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Thursday, September 21, 2023

PRINCIPIA IURIS: PAZ, DERECHOS VITALES ("JUDICIALIZAR": 5-11-2017+21-09-2023)

PRINCIPIA IURIS: PAZ, DERECHOS VITALES

 

 

D.12.20 "Paz" es la expectativa del no uso desregulado y ofensivo de la fuerza, garantizada en vía primaria por la correspondiente prohibición y, en vía secundaria, por la obligación, efecto de su ilícita violación, de un uso de la fuerza predipuesto por específicas normas hipotético-deónticas.

La paz es pues la expectativa de ausencia de violencia desregulada.Como se dijo en el postulado P16, consiste en la expectativa del solo uso de la fuerza jurídicamente regulado y por tanto del monopolio jurídico de la fuerza (T 12.79).
(...)

De otro lado, la paz es el único criterio históricamente fundado de identificación de los derechos fundamentales "merecedores" de tutela en calidad de "vitales".

(...)

D12.21 Los "derechos vitales" son los derechos fundamentales cuya garantía es necesaria para garantizar la paz.

(...) 

En suma, este nexo entre derechos y paz no tiene nada de utópico ni de arbitrariamente normativo.Al contrario es el fruto de una enseñanza de la experiencia y conjuntamente de la conciencia realista, que se renueva tras toda catástrofe de la historia, de que la garantía de los derechos de todos que históricamente vienen considerados como vitales es la única alternativa a un futuro de guerra, de violencia y de inseguridad para todos: en resumen, la alternativa al no-derecho.Así en la definición de "constitución" que ya puede formularse, la paz, junto con la garantía de los derechos fundamentales de cuya garantía depende la propia garantía de ella misma, será considerada la razón social que condiciona el carácter democrático de toda institución política y de la constitución misma.

(L. Ferrajoli, Principia Iuris, págs 837-839) 
 
 

Thursday, September 14, 2023

AMNISTÍA EN ESPAÑA: OLVIDO Y MEMORIA, POLÍTICA Y DERECHO (ÚLTIMA CONSIDERACIÓN, 14-09-2023)

(...)
 
No resulta por ello extraño ni infundado concluir que el establecimiento de una amnistía referida a delitos que protegen el orden público constitucional sería un “acto constituyente” contrario por la Constitución y prohibido (en el sentido inequívoco de incompatible con la norma suprema y al margen de la misma). 
 
Así resulta sin duda -y no por casualidad- de la obra el autor que más se ha ocupado de la sistematización con base en los derechos fundamentales (indisponibles para el legislador no constitucional) de los sistemas constitucionales: el profesor italiano Luigi Ferrajoli. 
 
En su obra “Principia Iuris” (páginas 809-811), el citado profesor formula la siguiente definición de “acto constituyente”: 
 
D 12.3 El "acto constituyente" es el acto de grado no subordinado a ningún otro mediante el que se ejerce el poder constituyente, que es productivo de una o varias normas sobre la producción jurídica y que se imputa a un sujeto constituyente que, si el acto es democrático, es el pueblo. 
 
(...) 
 
Es siempre una fuente de normas sobre la producción (T12.33): concretamente de ese conjunto de normas que más adelante llamaremos "constitución". Pero su principal rasgo distintivo, en razón de su grado supraordenado a cualquier otro, es su naturaleza de acto originario o constituyente (T12.34) como ejercicio desregulado (T 12.35), justamente, del poder constituyente (T12.36). 
 
(...) 
 
De otro lado, al igual que el poder constituyente con respecto a otras situaciones, el acto constituyente es un acto lingüístico bastante distinto de todos los demás actos jurídicos. No es una decisión formal (T12.38) al no hallarse regulado por ninguna norma sobre la producción (T 12.39), ni formal ni sustantiva; y no es siquiera un acto formal del que pueda predicarse la validez o invalidez, pues carece de cualquier requisito de forma (T 12.40, T 12.41, T 12.42).En efecto, aunque se trate de un precepto es un acto informal, obviamente facultativo (T 12,43).Además, no existiendo ningún acto de grado supraordenado al mismo (T 12.44), se encuentra en el vértice del sistema, sustraído por tanto al principio de legalidad: no sólo en el sentido ya dicho de que no existen normas sobre su producción, sino también en el sentido de que no existen normas que regulen o condicionen sus efectos (T 12.45), es decir, la constitución y las normas constitucionales por él producidas. 
 
¿Pero cómo se explica esta singular naturaleza-informal y preceptiva, desregulada y normativa- del acto constituyente? Se explica, lo mismo que la igualmente desregulada y no positiva del poder constituyente, por su especial colocación, entre hecho y derecho, en el vértice del sistema: acto jurídico institutivo y normativo si visto desde abajo o desde dentro, es decir, desde el punto de vista del ordenamiento construido; hecho extrajurídico y alguna veces antijurídico si observado desde fuera, es decir desde el punto de vista del ordenamiento alterado o sustituido. Por ejemplo, son actos constituyentes por antonomasia los actos revolucionarios: como la Revolución americana, la francesa o la rusa que abatieron los regímenes preexistentes y dieron vida a nuevos ordenamientos. Pero lo mismo vale para los actos constituyentes que aparentemente se insertan en la vida de un ordenamiento preexistente. Por ejemplo, la aprobación el 22 de diciembre de 1947 de la Constitución italiana por parte de la Asamblea constituyente ha sido la fuente de la constitución misma, pero no en verdad como acto formal producido en la forma prevista por los decretos de Lugartenencia nº 151 de 25 de junio de 1944 y nº 98 de 16 de marzo de 1946 que dieron vida a la Asamblea constituyente italiana, sino en cuanto acto informal mediante el que se ejerció el poder constituyente. Tanto es así que ningún vicio de forma de tales decretos habría podido comportar la invalidez del acto constituyente". 
 
En resumen, con arreglo a lo indicado, la amnistía contemplada sería un “acto constituyente” ajeno a la Constitución de 1978 e incompatible con la misma, no existiendo ningún acto de grado supraordenado a ella y sustraída por tanto al principio constitucional de legalidad penal: no sólo en el sentido de que no existen normas sobre su producción, sino también en el sentido de que no existen normas que regulen o condicionen sus efectos, es decir, la nueva “norma constitucional” de excepción por ella producida. 
 
(...) 



Sunday, November 5, 2017

PRINCIPIA IURIS: PAZ, DERECHOS VITALES


D.12.20 "Paz" es la expectativa del no uso desregulado y ofensivo de la fuerza, garantizada en vía primaria por la correspondiente prohibición y, en vía secundaria, por la obligación, efecto de su ilícita violación, de un uso de la fuerza predipuesto predispuesto por específicas normas hipotético-deónticas.

La paz es pues la expectativa de ausencia de violencia desregulada.Como se dijo en el postulado P16, consiste en la expectativa del solo uso de la fuerza jurídicamente regulado y por tanto del monopolio jurídico de la fuerza (T 12.79).
(...)

De otro lado, la paz es el único criterio históricamente fundado de identificación de los derechos fundamentales "merecedores" de tutela en calidad de "vitales".

(...)

D12.21 Los "derechos vitales" son los derechos fundamentales cuya garantía es necesaria para garantizar la paz.

(...) 

En suma, este nexo entre derechos y paz no tiene nada de utópico ni de arbitrariamente normativo.Al contrario es el fruto de una enseñanza de la experiencia y conjuntamente de la conciencia realista, que se renueva tras toda catástrofe de la historia, de que la garantía de los derechos de todos que históricamente vienen considerados como vitales es la única alternativa a un futuro de guerra, de violencia y de inseguridad para todos: en resumen, la alternativa al no-derecho.Así en la definición de "constitución" que ya puede formularse, la paz, junto con la garantía de los derechos fundamentales de cuya garantía depende la propia garantía de ella misma, será considerada la razón social que condiciona el carácter democrático de toda institución política y de la constitución misma.

(L. Ferrajoli, Principia Iuris, págs 837-839)

Sunday, October 15, 2017

PRINCIPIA IURIS: ACTO CONSTITUYENTE


"Recuérdese la noción, formulada en el 8.3, de "acto institutivo" como precepto constitutivo de una "institución" (D.8.16): entendida "institución", a su vez, como un efecto jurídico que puede ser contemplado, alternativamente, como un ordenamiento o como una persona artificial (D.8.15).Tal precepto-se dijo- es habitualmente un acto fomral, regulado por normas cuando menos formales sobre su producción.Hay, sin embargo, un caso, se añadió, en el que no es un acto formal, al no estar regulado por ninguna norma sobre la producción.Es el caso, justamente, del "acto constituyente", que podemos ahora definir como el acto institutivo de grado no subordinado a ningun otro e imputado a un sujeto constituyente que, cuando el acto sea "democrático"-añado, utilizando por vez primera en una definición este término primitivo-, es el pueblo: un acto, pues, que aun suponiendo el poder constituyente, es también  él mismo originario y del que más bien depende, junto a la efectividad, la propia existencia del poder constituyente.

D 12.3 El "acto constituyente" es el acto de grado no subordinado a ningún otro mediante el que se ejerce el poder constituyente, que es productivo de una o varias normas sobre la producción jurídica y que se imputa a un sujeto constituyente que, si el acto es democrático, es el pueblo.

(...)

Es siempre una fuente de normas sobre la producción (T12.33): concretamente de ese conjunto de normas que más adelante llamaremos "constitución". Pero su principal rasgo distintivo, en razón de su grado supraordenado a cualquier otro, es su naturaleza de acto originario o constituyente (T12.34) como ejercicio desregulado (T 12.35), justamente, del poder constituyente (T12.36).

(...)

De otro lado, al igual que el poder constituyente con respecto a otras situaciones, el acto constituyente es un acto lingüístico bastante distinto de todos los demás actos jurídicos.No es una decisión formal (T12.38) al no hallarse regulado por ninguna norma sobre la producción (T 12.39), ni  formal ni sustantiva; y no es siquiera un acto formal del que pueda predicarse la validez o invalidez, pues carece de cualquier requisito de forma (T 12.40, T 12.41, T 12.42).En efecto, aunque se trate de un precepto es un acto informal, obviamente facultativo (T 12,43).Además, no existiendo ningún acto de grado supraordenado al mismo (T 12.44), se encuentra en el vértice del sistema, sustraído por tanto al principio de legalidad: no sólo en el sentido ya dicho de que no existen normas sobre su producción, sino también en el sentido de que no existen normas que regulen o condicionen sus efectos (T 12.45), es decir, la constitución y las normas constitucionales por él producidas.

¿Pero cómo se explica esta singuar naturaleza-informal y preceptiva, desregulada y normativa- del acto constituyente? Se explica, lo mismo que la igualmente desregulada y no positiva del poder constituyente, por su especial colocación, entre hecho y derecho, en el vértice del sistema: acto jurídico institutivo y normativo si visto desde abajo o dsede dentro, es decir, desde el punto de vista del ordenamiento construido; hecho extrajurídico y alguna veces antijurídico si observado desde fuera, es decir desde el punto de vista del ordenamiento alterado o sustituido. Por ejemplo, son actos constituyentes por antonomasia los actos revolucionarios: como la Revolución americana, la francesa o la rusa que abatieron los regímenes preexistentes y dieron vida a nuevos ordenamientos.Pero lo mismo vale para los actos constituyentes que aparentemente se insertan en la vida de un ordenamiento preexistente.Por ejemplo, la aprobación el 22 de diciembre de 1947 de la Constitución italiana por parte de la Asamblea constituyente ha sido la fuente de la constitución misma, pero no en verdad como acto formal producido en la forma prevista por los decretos de Lugartenencia nº 151 de 25 de junio de 1944 y nº 98 de 16 de marzo de 1946 que dieron vida a la Asamblea cosntituyente italiana, sino en cuanto acto informal mediante el que se ejerció el poder constituyente.Tanto es así que ningún vicio de forma de tales decretos habría podido comportar la invalidez del acto constituyente".

("Principia Iuris"I, Luigi Ferrajoli, páginas 809-811)

Considerando lo anterior y el contenido de la "Declaració dels Representants de Catalunya" parece difícil no atribuir a la misma la pretensión de ejercer un poder constituyente y de ser un acto constituyente.Sus efectos no dependen solo de su voluntad, pero esto es propio de cualquier ejercicio de un poder nuevo, extrajurídico y antijurídico desde el punto de vista de la la Constitución en vigor de 1978.La contestación al requerimiento dirigido por el Gobierno podría negar dicha pretensión, pero la primera dificultad radica en que el requerimiento no está dirigido-no podía estar dirigido- a los "Representants" que suscribieron la misma, sino a la primera autoridad de la Generalitat según la Constitución y el Estatuto.

Sunday, November 27, 2016

PRINCIPIA IURIS DEFINICIONES (II)


D.10.10 

La "competencia" es el estatus jurídico de una persona artificial  y/o de uno de sus órganos, así como de sus funcionarios, producido por un acto institutivo y exigido, como requisito de forma, a los actos preceptivos imputables a los primeros  y actuables  por los segundos en el ejercicio de sus funciones de las que son titulares los primeros y que se imputan a los segundos


D.10.11

"Normas de competencia"  son las normas adscriptivas de competencias y de las correspondientes funciones en favor de una persona artificial (y/o de uno de sus órganos) e hipotético-constitutivas de la competencia de sus funcionarios, así como regulativas de la forma de los actos preceptivos  imputables a la primera y realizados por los segundos en el ejercicio  de las referidas funciones


D.10.12

"Designación" es el acto constitutivo de la competencia de un funcionario hipotéticamente preconstituida por la norma de competencia del ente o del órgano representado por él


D.10.13 

"Votación" es todo acto preceptivo colectivo consistente en un conjunto de actos preceptivos instrumentales al mismo


D.10.15

"Elección" es la designación del funcionario de una persona artificial o de uno de sus órganos, mediante votación llevada a efecto por el sujeto coletivo en cuyo interés están constituidos la persona artificial o el órgano


D.10.16

"Nombramiento" es la  designación no electiva de un funcionario por obra de otro funcionario de la misma persona artificial o del mismo órgano

(Luigi Ferrajoli, Principia Iuris, págs 585-594)

Wednesday, November 9, 2016

PRINCIPIA IURIS DEFINICIONES (I)


D10.1  "Poder" es la situación activa que, si no es constituyente, es producida por una decisión y que consiste en la modalidad de un acto preceptivo cuyos efectos se producen en la esfera jurídica de otros y cuya validez depende de su legitimidad

D.10.3 "Carga" es la obligación de un acto instrumental

D10.6 "Función" es todo poder imputado a un sujeto con la obligación de ejercerlo para satisfacer las expectativas y los intereses de otros sujetos

D10.7 "Potestad" es todo poder consistente en una facultad atribuida a su titular no ya en interés de terceros sino en su propio interés

D1.1 "Facultativo" es aquello de lo que están permitidas tanto la comisión como la omisión

D10.8 "Representación orgánica" es la representación por la que una persona artificial o uno de sus órganos son representados en el ejercicio de las funciones de que son titulares por representantes cuyos actos son imputables a aquéllos

D10.9 "Funcionario" es la persona natural a la que, por representación orgánica, se le imputan mediante normas hipotéticas las funciones de las que es titular una persona artificial o uno de sus órganos y que se halla en condiciones de ejercerla como autor de los actos que son su actuación y que resultan imputables a aquéllos

(Ferrajoli, Principia Iuris. Editorial Trotta, págs 557-579)