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Sunday, April 19, 2015

SSTC Y ESCRITO DE PREPARACION DEL RECURSO DE CASACION




LAS SSTC SOBRE INADMISION DE RECURSOS DE CASACION POR MODIFICACION DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE PREPARACION


Las SSTC 7/2015 (Pleno), 16/2015, 17/2015 y 20/2015 se refieren a recursos de amparo interpuestos contra Autos de inadmisión de recurso de casación dictados por el Tribunal Supremo como consecuencia de haber ampliado éste los requisitos legalmente exigibles para el escrito de preparación del recurso, exigiendo a éste último, desde una determinada fecha, los requisitos de cita de preceptos legales y jurisprudencia infringida legalmente establecidos para el escrito de formalización del recurso. 

La solución adoptada por el Pleno (opinión mayoritaria) resulta bastante sorprendente porque considera que, en el recurso por ella resuelto, el amparo procede como consecuencia de que el Tribunal Supremo no tuvo en cuenta el escrito de subsanación presentado por el recurrente en casación una vez conoció el cambio el cambio de criterio por parte de dicho Tribunal:
“desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca, la decisión de inadmitir el recurso de casación, sin atribuir ninguna virtualidad al escrito presentado por el demandante para dar satisfacción a las nuevas exigencias procesales ha vulnerado el derecho invocado.
Es cierto que el órgano judicial dio respuesta, en el fundamento jurídico 5 del Auto de fecha 10 de noviembre de 2011, a la alegación del demandante respecto del intento de subsanación llevado a cabo. Sin embargo, esa respuesta se limitó a destacar la relevancia del escrito de preparación del recurso de casación, tanto para el Tribunal a quo como para la parte recurrida, y a poner de manifiesto que los requisitos relativos a dicho escrito deben ser cumplidos en el estadio procesal pertinente y no con posterioridad, pero omitió cualquier consideración sobre la conducta desarrollada por la demandante a raíz de tomar conocimiento de la doctrina establecida por el Auto de fecha 10 de febrero de 2011 y, sobre todo, no tuvo en cuenta que el intento de subsanación a que se ha hecho referencia era el único medio del que aquélla disponía para adecuar su conducta procesal a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, quedó constatada la diligente respuesta del demandante al presentar el escrito para “adecuar el anterior escrito de preparación”, así como que la providencia del Tribunal Supremo dando nuevo traslado a la partes para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de causa de inadmisión, por no haber citado en el escrito de preparación las infracciones normativas o jurisprudenciales, permitió satisfacer las finalidades asociadas al escrito de preparación a las que se refiere el fundamento jurídico 5 del Auto impugnado: i) efectuar un juicio sobre la procedencia del recurso; ii) proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentó el recurso de casación por lo que, dadas las particularidades del caso tales motivos ya se habían explicitado en el recurso interpuesto.
Por lo tanto esas finalidades, se satisfacían ante el Tribunal Supremo, si bien al demandante le había sido imposible cumplir con esas exigencias procesales anteriormente, en tanto que al presentar el escrito de preparación las mismas no eran necesarias, obedeciendo su imposición a un cambio jurisprudencial posterior.
La parte recurrente extremó su diligencia para dar cumplimiento a todos los requisitos procesales exigidos por la Jurisprudencia de la Sala, incluidos los que habían sido añadidos por el cambio de su doctrina sobre la admisión, tomando la iniciativa de presentar un escrito complementario de adecuación a las nuevas exigencias, y, pese a ello, el Tribunal sin ponderar las circunstancias concurrentes: la diligencia con la que actuó la recurrente, la imposibilidad de cumplir con los requisitos procesales en el momento procedente, la satisfacción de las finalidades del escrito de preparación a través del escrito de adecuación presentado, inadmitió el recurso, por lo que puede concluirse que el Tribunal Supremo no dio una respuesta racional adaptada al caso sometido a su enjuiciamiento. Ciertamente, si el demandante no hubiera satisfecho dicha carga procesal, acomodándose al cambio jurisprudencial con la presentación del referido escrito, la conclusión que habríamos alcanzado sería precisamente la contraria, desestimando la invocada vulneración.”
Por el contrario, los votos particulares disidentes (Magistrados Xiol, Asua Ortega y Valdés) llaman la atención sobre la necesidad de haber otorgado el amparo como consecuencia de exigir al escrito de preparación un requisito legalmente no previsto, del efecto retroactivo del “cambio de criterio” y de su imprevisibilidad y de la ausencia de valor, según la propia jurisprudencia del Tribunal Supremos, de los escritos de subsanación de los escritos de preparación y formalización del recurso de casación:
“En efecto, (i) el escrito de preparación del recurso de casación y el escrito de interposición del recurso de casación son actos separados correspondientes a momentos procesales distintos y sometidos al cumplimiento de requisitos diferentes; (ii) la exigencia de que se citen las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas se establece expresamente como requisito del contenido del escrito de interposición (art. 92.1 LJCA) y no figura ente los requisitos exigidos para el escrito de preparación (art. 89.1 LJCA); de donde se sigue (iii) que el requisito de que se citen las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas es solo exigible para el escrito de interposición pero no para el de preparación y que considerarlo embebido, como ha opinado la mayoría del Tribunal, en “los requisitos de forma exigidos” (cuya concurrencia debe expresarse en el escrito de preparación) violenta el texto de la Ley.”
La discrepancia entre la opinión de la Sentencia (mayoría) y la minoría llama la atención precisamente en el ámbito de un recurso de casación, cuyo origen, sentido y finalidad siempre fue y es el de evitar que los jueces puedan resolver una caso prescindiendo de la ley o interpretándola de forma incompatible con su letra.
Una vez incorporado el recurso de amparo al sistema de garantías jurídicas, debería resultar evidente y pacífico que la inadmisión de un recurso de casación por la exigencia de un requisito legalmente no previsto (“embebido”) solo podía considerarse una infracción constitucional del derecho a la igualdad y a la tutela judicial. Esa era y es una de las finalidades del recurso de amparo constitucional.
Entenderlo de otra forma y recurrir a uan solución “ad hoc” sobre el intento de cumplir con el nuevo requisito jurisprudencial solo situaría el debate dónde, como señala la minoría, no debería localizarse.
La cuestión era la de si existía o un derecho constitucional previo ( a la admisión del escrito de preparación de la casación) y no la de hacer depender el mismo de esfuerzos procesales “a posteriori” del ciudadano.
Además de lo anterior, la solución adoptada plantea algunos problemas adicionales en éste y otros casos. Nos limitamos a indicarlos:
1) ¿Puede ser o considerarse constitucional una jurisprudencia que carece de apoyo legal y/o constitucional en sentido literal?
2)  Cuándo se invocaran como preceptos o jurisprudencia infringidos determinados preceptos constitucionales, del Derecho de la Unión Europea y/o de los Tratados internacionales suscritos por España, la exigencia del nuevo requisito ¿resultaría compatible con la efectividad del Derecho de la Unión y con el requisito de la protección efectiva de los derechos protegidos por los Tratados internacionales suscritos por España?
3)    ¿Qué sucedería en el supuesto de que el legislador reaccionara de forma legal en relación con el requisito exigido por vía “jurisprudencial” para evitar la consolidación de una situación (hecha posible por la STC 7/2015) que juzgara no compatible con la función constitucionalmente asignada a los órganos judiciales con arreglo al artículo 117.4 de la Constitución Española?

Thursday, March 19, 2015

"COMO LA TROIKA INFRINGE EL DERECHO DE LA UNION"




by on 18 March 2015





¿Cómo la Troika lo hizo formalmente?


En el 2010 fue evidente que la “constitución europea” no ofrecía ninguna guía acerca de cómo debería manejarse una crisis de esta envergadura. Así, en lugar de poner en marcha los procedimientos democráticos previstos para hacerlo, el “Derecho de la Unión” fue rápidamente fuera de la situación y en su lugar se usó el derecho internacional. La Troika es un artefacto que llegó vía utilización de las regulaciones de la ley internacional sobre mecanismos de rescate.


¿Cuál debería haber sido el procedimiento jurídico adecuado?


Una enmienda a los Tratados de la Unión previendo la temprana intervención del Parlamento Europeo. El Parlamento habría tenido un derecho de veto vía una convención y los nuevos tratados modificados tendrían que haber sido ratificados por los parlamentos nacionales también de acuerdo con los procedimientos constitucionales de cada país.


¿Habría ello significado, por otra parte, que un país individualmente habría tenido derecho de veto y podría haber parado el proceso completo?


Precisamente


¿Cómo han sido puesto en vigor los acuerdos?


Aquí hay una muy clara división del trabajo: El Eurogrupo está solo para coordinar las cosas-incluso si tiene cantidad de poderes en términos reales, legalmente no puede decidir nada. En las políticas de rescate como tales, los países “programa”, por ejemplo Grecia o Portugal, alcanzan acuerdos con la Troika conocidos como programas- esto es “memorandos de entendimiento”-Estos programas prescriben condiciones. Si las condiciones se cumplen, entonces el dinero es transferido desde los fondos de rescate. Pero la ratificación –por los parlamentos nacionales- en los fondos de rescate relevantes es necesaria. Ahora, éste es el Mecanismo Europeo de Estabilidad o ESM, que prevé un órgano de gobierno que tiene que tomar una decisión unánime sobre cada programa considerado.

¿Quién se sienta en este órgano de gobierno?


Los ministros de finanzas de los países miembros del euro


¿Si una medida de la Troika no se ajusta a las leyes del país afectado, qué sucede? Existe el caso por ejemplo de las mujeres de la limpieza que estaban empleadas en los ministerios griegos y que fueron despedidas durante la ejecución de los programas de recortes. Los despidos fueron declarados ilegales por el Tribunal Supremo Griego


Hay varios caminos: primero, como decimos, plantear la cuestión de que ello es contrario a la constitución del país en cuestión. Si prospera, puede llevar al Tribunal Constitucional a anular la medida. Ello ha sucedido dos veces en Portugal en relación con las reformas de las pensiones prescritas por la Troika. Desde luego hay otras vías, por ejemplo invocando el Derecho de la Unión. Pero el problema aquí es que, aunque muchas medidas de la Troika son extremadamente dudosas bajo el Derecho de la Unión y casi con certidumbre lo infringen, solo hay una protección limitada. Si quisiera entablar una acción para declararlas nulas e inválidas, ello solo podría hacerse sin condiciones adicionales si yo fuera un Estado miembro o un órgano de la Unión. Si yo fuera una de las mujeres de la limpieza afectadas tendría que poder aportar evidencias muy complicadas de que soy “directamente afectado”.Ello es muy difícil en la mayoría de los casos.


Hay también un estudio sobre esto: “las políticas de austeridad y los derechos humanos”. Examina la legalidad de las políticas de la Troika en años recientes, ¿cuáles son los resultados más pertinentes?


Los resultados centrales son: las condiciones sobre el dinero procedente de los fondos de rescate no son en sí mismas problemáticas. Lo problemático es la configuración de las condiciones. Si consideras que el servicio de salud griego fue brutalmente recortado, puedes ver que tales condiciones infringen derechos básicos garantizados por la Carta Fundamentals de los Derechos de la Unión Europea y por la Convención Europea de Derechos Humanos. Aquí, en el ejemplo, el derecho a la salud. El estudio examina esto en varios Memoranda de Entendimiento y concluye que varios derechos fundamentales han sido infringidos de forma masiva.


Sobre esto. Uno puede declarar que los estados pueden desde luego interferir con los derechos fundamentales pero deben actuar de forma proporcionada: deben probar que no tienen medios menos lesivos para logar un cierto objetivo. Este objetivo era la consolidación de los presupuestos. Claramente había posibilidades menos intervencionistas de consolidar los presupuestos, tales como por medio de la tributación sobre la riqueza que en Grecia está por debajo del promedio de la eurozona. O vía el gasto de defensa que en Grecia es muy alto, desproporcionadamente alto en comparación con la eurozona. Pero no establecieron ningunas condiciones en este área.





Los media siempre informan de que los países acreedores insisten en la necesidad de atenerse a los tratados-un mantra repetido por Juncker y Schäuble. Pero otros hablan de los desequilibrios germanos. ¿Cuáles son las reglas de compromiso aquí?



Hay una gran hipocresía aquí porque las demandas a Grecia pueden ser aplicadas a las mismas instituciones. La Troika está obviamente en una infracción del Derecho de la Unión como consecuencia del inadecuado mandato del Banco Central Europeo; sus programas concretos infringen la Carta Fundamental de los Derechos de la Unión Europea


¿A qué reglas debería estar sujeta Alemania cuando uno considera sus desequilibrios externos con la zona euro que afectan a todos los países de la Unión Monetaria?


Desafortunadamente, Alemania tuvo éxito durante las negociaciones en avanzar el argumento de que los déficits y superávits por cuenta corriente (como el de Alemania) no deberían ser tratados igual. Ambos son dos caras de la misma moneda como e afirma el economista Heiner Flassbeck, pero Alemania usó su indudable poder en las negociaciones para lograr un acuerdo de que los superávits tenían márgenes mucho más altos que los déficits. Así la Comisión Europea no ha puesto en  marcha el procedimiento que cuestionara el rol de campeó mundial de la exportación de Alemania


¿Qué paralelismos pueden se trazados con la forma en que las crisis fueron manejadas en los años 1930?


En los años 1930 sucedió lo mismo que ahora en Alemania y Austria: la economía colapsada supuso que los ingresos del Estado se hundieran como una piedra. El argumento en el lado conservador y ordoliberal fue que esto no era el problema de los mercados financieros y el capitalismo desregulado sino de las excesivas demandas de la población, de los trabajadores y de los sindicatos.


La idea de cómo esto debía manejarse-es interesante que los mismos conceptos se han usado ahora- fue, por ejemplo, la introducción de una “freno de deuda” en Alemania, la introducción de de comisarios de recortes para ciertos países y ciudades. Estamos experimentamos la misma infracción legal que la que observamos hoy parcialmente a nivel europeo. Esto es, se dio la vuelta entonces a la Constitución de Weimar y las leyes fueron aprobadas por medio de decretos de emergencia. 


¿Es esta también la razón por la que el Gobierno Griego siempre plantea la idea de que la única solución es a través de una conferencia paneuropea de deuda- regreso al futuro (sic) por así decir?


No creo que la historia simplemente se repita. Pero es que claro que las políticas de crisis de hoy, que son muy similares a las de los años 1930, hacen más probable la posibilidad de soluciones autoritarias. Es muy importante oponerse a ello de forma temprana y yo opino que la propuesta del Gobierno Griego de sacar conclusiones similares a las de entonces y convocar una  conferencia de deuda tiene sentido. De forma interesante la conferencia de deuda que tuvo lugar después de la Segunda Guerra Mundial, juzgada desde condiciones externas, fue en una situación similar a la de hoy: Alemania tenía entonces deudas más grandes incluso que Grecia hoy.

Después de la Guerra ocasionada por Alemania y Austria la deuda alemana estaba en el 200% del PIB. La gente dijo entonces que estas deudas no eran sostenibles y que si no se proporcionaba alguna tipo de remisión había una gran probabilidad de que las fuerzas autoritarias ganaran de nuevo, Así se hizo una quita entonces de la mitad de la deuda de Alemania y se vinculó el repago del resto al renovado crecimiento económico en Alemania. Al final ello ayudó a la economía de posguerra alemana a crecer muy satisfactoriamente.

(traducción al español de Guillermo Ruiz)

This is an edited version of the transcript of an interview with Lukas Oberndorfer, a lawyer and EU expert in the Austrian chamber of labour, carried out by Johanna Jaufer of state broadcaster ORF. The full interview (in German) can be read here:http://fm4.orf.at/stories/1755186/

Sunday, February 15, 2015

ARQUEOLOGIA JURIDICA





“A través del paradigma de la vicariedad y de la causa instrumental, en la ética se introduce el principio, que encontrará una amplia aplicación en el derecho público, según el cual el carácter moral o físico del agente es indiferente a la validez y a la efectualidad de la acción.”Aquél que accede a los sacramentos, recibe el sacramento del ministro de la iglesia, no porque éste, como persona sea de un determinado modo, sino porque es ministro de la Iglesia [non in quantum est talis persona, sed in quantum est Ecclesiae Minister]” (Ibíd., art. 6).Aquí se fundamenta la distinción entre el opus operans, que a veces puede ser impuro, y el opus operatum , que semper est mundum (Durando, I, p.245).Sin embrago, de este modo, la acción se vuelve indiferente al sujeto que la cumple y el sujeto, indiferente a la cualidad ética de la acción.”

(Giorgio Agamben, Opus Dei, Arqueología del Oficio,Pretextos 2013, página 92)

Sunday, January 25, 2015

EL TRAJE NUEVO DEL BANQUERO



El traje nuevo del banquero | de Anat Admati, Martin Hellwig



"Esperábamos que la Gran Recesión que se produjo después de 2007 suscitara grandes obras que merecieran tanta atención mundial como la que recibió La teoría general de Keynes en 1936. El traje nuevo del banquero es esta clase de libro ."

-Roger B. Myerson, premio Nobel de economía


Providing a sound analysis of the role of banking and its regulation in the public interest, The Bankers’ New Clothes is free of technical jargon and widely accessible to all policymakers and all who are concerned about banking’s future, which is virtually everybody. The book’s clear exposition conveys a deep understanding of the pervasive place of banking in the economy and stands in opposition to the self-interested forces of obscurity.

Kenneth J.
Arrow, Nobel Laureate in Economics


Bankers have sold us a story that their risky practices are the necessary cost of a dynamic system. Admati and Hellwig expose this as a misguided and dangerouslie, and show how banks can be made more stable–if less profitable for the bankers themselves–without sacrificing economic growth. This brilliant book demystifies banking for everyone and explains what is really going on.
Investors, policymakers, and all citizens owe it to themselves to listen.

Simon Johnson, coauthor of 13 Bankers

At last!Two eminent economists explain in plain English what is wrong with banks and what needs to be done to make them safer.

Mervyn King, governor of the Bank of England

Admati and Hellwig are on a mission to teach citizens, policymakers, and academiceconomists about the principles of sound banking practice and regulation, aswell as the pitfalls and immense social costs of failing to abide by thoseprinciples. Much economic pain–such as the U.S. savings and loan crisis of the1980s and the 2007-2009 financial crisis–could have been avoided had
policymakers and the economists who advise them understood and implementedcrucial fundamentals.

Thomas Sargent, Nobel Laureate in Economics

I like this book. The Bankers’ New Clothes explains in plain language why banking reform is still incomplete, contrary to what lobbyists, politicians, and evensome regulators tell us.

Paul Volcker, former chairman of the U.S. Federal Reserve and the U.S. Economic Recovery Advisory Board


Una continuación:

Saturday, January 24, 2015

LAS RELIGIONES POLITICAS






No obstante si Pilato no emitió un juicio legítimo, el encuentro entre el vicario del Censar y Jesús, entre la ley humana y lo divino, entre la ciudad terrenal y la celestial, pierde su razón de ser y se convierte en enigma. Cae, con eso también, toda posibilidad de una teología política cristiana y de una justificación teológica del poder profano. El orden jurídico no se deja inscribir tan nítidamente en el orden de la salvación, ni éste en aquél. Pilato, con su falta de resolución-como el soberano barroco según Benjamín, que es incapaz de decidir-, dividió para siempre los dos órdenes o, cuando menos, hizo insondable su relación. De este modo condena la humanidad a una krísis incesante, incesante porque no puede ser decidida jamás de una vez y para siempre.

La irresolubilidad implícita en la confrontación entre los dos mundos y entre Pilato y Jesús se comprueba en las dos ideas clave de  la Modernidad; que la historia es un “proceso” y que este proceso, por cuanto no termina en un juicio, se halla en estado de crisis permanente. En este sentido, el proceso de Jesús es una alegoría de nuestro tiempo que, como toda época histórica que se respete a sí misma, debería tener la forma escatológica de una novissima dies, pero que ha sido privada de ella por la tácita y progresiva extenuación del dogma del Juicio Universal, de lo cual la iglesia ya no quiere oír hablar

(Giorgio Agamben, “Pilato y Jesús”. Adriana Hidalgo editora, páginas 53-54)

Wednesday, December 24, 2014

DECENCIA, SEGURIDAD, LIBERTAD



Gore Vidal (“Una nueva guerra contra la libertad”, El País 22 de junio de 2002) mencionó la cita que Timothy McVeigh, condenado y ejecutado por el asesinato de 168 hombres, mujeres y niños en el edifico federal Murrah (Oklahoma City), reprodujo tras su condena:

"Nuestro gobierno es el poderoso y omnipresente maestro. Para bien o para mal instruye al pueblo entero con sus ejemplos”.



Aquí se reproducen la cita completa -que corresponde a un voto particular del juez del Tribunal Supremo Louis Brandeis- y su traducción.


Su origen, diagnóstico y relevancia trascienden, sin duda, su interés debido al caso McVeigh.


"Decency, security, and liberty alike demand that government officials shall be subjected to the same rules of conduct that are commands to the citizen. In a government of laws, existence of the government will be imperiled if it fails to observe the law scrupulously. Our government is the potent, the omnipresent teacher. For good or for ill, it teaches the whole people by its example. Crime is contagious. If the government becomes a lawbreaker, it breeds contempt for law; it invites every man to become a law unto himself; it invites anarchy. To declare that in the administration of the criminal law the end justifies the means -- to declare that the government may commit crimes in order to secure the conviction of a private criminal -- would bring terrible retribution. Against that pernicious doctrine this court should resolutely set its face."


Louis Brandeis



"Tanto la decencia, como la seguridad y la libertad exigen que los funcionarios públicos estén sometidos a las mismas reglas de conducta que son obligaciones para el ciudadano. En un gobierno de leyes, la existencia del gobierno se pondrá en peligro si él no observa la ley escrupulosamente.Nuestro gobierno es el potente, el omnipresente maestro. Para bien o para mal el enseña a toda la gente con su ejemplo. El crimen es contagioso. Si el gobierno se convierte en un quebrantador de la ley, él alimenta el resentimiento por la ley; él invita a cada hombre a ser ley por sí mismo; él invita a la anarquía.Declarar que en la administración del derecho penal el fin justifica los medios-declarar que el gobierno puede cometer crímenes para asegurar la condena de un delincuente- traería una terrible consecuencia. A esta doctrina perniciosa este tribunal debería resueltamente hacerle frente."
 
Louis Brandeis
Dissenting, Olmstead v. United States, 277 U.S. 438 (1928)



(…) el espíritu de un católico francés ha encontrado una imagen que engloba toda la tensión del citado antagonismo [entre el poder y la bondad] y al mismo tiempo (mediante la formulación de una apelación dirigida contra la justicia de Dios), lleva, dialécticamente, a la justicia a su paroxismo, manteniendo en las formas del juicio de apelación la categoría jurídica; una escena inaudita del juicio Final que Ernest Hello tuvo la valentía de describir: cuando se hace público el veredicto del Juez del mundo, un condenado, cubierto de crímenes, permanecerá en pie y, ante el espanto del universo, dirá al juez :”j’en appelle”. “Al oír tales palabras las estrellas apagan su luz”. Conforme a la idea del Juicio Final, la sentencia allí pronunciada, es, en cambio, definitiva y para siempre, “effroyablement sans appell”. ¿A quién apelarás tú ante mi Juicio?, le pregunta el Juez Jesucristo, y, con una terrible tranquilidad, el condenado contesta, “J’en appell de ta justice á ta gloire”.

(Carl Schmitt, Catolicismo romano y forma política, págs 41-42. Tecnos, traducción Pedro Madrigal)

MacVeigh y su “apelación” ante el Tribunal que lo condena -con una cita suya- representan una instancia cruel de esta misma tensión referida al poderoso soberano y maestro (el Estado) de una religión intramundana (Voegelin).

En todo caso, la figura religiosa permitiría mantener, al menos, la siguiente tensión intramundana en la “categoría jurídica”:

No hay juicios finales verdaderos en sentido intramundano

Los que pretenden ser tales por los poderes del mundo están sometidos, al menos, a la "apelación" a la verdad frente a la gloria y carácter definitivo y para siempre de los poderes del mundo






Saturday, December 13, 2014

CRISIS CONSTITUCIONAL: ESPERANZAS FALSAS



"What do we mean when we say that first of all we seek liberty?. I often wonder whether we do not rest our hopes too much upon constitutions, upon laws and upon courts. These are false hopes; believe me, these are false hopes. Liberty lies in the hearts of men and women; when it dies there, no constitution, no law, no court can even do much to help it. While it lies there it needs no constitution, no law, no court to save it." 

Learned Hand ( "I am an American Day", Speech delivered at Central Park, May 21 1944) 

"¿Qué queremos decir cuando decimos que lo primero que buscamos es la libertad?.A menudo me pregunto si no ponemos demasiadas esperanzas sobre las constituciones, las leyes y los tribunales.Estas son falsas esperanzas, creédme, son esperanzas falsas. La libertad reside en los corazones de las mujeres y los hombres, y cuando muere allí, ninguna constitución, ninguna ley, ni ningún tribunal puede hacer mucho por ayudar.Mientras reside allí no necesita cosntitución, ni ley, ni tribunal para salvarla." 

Learned Hand

(traducción Guillermo G. Ruiz)





We have gathered here to affirm a faith, a faith in a common purpose, a common conviction, a common devotion. Some of us have chosen America as the land of our adoption; the rest have come from those who did the same. For this reason we have some right to consider ourselves a picked group, a group of those who had the courage to break from the past and brave the dangers and the loneliness of a strange land.
What was the object that nerved us, or those who went before us, to this choice? We sought liberty; freedom from oppression, freedom from want, freedom to be ourselves. This we then sought; this we now believe that we are by way of winning.

What do we mean when we say that first of all we seek liberty? I often wonder whether we do not rest our hopes too much upon constitutions, upon laws and upon courts. These are false hopes; believe me, these are false hopes. Liberty lies in the hearts of men and women; when it dies there, no constitution, no law, no court can even do much to help it. While it lies there it needs no constitution, no law, no court to save it.

And what is this liberty which must lie in the hearts of men and women? It is not the ruthless, the unbridled will; it is not freedom to do as one likes. That is the denial of liberty, and leads straight to its overthrow. A society in which men recognize no check upon their freedom soon becomes a society where freedom is the possession of only a savage few; as we have learned to our sorrow.

What then is the spirit of liberty? I cannot define it; I can only tell you my own faith. The spirit of liberty is the spirit which is not too sure that it is right; the spirit of liberty is the spirit which seeks to understand the mind of other men and women; the spirit of liberty is the spirit which weighs their interests alongside its own without bias; the spirit of liberty remembers that not even a sparrow falls to earth unheeded; the spirit of liberty is the spirit of Him who, near two thousand years ago, taught mankind that lesson it has never learned but never quite forgotten; that there may be a kingdom where the least shall be heard and considered side by side with the greatest.

And now in that spirit, that spirit of an America which has never been, and which may never be; nay, which never will be except as the conscience and courage of Americans create it; yet in the spirit of that America which lies hidden in some form in the aspirations of us all; in the spirit of that America for which our young men are at this moment fighting and dying; in that spirit of liberty and of America I ask you to rise and with me pledge our faith in the glorious destiny of our beloved country.”


Sunday, November 16, 2014

LA ACTUAL CRISIS DE LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL



“La crisis económica está, pues, desembocando en una crisis política, social, humanitaria y ecológica que mina en sus raíces todos los presupuestos de la democracia. Los principales efectos de las emergencias que acaban de ilustrarse son  las violaciones de todos los derechos de miles de millones de seres humanos y un crecimiento exponencial de las desigualdades-entre las personas dentro de cada país, y entre las economías de los distintos países-y por eso la erosión de las bases sociales de la democracia y de la paz, formadas, en última instancia, por la igualdad en los derechos fundamentales.

De aquí, inevitablemente, el creciente descrédito de la política, vista en el mejor de los casos como impotente y parasitaria y, en el peor, como antisocial y servil a los intereses destructivos de los más fuertes. En efecto, la política moderna, a partir de Hobbes, se legitima como expresión y protección de los seres humanos de carne y hueso. Está legitimada socialmente, en su dimensión sustancial y de reflejo en la política, y es representativa, por su capacidad de resolver los problemas: de actuar los principios constitucionales, de garantizar los derechos y por encima de todo la vida, de redistribuir la riqueza a través de las prestaciones y servicios, de limitar y disciplinar los poderes, de otro modo salvajes, de la economía. Resulta en cambio desacreditada y deslegitimada  cuando invierte este papel; cuando no solo no limita ni disciplina los poderes privados de los más fuertes, sino que se subordina ellos como un instrumento; cuando desmantela el estado social, favoreciendo a los más ricos y penalizando a los más pobres, y no reduce, sino que dilata, las desigualdades; cuando dispensa sacrificios en lugar de bienes y servicios, subvirtiendo el significado de nobles palabras como “reformas” y “reformismo”: ya no reformas sociales a favor de los más débiles, sino contrarreformas antisociales en su perjuicio. Es lo que hoy está sucediendo, ciertamente en Italia, en simultaneidad con la formación de una clase política pletórica, separada de la sociedad como casta privilegiada, irresponsable y en gran medida incompetente y corrupta.

Esta crisis de la política- de su papel, su capacidad de gobierno y, por eso, de su legitimación- es la causa primera de todas las crisis y de las derivas hasta aquí examinadas. La creciente inadecuación del derecho como instrumento de regulación de los poderes, tanto públicos como privados, y de garantía de la igualdad y de los derechos fundamentales de las personas, es una consecuencia de la crisis de la política. La actual crisis de la democracia en todas sus formas y dimensiones consiste en la impotencia de la política frente a los desafíos globales, y en su omnipotencia en relación con los sujetos más débiles. Por eso, el verdadero, difícil problema, es el resurgimiento y refundación de la política, convertido en grave y urgente por el hecho de que su crisis, de no detenerse, generará en el plano social-junto a  las tristes pasiones de los odios, los egoísmos, la resignación, la indiferencia, los miedos y las angustias- el veneno destructivo del sentido cívico y del espíritu público, de la antipolítica. Que es siempre el caldo de cultivo de todos los populismos y de todas las regresiones autoritarias”

(Luigi Ferrajoli, La democracia a través de los derechos, páginas 169-170)

En el ámbito europeo, la crisis alcanza su más reciente expresión en el “colapso” de la política a nivel nacional -sobre todo en los países del sur- y, en consecuencia, en la pérdida de sentido político –y jurídico- de la Unión Europea en los distintos Estados miembros.

Quien desprecie o descarte el enfoque de los “derechos” como exigencia demasiado elevada e incompatible con el realismo político deberá precisar cuál es entonces el alcance y sentido de los mismos en las constituciones nacionales y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

También deberá hacerse cargo de un resultado acertadamente señalado por Zizek en relación con el “racionamiento” de los derechos: “los países, con un par de excepciones (…) en los que el partido comunista sigue en el poder, como Vietnam y China, son naciones con el sistema capitalista más salvaje. Los ex comunistas son los mejores gestores del capitalismo más salvaje y destructivo”.

Sunday, September 21, 2014

Paralelismos con 1937 by Robert J. Shiller - Project Syndicate

Paralelismos con 1937 by Robert J. Shiller - Project Syndicate



La depresión que siguió al desplome del mercado de valores en 1929 cobró un cariz peor ocho años después y la recuperación llegó sólo con el  enorme estímulo económico proporcionado por la segunda guerra mundial, conflicto que costó más de sesenta millones de vidas. Cuando por fin llegó la recuperación, gran parte de Europa y Asia estaba en ruinas.
Laactual situación mundial no es ni mucho menos tan espantosa, pero hay parelelismos, en particular con 1937. Ahora, como entonces, la decepciónde la población se ha prolongado durante mucho tiempo y muchos están desesperados. Están empezando a temer más por su futuro económico a largo plazo y semejantes temores pueden tener consecuencias graves.

Read more at http://www.project-syndicate.org/commentary/robert-j--shiller-worries-that-too-many-people-are-losing-confidence-in-the-future---and-in-democratic-institutions/spanish#PdDqbRmhLGRIOg0P.99

Monday, September 15, 2014

COMO RELANZAR LA ECONOMIA DE LA EUROZONA | vox

How to jumpstart the Eurozone economy | vox






Francesco Giavazzi, Guido Tabellini 21 August 2014

 




What can be done to increase aggregate demand in the Eurozone? From a technical point of view, the answer is simple and has few
disadvantages.

• All countries should enact a large tax cut, say corresponding to 5% of GDP.

• They should be given several years (say three or four), to reduce the budget deficit created by this tax cut, through a combination of higher growth and lower expenditures.

• To finance the additional deficits, members states should issue long-term public debt with a maturity of say 30 years.
This extra debt should all be bought by the ECB, without any corresponding sterilisation, and the interest on the debt should be returned to the ECB shareholders as seigniorage.

Combining a monetary and a fiscal expansion is key to the success of aggregate demand management, as shown by the recent experience of other advanced countries. Quantitative easing by itself would not do much to revive bank lending and private spending, because credit in Europe flows mostly via banks, rather than financial markets. And fiscal expansion without monetary easing would be almost impossible, because public debt in circulation is already too high in many countries. The combined monetary and fiscal expansion would stimulate aggregate demand both directly and indirectly, through a devalued exchange rate. The resulting temporarily higher inflation would be welcome, as it would reduce the debt overhang problem and it would facilitate achieving the ECB’s price stability goal.

Friday, July 4, 2014

AUTO TRIBUNAL SUPREMO DE 13-05-2013


El Auto de 13 de Mayo de 2013 dictado por el Tribunal Supremo en el recurso nº 4386/1998 pondría fin a un asunto en el que el Tribunal Supremo desestimó primero dicho recurso (Sentencia de 18 de noviembre de 2002), el recurrente interpuso después un amparo -que fue desestimado por el TC con fecha 24 de Octubre de 2005 (recurso de amparo nº 7287/2002)- y, posteriormente, una demanda ante el TEDH (Llavador Carretero c. España), que fue estimada por dicho Tribunal con fecha 15 de Diciembre de 2009.
El recurrente instó finalmente la “ejecución” de esta última Sentencia, inadmitiendo el TS la pretensión por considerarla extemporánea atendiendo a los plazos del incidente de nulidad de actuaciones en la versión del mismo derivada de la Ley Orgánica 6/2007.
Aunque el Auto reconoce que el incidente puede ser cauce para que las SSTEDH tengan plenos efectos en España, el buen fin del mismo deberá esperar a otros supuestos, pues en el procedimiento que motiva el Auto el TS aprecia extemporaneidad en la tramitación del "incidente".
Dicho de otra forma, las Sentencias del TS y del TC desplegaran sus efectos desestimatorios, a pesar de la STEDH y de la violación del derecho del CEDH (artículo 6) declarada por la misma.
No parece que este resultado final pueda considerarse deseable. Según consta en el Auto, el Comité de Ministros del Consejo de Europa cerró en reunión celebrada el 6 de junio de 2012 el expediente de ejecución de sentencia a la vista de las alegaciones realizadas por el Reino de España de acuerdo con el artículo 46 del CEDH. También la referencia al Acta de dicha reunión aportada por el Abogado del Estado en la que se dice que "todas las medidas requeridas por el artículo 46.1 han sido adoptadas".
El artículo 46.1 del CEDH establece la obligación de los Estados de acatar las sentencias definitivas del TEDH.
El Auto también recuerda que el legislador lleva años omitiendo regular expresamente la materia.
En cualquier caso, para casos futuros menos desafortunados, esta sería la “doctrina” que el Auto parece establecer por primera vez - quizás dicha circunstancia, las actuaciones "tempestivas" que no instaron expresamente la nulidad,  así como la existencia de resoluciones previas que negaban eficacia interna a las SSTEDH, podrían haber mitigado la aplicación de unos plazos propios de un incidente que antes del Auto no se había considerado cauce idóneo para dicha finalidad- :
“TERCERO
 .- Conjugando, pues, la regla general y el matiz o salvedad a la misma, cabe concluir que una vez declarada por Sentencia del propio TEDH una violación de un derecho reconocido por el Convenio europeo que constituya asimismo la violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, la posibilidad de dar a la sentencia estimatoria del TEDH una operatividad práctica en forma de efecto anulatorio requiere como presupuesto necesario que la vulneración del derecho fundamental declarada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siga siendo "actual" y consiguientemente precise de la adopción de medidas para poder corregir y reparar satisfactoriamente la violación de ese derecho fundamental (FJ 3º,in fine, de la citada STC 197/2006 ), no siendo ocioso recordar que la concesión por el TEDH de una compensación económica o reparación equitativa permite por lo general entender desaparecida la actualidad de la infracción. Ahora bien, aun constatada la existencia de una infracción actual en los términos expuestos, se hace preciso determinar si existe en el Ordenamiento interno español un cauce procesal adecuado para dar lugar a ese efecto anulatorio, pues aun asumiendo la necesidad de que las sentencias del TEDH tengan funcionalidad práctica y no se limiten a meras declaraciones carentes de trascendencia para los beneficiados por ellas, de poco sirve esta toma de posición si no se dispone de mecanismos procesales que permitan dar a las resoluciones del TEDH la operatividad que se les quiere atribuir.
En esta línea, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991 de 16 de diciembre ( RTC 1991, 245 ) apuntó la necesidad de establecer cauces procesales adecuados a través de los cuales fuera posible articular, ante los órganos del Poder Judicial, la eficacia de las resoluciones del TEDH, para coordinar adecuadamente la tutela del derecho reconocido en el Convenio y la tutela del derecho fundamental reconocida en la Constitución (FJ 5º); cauces que, sin embargo, a lo largo de los años sucesivos no llegaron a establecerse por el legislador, siendo buena muestra de ello los problemas de que se hacen eco las resoluciones del TC antes transcritas, y las de los tribunales ordinarios que las precedieron, que han llamado la atención una y otra vez sobre la dificultad que implica encajar la pretensión de reposición de actuaciones (al momento anterior a la violación del derecho declarada por el TEDH) en vías procedimentales como el incidente de ejecución de sentencia, el incidente de nulidad de actuaciones o la demanda de revisión; siendo este el principal obstáculo para que lo decidido por el TEDH tenga esa funcionalidad a que nos hemos referido, en los limitados casos en que resulta procedente.
Singularmente, en relación con la inviabilidad del incidente de nulidad de actuaciones para canalizar una pretensión de esta índole, se pronunció el Auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 (recurso de casación nº 2419/1997 ), si bien -y esto es importante- en relación con la redacción entonces vigente del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) . Señaló esta resolución que el ámbito del incidente entonces regulado, limitado a los defectos de forma que hubieran causado indefensión o a la incongruencia del fallo, no permitía encajar una petición como la que nos ocupa.
Ahora bien, la reforma del incidente de nulidad de actuaciones operada por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo ( RCL 2007, 1000 ) permite un replanteamiento de la cuestión, pues en el Derecho ahora vigente nos encontramos con que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que cabe promover el incidente de nulidad de actuaciones "fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución". Esta nueva caracterización legal del incidente, dada la amplitud de la referencia que contiene a la vulneración de derechos fundamentales, abre la puerta a la posibilidad de incluir en su seno, como causa de nulidad invocable a través del mismo, las infracciones de tales derechos que se constatan y declaran por obra de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; pudiéndose entender así superados los obstáculos que hasta ahora existían para canalizar procesalmente reclamaciones de esta naturaleza.
Así las cosas, a la espera de que el Legislador aborde esta cuestión de una vez por todas mediante una reforma de las leyes procesales que regule de forma clara y expresa un cauce procesal a través del cual reclamar el posible efecto anulatorio de las sentencias estimatorias del TEDH, ha de entenderse que en nuestro Ordenamiento Jurídico interno la nulidad de actuaciones del tan citado artículo 241 LOPJ es el único procedimiento adecuado para dar lugar un pronunciamiento de esta índole, pues realmente no hay en las leyes procesales ningún otro cauce útil para llegar a la misma conclusión.
 
CUARTO
 .- De hecho, así parece haberlo asumido el propio recurrente, que en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2012, tras invocar la sentencia del TEDH de 15 de diciembre de 2009 , expuso que "es procedente la retroacción de actuaciones al momento previo a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, la que deberá dejarse sin efecto, entrando a analizar el fondo del asunto y se deberá dictar nueva sentencia"; pidiendo, en consecuencia, que "se deje sin efecto la sentencia dictada y se dicte una nueva analizando el fondo del asunto debatido en casación". El recurrente no caracterizó jurídicamente este escrito, ni la solicitud que al mismo se incorporaba, de forma expresa. Tampoco razonó el cauce procesal que estimaba procedente para dar lugar a la retroacción interesada; más concretamente, no dijo solicitar la nulidad de las actuaciones procesales de su razón, ni mencionó los preceptos reguladores del incidente de nulidad de actuaciones. Ahora bien, con toda evidencia era eso, una nulidad de actuaciones, lo que estaba pidiendo, por mucho que no lo apuntara así de forma expresa, pues no hay otra forma de calificar jurídicamente tal solicitud, ni hay cauces procesales diferentes del de la nulidad de actuaciones para sostenerla y en su caso estimarla.
 
QUINTO
 .- Afirmado, así, que en el Derecho español vigente el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) es, al día de hoy, el único cauce procesal útil para articular las reclamaciones de retracción de actuaciones procesales basadas en sentencias estimatorias del TEDH (siempre partiendo del carácter excepcional de este efecto anulatorio), y constatado que el propio recurrente en las presentes actuaciones ha hecho uso (de forma implícita pero en todo caso evidente) de este cauce procesal, la efectiva declaración de esa retroacción de actuaciones pasa necesariamente por verificar el cumplimiento de los requisitos procesales de procedencia del incidente, tal y como ha sido planteado.
Pues bien, el aquí recurrente ha basado su petición de retroacción de actuaciones en la tan citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2009 ; sentencia que, como supra apuntamos, adquirió carácter definitivo el 15 de marzo de 2010 , según consta en el documento aportado por el Abogado del Estado junto con su escrito de alegaciones en este incidente. Desde que esa sentencia se dictó, y a lo largo de los meses subsiguientes, se sucedieron diversas actuaciones (enumeradas y descritas en los antecedentes de la presente resolucion), ya promovidas por el propio recurrente ya por el Abogado del Estado, todas las cuales fueron debidamente tramitadas y cumplimentadas por la Sala de acuerdo con lo que en cada momento se manifestaba por las partes actuantes, siempre con indicación de que una vez proveído lo solicitado por esas partes, se acordaba la devolución del procedimiento al archivo, al tratarse de actuaciones conclusas mediante resolución judicial firme. Sin embargo, el recurrente no presentó ante la Sala su petición de retroacción de actuaciones hasta más de dos años y medio después de haberse dictado esta sentencia, esto es, el 29 de junio de 2012 , con palmario exceso sobre los plazos para promover el incidente de nulidad de actuaciones que se contemplan en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pues dicho precepto establece que "el plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución", y en el caso aquí examinado ese plazo de veinte días había sido, insistimos, ampliamente superado cuando el recurrente planteó la nulidad de actuaciones, cualquiera que sea la perspectiva de cómputo de dichos plazos que se adopte, incluso desde el punto de vista más favorable para el interesado, que, cierto es, en febrero de 2010 ya dirigió un escrito a esta Sala a fin de poner conocimiento del Tribunal Supremo de España la existencia de esa sentencia, pero tan sólo apuntó entonces , y de forma expresa, que lo hacía "a meros efectos informativos"(por lo que la Sala se limitó, mediante providencia de 8 de marzo de 2010, a unir el escrito al rollo de su razón y disponer nuevamente el archivo de las actuaciones, sin que el recurrente impugnara esta resolución en súplica/reposición ni la discutiera de cualquier otro modo); no habiendo articulado formalmente su petición de retroacción de actuaciones (que no calificó formalmente como incidente de nulidad, aunque esta es, como hemos explicado, la única caracterización que cabe otorgarle) hasta más de dos años después, en junio de 2012, pese a disponer ya a la fecha de la sentencia del Tribunal Europeo de un cauce procesal idóneo (el del art. 241 LOPJ ) para presentar y defender fructuosamente ante el Tribunal español esa petición de retroacción de actuaciones que tanto ha demorado, por razones que en todo caso sólo a él son imputables.
Así las cosas, sólo cabe concluir y declarar que la solicitud de nulidad de actuaciones promovida por D. Pedro no puede ser acogida, por no cumplir los requisitos procesales para su admisión y toma en consideración, dada su manifiesta extemporaneidad.”