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Thursday, September 28, 2023

LA COMISIÓN EUROPEA, LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE LA UNIÓN Y LA INADMISIÓN DE CASACIÓN CON INFRACCIÓN DE DICHO DERECHO (II)

 

En el ámbito del derecho interno, el Tribunal Supremo ha invocado la ausencia de interés casacional objetivo cuando la cuestión se refiere a la infracción de normas ya derogadas en los términos siguientes:


"8.2.10.- Cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente justificar que, pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia.


Con carácter general, puede decirse, siguiendo el ATS 26/9/2018, RC 2745/2018, que “carece de sentido –desde una perspectiva general y atendiendo a la función nomofiláctica del recurso de casación– dedicar recursos en realizar una exégesis de legislación derogada años atrás y que, consecuentemente, poco efecto puede tener en la resolución de litigios futuros”.


Coherentemente, y respecto de la invocación del artículo 88.3.a) en relación con normas jurídicas que han sido derogadas y ya no están por tanto vigentes, dice el ATS 2/11/2017, RC 2827/2017:

“[…] cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA. Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo.


Fuera de los supuestos enunciados (u otros de análoga significación que pudieran apreciarse), cuando un pleito versa sobre la interpretación y aplicación de normas que llevan tiempo derogadas, resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento.


Cabe incluso convenir que en estos casos, cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia”.

 
Esta doctrina se recoge y reproduce, por ejemplo, en los AATS 24/9/2018, RC 3638/2018; 8/2/2019, RC 6111/2018; y 26/6/2020, RC 447/2020.

(...)

9.8.10.- Existe un deber reforzado de fundamentar el interés casacional cuando la norma jurídica cuya infracción se denuncia ha sido derogada, o cuando se trata de normas transitorias de aplicación limitada en el tiempo.


El ATS 8/1/2019, RC 30/2018, tras recoger la doctrina reiterada de la Sala en torno a este extremo (a la que se ha hecho referencia en el epígrafe 8.2.10) , añade un importante matiz, al señalar que la doctrina jurisprudencial así fijada resulta aplicable asimismo a normas transitorias de aplicación limitada en el tiempo:


“[…] cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, es doctrina de esta Sala -por todos, auto de 2 de noviembre de 2017, dictado en el RCA 2827/2017- que la apreciación del interés casacional pasa por constatar que, a pesar de tal derogación, la resolución del litigio sigue presentando interés casacional objetivo con arreglo al artículo 88.1 LJCA. Esto puede ocurrir, por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o porque el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo.


Fuera de los supuestos enunciados (u otros de análoga significación que pudieran apreciarse), cuando un pleito trata sobre la interpretación y aplicación de normas que llevan tiempo derogadas, resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico.


En todo caso, cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, una argumentación convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional para la formación de la jurisprudencia.


La anterior doctrina resulta aplicable asimismo a normas transitorias de aplicación limitada en el tiempo…”

En relación con la infracción del Derecho de la Unión como motivo de un recurso de casación (y de interés casacional objetivo), el Tribunal Supremo ha declarado:

" 7.7.- El supuesto de interés casacional del artículo 88.2.f)


El subapartado f) del artículo 88.2 contempla el supuesto de interés casacional consistente en que la resolución que se impugna “interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial”.


A la hora de valorar la pertinencia de este supuesto hay que tener presente la relevancia que ostenta, a estos efectos, el Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional situado en la cúspide de la organización judicial española, cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial. Apunta, en este sentido, precisamente en relación con el supuesto de interés casacional que nos ocupa, el ATS 21/2/2018, RC 5941/2017, que “como es sabido, el artículo 267 TFUE establece que, «[c]uando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo», mientras que «[c]uando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal».


Sobre este mismo supuesto viene a decir el ATS 25/6/2018, RQ 181/2018, que cuando se pretende poner de manifiesto una contradicción con la jurisprudencia del TJUE, resulta necesario identificar con suficiente precisión la resolución del TJUE que se invoca – no siendo suficiente la mención única de su fecha-, exponer su objeto o contenido, y llevar a cabo una comparación entre la cuestión litigiosa examinada, respectivamente, en la resolución judicial impugnada y la del TJUE que se aporta.
En fin, el más reciente ATS 1/3/2019, RQ 43/2019, recapitula los requisitos que debe reunir la adecuada cita de este supuesto:


“Y en cuanto al subapartado f), quien sostiene su concurrencia bajo la tesis de que se ha contradicho la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe: i) identificar con suficiente precisión las resoluciones del TJUE que, según se afirma, interpretan el Derecho de la Unión Europea de forma contradictoria con la interpretación seguida en la resolución judicial que se impugna; ii) exponer el objeto o contenido de esas resoluciones sometidas a contraste y explicar en qué medida son, como se afirma, contradictorias; iii) razonar la incidencia de la divergencia interpretativa del Derecho europeo así puesta de manifiesto sobre el sentido del “fallo” de la resolución judicial combatida en casación; y iv), en definitiva, fundamentar la pertinencia de esa comparación entre la resolución judicial combatida en casación y la del TJUE que supuestamente la contradice
."

Sobre este supuesto, la doctrina (Huelin Martínez de Velasco) ha precisado también lo siguiente:

" La decisión del órgano de instancia de no dirigirse a título prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede sustentar un escrito de preparación de un recurso de casación, porque, en sí misma, no constituye infracción legal alguna (ni alcanza interés casacional). Se ha de tener presente que, en la disciplina del artículo 267 TFUE, los órganos de la instancia no están obligados –sólo facultados- a preguntar a los jueces de Luxemburgo. Por ello, el recurrente no debe centrar su argumentación en la decisión de no formular un reenvío prejudicial, que, en la medida en que aparezca suficientemente razonada y motivada, no es jurídicamente controlable. Ha de poner el acento en que la opción del órgano autor de la resolución recurrida de resolver el litigio sin antes cuestionar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Derecho de la Unión (originario y derivado) o, en su caso, sobre la validez de sus normas de Derecho derivado, ha traído como consecuencia que se haya resuelto, alterando el sistema de fuentes, sin tomar en consideración el componente aplicable al litigio de ese ordenamiento jurídico transnacional y aplicando normas internas de cuya adecuación al mismo no se tiene constancia por faltar la interpretación y el control de validez de este último por el único órgano jurisdiccional con competencia para ello, salvo que se den las condiciones CILFIT (que autorizarían al juez a no formular reenvío prejudicial alguno).

En este sentido, el nuevo recurso de casación altera la posición de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto al planteamiento de cuestiones prejudiciales se refiere. Salvo en los contados casos en los que la resolución no es recurrible en casación, en los demás –la inmensa mayoría- el Tribunal Supremo ha quedado convertido en el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, resultando obligado, en los términos del artículo 267 TFUE, a plantear la cuestión prejudicial, con excepción de los supuestos en los que se den las citadas condiciones CILFIT. Los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la necesidad de interpretación de una norma del Derecho de la Unión para resolver el litigio, sólo están facultados para formular un reenvío prejudicial. 

El nuevo recurso de casación refuerza la posición del Tribunal Supremo en la aplicación e interpretación del Derecho de la Unión Europea en nuestro sistema contencioso-administrativo, permitiéndole centralizar las operaciones de aplicación e interpretación de dicho ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la potestad soberana de los jueces de la instancia de, si lo estiman pertinente, plantear cuestión prejudicial. Supone un plus de responsabilidad que facilita un diálogo más flexible entre los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa española y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea."

Todo lo anterior es relevante en relación con las potenciales cuestiones casacionales siguientes:

1) Cuando una norma interna de trasposición del Derecho de la Unión en el ámbito interno ha experimentado variaciones a lo largo del tiempo derivadas de deficiencias sustantivas o temporales incompatible con el Derecho de la Unión, las sucesivas versiones de la norma interna y su derogación no deberían poder invocarse para negar el acceso a la casación con base en la doctrina de la supuesta ausencia de interés casacional objetivo en relación con infracción de normas derogadas

La primacía del Derecho de la Unión impide que esta técnica casacional impida la efectividad del Derecho de la Unión mediante la negación del acceso a la revisión casacional por infracción del Derecho de la Unión

Mucho menos cuando la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al alcance del Derecho de la Unión, aun referida a una norma derogada, sea inequívoca (negación del acceso por haberse producido la infracción del Derecho de la Unión por una norma interna ya derogada)

2) Lo mismo debe decirse, por razones obvias, cuando ha sido el Derecho de la Unión el que ha variado con el tiempo. La efectividad del Derecho de la Unión en cada momento temporal está protegida por la revisión casacional de una infracción de dicho Derecho, aunque el mismo haya sido posteriormente derogado

3) Lo anterior permite afirmar que cuando se trata de la invocación en casación de una infracción del Derecho de la Unión y de su falta de efectividad, siempre debería apreciarse un interés casacional objetivo, salvo que exista una clara doctrina del TJUE en contrario

4) El Tribunal Supremo está por otra parte obligado a plantear, en estos supuestos, la cuestión prejudicial al TJUE cuando la cuestión plantee dudas acerca del alcance del Derecho de la Unión en relación con la infracción invocada en el recurso de casación 

 

Así resulta también de la doctrina del Tribunal Constitucional en el ámbito del recurso de amparo, en el que la Administración no podrá invocar la ausencia de interés casacional - y la razonabilidad de la inadmisión del recurso de casación- con base en la derogación de normas dictadas en trasposición del Derecho de la Unión o afectadas por la armonización del Derecho de la Unión:

“6.  Dicho lo cual, este Tribunal considera procedente abordar, desde la perspectiva propia del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), la queja relativa a la errónea consideración de inaplicar la norma nacional sin necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello, en este fundamento nos aprestamos a dar respuesta a esa denuncia, de cuyo resultado dependerá si la referida cuestión prejudicial debe o no ser planteada por el órgano jurisdiccional. Ahora bien, debe quedar claro que nuestro pronunciamiento se va a limitar a ese aspecto, pues no nos corresponde resolver si existe o no contradicción entre la normativa inaplicada por el tribunal a quo y el precepto de la Directiva ya indicada; ni tampoco establecer doctrina o interpretación alguna en relación con la cuestión prejudicial regulada en el art. 267 TFUE, por ser este cometido de la exclusiva incumbencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Como queda dicho, tanto la administración recurrente como el ministerio fiscal alegan que el órgano judicial se equivocó al considerar procedente la aplicación de la doctrina del “acto aclarado” al caso, pues ambos niegan que concurran las circunstancias que, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, permiten prescindir del planteamiento de la cuestión prejudicial; y ello, porque ni los supuestos presentan el grado de similitud exigida ni la controversia actual es materialmente idéntica a la que se suscitó en los asuntos que han dado lugar a las sentencias que el órgano judicial invoca como presupuesto para exonerarse de plantear cuestión prejudicial.

(…)

Procede ya dirimir si, como sostienen la administración demandada y el ministerio fiscal, las sentencias traídas a colación no configuran un supuesto de “acto aclarado” que, en relación con el presente caso, permita prescindir del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (art. 267 TFUE). Y al respecto, hemos de convenir que las disimilitudes apuntadas por aquellos efectivamente concurren. Los preceptos de la normativa europea tenidos en consideración están ubicados en Directivas distintas: la sentencia dictada en el asunto Federutility  interpreta la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural; y la sentencia recaída en el asunto Anode interpreta la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. Por el contrario, el precepto que concierne al pleito resuelto por el Tribunal Supremo se encuentra en la Directiva 2009/72/CE.


(…)
Por ello, en el procedimiento a quo no concurrían los presupuestos necesarios para apreciar que la doctrina emanada en las referidas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituía un “acto aclarado” respecto del problema interpretativo suscitado y, por tanto, el órgano judicial no estaba dispensado de plantear cuestión prejudicial ante el mencionado Tribunal de Justicia. Así pues, debemos afirmar que se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que el órgano judicial ha inaplicado la normativa nacional por considerarla incompatible con el art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, sin previamente recabar un pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia. Ello ha dado lugar a una preterición del sistema de fuentes, con desconocimiento de las garantías que integran el proceso debido.

(…)

7.  Por todo ello, procede estimar el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El otorgamiento del amparo debe comportar, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado, la declaración de nulidad de la sentencia y del auto objeto de impugnación, con retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de las resoluciones citadas, a fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental conculcado." 
 
 
Entender y, sobre todo, aplicar lo anterior con el resultado de una falta de efectividad del Derecho de la Unión vigente en cualquier momento representaría una deficiencia sistémica en la caracterización que la Comisión Europea hace de las cuestiones de efectividad del Derecho de la Unión:
 
"la Comisión considera importante garantizar que la legislación nacional se ajuste al Derecho de la UE, ya que una legislación nacional incorrecta socava sistemáticamente la capacidad de los ciudadanos para hacer valer sus derechos, incluidos sus derechos fundamentales, y para aprovechar plenamente los beneficios que ofrece la legislación de la UE"
 
Por último, La STJUE C-399/11 (asunto Melloni), que decide precisamente una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional español sobre los efectos de la normativa europea, incluida la Carta, en un recurso de amparo resolvió lo siguiente:
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
“1)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en los supuestos previstos en esa disposición, la autoridad judicial de ejecución someta la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena a la condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro emisor.
2)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, es compatible con las exigencias derivadas de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
3)      El artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no permite que un Estado miembro subordine la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos de la defensa protegidos por su Constitución.”
Pleno. SENTENCIA 26/2014, de 13 de febrero (BOE núm. 60 de 11 de marzo de 2014)
Tipo de Proceso Recurso de amparo 6922-2008
Síntesis Descriptiva Promovido por don Stefano Melloni en relación con el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordó su entrega a las autoridades italianas para el cumplimiento de condena dictada por el Tribunal de apelación de Bolonia, en el marco de una orden europea de detención y entrega.

 Por ello, ni en vía casacional, ni en la del recurso de amparo puede negarse la efectividad del Derecho de la Unión por razones referidas al "interés casacional objetivo" o a la "especial trascendencial constitucional" del recurso de amparo formulado. La efectividad del Derecho de la Unión constituye siempre, por definición, un supuesto de "interés casacional objetivo" en el recurso de casación y un supuesto de "especial trasacendencia cosntitucional" en el recurso de amparo. 

Cualquier otra consideración sería incompatible con la primacía ye efectividad del Derecho de la Unión y con los artículos 47, 49 y 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


LA COMISIÓN EUROPEA, LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE LA UE Y LAS DENUNCIAS POR INEFECTIVIDAD DEL MISMO (I)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
Derecho de la UE: mejores resultados gracias a una mejor aplicación
(2017/C 18/02)

 

La aplicación, ejecución y cumplimiento efectivos del Derecho de la UE es una responsabilidad encomendada a la Comisión por el artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.

 A menudo, cuando se plantean cuestiones de particular importancia –como el control de las emisiones de los coches, la contaminación del agua, los vertidos ilegales o la seguridad y protección del transporte– el problema no es tanto la falta de legislación de la UE como su aplicación efectiva. Esta es la razón por la que es necesario un sistema de aplicación estricto, eficiente y eficaz para garantizar que los Estados miembros apliquen, ejecuten y cumplan el Derecho de la UE y para proporcionar a los ciudadanos unos mecanismos de recurso adecuados.

 Los ciudadanos, las empresas y la sociedad civil contribuyen de forma significativa a la labor de control de la Comisión informando sobre las deficiencias en la aplicación del Derecho de la UE por parte de los Estados miembros. La Comisión reconoce el papel crucial de las denuncias en la detección de las infracciones del Derecho de la UE.

 2.Colaborar con los Estados miembros en el cumplimiento del Derecho de la UE


Los Estados miembros son los principales responsables de transponer, aplicar y ejecutar correctamente el Derecho de la UE. Asimismo, han de proporcionar suficientes vías de recurso para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. Esto significa que, cuando los derechos de los ciudadanos en virtud del Derecho de la UE se vean afectados a escala nacional, los ciudadanos deben tener acceso a mecanismos nacionales de recurso rápidos y efectivos. Dichos mecanismos deben ser conformes con el principio de tutela judicial efectiva recogido en el Tratado (Artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del TUE y artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales). Los tribunales nacionales son los «órganos jurisdiccionales comunes» para garantizar el respeto del Derecho de la UE y contribuyen de manera eficaz a su aplicación en casos individuales. Están facultados para estimar los recursos de las personas que buscan protección contra medidas nacionales incompatibles con el Derecho de la UE o compensación económica por los daños y perjuicios causados por dichas medidas.

 La Comisión investigará con carácter prioritario los casos en los que los Estados miembros no hayan comunicado las medidas de transposición o en los que estas medidas no hayan transpuesto correctamente las directivas; los casos en los que los Estados miembros no hayan cumplido una sentencia del Tribunal de Justicia, como prevé el artículo 260, apartado 2, del TFUE, o los casos en los que los Estados miembros hayan causado un perjuicio grave a los intereses financieros de la UE o hayan vulnerado una de las competencias exclusivas de la UE a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, del TFUE, leído en relación con el artículo 3 del TFUE.

 

La obligación de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia tiene su máximo efecto cuando la acción requerida se refiere a deficiencias sistémicas del sistema jurídico de un Estado miembro. Así pues, la Comisión concederá una gran prioridad a las infracciones que pongan de manifiesto deficiencias sistémicas que socaven el funcionamiento del marco institucional de la UE. Esto se aplica, en particular, a las infracciones que afecten a la capacidad de los sistemas judiciales nacionales para contribuir a la aplicación efectiva del Derecho de la UE. La Comisión, por lo tanto, actuará con rigor en todos los casos en los que las normas o las prácticas generales nacionales obstaculicen las peticiones de decisión prejudicial del Tribunal de Justicia o en los que la legislación nacional impida a los órganos jurisdiccionales nacionales reconocer la primacía del Derecho de la UE. También actuará cuando la legislación nacional no prevea procedimientos de recurso eficaces en caso de vulneración del Derecho de la UE o impida de otro modo que los sistemas judiciales nacionales garanticen la aplicación efectiva del Derecho de la UE, de conformidad con los requisitos del Estado de Derecho y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.

 Además, la Comisión considera importante garantizar que la legislación nacional se ajuste al Derecho de la UE, ya que una legislación nacional incorrecta socava sistemáticamente la capacidad de los ciudadanos para hacer valer sus derechos, incluidos sus derechos fundamentales, y para aprovechar plenamente los beneficios que ofrece la legislación de la UE.

 La principal finalidad del procedimiento de infracción es garantizar que los Estados miembros hagan efectivo el Derecho de la Unión en interés general, y no facilitar una reparación individual. Los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para estimar los recursos de los particulares que solicitan la anulación de medidas nacionales o la compensación económica por los daños y perjuicios causados por dichas medidas. Las autoridades nacionales también desempeñan un importante papel en la garantía de los derechos de los particulares. Esto debe comunicarse claramente a los denunciantes que soliciten una reparación individual.


Dado que las denuncias son uno de los principales medios para detectar infracciones del Derecho de la UE, la Comisión redoblará sus esfuerzo por mejorar la tramitación de las mismas. A fin de mejorar la base sobre la que estimar si una denuncia es procedente y facilitar una mejor tramitación y respuesta, de ahora en adelante los denunciantes deberán utilizar el formulario de denuncia normalizado. La Comisión se ha comprometido a informar a los denunciantes sobre el curso dado a sus denuncias. Ello requiere una revisión de los procedimientos administrativos existentes para la gestión de las relaciones con el denunciante en relación con estos puntos

 El portal digital único (2) ofrecerá una ventanilla única a los ciudadanos y a las empresas para acceder a toda la información, asistencia, asesoramiento y servicios de resolución de problemas a nivel nacional y de la UE en relación con el mercado único. También incluirá los procedimientos necesarios a escala nacional y de la UE para operar en la UE. Este portal también informará a los ciudadanos y a las empresas acerca de lo que puede y no puede hacer la Comisión, de la estimación de la duración de los procedimientos y de sus posibles resultados. También los orientará hacia los servicios de resolución de problemas y asesoramiento personalizado.

https://commission.europa.eu/about-european-commission/contact/problems-and-complaints/complaints-about-breaches-eu-law-member-states/how-make-complaint-eu-level_es

 El enfoque que recoge la presente Comunicación será de aplicación a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

Wednesday, September 27, 2023

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LEGISLADOR POR INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LA UE (II, STJUE 28-06-2022; asunto C-278-20)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LEGISLADOR POR INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LA UE (I, STJUE 28-06-2022; asunto C-278-20)


La Sentencia del TJUE de 28 de junio de 2022 en el citado asunto recoge la posición (actos propios) del Estado español en los siguientes términos (énfasis propio):

“2.      Sobre el hecho de que la Comisión se centre en determinadas disposiciones del ordenamiento jurídico nacional

a)      Alegaciones de las partes

(…)

38      En primer lugar, afirma que la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños ocasionados por el Estado legislador solo constituye una «cláusula de cierre del sistema jurídico español», a la que se recurre con carácter residual o final y que no puede comprenderse de manera aislada. Solo teniendo en cuenta en su conjunto el sistema español de indemnización por daños ocasionados por los poderes públicos es posible determinar si la regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños causados a los particulares como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión es contraria a los principios de efectividad y de equivalencia, algo que la Comisión no ha hecho.

39      Así, según el Reino de España, el Derecho español contempla, antes de nada, una serie de procedimientos que permiten reclamar una indemnización por una actuación dañosa de los poderes públicos al margen de los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, primero, la posibilidad de obtener una indemnización en el marco del recurso contencioso-administrativo contra el acto causante del daño, prevista en los artículos 31, apartado 2, 32, apartado 2, y 71, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998; segundo, la vía de revisión de oficio de los actos administrativos que se establece en el artículo 106, apartado 4, de la Ley 39/2015, en el marco de la cual la Administración puede conceder una indemnización, y, tercero, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en el ámbito tributario, previsto en los artículos 221 y siguientes de la Ley General Tributaria.

42      Por último, afirma que, en virtud del artículo 106 de la Constitución, los particulares tienen la posibilidad de obtener una indemnización por las actuaciones de los poderes públicos que les causen un perjuicio considerado antijurídico, esto es, un perjuicio que el particular afectado no tenga el deber jurídico de soportar, siempre que exista una relación de causalidad entre dicho perjuicio y la actividad de la Administración y que la acción se ejercite dentro del plazo de prescripción. Este procedimiento se aplica por medio del artículo 32 de la Ley 40/2015.

43      El Reino de España indica que el apartado 1 de dicho artículo regula la indemnización del daño sufrido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos —entendiéndose el concepto de «servicio público» en el sentido amplio de actuación administrativa, esto es, el hacer y actuar de la Administración, incluidas las acciones u omisiones puramente materiales— y permite obtener una indemnización por los perjuicios causados, en primer término, por los actos dictados en virtud de leyes o de reglamentos conformes con la Constitución o con el Derecho en general cuando existe un sacrificio particularmente intenso y singular; en segundo término, por los actos dictados en virtud de reglamentos declarados ilegales, con independencia de que la ilegalidad derive del Derecho nacional o del Derecho de la Unión, y, en tercer término, por los actos administrativos cuya ilegalidad haya sido declarada en vía administrativa o contencioso-administrativa, independientemente de que dicha ilegalidad resulte del Derecho nacional o del Derecho de la Unión.

44      Añade que el apartado 4 del citado artículo permite obtener una indemnización por los perjuicios causados por los actos dictados en virtud de leyes declaradas inconstitucionales, mientras que el apartado 5 establece un derecho a indemnización por los perjuicios ocasionados por los actos dictados en virtud de leyes declaradas incompatibles con el Derecho de la Unión por el Tribunal de Justicia.

45      Por tanto, asegura que la posibilidad de obtener una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, tal como se regula en los citados apartados 4 y 5, es solo un remedio específico y residual que se ofrece a los particulares que, habiendo recurrido, han obtenido una sentencia desfavorable que no ha tenido en cuenta, respectivamente, la inconstitucionalidad o la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de la norma de que se trate.

46      (…), el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 ofrece, según el Reino de España, una vía de recurso para quienes hayan visto desestimado su derecho por sentencia firme que se añade a la vía del recurso contencioso-administrativo, que permite ya acumular la acción de indemnización a la acción de nulidad. En estas circunstancias, el Reino de España sostiene que el principio de efectividad no puede tener una interpretación distinta según que el acto dañoso sea cometido por un Estado miembro o por una institución de la Unión.

(…)

50      Por tanto, según el Reino de España, es erróneo sostener, como ha hecho la Comisión en el procedimiento administrativo previo, que un ciudadano, por el mero hecho de que otro ciudadano haya obtenido una sentencia que declare la incompatibilidad de una norma con rango de ley con el Derecho de la Unión, pueda, sobre la base de aquella sentencia, exigir la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud del artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015. Este recurso solo existe cuando una sentencia del Tribunal de Justicia declare dicha norma incompatible con el Derecho de la Unión, precisamente por los efectos erga omnes de ese tipo de sentencia.

(…)

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

 

58      Con carácter preliminar, es preciso hacer constar que, incluso en el supuesto de que las alegaciones del Reino de España expuestas en los apartados 37 a 52 de la presente sentencia resultasen fundadas, solo incidirían en la apreciación del motivo basado en la vulneración del principio de efectividad. En efecto, el motivo que la Comisión fundamenta en la vulneración del principio de equivalencia se limita a comparar la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, prevista en el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015, con la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción de la Constitución que se recoge en el artículo 32, apartado 4, de la citada Ley.

(…)

86      Pues bien, (…), es preciso que el único recurso previsto a tal efecto para los supuestos de infracción del Derecho de la Unión, esto es, el que establece el artículo 32, apartado 5, de dicha Ley, se configure de tal manera que, en particular, no haga en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener una indemnización.

(…)

3.      Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio de efectividad

a)      Sobre las disposiciones del artículo 32 de la Ley 40/2015

(…)

97      Afirma el Reino de España que, mediante el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015, el Derecho español establece, además, que, incluso en el supuesto de que se haya desestimado la pretensión de anulación del acto administrativo —y este, por tanto, haya adquirido firmeza—, puede repararse esa firmeza posteriormente mediante una acción por daños y perjuicios. Sin embargo, para desconocer de este modo la fuerza de cosa juzgada de la resolución desestimatoria de un órgano jurisdiccional español, es necesaria una sentencia del Tribunal de Justicia, sin que de ello resulte una vulneración del principio de efectividad.

(…)

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

101    El artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 establece que, si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarada, a condición de que se cumplan los requisitos que se mencionan en las letras a) a c) de dicha disposición. Además, las partes no discuten que el término «norma» empleado en la citada disposición debe entenderse referido, al igual que en el apartado 4 del artículo 32 de esa misma Ley, a una «norma con rango de ley».

102    Por su parte, el artículo 34, apartado 1, de la Ley 40/2015 precisa, en su párrafo segundo, que, en los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el apartado 5 del artículo 32 de dicha Ley, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión, salvo que la sentencia disponga otra cosa, mientras que el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015 señala que, en esos mismos casos de responsabilidad patrimonial, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación de dicha sentencia en el Diario Oficial.

103    De ello se desprende que la Comisión tiene razón al sostener que las disposiciones impugnadas establecen, como requisito para que un particular pueda ser indemnizado por el perjuicio que le cause una infracción del Derecho de la Unión imputable al legislador nacional, que dicha infracción haya sido declarada previamente por el Tribunal de Justicia.

(…)

2)      Sobre la segunda parte, relativa al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño

i)      Alegaciones de las partes

(…)

118    El Reino de España alega, en primer lugar, que el requisito al que se refiere esta segunda parte se exige debido al carácter de cláusula de cierre del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y a la necesidad de conciliar el principio de resarcimiento de los daños causados por el legislador con el principio de seguridad jurídica. Es difícil que el daño pueda ser causado por un acto del legislador sin que medie actividad administrativa alguna y, para determinar la existencia del derecho a la indemnización, es en todo caso necesario examinar caso por caso la antijuridicidad del daño sufrido, sin que la declaración de incompatibilidad de una disposición con el Derecho de la Unión dé automáticamente derecho a la indemnización.

(…)

120    En segundo lugar, señala que, aunque se requiere una sentencia firme desestimatoria del recurso previo, no es necesario que se haya agotado la vía jurisdiccional, ya que, a tenor del artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015, la sentencia firme puede haberse obtenido «en cualquier instancia».

(…)

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

(…)

128    En consecuencia, el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 es contrario al principio de efectividad, puesto que no prevé una excepción para los supuestos en los que el ejercicio de la acción que dicha disposición impone ocasione dificultades excesivas o no pueda exigirse razonablemente a la persona perjudicada, lo que ocurriría cuando el daño derive de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, sin que exista una actuación administrativa impugnable.

(…)

132    Por tanto, procede estimar la segunda parte del primer motivo en la medida en que el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 supedita la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin prever una excepción para los supuestos en los que el daño derive directamente de una acción u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable.

(…)

3)      Sobre la tercera parte, relativa al requisito de que el particular perjudicado haya alegado la infracción del Derecho de la Unión en el marco del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño

i)      Alegaciones de las partes

(…)

136    El Reino de España reitera que este requisito se impone debido al carácter de cláusula de cierre del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y a la necesidad de conciliar el principio de seguridad jurídica con el de resarcimiento de los daños ocasionados por el legislador. Así, la obligación de alegar, en el marco de un recurso anterior, la infracción del Derecho de la Unión no es excesiva, ya que todo demandante está obligado a ejercer sus derechos con diligencia y el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 permite la reapertura del procedimiento para obtener reparación en situaciones que han adquirido firmeza.

(…)

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

(…)

144    Sin embargo, debe señalarse, a todos los efectos, que el hecho de exigir que el particular perjudicado haya invocado, desde la fase previa del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, y que tiene por objeto evitar dicho daño o limitarlo, la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarada, so pena de no poder obtener la indemnización del perjuicio sufrido, puede suponer una complicación procesal excesiva, contraria al principio de efectividad. En efecto, en esa fase puede resultar excesivamente difícil, o incluso imposible, prever qué infracción del Derecho de la Unión declarará finalmente el Tribunal de Justicia.

(…)

b)      Sobre las disposiciones del artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015 y del artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015

1)      Alegaciones de las partes

(…)

154    Por lo que atañe, en segundo lugar, a la limitación en el tiempo de los daños indemnizables, el Reino de España alega que de los apartados 68 y 69 de la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), se desprende que, no obstante la declaración de incompatibilidad con el Derecho de la Unión, es necesario respetar las situaciones jurídicas firmes. A este respecto, vuelve a destacar que el apartado 5 del artículo 32 de la Ley 40/2015 se refiere, al igual que el apartado 4 de dicho artículo, a un supuesto adicional en el que se reabre un plazo que estaría cerrado si se aplicaran las vías ordinarias, lo que permite obtener una indemnización en supuestos en los que, en principio, estaría descartada cualquier indemnización. Así pues, este apartado 5 establece una norma favorable a los particulares, al permitir el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial cuyo resultado puede ser contrario a una sentencia que ya tiene efectos de cosa juzgada.

155    En todo caso, el Reino de España afirma que un particular puede obtener la reparación íntegra de su perjuicio ejercitando las acciones oportunas antes de que prescriban. A este respecto se remite al artículo 34, apartado 1, párrafo primero, de la Ley 40/2015, aplicable al supuesto general de la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos a que se refiere el artículo 32, apartado 1, de dicha Ley.

(…)

4.      Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de equivalencia

a)      Alegaciones de las partes

(…)

174    El Reino de España alega que el segundo motivo invocado por la Comisión carece de fundamento, ya que las dos acciones de que se trata no pueden considerarse similares. Los supuestos de inconstitucionalidad de una ley pueden ser muy distintos de los supuestos de incompatibilidad de una norma con el Derecho de la Unión, puesto que algunos casos de inconstitucionalidad pueden, por ejemplo, no referirse a la lesión de derechos de los particulares. Además, existe una diferencia sustantiva entre la responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del Derecho de la Unión y la que deriva de los supuestos de leyes declaradas inconstitucionales, por cuanto esta última implica la invalidación con efectos ex tunc de la ley, de modo que los actos administrativos dictados en virtud de una ley que luego es declarada inconstitucional quedan también viciados. Esto no ocurre en el caso de una sentencia del Tribunal de Justicia que estima un recurso por incumplimiento o de una sentencia dictada en un procedimiento prejudicial.

(…)

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

(…)

184    Debe señalarse, además, que es cierto, como indica la Comisión, que el Tribunal de Justicia ha precisado en numerosas ocasiones que son tanto los requisitos de forma como los de fondo establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños causados por los Estados miembros como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión los que, en particular, no pueden ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes de carácter interno (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428, apartado 43; de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada, y de 17 de abril de 2007, AGM-COS.MET, C‑470/03, EU:C:2007:213, apartado 89 y jurisprudencia citada).

(…)

186    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al adoptar y mantener en vigor las disposiciones impugnadas, en la medida en que estas someten la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión:

–        al requisito de que exista una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada;

–        al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable;

–        a un plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia, y

–        al requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa.”

 

 



 

Monday, September 25, 2023

APROXIMÁNDONOS AL HORIZONTE DE SUCESOS DEL RENDIMIENTO DE LOS BONOS (TOM LUONGO, 23-09-2023)

The signs are piling up everywhere that Project Ukraine is ending and all that’s really left now is to squeeze the final drops of blood from the US taxpayer stone

(...) Only a select group of commentators and myself believed Powell could make it into and possibly through 2024 with rates north of 5%. 

(...) 

The inverted US Yield Curve is the thing that is sticking out right now, but it’s normalizing, albeit slowly. It’s being fought every basis point of the way by Janet Yellen at Treasury, Christine Lagarde at the ECB, Bailey at the BoE and Joachim Nagel at the Bundesbank. 

Because Powell has been alone the Bond Vigilantes hadn’t been fully convinced of Powell’s fortitude. I believe they are now. The movement in yields in the six-month to two-year band confirm this. 

In effect he kept telling the “2 and 20 carried interest” guys in private equity that there are no cheap dollars for them. You want them? Go find projects worth the 6% vig. Otherwise, the money is going back to Main St. through reinvestment in savings at higher rates to raise their purchasing power. 

 All of this begs the question, with what money is Yellen going to intervene in the bond market? Well, of course, with the money she’s raising this fall to cover the massive budget shortfall, but only if there’s some concessions to Gaetz on spending. She will buy back underwater US Treasuries at 40-50% haircuts to issue new bonds at higher yields than the ones she’s buying. 

But what is Yellen actually doing? Well, it’s called Yield Curve Control, folks.

 

The first trading day of October, Q4, has all the earmarks of a disaster for Europe. 

Right now everything looks calm, the tides are flowing out. But just below the surface something is boiling ready to explode. That explosion is coming in the sovereign bond markets. 

There is no avoiding this, only postponing it. 

Today the ECB is holding on for deal life. It is the vanguard of a system on the edge of collapse… And with it the fate of multiple centuries-spanning empires. 

I also know it feels pointless to talk about these things because nothing ever seems to change. But           they are, slowly. This is an inertia problem more than it is an intention problem.

[Powell] did the hard work this summer.  By raising interest rates in July, he left himself optionality in September.  He was clear that he expects one more hike this year and is still open to another one in Q1 2024. 

Slowing rate hikes here gives banks a little more time to repair their balance sheets and force them to jettison underwater commercial real estate loans.  Powell continues to throw private equity under the bus.

He is also forcing Congress to face the music on their egregious spending.  The dirtiest secret in Washington is that we could cut the budget between 25% and 40%, reducing the waste, fraud and, frankly, welfare for useless bureaucrats and no one would see a drop in functionality of efficiency. 

Everyone knows it.  Powell can’t say any of this but that’s exactly what he’s targeting.

We’re staring at the black hole and are about to cross the event horizon into a period of, at best, stagflation and, at worst, outright deflation. No matter what happens, it won’t be hyperinflation. The USDX is very clear on this folks.

You know who wins when prices fall? You do. You know who loses? The ones who stole your futures with free money.

Yes, the Fed created this problem during COVID, on this point I wholly agree with both Hunt and Booth (see linked interview above). But at the same time if Powell’s thinking is let’s take everyone to the edge of the abyss and see who jumps, then that wouldn’t be so bad either.

 

Nos estamos aproximando al agujero negro y a atravesar el horizonte de sucesos en un período de, en el mejor escenario, estanflación y en el peor de pura deflación.Suceda lo que suceda no será una hiperinflación.El USDX es muy claro en ello, amigos.

¿Sabemos quién gana cuando los precios caen?. ¿Sabemos quién pierde? Aquellos que roban vuestros futuros con barra libre de dinero 

Sí, la Fed creó un problema durante el COVID, en eso estoy de acuerdo con Hunt y Booth. Pero al mismo tiempo si el pensamiento de Powell es llevar a todos al borde del abismo y ver quién salta, ello tampoco sería tan malo


https://tomluongo.me/2023/09/23/approaching-the-bond-yield-event-horizon/

 

 

Thursday, September 21, 2023

PRINCIPIA IURIS: PAZ, DERECHOS VITALES ("JUDICIALIZAR": 5-11-2017+21-09-2023)

PRINCIPIA IURIS: PAZ, DERECHOS VITALES

 

 

D.12.20 "Paz" es la expectativa del no uso desregulado y ofensivo de la fuerza, garantizada en vía primaria por la correspondiente prohibición y, en vía secundaria, por la obligación, efecto de su ilícita violación, de un uso de la fuerza predipuesto por específicas normas hipotético-deónticas.

La paz es pues la expectativa de ausencia de violencia desregulada.Como se dijo en el postulado P16, consiste en la expectativa del solo uso de la fuerza jurídicamente regulado y por tanto del monopolio jurídico de la fuerza (T 12.79).
(...)

De otro lado, la paz es el único criterio históricamente fundado de identificación de los derechos fundamentales "merecedores" de tutela en calidad de "vitales".

(...)

D12.21 Los "derechos vitales" son los derechos fundamentales cuya garantía es necesaria para garantizar la paz.

(...) 

En suma, este nexo entre derechos y paz no tiene nada de utópico ni de arbitrariamente normativo.Al contrario es el fruto de una enseñanza de la experiencia y conjuntamente de la conciencia realista, que se renueva tras toda catástrofe de la historia, de que la garantía de los derechos de todos que históricamente vienen considerados como vitales es la única alternativa a un futuro de guerra, de violencia y de inseguridad para todos: en resumen, la alternativa al no-derecho.Así en la definición de "constitución" que ya puede formularse, la paz, junto con la garantía de los derechos fundamentales de cuya garantía depende la propia garantía de ella misma, será considerada la razón social que condiciona el carácter democrático de toda institución política y de la constitución misma.

(L. Ferrajoli, Principia Iuris, págs 837-839)