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Friday, January 16, 2026

AATS 17/12/2025: Emisión de sentencia en directa contradicción con un supuesto precedente (Doctrina previa y breve comentario; II)

Id Cendoj: 18087330022024100589

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Granada
Sección: 2
Fecha: 09/07/2024
Nº de Recurso: 966/2020

Nº de Resolución: 2274/2024
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

(relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2016)

La Abogada del Estado cita los artículos 31 de la LIRP y 3.1 b) de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre,por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la exclusión del método de estimación objetiva al superar la magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas de 300.000 € en el ejercicio 2014.

 
Para la determinación del volumen de rendimientos íntegros y el de compras, expone la representante de la Administración, deberá computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualesquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: - Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. - Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales y materiales.


Al respecto, dice la Abogada del Estado que, en el presente caso, la AEAT comprobó, sin prueba en contrario que permita desvirtuar lo en ella resuelto, que se debían tomar en consideración la suma de los ingresos delas actividades desarrolladas por el actor y su cónyuge, ya que se trata de actividades idénticas o similares (cultivo de olivar), clasificadas en el mismo grupo en el IAE y existe una dirección común de tales actividades,compartiendo medios personales y materiales, sin que se haya probado que la actividad de cultivo del olivar se ejerza de manera separada y diferenciada de la de su cónyuge.

(...) 

 Pues bien, el recurso, con vista de lo actuado, ha de prosperar. En efecto, la Sala no comparte que, de los hechos base de los que la Administración Tributaria extrae el hecho consecuencia, en concreto que el actor, D.Aureliano y su cónyuge, D.ª Amanda, tengan una dirección común en su actividad agrícola y, por esta razón,debe quedar excluido del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 b) de la Orden de Módulos aplicable, ya que supera el límite del volumen máximo de ingresos de la actividad agrícola, al computarse los ingresos de dicha actividad del Sr. Aureliano y su cónyuge. Nos referimos a que no se puede establecer ilación entre compartir una misma actividad y que en ambos sujetos pasivos exista dirección común, como tampoco existe una prueba indubitada de que los citados cónyuges compartan medios personales y materiales en el desarrollo de su actividad agrícola.


Los indicios que proclama la Administración Tributaria no pasan de ser meras conjeturas sin un respaldo probatorio convincente, ni directa ni indirectamente, de modo que la Administración Tributaria no ha desvirtuado la presunción establecida en el artículo 108.4, párrafo primero, de la LGT, a cuyo tenor"los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario",prueba que no ha desplegado, de modo suficiente,la Administración.


Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, dado que el TEARA, incurriendo también en falta de motivación, ha avalado una resolución de la Administración no conforme a derecho. Ello comporta,también, la anulación de la resolución que impuso la sanción derivada de la indicada liquidación

Id Cendoj: 18087330022024100588
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Granada
Sección: 2
Fecha: 16/07/2024
Nº de Recurso: 976/2020

Nº de Resolución: 2486/2024
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

 (relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2016)

La Abogada del Estado cita los artículos 31 de la LIRP y 3.1 b) de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre,por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la exclusión del método de estimación objetiva al superar la magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas de 300.000 € en el ejercicio 2014.


Para la determinación del volumen de rendimientos íntegros y el de compras, expone la representante de la Administración, deberá computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualesquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: - Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. - Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales y materiales.


Al respecto, dice la Abogada del Estado que, en el presente caso, la AEAT comprobó, sin prueba en contrario que permita desvirtuar lo en ella resuelto, que se debían tomar en consideración la suma de los ingresos delas actividades desarrolladas por el actor y su cónyuge, ya que se trata de actividades idénticas o similares(cultivo de olivar), clasificadas en el mismo grupo en el IAE y existe una dirección común de tales actividades,compartiendo medios personales y materiales, sin que se haya probado que la actividad de cultivo del olivar se ejerza de manera separada y diferenciada de la de su cónyuge.

(...) 

Pues bien, el recurso, con vista de lo actuado, ha de prosperar. En efecto, la Sala no comparte que, de los hechos base de los que la Administración Tributaria extrae el hecho consecuencia, en concreto que la actora,D.ª Angelica y su cónyuge, D. Marcial , tengan una dirección común en su actividad agrícola y, por esta razón,debe quedar excluida del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 b) de la Orden de Módulos aplicable, ya que supera el límite del volumen máximo de ingresos dela actividad agrícola, al computarse los ingresos de dicha actividad de la Sra. Angelica y su cónyuge. Nos referimos a que no se puede establecer ilación entre compartir una misma actividad y que en ambos sujetos pasivos exista dirección común, como tampoco existe una prueba indubitada de que los citados cónyuges compartan medios personales y materiales en el desarrollo de su actividad agrícola.


Los indicios que proclama la Administración Tributaria no pasan de ser meras conjeturas sin un respaldo probatorio convincente, ni directa ni indirectamente, de modo que la Administración Tributaria no ha desvirtuado la presunción establecida en el artículo 108.4, párrafo primero, de la LGT, a cuyo tenor"los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario",prueba que no ha desplegado, de modo suficiente,la Administración.


Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, dado que el TEARA, incurriendo también en falta de motivación, ha avalado una resolución de la Administración no conforme a derecho. Ello comporta, también, la anulación de la resolución que impuso la sanción derivada dela indicada liquidación

 

(Ambas Sentencias tienen el siguiente voto particular) 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO GRANADA
Recurso Ordinario nº 976 / 2020
Sección 2ª
VOTO PARTICULAR
VOTO PARTICULAR que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel a la Sentencia de recaída en este recurso.


Por medio de este voto particular manifiesto mi respetuosa discrepancia con la decisión mayoritaria sobre la anulación de la Resolución del TEARA, de fecha 29 de junio de 2020, dictada en la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001 , voto particular que fundo en los siguientes motivos:


PRIMERO.-Este recurso seguido con el número 976/2020 es idéntico al recurso seguido con el número 965/2020 ante esta misma Sección Segunda, ya que se trata del mismo impuesto (IRPF), las mismas cuestiones controvertidas y la única diferencia está en el ejercicio concernido, que es el de 2015 en el recurso 965/2020 y el de 2016 en el recurso 966/2020. La recurrente es la cónyuge del recurrente en el recurso 965/2020.


Dada la evidente igualdad entre uno y otro recurso, el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) así como el principio de igualdad ( art. 14 CE) exigen, a mi juicio, que se dé a ambos recursos la misma respuesta jurídica.


Máxime cuando el recurso 965/2020 fue resuelto mediante sentencia nº 643/2024, de 19 de marzo de 2024,que ha devenido firme al no haber sido recurrida.


La sentencia mayoritaria se aparta de lo resuelto previamente por este Tribunal en sentencia firme sin cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la modificación de un criterio jurídico.

(...)

CUARTO.-La sentencia mayoritaria no tiene en cuenta que, como señala la Sentencia nº 1421/2020, de 1 de septiembre de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que trata un asunto muy similar, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de desvirtuar la conclusión que la administración sustenta en indicios racionales y suficientes de que hay una dirección común.


En este sentido, ha quedado probado que ambos cónyuges realizan la misma actividad agrícola de cultivo del olivar, incluida en el mismo epígrafe del IAE, y parte de la titularidad de las fincas es común, siendo el régimen económico matrimonial durante el año 2015 el de gananciales. Además, como señala el TEARA, no constan gastos de personal ni compras ni gastos en el ejercicio de 2014 de su cónyuge, lo que unido a que el domicilio profesional de ambos es el mismo lleva a la Administración a la conclusión, que se comparte, de que hay unidad de medios materiales y humanos en el ejercicio de 2014.


La parte actora no ha aportado ninguna prueba que acredite el empleo de medios materiales o personal distintos, máxime teniendo en cuenta que la titularidad de diversas fincas es común a ambos cónyuges casados en régimen de gananciales. No se ha probado que la actividad agrícola fuera realizada de manera independiente, pese a la facilidad probatoria al respecto, sin que sea suficiente la afirmación de que determinadas fincas son privativas de uno de los cónyuges o que otras son arrendadas.

(...)



(Breve comentario a los AATS

 

1) Las Sentencias de un mismo órgano jurisdiccional, aun contradictorias, no cumplen con el requisito casacional del artículo 88.2.a) de la LJCA, por lo que no se cumpliría el primer requisito de admisibilidad.

En efecto, así consta en

 

Id Cendoj: 28079130012017201721
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 16/10/2017
Nº de Recurso: 2787/2017

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Tipo de Resolución: Auto

 

 2. Se trata de una cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia,como sostiene el Sr. Ruperto , porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales,una interpretación del artículo 27.5 LGT en la que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, como lo es la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (no lo es en cambio la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, porque es el mismo órgano jurisdiccional), por lo que se dala circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia del artículo 88.2.a) LJCA, resultando conveniente un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, a la vista de la finalidad pretendida con la reducción litigiosa, esclarezca la cuestión jurídica planteada, que no sido tratada aún en nuestra jurisprudencia, para servir de este modo al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE)

En el mismo sentido, según el documento más adelante citado, los ATTS dictados en los recursos 694/2017, 2787/2017 y 47/2018

Este último indica expresamente lo siguiente:

A lo anterior ha de añadirse que la sentencia aportada como contraste no resulta un parámetro válido a los efectos de la pretendida aplicación del artículo 88. 2 a) LJCA.

Hemos señalado (auto de 16 de octubre de 2017, RCA 2787/2017) que la operatividad de este supuesto se encuentra condicionada a la alteridad del órgano jurisdiccional cuya resolución se aporta como contraste. Se descarta el análisis del supuesto invocado cuando la sentencia que se aporta como contradictoria proviene del mismo órgano judicial, como es el caso al tratarse de sentencias de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.


Por tanto, la denegación acordada por el Tribunal a quo no vulnera el derecho de acceso a los recursos, que es el que en su caso resultaría afectado -y no el de acceso a la jurisdicción y el principio pro actione-. El mencionado derecho fundamental también se ve satisfecho por una resolución de inadmisión del recurso fundada en causa legal."

Todos ellos citados en el Documento Doctrina Judicial sistematizada sobre la nueva regulación del recurso de casación (5ª edición, revisada y ampliada, 22 de julio de 2019), elaborado por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

 

2) El voto particular discrepante de las Sentencias recurridas no puede integrar, por la misma razón el requisito del artículo 88.2.a) de la LJCA.

 

3) El motivo de admisibilidad del recurso -la sentencia contradictoria de la misma Sala y Sección- no habría sido invocado en la instancia por la Administración recurrente (artículo 89.2.b) y d) LJCA), ni consta que se pidiera su subsanación mediante el incidente de nulidad de actuaciones (artículo 89.2.c) LJCA).  

 

Se trataría, por tanto, de un cambio en los criterios de admisibilidad que pugna con la doctrina previa, pero que, mientras se mantenga, no debería negarse respecto de aquellos supuestos en que la igualdad y la doctrina contradictoria (distintos órganos) es clara, cuando se cumplan los requisitos a que se refieren los AATS (cosa juzgada) y todas las normas legales referidas a los mismos.

El contribuyente recurrido podrá, no obstante, oponerse al recurso por lo indicado, además de por los motivos de fondo que procedan.

En cuanto a estos últimos, resultaría también relevante, en nuestra opinión, la posible inconstitucionalidad del artículo 31 LIRPF referida a los supuestos de cónyuges, pues habría que justificar el diferente tratamiento cuando los medios y dirección común corresponden a contribuyentes no cónyuges que ponen en común cualesquiera medios en explotaciones agrarias. ¿Qué es lo que justifica la diferencia? Teniendo en cuenta la doctrina constitucional de la STC 45/1989:

Las consecuencias jurídicas que el legislador extraiga de tal diferencia, la diferencia de trato de los sujetos integrados en la unidad familiar en relación con quienes no lo están, sólo serán aceptables, en consecuencia, en la medida en la que sean también adecuadas y congruentes con tal diferencia, salvo en la medida en que, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 39.1 C.E. ésta sea tomada también en consideración por el legislador para dispensar a los integrantes de la unidad familiar un trato fiscal más favorable que el que reciben los sujetos no integrados en unidad alguna.

 

Thursday, January 15, 2026

AATS 17/12/2025: Emisión de sentencia en directa contradicción con un supuesto precedente

Roj: ATS 11861/2025 - ECLI:ES:TS:2025:11861A
Id Cendoj: 28079130012025202114
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/12/2025
Nº de Recurso: 9080/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

Roj: ATS 11853/2025 - ECLI:ES:TS:2025:11853A
Id Cendoj: 28079130012025202106
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/12/2025
Nº de Recurso: 9079/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 222.4 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que dispone:

«Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto,siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».


2.También será preciso interpretar el artículo 108 en sus apartados 2 y 4, de la Ley 58/2003 General Tributaria,que señala:


«2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es
indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. (...)


4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.


Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.».

CUARTO.- Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

 
- La naturaleza vinculante que tiene una afirmación fáctica establecida en una sentencia firme precedente,en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala y Sección, con idéntica composición y pronunciada cuatro meses después de la primera, con la que existe absoluta conexidad, al concurrir entre ambas sentencias identidad tanto subjetiva, como objetiva.


- En particular, la afirmación de la primera de las resoluciones judiciales, que advera la existencia de una dirección común en la actividad agrícola, no puede ser negada, en la segunda sentencia, porque así viene impuesto por la cosa juzgada material ex artículo 222.4 LEC.

 - Ad abundantiam,aunque la primera sentencia no fuese firme, no cabe cambiar de criterio sin justificación sino, antes bien al contrario, la segunda sentencia debe explicar las razones determinantes del cambio de los hechos, en su apreciación, o en el criterio del Tribunal sentenciador, so pena de originar con ello una valoración arbitraria de la prueba, en tanto que ningún hecho puede ser y no ser al mismo tiempo, con lesión del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y con sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 del propio Texto Fundamental.

 
QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.


1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo, en tanto en cuanto la sentencia emitida en la instancia establece una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a)de la LJCA], cabiendo apreciar el requisito de ajenidad-entre distintos Tribunales- en tanto que la sentencia de contraste y la que ahora se impugna son emitidas por la misma Sala y Sección, con la misma composición,con solo cuatro meses de separación entre ellas, enjuiciando exactamente la misma cuestión jurídica, sobre la misma base fáctica y con el mismo impuesto (solo se diferencia el periodo impositivo) (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones[ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, para salvaguardar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución)como la igualdad en la aplicación de normas (artículo 14 del mismo texto fundamental).

 
2.Así, se impone, por tanto, que la Sala se pronuncie para el particular supuesto que subyace en este recurso de casación, el de ponderar si, ante una constatada -o, al menos, no controvertida por el tribunal sentenciador-plena identidad de situaciones fácticas, una sentencia dictada en un litigio tributario debe respetar, como fundamento, la realidad fáctica y jurídica -devenida posteriormente firme- sostenida en otra precedente con la que existe una intensa conexidad, al existir identidad entre las partes y también sobre la cuestión enjuiciada,aunque se refieran a ejercicios económicos distintos.


En definitiva, está aquí en juego, decisivamente, no tanto la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en este concreto asunto, en sí misma considerada -y en la que, si le la toma aisladamente, no podríamos entrar sin quebrantar la esencia misma del recurso de casación, que excluye de su ámbito objetivo las cuestiones de hecho ( art. 87 bis.1 LJCA); sino, más bien, la abierta e insoluble contradicción que surge al ser comparada la sentencia ahora impugnada en casación con la de signo contrario, dictada por el mismo Tribunal, con identidad subjetiva, y en atención a unos mismos hechos.

 
Sea como fuere, resulta, en principio, contrario a las reglas de la lógica, que el Tribunal de esta jurisdicción con sede en Granada haya afirmado una cosa y su rigurosa contraria, en solo unos meses, y prescindiendo por completo de la motivación justificadora de este drástico viraje, por virtud del cual, algo puede ser y no ser a un mismo tiempo. Es en esa, cuando menos aparente, contradicción, así como desdén a las resoluciones propias,donde el recurso de casación puede penetrar, por excepción, en el ámbito de la valoración de la prueba.


SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.


1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.


2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son, el artículo 222.4 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, regulador del efecto material y positivo de la cosa juzgada; y el artículo 108 en sus apartados 2 y 4, de la Ley 58/2003 General Tributaria, en relación a la carga de la prueba.


Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.