¿Cómo puede afirmarse que una sentencia de inconstitucionalidad, vinculante para el Poder Legislativo, Judicial y Ejecutivo, a nosotros no nos afecta en un proceso de amparo posterior a dicha declaración de inconstitucionalidad?(Voto particular del Magistrado D. Vicente Gimeno Sendra a la STC 159/1997)
La STC 91/2007, dictada por la Sala Segunda, ha desestimado los recursos de amparo 5435-2001 y 1144-2002 (acumulados) promovidos por un contribuyente contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron sus demandas contra liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1993 y 1994.Dichas Sentencias del TSJ aplicaron el párrafo primero del art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, declarado inconstitucional en la STC 295/2006 por contradecir el principio de igualdad tributaria recogido en el art. 31.1 CE.
En cuanto al fondo, la cuestión se suscitó ya, en términos muy similares sino idénticos, en las SSTC 159/1997 y 111/2001, dictadas por el Pleno.
Este es el núcleo del razonamiento de la STC 91/2007:
“4. Apreciada la inconstitucionalidad del párrafo primero del apartado b) del art. 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, por la STC 295/2006, de 11 de octubre, en los términos en que ha sido expuesto resta concretar si cabe extender los efectos de aquella declaración de inconstitucionalidad y nulidad a los presentes recursos de amparo, que se fundan en la aplicación del mencionado precepto legal. Y es doctrina de este Tribunal que, aun cuando el precepto legal afectado en uno y otro proceso constitucional sea el mismo, "no siempre será posible remitirse a lo decidido en esta última Sentencia para resolver el amparo". En efecto, cuando el precepto legal declarado inconstitucional lo haya sido por la vulneración de un derecho o libertad "susceptible de tutela en el proceso de amparo constitucional" ningún óbice existirá para trasladar a la Sentencia de amparo los efectos de aquella declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Sin embargo cuando el fundamento de la declaración de inconstitucionalidad lo constituya la lesión de un derecho o libertad que quede extramuros del recurso de amparo "es improcedente tal remisión, en atención a los presupuestos de la jurisdicción de este Tribunal en el proceso de amparo" (STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 6), habida cuenta que la declaración de inconstitucionalidad que se contiene en la citada STC 295/2006 "no permite revisar un proceso fenecido mediante Sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada en el que, como sucede en el presente caso, antes de dictarse aquella decisión se ha aplicado una ley luego declarada inconstitucional" [SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 7 b); y 111/2001, de 7 de mayo, FJ 8], y resulta indudable "que un proceso judicial concluido por Sentencia firme (art. 245.3 LOPJ) es, a los fines de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, un ‘proceso fenecido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada’, aun cuando dicha Sentencia haya sido objeto de un ulterior recurso de amparo" [SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 7 b); y 6/1998, de 13 de enero, FJ 5].”
Las SSTC 159/1997, 111/2001 y 91/2007, desestimatorias de recursos de amparo contra sentencias confirmatorias de liquidaciones tributarias derivadas de preceptos declarados inconstitucionales por las SSTC 173/1996 y 295/2006, plantean, en nuestra opinión, problemas constitucionales adicionales a los oportunamente destacados por los magistrados discrepantes de la STC 159/1997.Estos problemas constitucionales adicionales serían, en nuestra opinión, los siguientes.
La desvinculación "interna" del TC en relación con el fallo de las SSTC 173/1996 y 295/2006, que no excluyen ni pueden excluir en modo alguno de sus efectos a los recursos de amparo pendientes de resolución al dictarse las SSTC 173/1996 y 295/2006.La infracción por las SSTC como consecuencia de lo anterior, del artículo 222.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil por ser el fallo de las SSTC 173/1996 y 295/2006 el "antecedente lógico" de los recursos de amparo desestimados y extenderse la cosa juzgada de dichas SSTC a las partes en los recursos de amparo por disposición legal.
El nuevo artículo 4.1 de la LOTC, aprobado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, impediría la justificación "procesal" de las SSTC 159/1997, 111/2001 y 91/2007 porque obliga al TC a adoptar "cuantas medidas sean necesarias" para preservar su jurisdicción, "incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben".Las SSTC citadas no preservan la jurisdicción del Tribunal sino que "disponen" de ella por razones formales para preservar unas sentencias que "menoscaban" los efectos –incluido el de cosa juzgada- de las SSTC previas que declaran la inconstitucionalidad de un precepto tributario.
El desconocimiento por las SSTC citadas de los preceptos de la Ley 58/2003, General Tributaria (artículo 217), y 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 110), que permiten a los sujetos pasivos recurrentes en amparo –y también cumpliendo determinados requisitos a quienes no recurrieron- beneficiarse de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de preceptos tributarios.
Con independencia de lo anterior, la suspensión o no de la ejecución de la sentencia recurrida en amparo hasta la resolución de dicho recurso tiene, por razones tributarias, evidentes implicaciones en cuanto a la resolución del recurso de amparo.
Como consecuencia de la aplicación de normas tributarias, si la suspensión de la ejecución de la sentencia se acordara por el TC, el ingreso de la deuda tributaria se produciría solo con la desestimación del amparo. Y por tanto, no antes sino después de la sentencia del TC que declara, en un procedimiento de inconstitucionalidad, el vicio de nulidad de los preceptos tributarios recurridos. El TC no debería "eludir o manipular" este problema, denegando la suspensión de la ejecución, pues cuando la decisión sobre la suspensión incide en la decisión sobre el fondo, el TC solo podría adoptar aquella decisión que "preserva" su jurisdicción.
Como consecuencia de la aplicación de normas tributarias, si la suspensión de la ejecución de la sentencia se acordara por el TC, el ingreso de la deuda tributaria se produciría solo con la desestimación del amparo. Y por tanto, no antes sino después de la sentencia del TC que declara, en un procedimiento de inconstitucionalidad, el vicio de nulidad de los preceptos tributarios recurridos. El TC no debería "eludir o manipular" este problema, denegando la suspensión de la ejecución, pues cuando la decisión sobre la suspensión incide en la decisión sobre el fondo, el TC solo podría adoptar aquella decisión que "preserva" su jurisdicción.
El apoyo de la desestimación de los amparos en la circunstancia de que el precepto inconstitucional solo infringiría el artículo 31 CE que no es como tal susceptible de amparo en un proceso ulterior, no solo no es compatible con el nuevo artículo 4.1 de la LOTC, sino que, en nuestra opinión, difícilmente puede considerarse como un argumento.
¿Cómo es posible que el TC sostenga que el artículo 14 CE solo protege contra las "discriminaciones subjetivas" cuando su doctrina siempre ha sostenido que dicho artículo exige la generalidad y/o la justificación de la diferencia de tratamiento?.¿Un tributo inconstitucional es un tributo "general"?.¿Es “razonable” la "diferencia" de aplicar un tributo inconstitucional como consecuencia de argumentos "procesales" o de "seguridad jurídica" no explícitos e incompatibles con el actual artículo 4.1 de la LOTC?.¿Cómo puede exigirse o mantenerse con "generalidad" un tributo que ya es inconstitucional e inexistente?.¿Cómo es que no produce indefensión que un sujeto pasivo que recurre en amparo no pueda ser procesalmente protegido frente a una detracción patrimonial declarada inconstitucional?.
Guillermo G. Ruiz Zapatero
(Esta entrada resume un trabajo más amplio sobre la misma cuestión ya publicado parcialmente en este blog y que se publicara íntegramente en una publicación especializada)
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