Id Cendoj: 28079130022025100006
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 17/01/2025
Nº de Recurso: 4414/2023
Nº de Resolución: 34/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia
CUARTO.-Jurisprudencia que se establece.
La respuesta que debe ofrecer este Tribunal Supremo, ratificando íntegramente el criterio jurisprudencial establecido en las dos sentencias arriba mencionadas, ambas de 18 de julio de 2023 (recursos de casación nº 6669/2021 y 999/2022) a la pregunta contenida en el auto de admisión de este recurso, en que la Sección 1ª de esta Sala Tercera nos interpela con la finalidad de "[...] Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, en aquellos casos en que esa obligación de pago aún no ha sido objeto de derivación, esto es, que los actos de interrupción se dirijan frente a quien no ha sido aún declarado responsable [...]",es la siguiente:
1.-El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues,hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a) y b) LGT).
2.-El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una
correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos,según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada.
Dicha doctrina no es sino la ratificación plena de la ya establecida en las sentencias a que hemos hecho
referencia.
No procede, en cambio, un formal pronunciamiento, creador de doctrina jurisprudencial, sobre la interpretación que en el escrito de oposición se propugna acerca del art. 67.2 LGT, en la redacción del precepto que rige desde 2012 -dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude-, atendidos los términos del debate, de las cuestiones suscitadas en el auto de admisión y de la posición procesal que ocupa en este recurso la defensa procesal de la Administración del Estado.
No comments:
Post a Comment