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Wednesday, January 29, 2025

STS 17-12-2024: POSIBLES CUESTIONES CASACIONALES SOBRE NOTIFICACIONES POR COMPARECENCIA (ART. 112 LGT, y IV)

 

Teniendo en cuenta lo considerado en las entradas previas, en nuestra opinión deberían considerarse posibles cuestiones con interés casacional objetivo sobre las que no existe todavía -hasta donde conocemos- doctrina del Tribunal Supremo (art. 88.3.a) LJCA), entre otras, las siguientes:

1) La validez a efectos de notificación -y de los efectos jurídicos anudados a la misma- de los anuncios en el BOE referidos a contribuyentes personas físicas que no han tenido acceso a los mismos en la DEHú

2) La validez a efectos de notificación -y de los efectos jurídicos anudados a la misma- de las notificaciones en una DEH a contribuyentes obligados a relacionarse por medios electrónicos cuando la misma resulta del mero transcurso del plazo de 10 días para acceso a las mismas y compatibilidad de dicha presunción iuris et de iure de rechazo de la misma, y de la falta efectiva de aviso de notificación, con los derechos de los contribuyentes.

Resulta especialmente importante, en nuestra opinión, que el transcurso del plazo de 10 días se considere que produce el efecto siguiente: "dará por efectuado el trámite de notificación y se continuará el procedimiento"

Cuando no es posible tener acceso con posterioridad al plazo de 10 días al contenido de la notificación se estaría produciendo una indudable indefensión al contribuyente afectado, sin que existan medios legales a su disposición para poder remediarla

3) La imposibilidad fáctica y jurídica, en nuestra opinión, de que puedan considerarse realizados por los medios indicados los "requerimientos de pago" propios de las providencias de apremio que inician el procedimiento de recaudación ejecutiva

4) La validez de las actuaciones del procedimiento de recaudación ejecutiva realizadas sin un requerimiento efectivo de pago recibido por los contribuyentes

5) La validez de las actuaciones de interrupción de la prescripción sin un conocimiento efectivo de las actuaciones interruptivas por parte de los contribuyentes

En especial la validez de la regla del artículo 112.3 de la LGT:


Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo

El derecho puede resultar inefectivo precisamente por las normas sobre presunción de notificación y el transcurso de los plazos de recurso y reclamación

6) La validez de las actuaciones en los procedimientos sancionadores y de declaración de responsabilidad iniciados, tramitados y concluidos por "comparecencia electrónica" pero sin una audiencia previa efectiva de los contribuyentes

La presunción iuris et de iure de una comparecencia electrónica por el mero transcurso de un plazo breve y el inicio de actuaciones de recaudación ejecutiva sin un efectivo requerimiento de pago previo resultan, en nuestra opinión, incompatibles con la salvaguarda de derechos constitucionales contenida en el artículo 100 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas:

Salvaguardias de derechos fundamentales 

1. Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y los principios generales del Derecho de la Unión

 2. Cualquier medida relativa al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de limitar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta solo podrá imponerse si está prevista por ley y respeta tales derechos o libertades, es proporcionada, necesaria, y responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por el Derecho de la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás en línea con el artículo 52, apartado 1, de la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la intimidad. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con la Carta. 

A lo anterior hay que añadir ahora lo establecido en el artículo  12.1 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa:

Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las garantías de su derecho de defensa, incluida la accesibilidad universal.

El derecho a la tutela judicial no puede considerarse compatible con normas nacionales que establecen una presunción iuris et d eiure de comparecencia o comunicación electrónica sin acceso efectivo a la misma o sujeta a plazos de "caducidad" insubsanables para el contribuyente y determinantes de una efectiva indefensión.

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