacrílego representar a Mahoma (algo discutible en su literalidad histórica), la reiterada publicación de viñetas ofensivas es, desde su punto de vista, una megablasfemia global practicada en nombre de la libertad de expresión".
Nos parece que esta afirmación no es jurídicamente cierta y preocupante que se defienda como tal.
El artículo 524 del Código Penal español penaliza lo siguiente:

"El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses."
Para el diciconario de nuestra Academia "blasfemar" es proferir, en público, una "palabra injuriosa contra Dios, la Virgen o los santos."Esta conducta no está penada en España, ni puede estarlo.Tampoco palabras similares respecto de otras religiones minoritarias en nuestro país.Ni las blasfemias, ni las megablasfemias están penadas.
Por otra parte, para entender la regulación penal de las opiniones religiosas y de la libertad religiosa conviene tener en cuenta los siguientes artículos:
"Artículo 522.
Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:
1. Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
2. Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen.
Artículo 525.
1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.
2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna."
El artículo 525 requiere un dolo específico de ofender, como tal y con afán exclusivo, el cuerpo de una religión o de sus creyentes. Pero no se define por la percepción de ofensa ni por los sentimientos del ofendido.Tampoco puede prohibir penalmente la crítica, por ejemplo por razones políticas o ideológicas, de cualquier creencia, incluidas las religiosas.La interpretación con arreglo a la realidad social es inevitable.Ningún juez, nos parece, ha juzgado punible el escarnio crítico, por razones ideológicas, de la religión cristiana y los ejemplos han abundado y abundan.La crítica a cualquier religión o creencia por sus consecuencias políticas o sociales no es ni puede ser en el mundo occidental "escarnio" alguno sino un elemento más del "mercado de las ideas", en un sentido similar, por ejemplo, a aquél en que Amartya Sen ha sostenido que donde existe libertad política, todo lo limitada e imperfecta que se quiera, no se han producido hambrunas de la misma entidad.
El artículo 525, por otra parte, está seguramente mal "concebido" porque también en esto ha cambiado irremediablemente la realidad social de la percepción del fenómeno "religioso".El odio religioso es gratuito y funesto. Pero, si representantes religiosos de cualquier confesión sostuvieran que, por su impiedad religiosa, el mundo occidental es una encarnación del mal y llamaran a sus fieles a combatir, incluso por las armas el mismo, la crítica de dicha postura (se considere o no representativa de la corriente principal de la religión en cuestión) deberá entenderse amparada, además de por las libertades políticas, incluida la de difundir ideas, por la protección de "quienes no profesan religión o creencia alguna" y desde luego estaría, nos parece, en un ámbito distinto del del artículo 525 CP.El carácter mayoritario o no de dicha postura dentro de una confesión es muy importante tanto en términos teóricos como prácticos, pero no altera la percepción social de dicho fenómeno.
Spinoza, que conoció de la cuestión de primera mano, tiene en su Tratado Político la siguiente reflexión útil sobre esta cuestión:
"todo el mundo puede donde quiera que se halle, rendir culto a Dios con verdadera religiosidad y velar por su propio bien, que es lo que incumbe a un hombre privado.En cambio, la tarea de propagar la verdadera religión debe ser confiada a Dios o a las supremas potestades (políticas), que son las únicas a las que incumbe el cuidado de los asuntos públicos."
Una regresión en este ámbito no le parecería buena ni nos debería parecer buena.Esto no quiere decir que "defenderse con derecho" sea siempre "defenderse bien", pero esta distinción de Spinoza debe quedar para otro momento.
El artículo completo de Castells se encuentra aquí http://www.lavanguardia.es/web/20060211/51233271589.html

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