CÓDIGO EUROPEO DE LAS CE Y NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS Y TRIBUTARIAS EN ESPAÑA: DERECHO TRIBUTARIO Y CONSTITUCIONAL DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGIAS ACTUALIDAD JURIDICA Y ECONOMICA MEDIOAMBIENTE
LA OBLIGADA RECONSIDERACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPAÑOL ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS COMO CONSECUENCIA DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO EUROPEO DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS
(17 de enero de 2019)
La Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas ha entrado en vigor el 21 de diciembre de 2018, sin perjuicio de que los Estados miembros deban adoptar y publicar, a más tardar el 21 de diciembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva.
Hay un precepto de la Directiva 2018/1972 con incidencia directa, en nuestra opinión, en el ámbito de las notificaciones electrónicas administrativas y tributarias y en el régimen legal de las mismas en el ordenamiento jurídico español. Se trata del artículo 100 de la Directiva 2018/1972 (Salvaguardias de derechos fundamentales).
La inclusión de las notificaciones electrónicas, administrativas y tributarias, en el ámbito de la Directiva -y de su salvaguardia de derechos- no parece que puede ofrecer problemas, pues dichas notificaciones electrónicas corresponden a servicios indiscutiblemente incluidos en el ámbito de la Directiva (definiciones del artículo 2.5) y 6):
“4) «servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye, con la excepción de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, los siguientes tipos de servicios:
a) el «servicio de acceso a internet», entendido según la definición del punto 2) del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/2120;
b) el «servicio de comunicaciones interpersonales», y
c) servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión;
5) «servicio de comunicaciones interpersonales»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que permite un intercambio de información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones electrónicas entre un número finito de personas, en el que el iniciador de la comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores y no incluye servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio;”
Siendo el servicio administrativo de notificaciones electrónicas un servicio de comunicaciones personales que se encuentra dentro del ámbito de la Directiva, resulta aplicable al mismo y a su régimen legal la salvaguardia de derechos establecida en el artículo 100 de la Directiva y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
El régimen legal nacional vigente en la materia no cumpliría por ello, como hemos analizado en otras ocasiones en detalle, con dicha exigencia e impondría por norma con rango meramente reglamentario o legal medidas restrictivas que no pueden considerarse proporcionadas, necesarias, ni debidas a objetivos de interés general, con infracción además del artículo 47 de la Carta, que regula el derecho a una buena administración (derecho a ser oído antes de se tome en contra una medida individual y derecho de acceso al expediente que le concierna al administrado o contribuyente).
En particular, incurrirían en las infracciones citadas al menos los siguientes preceptos administrativos y tributarios sobre notificaciones electrónicas (énfasis en negrilla del contenido incompatible con el artículo 100 de la Directiva y con, entre otros, el artículo 47 de la Carta):
(...)
· Artículo 10. Condiciones de prestación del servicio. Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por laque se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre
1. El órgano, organismo o entidad al que, en su caso, corresponda la prestación del sistema de dirección electrónica habilitada, llevará a cabo las siguientes funciones:
a) Crear y mantener el directorio de direcciones electrónica habilitadas con la información proporcionada por los interesados.
b) Almacenar y custodiar los avisos de puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada.
c) Gestionar los acuses de recibo de los interesados y de los órganos u organismos notificadores.
d) Mantener el registro de eventos de las notificaciones, el cual contendrá, al menos, la dirección electrónica, la traza de la fecha y la hora de la recepción de la puesta a disposición en la dirección electrónica y del acceso del interesado a la notificación y la descripción del contenido de la notificación.
e) Impedir el acceso al contenido de las notificaciones que se entienden rechazadas por el transcurso de diez días desde su puesta a disposición.
f) Establecer las medidas organizativas y técnicas para que la disponibilidad del servicio sea de siete días a la semana y veinticuatro horas al día.
g) Potestativamente, otras funciones de mejora del servicio y complementarias de las expresadas, como es el caso de aviso de puesta a disposición de los interesados de las notificaciones mediante mensajería o de cualquier otro modo.
Existe, por lo indicado, a partir al menos del 21 de diciembre de 2018, la posibilidad de invocar la infracción del artículo 100 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a los que la misma se remite en relación con las notificaciones electrónicas administrativas y tributarias que se consideren producidas (rechazadas) por el mero transcurso del plazo de 10 días desde su puesta a disposición en la DEH, en relación con las cuales se haya negado el acceso con posterioridad a dicho plazo o no se haya producido el aviso a la dirección de correo electrónico expresamente indicada por el sujeto pasivo o, en general, en todas aquellas situaciones en que la notificación electrónica se entienda producida a pesar de limitar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta -incluido el derecho a una buena administración- y sin que dicha limitación esté prevista por ley, sea proporcionada, necesaria, y responda efectivamente a objetivos de interés general.
A lo anterior hay que añadir ahora lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa:
Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las garantías de su derecho de defensa, incluida la accesibilidad universal.
No comments:
Post a Comment