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Tuesday, November 28, 2023

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 13-11-2023: FACTURAS FALSEADAS, "INFRACCIÓN CONTINUADA" Y PRESCRIPCIÓN (II)


Roj: SAN 2012/2022 - ECLI:ES:AN:2022:2012
Id Cendoj: 28079230042022100294
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 17/02/2022
Nº de Recurso: 945/2019
Nº de Resolución:
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Tipo de Resolución: Sentencia

El TEAR dictó resolución parcialmente estimatoria declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la correspondiente deuda tributaria mediante la oportuna liquidación correspondiente al ejercicio 2008, desestimando el resto de las reclamaciones, confirmando las liquidaciones referidas a los ejercicios 2009-2010 y las sanciones derivadas de aquellas incluida la correspondiente al ejercicio 2008.

CUARTO.- En cuanto a la sanción impuesta, entiende la parte recurrente que, en el caso de que se estime que se ha cometido infracción por la emisión de facturas falsas, se han cometido tantas infracciones como facturas se hayan emitido, sin que proceda la aplicación de la doctrina de la infracción continuada adoptada en el acuerdo de imposición de sanción y confirmada por el TEAR y el TEAC.
Por ello, considera que los plazos de prescripción deberían computarse desde la emisión de cada una de las facturas, de modo que cuando se notificó al interesado el acuerdo de imposición de sanción el día 2 de junio de 2014, estarían prescritas todas las facturas de 2008, 2009 y hasta la factura emitida el 18 de junio de 2010,y por tanto, no procedería la imposición de sanción sobre las mismas.

En este caso la infracción sancionada es la tipificada en el artículo 201.3 de la LGT:

"1. Constituye infracción tributaria incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de
extinción, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.
(...)
3. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consiste en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con documentos falsos o falseados.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75% del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la sanción"

Precepto que ha sido correctamente aplicado por la Inspección a la vista de que en las actuaciones de comprobación se concluyó que el recurrente no desarrollaba actividad económica alguna y, por tanto, todas las facturas expedidas eran falsas. Esto es, emitió facturas sin que las prestaciones de servicio que figuran en el concepto de la misma se hubieran efectuado, ni por el concepto que figuran, ni por ningún otro, al tiempo que el obligado tributario no disponía de la mínima estructura empresarial para llevar a cabo aquellos servicios.
Igualmente hemos de estimar correcta la apreciación de la culpabilidad en los términos expresados en el
propio acuerdo sancionador y que tampoco han sido propiamente combatidos en este proceso

QUINTO.- Por lo que se refiere a la prescripción de la sanción, el TEAC asume los argumentos del TEAR cuando expresa que:

" Por último debe destacarse, también, en base a la mencionada doctrina del Tribunal Supremo, el hecho de que,aunque de acuerdo con el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, y por aplicación del artículo150.1 de la LGT , se haya declarado prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2008, ello no va a afectar a la prescripción de la acción administrativa para la imposición de las sanciones que estamos analizando. Dicha declaración de prescripción, con base en el apartado segundo del precitado artículo 150,comportará que el acto que interrumpa el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF del ejercicio 2008 sea la liquidación notificada el 16 de abril de 2014 y no la comunicación de inicio de actuaciones, pero no va a desvirtuar, de modo alguno, que pueda imponerse una sanción como la que estamos analizando, -que no se construye sobre el "quantum" de una liquidación que le sirve de base a aquélla-, si se incoa,en plazo, el oportuno expediente sancionador. La fecha del 16 de abril de 2014, sí sería trascendente, lógicamente,a efectos de situar el momento temporal en el que operaría la causa de interrupción de la prescripción para imponer sanciones que contempla el segundo párrafo de la letra a) del artículo 189.3 de la LGT que establece como tal "Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado(...)" las cuales "interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización", pero nunca, a efectos de limitar la causa de interrupción de la prescripción que establece, también, el párrafo primero de la letra a) de dicho precepto, que, literalmente, contempla como tal ""(...)cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria" .

Debemos tener en cuenta que, en este expediente, en virtud de la citada doctrina de la infracción continuada, el "dies a quo" del plazo de prescripción para la imposición de las eventuales sanciones por emisión de facturas falsas se situaría el 30 de diciembre de 2014, fecha en que se emitió la última factura tomada en consideración.
Consta en el expediente que el procedimiento dirigido a la imposición de las sanciones analizadas se inició el 12 de marzo de 2014, actuación que, de acuerdo con el artículo 189.3 a), párrafo primero, de la LGT interrumpió el  plazo de prescripción para imponer dichas sanciones, y que se produjo, evidentemente, antes de que transcurriera el plazo de cuatro años del artículo 189.2 del precitado texto normativo que limita la potestad administrativa para la imposición de sanciones tributarias a ese espacio temporal. De todo ello se colige que, la consecuencia anudada a la superación del plazo del articulo 150.1 de la LGT que hemos analizado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, carece de efectos sobre la prescripción de la acción administrativa para la imposición de las sanciones que la Inspección ha determinado con base en el artículo 201 de la precitada norma, las cuales se consideran, íntegramente, ajustadas a Derecho."
SEXTO.- La Sala no comparte estos razonamientos, pero tampoco los argumentos de la parte recurrente.
Así, por lo que se refiere al ejercicio 2008, la declaración de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, efectuada por el TEAR, implica que las actuaciones inspectoras no interrumpieron el plazo de prescripción del derecho a sancionar, y por tanto, tampoco lo hizo el acuerdo de liquidación, que ha sido anulado por dicha circunstancia.

Sobre esta cuestión, la STS de 10 de junio de 2020 (rec. 6622/2017) ha declarado que «(...) el acuerdo
de liquidación dictado en un procedimiento concluido dentro del plazo legalmente instituido al efecto o de haberse finalizado excediéndose del plazo para su finalización pero dentro del período de prescripción si posee virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción; sin embargo, el acuerdo de liquidación dictado fuera de plazo legalmente dispuesto para la finalización del procedimiento y una vez transcurrido el plazo de prescripción no posee virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción».
En este caso, el acuerdo de liquidación fue dictado una vez transcurrido el plazo de prescripción, y por ello,no pudo tener la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción para la imposición de la sanción. En consecuencia, dicho plazo ha de comenzar a computarse desde el momento en que se cometió la infracción.
SÉPTIMO.- Pero en este punto, no puede acogerse la afirmación del recurrente de que cada factura emitida constituye una infracción. El art. 201.1 LGT sanciona el incumplimiento de las obligaciones de facturación sin que ello implique que cada factura integre una infracción a lo que se une que, para graduar la sanción, como hemos visto, la ley exige atender al "importe de las operaciones sujetas al deber de facturación", sin que quepa diferenciar por facturas ( SAN, 6ª de 5 de junio de 2020 -rec. 495/2018- ).
En este sentido, la STS de 19 de enero de 2022 (rec. 7905/2020), en relación con la determinación de la cuantía a efectos de interponer recurso de alzada ante el TEAC, en los supuestos del artículo 201 LGT, ha declarado que "debe estarse a los distintos períodos de liquidación del impuesto, respecto de los que se aprecia la conducta sancionada", en base, entre otros, a los siguientes razonamientos:
«(...) si la regulación del art. 201, y en concreto su apartado 5 que prevé el incremento por agravamiento, se completa con lo dispuesto en los arts. 187 de la LGT , sobre el "Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación" como sigue: "Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de la operaciones sujetas al deber de facturación", y 6 del Real Decreto 2063/2004, "Cuando un procedimiento de comprobación o investigación tenga por objeto varios tributos con periodos impositivos o de liquidación de diferente duración, la apreciación del criterio de incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación previsto en el artículo 187.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se realizará tomando en consideración cada uno de los periodos de menor duración".
Como es bien sabido, este criterio, a pesar de su regulación sistemática dentro de los criterios de graduación de las sanciones tributarias, sólo se aplica específicamente para las infracciones contempladas en el art. 201 de la LGT , y determina, en definitiva, la cuantía de la sanción a imponer; de suerte que se produce esta circunstancia cuando el incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación "en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de comprobación o investigación", y respecto de este supuesto, el art. 6 anteriormente transcrito recoge que " cuando un procedimiento de comprobación o investigación" tenga por objeto varios tributos con períodos impositivos o de liquidación de diferente duración la apreciación de este criterio se realizará tomando en consideración cada uno de los períodos de menor duración, esto es, en estas circunstancias, el cálculo debe hacerse autónomamente para cada tributo y período impositivo o de liquidación».
La Sala considera que este mismo criterio es de aplicación a efectos de determinar el plazo de prescripción, de modo que no puede computarse el plazo desde la emisión de cada una de las facturas, pero tampoco desde la última factura emitida el 31 de diciembre de 2010 (sic) para todos los periodos objeto de comprobación.
El cómputo debe hacerse de manera autónoma por el conjunto de operaciones en cada uno de los periodos impositivos.
Ello implica que, en relación con el ejercicio 2008, dado que las actuaciones inspectoras no interrumpieron el derecho a sancionar, cuando se notifica el inicio el expediente sancionador el 12 de marzo de 2014, ya había transcurrido el plazo de cuatro años y, por tanto, había prescrito el derecho a sancionar.
No ocurre lo mismo respecto de los ejercicios 2009 y 2010, pues teniendo en cuenta la interrupción del plazo de prescripción que se habría producido por las actuaciones inspectoras con arreglo al artículo 189.3 de la LGT, cuando se notificó el inicio del expediente sancionador, no había transcurrido el plazo legal de prescripción establecido en el artículo 189.2 de la propia LGT.

 

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, anulando el acuerdo sancionador respecto del conjunto de facturas correspondientes al ejercicio 2008

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 13/11/2023 : FACTURAS FALSEADAS, "INFRACCIÓN CONTINUADA" Y PRESCRIPCIÓN (I)

Id Cendoj: 28079130022023100336
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 13/11/2023
Nº de Recurso: 4150/2022
Nº de Resolución: 1410/2023
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia

TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala.


1. Ya se ha expuesto que el auto de admisión, dictado por la Sección Primera de esta Sala en fecha 23 de
noviembre de 2022, identificó como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, determinar cuál es el dies a quo del plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias por la comisión de la infracción del artículo 201.3 LGT, en aquellos supuestos en los que las operaciones que originan la infracción, esto es, la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados, tengan lugar a lo largo de diversos periodos impositivos o liquidatorios. En particular, aclarar si el término inicial del plazo se sitúa en la fecha en la que se expide la última factura o documento, si ha de determinarse en atención a los distintos periodos impositivos o liquidatorios del impuesto respecto de los que se aprecia la conducta infractora o, finalmente, si debe fijarse de otro modo.

Como acertadamente recoge el auto de admisión, si bien la previsión del artículo 189.2 de la LGT - "El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones"- puede resultar indubitada en la generalidad de los casos, no sucede lo mismo cuando la infracción litigiosa es la prevista en el artículo 201 de la LGT, es decir, la relativa al incumplimiento de las obligaciones de facturación o documentación, puesto que en estos casos la infracción puede englobar, como aquí ocurre, un conjunto de operaciones que se producen en el tiempo y que, en algunos casos, pueden prolongarse a lo largo de distintos periodos impositivos o de liquidación.

En este contexto, la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación, reputa que, a los efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción, ha de seguirse el mismo parámetro temporal que contempla el artículo 187.1.c) de la LGT para la aplicación del criterio de graduación por el incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación o documentación, esto es, considerar de forma autónoma cada uno de los tributos y periodos impositivos o de liquidación, criterio que es analizado por la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2022 (rec. 7905/2020, ECLI:ES:TS:2022:163) en relación con la determinación de la cuantía de las reclamaciones económico- administrativas a los efectos de interponer el recurso de alzada ordinario.

Frente a ello, la parte recurrente afirma que la citada sentencia de 19 de enero de 2022 no se pronuncia sobre la cuestión hoy suscitada ni sobre el alcance que pudiera tener la doctrina fijada en ella en relación con la prescripción de la infracción del artículo 201.3 de la LGT. Y defiende que la emisión de facturas con datos falsos o falseados constituyen infracciones continuadas a las que resulta de aplicación, en virtud del artículo207 de la LGT y dado que no existe normativa específica, lo dispuesto en los artículos 29.6 y 30.2 de la LRJSP, de modo que el dies a quo de la infracción no debe atender a los diferentes periodos impositivos o liquidatorios sino a la última factura emitida que integra la conducta infractora.

2. La interpretación realizada por la Sala de instancia debe ser compartida por esta Sala.
 

En efecto, considera este Tribunal que el cómputo de la prescripción de esta sanción debe hacerse de manera autónoma por el conjunto de operaciones en cada periodo impositivo. Para alcanzar esta conclusión basta acudir, de un lado, al tenor de los preceptos transcritos en el fundamento jurídico anterior, y de otro, a la interpretación que ha hecho esta Sala en la STS de 19 de enero de 2022 (rec. cas. 7905/2020), en relación con la determinación de la cuantía a efectos de interponer recurso de alzada, en los supuestos del artículo 201 LGT.

El artículo 201.1 LGT sanciona el incumplimiento de las obligaciones de facturación, calificándose la infracción como muy grave cuando " el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados" (apartado 3), disponiendo en su apartado 5 un incremento por agravamiento si se produce "[...] el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores", lo que nos reconduce a los criterios de graduación de las sanciones del artículo 187 LGT, -que, como es sabido, solo se aplica a las infracciones contempladas en el artículo 201 LGT- cuyo apartado 1.c) relativo al " Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación" entiende producida esta circunstancia cuando el incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación "[...] en relación con el tributo u obligación tributaria y periodo objeto de comprobación o investigación [...]".

Este criterio se ratifica si acudimos al Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, cuyo artículo 3.2 recoge que cuando en un mismo procedimiento de inspección, entre otros, se comprueben varios periodos impositivos o de liquidación, "[...] se considerará,a efectos de su calificación, que existe una infracción, en relación con cada uno de los distintos supuestos de infracción tipificados por la ley, por cada tributo y periodo objeto del procedimiento", añadiendo el artículo 6 que " Cuando un procedimiento de comprobación o investigación tenga por objeto varios tributos con periodos impositivos o de liquidación de diferente duración, la apreciación del criterio de incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación previsto en el artículo 187.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, se realizará tomando en consideración cada uno de los periodos de menor duración".

Así, pues, conforme a la normativa expuesta, el dies a quo del plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias por la comisión de la infracción del artículo 201.3 LGT, ha de seguir el mismo parámetro temporal que contempla el artículo 187.1.c) de la LGT para la aplicación del criterio de graduación por el incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación o documentación, esto es, considerar de forma autónoma cada uno de los tributos y periodos impositivos o de liquidación.

 3. Además, como ya se ha anticipado, este ha sido el criterio seguido por esta Sala en la STS de 19 de enero de 2022 (rec. cas. 7905/2020), en relación con la determinación de la cuantía a efectos de interponer recurso de alzada en los supuestos del artículo 201 LGT, en la que, tras hacer un estudio de las singularidades de la infracción, realiza unos razonamientos que procede reproducir:

"[...] La estructura de los ilícitos contemplados en el art. 201 resulta bien simple; sin embargo, su desarrollo en la realidad práctica, por lo casuístico de las situaciones que pueden presentarse, suscita numerosos problemas por su complejidad; pero, sea como sea, siempre y en todo caso, se precisa una concreta actuación o procedimiento en que se refleje el incumplimiento formal infractor, pues no cabe obviar, como ya anteriormente se ha indicado, que se trata de proteger la función tributaria que tiene lugar mediante actuaciones de gestión,control, fiscalización o recaudación, esto es, en referencia a actuaciones de carácter tributario que se siguen por la Administración tributaria.


Para ilustrar lo que se dice basta fijarnos en que estamos ante infracciones susceptibles de realizarlas el obligado principal incumplidor formal, como es el caso que nos ocupa; responsables en obligaciones accesorias, como el retenedor en IRPF; o incluso terceros ajenos a las obligaciones principales, por ejemplo terceros requeridos en actuaciones de obtención de información respecto de un procedimiento inspector contra el obligado tributario. Ejemplo paradigmático lo encontramos con los conocidos como "moduleros",personas que no ejercen actividad alguna, que han creado una apariencia formal de actividad, dedicándose en exclusividad a proporcionar a otras personas documentos o facturas sin sustrato real alguno; dichos documentos y facturas tienen relevancia en base a la concreta relación jurídico tributaria que es objeto de las actuaciones tributarias seguidas, de suerte que el mismo incumplimiento puede tener relevancia respecto de varios tributos con distintos obligados tributarios, lo que a la postre determinará la calificación y graduación de la sanción a imponer, lo que pone en evidencia que la infracción por incumplimiento formal tiene relación directa o indirecta con un determinado tributo y respectos del período objeto del procedimiento.


Todo lo cual resulta insoslayable si la regulación del art. 201, y en concreto su apartado 5 que prevé el
incremento por agravamiento, se completa con lo dispuesto en los arts. 187 de la LGT, sobre el "Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación" como sigue: "Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación", y 6 del Real Decreto2063/2004, "Cuando un procedimiento de comprobación o investigación tenga por objeto varios tributos con periodos impositivos o de liquidación de diferente duración, la apreciación del criterio de incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación previsto en el artículo 187.1.c) de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, se realizará tomando en consideración cada uno de los periodos de menor duración".


Como es bien sabido, este criterio, a pesar de su regulación sistemática dentro de los criterios de graduación de las sanciones tributarias, sólo se aplica específicamente para las infracciones contempladas en el art. 201 de la LGT, y determina, en definitiva, la cuantía de la sanción a imponer; de suerte que se produce esta circunstancia cuando el incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación "en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de comprobación o investigación",y respecto de este supuesto, el art. 6 anteriormente transcrito recoge que " cuando un procedimiento de comprobación o investigación" tenga por objeto varios tributos con períodos impositivos o de liquidación de diferente duración la apreciación de este criterio se realizará tomando en consideración cada uno de los períodos de menor duración, esto es, en estas circunstancias, el cálculo debe hacerse autónomamente para cada tributo y período impositivo o de liquidación.


Determinar, pues, la infracción del art. 201 conforme a los criterios vistos, esto es, en función del tributo o tributos en los que se produce el incumplimiento formal y el período objeto del procedimiento, favorece el principio de calificación unitaria del art. 184.1 de la LGT, lo que no puede mantenerse de dar entrada a la tesis de la parte recurrida y de la recogida en la sentencia de instancia, por lo que en cada infracción se debe calcular la sanción en cada caso aplicando un único porcentaje, 201.5 en relación con el 187.c) de la LGT, tal y como se hizo en el acuerdo sancionador objeto original del presente recurso".


Finalmente, sienta la siguiente doctrina jurisprudencial:


"[...] procede fijar como doctrina legal que en los supuestos del art. 201 para determinar la cuantía de las
reclamaciones económico-administrativas a los efectos de interponer el recurso de alzada ordinario, debe
estarse a los distintos períodos de liquidación del impuesto, respecto de los que se aprecia la conducta
sancionada".

 4. Pues bien, las reflexiones efectuadas por esta Sala en la sentencia, cit, resultan trasladables al caso que se examina, resultando el criterio expuesto plenamente aplicable a efectos de determinar el plazo de prescripción,de forma que su cómputo, como advirtió la sentencia impugnada en casación, debe hacerse de manera autónoma por el conjunto de operaciones en cada uno de los periodos impositivos.

No puede aceptarse la tesis del Abogado del Estado, consistente en que la emisión de facturas falsas constituye una infracción continuada, con los efectos que dicha calificación conlleva en relación con el dies a quo de plazo de prescripción para sancionar, pues, aun admitiendo a efectos meramente hipotéticos que en este caso tuviera lugar la ejecución de una pluralidad de actos por el mismo sujeto responsable, lo cierto es que no cabe considerar acreditada la existencia de un dolo unitario, en ejecución de un plan previamente concebido o de un dolo continuado, que es uno de los elementos que, según la jurisprudencia, deben darse para que pueda apreciarse una infracción continuada, a lo que cabe añadir que quien alega que estamos en presencia de una infracción continuada es quien debe acreditar que se trata de una pluralidad de acciones que,además de infringir el mismo precepto, han sido realizadas con unidad de propósito y responden a un plan preconcebido, acreditación ésta que en forma alguna se ha producido.

Tampoco puede aceptarse, como pretende el recurrente, que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos29.6 y 30.2 de la LRJSP, por falta de normativa específica, conforme al artículo 207 LGT, pues, como ya se ha señalado, el parámetro temporal que se sigue es el contemplado en el artículo 187.1.c) LGT para la aplicación del criterio de graduación por el incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación od ocumentación, criterio que sólo se aplica específicamente para las infracciones contempladas en el art. 201de la LGT y que se produce "en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de comprobación o investigación".


CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión de interés casacional que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.
La respuesta a la referida cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que el dies a quo del plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias por la comisión de la infracción del artículo 201.3 LGT, en aquellos supuestos en los que las operaciones que originan la infracción, esto es, la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados, tengan lugar a lo largo de diversos periodos impositivos o de liquidación, se sitúa de forma autónoma para cada tributo y periodo impositivo o de liquidación.

Sunday, November 26, 2023

PARA QUÉ SE ESTÁN PREPARANDO REALMENTE LOS SAUDÍES (DESDOLARIZACIÓN)

 

 

With Ukraine Lost, What's The Latest Neocon Strategery?

 They [the Neocons] most certainly are flying by the seat of their pants, Mark [his conclusion]. What is happening now is pure desperation as they try to figure out how to extend and pretend this war through the election cycle to maintain the possibility of the ages-old enmity versus Russia.

But the KSA flip is real. Swap lines are a precursor to intervention. My tweet was high concept but it goes like this:

1) Announce swap lines
2) Start taking real amounts of yuan for oil
3) This breaks the peg of the Riyal to the USD when oil is relatively strong, not in crisis mode
4) The substitution of the CNY for the USD is existential for the US who then attacks the KSA exchange rate, pulling money out of the country…
5) SANCTIONS ON KSA.
6) Expanded swaps to convert USD encumbered assets with Riyal assets, once USD are verboten in KSA.
7) China provides them, with loans repayable in CNY.

The announcement of the swap lines is likely a pre-announcement of an Economic Hitman-style attack on Saudi Arabia by the US.  It’s not really that difficult to foresee.  

For historical context, Russia was hit hard in 2014/15 by the collapse in oil prices. In retaliation for “stealing Crimea” an attack on oil prices was organized by President Obama and the gaggle of usual suspects to trash the oil price.

In June of 2014 oil closed at $112.36. And the price began dropping the first trading day of July 2014 and didn’t stop until the end of 2015.

 


Saudi Arabia helped that process by expanding production, thinking they would take Russia’s market share as the Russian ruble collapsed and Russia’s foreign exchange reserves were drained.

The key to the anticipated win was that Russian companies, mostly the big State Owned Enterprises like Gazprom and Rosneft, had a lot of dollar-denominated debt which was about to mature and needed rolling over.  So, the US sanctioned Russia such that companies like Gazprom couldn’t roll the debt over, because they couldn’t sell the bonds to US or European investors anymore.  The current bondholders had to be paid off… to the tune of north of $50 billion in Q4 of 2014, and another $50 billions in Q1 2015.  

This “rollover risk” would plague the Russian government’s finances for the next 18 months as the price of oil dropped relentlessly.

The Russian ruble dropped from the high 20’s/low 30’s versus the dollar rose to a high above 80 in late November, but it only happened after Putin personally ordered Bank of Russia President Elvira Nabiullina to let the ruble float. Before that there had been a soft peg to the US dollar in place, which was easy to maintain while oil was trading above $100 per barrel.

(...)

 

So, to summarize before I go any further:

  1. China is using their US Treasuries and US dollar surpluses to loan them to Emerging Market trade partners of significance to CHINA!
  2. They are asking for yuan in repayment.
  3. This stabilizes the yuan/usd exchange rates while China can and is rapidly expanding the money supply to deal with their sagging property markets as a result of the Fed’s aggressively tight monetary policy.
  4. In order for China to expand the yuan into the new dollar vacuum without also losing their gold (Luke Gromen’s point during the conversation), they have to create a demand cycle for their debt, keeping borrowing costs low.
  5. Since they have cross-currency swap lines with their SE Asian partners and offshore yuan settlement around the region, i.e. in places like Singapore, this is how they manage the expansion without creating a runaway inflation problem.
  6. Yuan replace dollars without a massive shift in exchange rates and/or bond yields.

The 2014/15 ruble/rollover crisis was the test run for this.

 You have to see this stuff in hindsight now, but in this case I think the past is prologue for the future.

The US keeps attacking the ruble thinking it will bankrupt Russia but it won’t. Certainly now that they hold zero dollar-denominated debt and zero US treasuries as foreign exchange reserves. Attacking the ruble now is just petulance.

The KSA, on the other hand, as a riyal pegged tightly to the US dollar. Their COGS, EBITDA, everything may as well be in dollars, including labor costs, government subsidy costs, etc.

The solution, of course, is to break the peg of the riyal to the dollar.

Et voila, instant budget balancing at lower oil prices, just add foreign buyers offering not dollars.

The Saudis need/want a put under the oil price of $80 per barrel.  They need that to maintain their budget (see above).

China offers the Saudis a swap line to ensure breaking the peg goes smoothly. In other words, China will loan the Kingdom dollars to be repaid in yuan, just like they did for Russia and are currently doing today for their Southeast Asian trading partners trying to defend their currencies against the Dollar’s milkshake suction.  

If we look back to history with Russia and Power of Siberia guaranteeing a big flow of yuan and rubles between Russia and China, might we see something that would grease the skids of riyal/yuan flow?

 


(...)

This OPEC+ meeting meant that a whole lotta schmoozing by Davos through the Biden administration to break the cartel and let the price of oil drop is happening. It’ll be the same tired ploy as what they pulled with a willing KSA in 2014 and Trump worked them over for in 2018:

“We’re taking oil lower. Everyone else will suffer unless you pump like mad to us and we’ll reward you with increased market share in the US. After we let the price rise, you’ll be the new king.” 

In the end all 2018’s attack did was finally get Crown Prince Mohammed bin Salman (MbS) to realize that the US is an unreliable and vindictive partner. He hitched the KSA’s and OPEC’s future on Putin and the Russians. He’s been rewarded for that choice to date.

The Saudis are preparing for an attack on the oil price to punish them for their lack of vision by the Neocons who never learn anything from their past failures.

Guess what? If Nigeria, Angola and Congo are hearing the sweet nothings of the West today I’d say they about to get rolled by Russia and China, but this time they will be joined by MbS and the Saudis, who are getting ready for the inevitable.

TOM LUONGO

Wednesday, November 22, 2023

LA CARTA DE "EUROPEAN MEDICINES AGENCY" A MARCEL DE GRAAFF SOBRE LAS VACUNAS COVID (III, 22-11-2023)

"Marcel de Graaff MEP
European Parliament
ASP 06E240
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18 October 2023
EMA/451828/2023
European Medicines Agency

 

 Please find below direct responses to the questions you raise in your letter.

 (...)

5. Legal status of EU authorisations of Comirnaty and Spikevax

You have raised a number of concerns about EU Regulations and Directives. You question the initial
conditional marketing authorisations of Comirnaty and S pikevax, as you believe that Regulation (EU) 2019/57, Regulation (EU) No 2020/10438 and Regulation (EU) No 2021/7569 do not meet the
framework laid down
:

− on environmental risk assessment and reporting in Regulation (EU) No 2001/1810 and Directive
2009/41/EC11;


on safety for medicinal products laid down in Directive 2001/83/EC 12, Commission Directive
2003/63/EC13 and Regulation (EC) No 1394/200714;


− concerning the granting of a union licence laid down in Regulation (EC) No 2004/72615 and
Regulation (EC) No 2008/123416.


You also state that the changes in Regulation (EU) 2019/5 ‘should not be used to go outside the
framework of existing classification and categorisation, only clarification is allowed, no categories
can be added that conflict with the current system, full legislation is needed for that. ’


Further, you state that ‘the addition of codes/sequences’ in Regulation (EU) No 2021/756 ‘conflicts
with the classification and categorisation’ of Directive 2001/83/EC, Directive 2003/63/EC and
Regulation (EC) No 1394/2007.


You also assert that parts of Regulation (EU) No 2020/1043 (concerning trials of GMOs for COVID -
19
) and Regulation (EU) No 2021/756 (concerning variations to marketing authorisations of coronavirus vaccines) are contrary to Articles 141 and 168’ of the Treaty on the Functioning of the European Union. Furthermore, you say that Regulation (EU) 2019/5 was used in violation of Article 290(1) of the Treaty.


We read these concerns as being related to the Regulations and Directives themselves. While EMA is bound by them, we are not in a position to comment on the appropriateness of Regulations or Directives adopted by Parliament and the Council or on their compatibility with the Treaty.

 
With regard to extensions of marketing authorisations, you note that Regulation (EU) No 2021/756 (concerning variations to marketing authorisations of influenza and coronavirus vaccines) was adopted after the authorisations of Comirnaty and Spikevax. The implication is that the Regulation does not apply to adapted Comirnaty and Spikevax vaccines. Please note that the text of the regulation clearly recognises that ‘based on the scientific assessment by the European Medicines Agency, the Commission has thus far authorised several COVID -19 vaccines’, and the Regulation provides for variations to the authorisations of these and future vaccines.


You also highlight Article 19 of Regulation (EC) No 2008/1234 (concerning variations), which states that ‘an extension shall either be granted a marketing authorisation in accordance with the same procedure as for the granting of the initial marketing authorisation to which it relates or be included in that marketing authorisation’. Please note that this article does not preclude relying on relevant data from the initial marketing authorisation. Furthermore, and as noted above, the authorisation of the adapted vaccines for Comirnaty and Spikevax are covered by Regulation (EU) No 2021/756, which amends Regulation (EC) No 2008/1234.


With regard to Article 1 (4) of Directive 2001/83/EC, vaccines are listed as agents used to produce active immunity. You say that there is no evidence that these vaccines provide immunity (i.e. protection against infection or disease).


It is true that the protection wanes over time as the virus itself evolves, and this is one of the reasons why adapted vaccines have been authorised. It is important to note that with SARS-CoV-2, people may be exposed to the virus several times and repeated exposure may increase the chance of infection even in vaccinated people.


COVID-19 vaccines also provide protection against severe disease, including hospitalisation. This is particularly important for vulnerable people who are at increased risk.


You also state that ‘a vaccine must contain an antigen; this antigen requires its own registration in the Vaccine Antigen Master File (VAMF)’ as laid down in Directive 2003/63/EC. ‘The reason for this method’, you say, ‘is that homogeneity and quality and active dose can be determined per treatment. This is not the case with coding sequences.’


It is important to note that for mRNA vaccines, the antigen (the particle that triggers an immune response) is not the mRNA active substance itself but the spike protein formed after vaccination.That said, we would like to clarify what a VAMF is. EU legislation provides for the option of presenting all required information on a vaccine antigen as a VAMF (i.e. as a stand-alone part ofthe marketing authorisation application (MAA) dossier for a vaccine). A VAMF is particularly useful when a specific vaccine antigen is used in different vaccines. In such cases, with a single evaluation of a VAMF, authorities can assess the same antigen used in several vaccines at the same time. The VAMF system is therefore only aimed at simplifying the evaluation of vaccines, and the use of VAMFs is optional. When the option of a VAMF is not used, companies, like for any other medicine, have to include the relevant information on the vaccine antigen directly in the MAA dossier concerned.

 6. EMA reflection papers


Citing EMA’s Reflection paper on the classification of advanced therapy medicinal products and EMA’s Reflection paper on criteria to be considered for the evaluation of new active substance (NAS) status of biological substances, you make the following case: that mRNA is considered an example of gene therapy and therefore any significant change in the sequence of mRNA require s a new application.


As you noted in your letter (1), Commission Directive 2009/120/EC does not consider vaccines against infectious diseases gene therapies, as the aim of vaccination is not to restore, correct or modify human genes. Furthermore, the extensions to marketing authorisations of COVID-19 vaccines are
covered by Regulation (EU) No 2021/756

 You can find more information in the Guideline on Requirements for Vaccine Antigen Master File
(VAMF) Certification on EMA’s website.

Finally, we take note of your call for immediate action to suspend the marketing authorisations of
Comirnaty and Spikevax, including the authorisations of the adapted vaccines targeting the Omicron XBB.1.5 subvariant.

EMA’s CHMP can only recommend suspensions of the marketing authorisations if the evidence shows that the risks outweigh the benefits. The evidence continues to show that the vaccines provide protection, which is particularly important for vulnerable people. Removing these vaccines as an option for EU Member States and for health care professionals without due regard to available data would therefore be a great disservice to the EU and to public health."

 

Brief commentary on EMA's answers on the legal status of the EU authorisations:

1)  (1) Statement in the letter to EMA:

"Regulation 2009/120/EC making change to Annex part IV namely art 2.1 "Gene therapy medicinal products shall not include vaccines against infectious diseases" offers no relief, the last rule should be
seen as mutually exclusive. After all, vaccine is already defined by the regulations that appeared before"

2) EMA -as any other european authority- is not only bound by the Authorisations and Regulations but by the Treaty and the Charter of Fundamental Rights of the Union

Compatibility of Authorisations and Regulations with those higher rules of the EU binds EMA and all european auhorities

Article 51 of the Charter, states:

 1. The provisions of this Charter are addressed to the institutions and bodies of the Union with due regard for the principle of subsidiarity and to the Member States only when they are implementing Union law. They shall therefore respect the rights, observe the principles and promote the application thereof in accordance with their respective powers.


2. This Charter does not establish any new power or task for the Community or the Union, or modify powers and tasks defined by the Treaties.

3) The definition of  "Gene therapy medicinal product" contained in Commission Directive 2009/120/EC


"Gene therapy medicinal product means a biological medicinal product which has the following characteristics:


(a) it contains an active substance which contains or consists of a recombinant nucleic acid used in or
administered to human beings with a view to regulating
, repairing, replacing, adding or deleting a genetic sequence;


(b) its therapeutic, prophylactic or diagnostic effect relates directly to the recombinant nucleic acid sequence it contains, or to the product of genetic expression of this sequence.


Gene therapy medicinal products shall not include vaccines against infectious diseases"

EMA's answer expressly recognizes mRNA "vaccines" are "gene therapy medicinal products" according to the EU Directive:

"It is important to note that for mRNA vaccines, the antigen (the particle that triggers an immune response) is not the mRNA active substance itself but the spike protein formed after vaccination"

The mRNA administered produces the genetic expression of its sequence: the spike protein formed after "vaccination"

The legal exclusion of vaccines as "gene therapy medicinal product" can only be interpreted as follows:

1) As exclusion of "vaccines" not consisting of a recombinant acid nuclei but containing an "antigen" that "contains" it

2) As exclusion of "vaccines" included in 1) aimed at "preventing transmission from one person to another" ("against infectuous diseases")

3) Any "vaccine" consisting of a recombinant acid nuclei with "therapeutic effect" must be considered a gene medicinal product  not included in 1) and/or 2)

Otherwise, the legal definition of "gene medicinal product" would be self-contradictory: a "vaccine" can be a gene medicinal product (according to the legal definition of it) but not considered as such for legal purposes.

In fact, however, this is the legal "rationale" of EMA's legal interpretation of the Regulations: mRNA "vaccines" are excluded from Regulations of gene medicinal products.

But the 2009/120/EC Directive only states that Gene therapy medicinal products shall not include vaccines against infectious diseases: because they are not such products according to their legal definition or, if they were, because they have additional and different characteristics (effects) not listed in the legal definition of gene medicinal products. EMA does not claim anywhere in its letter that the last one is the case of any of the mRNA "vaccines".

At the same time, reiterating its previous self-contradiction, EMA considers that mRNA "vaccines" are not either vaccines subject to the Requirements for Vaccine Antigen Master File.

So mRNA "vaccines" are, according to EMA, neither gene medicinal products nor "vaccines" for legal purpsoses. They are, therefore, a tertium genus not included in any medicinal product regulation but applied through all of Europe.

Such conclusion is, in our opinion, not only astonishing but, as stated, devoid of any legal ground.

And in contradiction with the EU law.


 

Wednesday, November 15, 2023

DECLARACIÓN CONJUNTA DE CIENTÍFICOS Y ONGs SOBRE LA PROPUESTA DE IDENTIDAD DIGITAL EN EUROPA

Joint statement of scientists and NGOs on the EU’s proposed eIDAS reform
2nd November 2023


Dear Members of the European Parliament,
Dear Member States of the Council of the European Union,


We the undersigned are cybersecurity experts, researchers, and civil society organisations from across the globe.

 

We are extremely concerned that, as proposed in its current form, this legislation will not result in adequate technological safeguards for citizens and businesses, as intended. In fact, it will very likely result in less security for all.


Last year, many of us wrote to you to highlight some of the dangers in the European Commission’s proposed eIDAS regulation. After reading the near-final text, we are deeply concerned by the proposed text for Article 45. The current proposal radically expands the ability of governments to surveil both their own citizens and residents across the EU by providing them with the technical means to intercept encrypted web traffic, as well as undermining the existing oversight mechanisms relied on by European citizens. Concretely, the regulation enables each EU member state (and recognised third party countries) to designate cryptographic keys for which trust is mandatory; this trust can only be withdrawn with the government’s permission (Article 45a(4)). This means any EU member state or third party country, acting alone, is capable of intercepting the web traffic of any EU citizen and there is no effective recourse. We ask that you urgently reconsider this text and make clear that Article 45 will not interfere with trust decisions around the cryptographic keys and certificates used to secure web traffic.

 Article 45 also bans security checks on EU web certificates unless expressly permitted by regulation when establishing encrypted web traffic connections (Article 45(2a)). Instead of specifying a set of minimum security measures which must be enforced as a baseline, it effectively specifies an upper bound on the security measures which cannot be improved upon without the permission of ETSI. This runs counter to well established global norms where new cybersecurity technologies are developed and deployed in response to fast moving developments in technology. This effectively limits the security measures that can be taken to protect the European web. We ask that you reverse this clause, not limiting but encouraging the development of new security measures in response to fast-evolving threats

 The current text also mentions in multiple places the need for the European Digital Identity Wallet to protect privacy, including data minimization, and prevention of profiling. Yet, the legislation still allows relying parties like governments and service providers to unnecessarily link together and gain full knowledge about the uses of credentials in the new European Digital Identity System. Given the broad intended uses of this system, which span all areas of life from health, finance, commerce, online activity up to public transport, we believe that failing to require
both unlinkability and unobservability will severely compromise the privacy of EU citizens. 

Article 6a(7)(a) should be aligned with the negotiation mandate from the European Parliament lead Industry Committee and thereby prevent technologically that such information can be obtained by governments and other parties without the explicit consent of users. Article 6a(7a)(b) should “mandate” instead of “enable” that interactions cannot be linked by relying parties or other actors, where identification of the user is not mandatory. Lastly, forum-shopping from ‘Big Tech’and other bad actors can only be prevented by a harmonised implementation of the Regulation that allows national eIDAS agencies to be overruled should they fail to act.

In summary, we strongly warn against the currently proposed trilogue agreement, as it fails to properly respect the right to privacy of citizens and secure online communications; without establishing proper safeguards as outlined above, it instead substantially increases the potential for harm.

 

 

 

 

 

Tuesday, November 14, 2023

LA IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS (IRPF) Y LAS COMUNIDADES HEREDITARIAS

 

LAS COMUNIDADES HEREDITARIAS SOBRE LOS INMUEBLES NO ATRIBUYEN A LOS HEREDEROS CUOTAS IDEALES CONCRETAS SOBRE LOS MISMOS, NI PERMITEN POR ELLO LA IMPUTACIÓN LEGAL DE RENTAS INMOBILIARIAS EN FUNCIÓN DE DICHAS CUOTAS IDEALES INEXISTENTES

Según destaca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencia de 12 de noviembre de 2020, rec. nº 289/2018[1]):

“En esas sentencias se ha declarado que la comunidad hereditaria, comunidad de tipo germánico, y no los coherederos, es la que ostenta la condición de socio de la compañía. Lo declaramos en la sentencia 1082/2004, de 5 de noviembre, y lo reiteramos en la ya citada sentencia 314/2015, de 12 de junio, en los siguientes términos:

 

"Pese a que la doctrina pueda hallarse dividida, la Sala se ha pronunciado sobre la condición de socio de la comunidad hereditaria que poseía, entre otros bienes, acciones o participaciones sociales, e integrada por varios copropietarios. Así, la STS núm. 1082/2004, de 5 de noviembre, señaló que: "la comunidad, que (...) era la accionista de la sociedad anónima demandada, era una comunidad hereditaria formada por los coherederos, del primitivo accionista, en que no se ha practicado la partición. Cuya comunidad implica que cada sucesor, miembro de la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos; es decir, en el presente caso,cada coheredero, como el demandante, no es titular de acciones, sino titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la comunidad. Cuya comunidad no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas, sino que éstas forman parte de la misma (sentencia de 25 de mayo de1992), de la que sus miembros tienen derechos indeterminados (sentencia de 6 de octubre de 1997) y cuya naturaleza es de comunidad germánica (sentencia de 19 de junio de 1995).

" [...] Asimismo, esta comunidad no está regulada por los artículos 392 y siguientes del Código civil que contempla la comunidad pro indiviso romana, con distinción de cuotas y esencial divisibilidad (artículo 400) que nada tiene que ver con la comunidad hereditaria, germánica".

Y añade más adelante:

"La comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad.

"Como se ha señalado, esta forma de titularidad colectiva no da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero, sino que facilita la determinación del quantum de participación de cada miembro, lo que impide la disponibilidad individual de las cuotas, salvo que se disponga del patrimonio conjuntamente. La cuota-parte no recae sobre un determinado número de participaciones, sino sobre el conjunto del patrimonio.

"En definitiva, se trata de una forma de organizar el patrimonio comunitario".

 Claramente la sentencia enfatiza las notas que caracterizan la comunidad  hereditaria, tras la aceptación y antes de la partición, como tal comunidad germánica que es, y que la distinguen de la comunidad romana, ordinaria o por cuotas: (i) cada coheredero tiene derecho al "conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos"; (ii) por tanto, ninguno de los coherederos es "titular de acciones", sino mero "titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones"; (iii) esta comunidad hereditaria "no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas" (tampoco de las participaciones sociales existentes en el haber hereditario); (iv) los derechos de los miembros de la comunidad son "indeterminados"; (v) su "naturaleza es de comunidad germánica"; (vi) la comunidad hereditaria "no está regulada por los artículos 392 y siguientes del Código civil que contempla la comunidad pro indiviso romana, con distinción de cuotas y esencial divisibilidad (artículo 400) que nada tiene que ver con la comunidad hereditaria, germánica"; (vii) la titularidad colectiva derivada de una comunidad hereditaria "no da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero", lo que "impide la disponibilidad individual de las cuotas (...) La cuota-parte no recae sobre un determinado número de participaciones, sino sobre el conjunto del patrimonio".

13.- Es esta indeterminación de la titularidad de cada coheredero sobre cada concreta participación, y la correlativa indisponibilidad de cuotas indivisas u otros derechos específicos sobre las mismas (sin per juicio de la posibilidad de transmitir el mismo derecho hereditaria in abstracto que corresponde a cada uno de los coherederos sobre el conjunto del patrimonio relicto; art. 1067 CC) lo que impide reconocer en la posición jurídica de tales coherederos la condición de socios. Finalizada la partición hereditaria puede ocurrir que a uno o varios de los coherederos no se les adjudique ningún derecho sobre ninguna de las participaciones sociales, sino otros bienes o derechos del caudal relicto. Lo cual no permite reconocer la condición de socio a favor de los mismos durante el periodo de indivisión de la herencia, e impone como solución la atribución de tal cualidad a la comunidad.”

Como consecuencia de lo anterior, la titularidad de los inmuebles solo correspondería a la comunidad hereditaria constituida sobre los mismos y no los herederos en comunidad según las normas de la comunidad ordinaria, lo que impediría atribuir a los herederos ninguna imputación de renta como titulares de los mismos.

Las rentas inmobiliarias se imputan, con arreglo al artículo 85.1 de la LIRPF, de acuerdo con las reglas del artículo 11.3 de la LIRPF. El mismo establece lo siguiente:

“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración”

Las normas de titularidad jurídica de las comunidades hereditarias determinan que es a la misma y no a los herederos a quien corresponde la titularidad de los bienes del patrimonio relicto.