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Thursday, December 6, 2007

EL RECURSO DE AMPARO CONTRA CONDENA PENAL (TAMBIEN POR DELITO FISCAL) SI TIENE “TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL”


















En nuestro comentario previo (¿Tendrá el recurso de amparo tributario trascendencia constitucional? nos planteábamos la repercusión del artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el régimen del recurso de amparo aplicable desde el 26 de mayo de 2007, en "el que el recurrente debe alegar y acreditar que el recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución. Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado" (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2007).

Allí indicábamos, entre otras cosas, que la reforma va a exigir una jurisprudencia nueva del Tribunal sobre el requisito de la "trascendencia constitucional" y un supuesto claro, en nuestra opinión, en cuanto a su "trascendencia constitucional":

"la inaplicación de la doctrina establecida de modo reiterado por el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional "al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho" (artículo 1.6 del Código civil), que debe ser aplicada por todos los órganos jurisdiccionales como consecuencia de su naturaleza de fuente del derecho y de lo establecido en los artículos 5.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial. Es evidente que ningún órgano judicial puede preterir o inaplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional, puesto que dicha preterición o inaplicación subvertiría el sistema constitucional (STC 58/2004). Los órganos judiciales son poderes públicos sometidos "a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" (artículo 9.1 CE) y están sometidos "únicamente" (pero esencialmente) al "imperio de la Ley", que incluye la vinculación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y/o del Tribunal Constitucional, definida en su función de fuente del derecho por el artículo 1.6 del Código Civil."

También mencionábamos que los recurrentes en amparo deberían poder invocar que la inadmisión de su recurso por el Tribunal como consecuencia de la aplicación del apartado 1.b) del artículo 50 de la LOTC , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, exigiría que el Tribunal ponderara, previamente, si la facultad de inadmisión introducida por dicho artículo es o no compatible con la regulación constitucional del recurso de amparo contenida en el artículo 53.2 de la Constitución Española y con el régimen del mismo aplicable hasta la citada modificación.

Con independencia de esta cuestión capital -que se proyecta en todas las materias susceptibles de amparo-, lo que no debería ofrecer dudas es que las facultades revisoras propias del Tribunal Constitucional en relación con recursos de amparo por condenas penales no pueden verse limitadas por el nuevo requisito de admisibilidad, puesto que todas tienen, constitutivamente, "trascendencia constitucional", porque los valores constitucionales que preserva el Tribunal Constitucional en esta revisión son, ni más ni menos, la libertad personal (artículo 17.1 CE) y el principio de legalidad en materia sancionadora (artículo 25.1 CE).La libertad es el primer valor enunciado por el artículo 1.1 de la Constitución y dicha libertad es, en primer lugar, libertad personal y solo después libertad política.

Esta característica de indisponibilidad del derecho fundamental para la mayoría (legal) ha sido subrayada por Ferrajoli :

"Los derechos fundamentales son derechos indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles, personalísimos (…) A ello se debe la imposibilidad de que sean modificadas por decisión de la mayoría. En principio, tales normas están dotadas de rigidez absoluta porque no son más que los mismos derechos fundamentales establecidos como inviolables, de manera que todos y cada uno son sus titulares" (Derechos y Garantías. Editorial Trotta, S.A. 1999, páginas 37-72).

Pero como el mismo autor señala, los derechos exigen las "garantías secundarias" o accionabilidad en juicio y el problema es la posible limitación de dichas garantías secundarias por la "trascendencia constitucional" de la violación invocada en amparo. Este nos parece, por su importancia, el primer conflicto constitucional, puesto que admitir que el derecho fundamental a la libertad en el ámbito penal no pueda ser en la práctica "accionable en juicio" (mediante recurso de amparo) por carecer de "trascendencia constitucional" equivaldría a retirarle su status fundamental. La inadmisibidad ocultaría, en este caso, un conflicto constitucional cierto tras una aparente regla procesal. Nos hemos ocupado de esta cuestión en un trabajo más amplio sobre "El acceso a los recursos de casación y amparo constitucional".


Según la estadística del propio TC en el ejercicio 2006, de los 11.471 recursos de amparo interpuestos, 3.363 tenían procedencia penal. Si el TC sigue su jurisprudencia previa en esta materia, todos los recursos de amparo de procedencia penal, incluidos aquellos que se refieran a condenas por delito fiscal, tienen "trascendencia constitucional" a efectos de la aplicación de la nueva regla de admisibilidad o, entre otro caso, no estarían en el ámbito de sus facultades de revisión en amparo - precisado por abundante jurisprudencia- y su inadmisibilidad derivaría de otra causa y nunca de la falta de "trascendencia constitucional":

"En rigor, como hemos expuesto en la reciente STC 137/1997 ( RTC 1997\137), la garantía de tipicidad que impide que los órganos judiciales puedan sancionar fuera de los supuestos y de los límites que determinan las normas, no es más que el reverso, el complemento y el presupuesto de la garantía de determinación que ha de preservar el legislador y, en su caso, la Administración, con unas «concretas, precisas, claras e inteligibles» (sic) (STC 34/1996 [ RTC 1996\34], fundamento jurídico 5.º).
El principio de legalidad en el ámbito sancionador es un principio inherente al Estado de Derecho que la Constitución enuncia en su Título Preliminar (art. 9.3), lo configura como contenido de un derecho fundamental de las personas (art. 25.1) y lo recuerda como límite en la definición del Estatuto y de la competencia esenciales de los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117.1). Este principio impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla. Como afirmaba la STC 75/1984 ( RTC 1984\75), en referencia al Derecho Penal, «el derecho (...) de no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no constituyan delito o falta según la legislación vigente (...), que es garantía de la libertad de los ciudadanos, no tolera (...) la aplicación analógica in peius de las normas penales o, dicho en otros términos, exige su aplicación rigurosa, de manera que sólo se pueda anudar la sanción prevista a conductas que reúnen todos los elementos del tipo descrito y son objetivamente perseguibles» (fundamento jurídico 5.º). O, en palabras de la STC 133/1997 ( RTC 1997\133), « el principio de legalidad (...) significa un rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como límite a la actividad judicial que el Juez se convierta en legislador» (fundamento jurídico 4.º).

Establecido el contenido de este aspecto del principio de legalidad penal y precisado su fundamento conviene concretar cuál es el alcance del control que el Tribunal Constitucional puede ejercer en su aplicación respecto de la interpretación y aplicación de los preceptos sancionadores efectuados por los órganos judiciales y cuáles son las pautas o criterios que deben regir este control. A tal efecto lo primero que debe advertirse es que es ajena al contenido propio de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados. Es más, aunque de prima facie pudiera parecer que toda interpretación y aplicación incorrecta de un tipo sancionador puede equivaler a una sanción de conductas situadas fuera de los supuestos previstos en la norma sancionadora, no es ésta la consideración procedente. En rigor, desde la perspectiva constitucional, no toda interpretación y aplicación aparentemente incorrecta, inoportuna o inadecuada de un tipo sancionador comporta una vulneración del principio de legalidad ni la del derecho fundamental que, ex art. 25.1 CE, lo tiene por contenido.

Desde el punto de vista del enjuiciamiento constitucional cabe hablar de aplicación extensiva in malam partem -al igual que de la de interpretación analógica vulneradora del principio de legalidad penal- cuando dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento de la posible literalidad del precepto, sea por la utilización de las pautas interpretativas y valorativas extravagantes en relación al ordenamiento constitucional vigente. Nuestro control queda, pues, delimitado en cuanto a su finalidad por el objetivo de evitar que las resoluciones judiciales aplicadoras de preceptos sancionadores impidan a los ciudadanos «programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente» (STC 133/1997, fundamento jurídico 5.º), y en cuanto a los criterios o pautas de enjuiciamiento por la verificación del respeto del tenor literal de los preceptos sancionadores aplicados y de la coherencia lógica y sistemática de las pautas metodológicas y valorativas en la interpretación y aplicación de dichos preceptos (…)

Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad, de libertad y de legitimidad en juego, pero también de la competencia del Juez ordinario en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983 [ RTC 1983\89], 75/1984, 111/1993), discrimine entre las decisiones que forman parte del campo de elección legítima de éste y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley. Este criterio no puede quedar constituido por la mera interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, canon de delimitación de ciertos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, amén de desconocer que la contenida en el art. 25.1 CE es una manifestación de aquel derecho que por su trascendencia aparece constitucionalmente diferenciada, una resolución judicial condenatoria que no adolezca de esos defectos puede, no obstante, resultar imprevisible para el ciudadano -y, como se ha dicho, no permitirle «programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente» (STC 133/1997, fundamento jurídico 5.º)- y constituir una manifestación de la ruptura del monopolio legislativo -y administrativo, con la subordinación y limitación que le es propia- de determinación de las conductas ilícitas.

La seguridad jurídica y el respeto a las opciones legislativas de sanción de conductas sitúan la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras desde el prisma del principio de legalidad tanto en su respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como en su razonabilidad. Dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986 [ RTC 1986\159], 59/1990 [ RTC 1990\59] y 111/1993) y desde modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Sólo así podrá verse la decisión sancionadora como un fruto previsible de una razonable aplicación judicial o administración de lo decidido por la soberanía popular. (STC núm. 151/1997 (Sala Segunda), de 29 septiembre)

El nuevo requisito de admisibilidad del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ("Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.") debería, por tanto, considerarse cumplido siempre que en los recursos de amparo penal se trate de revisar y remediar las vulneraciones mencionadas por la jurisprudencia arriba reproducida.

Aunque lo anterior arroja luz sobre la inaplicabilidad del nuevo requisito de "trascendencia constitucional" a los amparos contra condenas penales, incluidas las condenas por delito fiscal, también introduce bastantes dudas en cuanto a un régimen de "discrecionalidad" en la inadmisión de recursos de amparo contra sentencias de las restantes jurisdicciones.

Guillermo Ruiz



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SOBRE LUIGI FERRAJOLI




Sunday, November 25, 2007

LA "TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL" COMO NUEVO REQUISITO DEL RECURSO DE AMPARO




El artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, introduce un sistema de admisión, aplicable desde el 26 de mayo de 2007, en "el que el recurrente debe alegar y acreditar que el recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución. Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado" (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2007).


La nueva redacción del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece, en efecto, lo siguiente:


"1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:


a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.


b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales."


La reforma, además de aumentar el número de inadmisiones sin tramitación hasta sentencia, va a exigir una jurisprudencia nueva del Tribunal sobre el requisito de la "trascendencia constitucional".


Sobre el mismo, y con carácter de urgencia, nos parecen necesarios dos comentarios.


El primero para mencionar un supuesto claro con "trascendencia constitucional": la inaplicación de la doctrina establecida de modo reiterado por el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional "al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho" (artículo 1.6 del Código civil), que debe ser aplicada por todos los órganos jurisdiccionales como consecuencia de su naturaleza de fuente del derecho y de lo establecido en los artículos 5.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial. Es evidente que ningún órgano judicial puede preterir o inaplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional, puesto que dicha preterición o inaplicación subvertiría el sistema constitucional (STC 58/2004). Los órganos judiciales son poderes públicos sometidos "a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" (artículo 9.1 CE) y están sometidos "únicamente" (pero esencialmente) al "imperio de la Ley", que incluye la vinculación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y/o del Tribunal Constitucional, definida en su función de fuente del derecho por el artículo 1.6 del Código Civil.


Por tanto, a efectos de la "trascendencia constitucional" para un posible amparo, lo relevante sería:


1) Que la infracción del órgano judicial sea una lesión refleja del derecho constitucional por preterición o inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y/o del Tribunal Constitucional, así como del sistema constitucional de fuentes del derecho.


2) Que los precedentes jurisprudenciales sean tales y no requieran ulteriores desarrollos, matizaciones o adaptaciones jurisprudenciales propias de una "tercera instancia" jurisdiccional. Es decir, la jurisprudencia preterida debería poder aplicarse directamente al caso objeto del recurso de amparo como si se tratara de una fuente normativa, que es lo que es con arreglo al artículo 1.6 del Código Civil.


3) Que el enjuiciamiento del Tribunal Constitucional requerido por la decisión del amparo se limite a la "subsunción" del caso en la jurisprudencia aplicable y a la restauración del sistema de fuentes preterido.


En segundo lugar, los recurrentes en amparo deberían poder invocar que la inadmisión del mismo por el Tribunal como consecuencia de la aplicación del apartado 1.b) del artículo 50 de la LOTC, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, exigiría que el Tribunal ponderara, previamente, si la facultad de inadmisión introducida por dicho artículo es o no compatible con la regulación constitucional del recurso de amparo contenida en el artículo 53.2 de la Constitución Española y con el régimen del mismo aplicable hasta la citada modificación.


En efecto, una modificación de tanto calado en el régimen del recurso de amparo aplicable -y aplicado -desde la entrada en vigor de la Constitución Española podría legítimamente considerarse un modificación de alcance constitucional para la que no estaba facultada la Ley Orgánica 6/2007, o al menos no hasta el extremo de la modificación introducida. Si el Tribunal llegara a la conclusión de que la modificación "procesal" tiene un innegable alcance sustantivo que altera el "contenido esencial" (artículo 53.1 de la Constitución Española) del derecho al amparo como remedio contra las infracciones de los derechos fundamentales, entonces debería aplicar lo previsto en el artículo 55.2 de la LOTC, porque el Tribunal habría llegado a la conclusión de que la aplicación del artículo 50.1.b) de la LOTC, en la redacción de la Ley Orgánica 6/2007, "lesiona derechos fundamentales o libertades públicas".


La "especial trascendencia constitucional" no ha sido nunca un requisito del recurso de amparo y su introducción por la Ley Orgánica 6/2007 podría considerarse una modificación de alcance constitucional. No sería ni siquiera necesario discutir acerca de las diferentes posibilidades constitucionales abiertas "ab initio" por el recurso de amparo, sino solo invocar la realidad legal (constitucional) y práctica en la aplicación del mismo durante los primeros treinta años de vigencia de nuestra Constitución. Utilizando las palabras del juez Holmes del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de America:


"Acerca de una cuestión de estas características una página de historia vale por un volumen entero de lógica"( Upon this point a page of history is worth a volume of logic (Justice Holmes, New York.Trust Co.v.Eisner,256 U.S. 345 (1921))


Los trazos esenciales de la "historia" y "significado" constitucional del recurso de amparo constitucional estarían ya irreversiblemente fijados (los han establecido, con esfuerzo y dignidad, los ciudadanos y el Tribunal aplicando la LOTC previa a la reforma de la Ley Orgánica 6/2007) y ni una Ley Orgánica ni el Tribunal al que la misma se refiere deberían poder negar o reformar dicha realidad constitucional previa. Ello solo debería haberse aprobado, nos parece, con una reforma constitucional del Capítulo Cuarto del Título Primero, o incluso del Capítulo Segundo del Título Primero (artículos 167 y 168 CE).


Es cierto que el Tribunal Constitucional no puede continuar desarrollando su función con la sobrecarga que el presente régimen de recurso de amparo conlleva, pero no es menos cierto que el mismo es un régimen constitucional y que su reforma debería abordarse directamente como tal reforma de un régimen ya constitucional por su diseño y aplicación durante 30 años.


Es también un síntoma de la actual debilidad de nuestro sistema que la introducción de este nuevo régimen de inadmisibilidad, que seguramente es la cuestión con más trascendencia de la reforma (para los ciudadanos por lo menos), no haya sido mencionada ni planteada- que sepamos- en el recurso contra la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 6/2007, que ha dado lugar a una grave crisis en el Tribunal.
¿Existían otras alternativas sin el problema de compatibilidad indicado o menos restrictivas?


Las disfunciones que el sistema de "jurisdicción total" produce en el Tribunal (mencionadas por la Exposición de Motivos de la LO 6/2007) pueden "apreciarse" en la memoria de actividades del propio Tribunal.