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Wednesday, December 18, 2024

AUTO TS 4-12-2024: INTERESES DE DEMORA Y RETRASO DE LA ADMINISTRACIÓN (I)

 Roj: ATS 14388/2024 - ECLI:ES:TS:2024:14388A
Id Cendoj: 28079130012024202687
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/12/2024
Nº de Recurso: 671/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

 

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
 

Clarificar si dentro del cómputo para la determinación de intereses que contempla el artículo 150.7 LGT en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT, debe incluirse el periodo transcurrido entre la adopción de la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución de lo acordado por el órgano económico-administrativo o, por el contrario, debe excluirse de ese cálculo en aplicación del principio de buena administración tributaria.

 

3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, el artículo 150.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 (Al margen de la buena administración y otras consideraciones posibles, nos parece que en este supuesto una liquidación con mayores intereses de demora representaría una "reformatio in peius" vinculada a la estimación de la reclamación -prohibida por el art. 237.1 de la LGT- así como un importe incompatible con la naturaleza resarcitoria de los intereses y equivalente a una "sanción" por la reclamación y su estimación)

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.


La cuestión presenta interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, porque en la sentencia se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a)LJCA]. No obstante, y al hilo de esto último, resulta inexacta la aseveración de la Administración recurrente cuando sostiene es su escrito de preparación la inexistencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los intereses de demora al que se refiere el artículo 150.7 LGT en su redacción dada por la Ley 34/2015.


En efecto, sobre la identificación del dies a quo del plazo máximo para la ejecución de resoluciones judiciales en relación con el principio de buena administración existe jurisprudencia posterior a la reforma ante dicha,con especial referencia a la nueva redacción del artículo 150.7 LGT [ SSTS de 14 de febrero de 2017 (rec.2379/2015, ECLI:ES:TS:2017:490), FJ 3º; de 23 de julio de 2020 (rec. 7483/2018, ECLI:ES:TS:2020:2715), FJ 4º;y de 22 de diciembre de 2020 (rec. 5653/2019, ECLI:ES:TS:2020:4506)].


Ahora bien, se trata de una exégesis que, ciertamente, no aborda en su completitud la cuestión del dies a quem (sic) para el cómputo de los intereses en supuestos como el presente, en que se ha producido una demora en la gestión del impuesto a lo largo de un lapso temporal que, y eso es indiscutible, en modo alguno le es imputable al obligado tributario, sino a la Administración tributaria que aprobó una liquidación que no se ajustaba a Derecho, y obligó al interesado a acudir la vía económico-administrativa para obtener esa declaración.


Por añadidura, también existe jurisprudencia respecto de las implicaciones del principio de buena administración en este ámbito. Así, en la sentencia de 22 de diciembre de 2020 (rec. 5653/2019, ECLI:ES:TS:2020:4506) se concluyó que:


«[...] es contrario al principio de buena administración diferir significativamente la remisión del expediente,de manera que -de constatarse un actuar de esa naturaleza- la Administración deberá hacer frente a los perjuicios derivados de su actuación, concretamente los comprendidos en el artículo 150.5 (hoy 150.7) dela Ley General Tributaria, sin que pueda ya situar el dies a quo del inicio del plazo fijado en el precepto en el momento extraordinariamente tardío en el que se produjo la remisión o la recepción del expediente, sino que habrá que determinar -caso por caso- en qué fecha ha de ubicarse dicho plazo inicial, con las consecuencias a que -también en cada supuesto- hubiere lugar».


Por ello, se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14CE).

Tuesday, December 17, 2024

LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DEL PRESIDENTE Y LOS DEMÁS MIEMBROS DEL GOBIERNO (II, ART. 438 BIS CP)



Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso

PREÁMBULO

I

La legislación penal constituye un ámbito jurídico clave para fundamentar las bases de un Estado de Derecho.

(...)

 

VII

La presente reforma introduce por primera vez en el ordenamiento jurídico español el delito de enriquecimiento ilícito. España incorpora así una figura de vanguardia para la lucha contra la corrupción siguiendo diversas recomendaciones y tendencias internacionales y europeas, entre las que destacan la de Naciones Unidas a través de la Convención contra la Corrupción del año 2003, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 20 de noviembre de 2008, relativa a la creación de un delito que penalizase la posesión de bienes injustificados para luchar contra la criminalidad organizada, así como el anuncio de la presidenta de la Comisión Europea en el año 2022 de la intención de reforzar la lucha contra la corrupción en materia de enriquecimiento ilícito. En los últimos años, diversos países europeos como Francia, Luxemburgo, Portugal o Lituania han introducido este delito en sus respectivas legislaciones, por lo que su incorporación al Código Penal supone tanto un avance claro en la lucha contra la corrupción como una homologación con algunas de las legislaciones más avanzadas del entorno internacional.

La figura que se incorpora se configura como un delito de desobediencia. De este modo, para incurrir en el tipo penal no basta con poseer un patrimonio cuyo origen no sea explicable a partir de los ingresos declarados, sino que debe existir un requerimiento previo por parte de los organismos administrativos o judiciales competentes para la comprobación de dicho patrimonio. Solo ante la negativa a detallar a dichos órganos el origen de un incremento patrimonial o de una cancelación de deudas o ante una explicación manifiestamente falsa sobre los mismos se incurriría en el tipo penal. Tradicionalmente, la figura del enriquecimiento ilícito o injusto había generado controversia constitucional al ser configurado como un delito de sospecha, por su posible colisión con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, algo que se evita con la actual regulación que sigue el ya citado modelo de desobediencia que han incorporado recientemente países como Portugal.

(...)

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada como sigue:

(...)

Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 438 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 438 bis.

La autoridad que, durante el desempeño de su función o cargo y hasta cinco años después de haber cesado en ellos, hubiera obtenido un incremento patrimonial o una cancelación de obligaciones o deudas por un valor superior a 250.000 euros respecto a sus ingresos acreditados, y se negara abiertamente a dar el debido cumplimiento a los requerimientos de los órganos competentes destinados a comprobar su justificación, será castigada con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años.»

(Texto añadido, publicado el 23/12/2022, en vigor a partir del 12/01/2023)

(...)

Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.

1. Los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión.

Monday, December 16, 2024

LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DEL PRESIDENTE Y LOS DEMÁS MIEMBROS DEL GOBIERNO (I)

 

https://www.boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-PB-2018-94

 Es una contribución en el año 2018 a la conmemoración del XL aniversario de la Constitución española de 1978.

Artículo 102

1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.

Sumario: I. Introducción. II. Ámbito subjetivo de aplicación del artículo 102 CE. III. Aforamiento de los miembros del gobierno. IV. Iniciativa acusatoria del Congreso de los diputados.1. Planteamiento. 2. Naturaleza jurídica de la iniciativa acusatoria del Congreso. 3. Delimitación material de los delitos a los que se refiere el precepto. 4. Ámbito temporal de la condición de procedibilidad. 5. Tramitación de la iniciativa acusatoria por el Congreso. V. Interferencias entre el artículo 102 de la Constitución y la inmunidad parlamentaria. VI. Prohibición de ejercicio de la prerrogativa de gracia.

MigueL ÁngeL Montañés Pardo

de la Carrera Fiscal

Letrado del Tribunal Constitucional

I. INTRODUCCIÓN

La responsabilidad penal es la más antigua de las que afectan a los miembros del Gobierno, hasta el punto de que su responsabilidad política nace históricamente sobre la base de aquélla. En el derecho constitucional histórico y comparado pueden distinguirse distintos sistemas para exigir responsabilidad criminal a los miembros del Gobierno. Así, el sistema legislativo, cuyo origen se encuentra en el proceso de impeachment propio del derecho anglosajón, con reparto en algunos casos de las tareas de acusación y enjuiciamiento en los regímenes de bicameralismo (Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876); el sistema judicial puro, en el que los órganos jurisdiccionales ordinarios asumen el enjuiciamiento de estas conductas; y el sistema judicial especial, caracterizado por atribuir a un Tribunal no perteneciente a la jurisdicción ordinaria la competencia para hacer efectiva la responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno (el Tribunal de Garantías Constitucionales en la Constitución de 1931).

El sistema que establece el art. 102 CE encaja en el sistema judicial puro con dos notas originales: el fuero especial ante el Tribunal Supremo de los miembros del Gobierno para todos los delitos; y la reserva a favor del Congreso de los Diputados de la iniciativa para acusar por los delitos de traición o contra la seguridad del Estado, cometidos en el ejercicio del cargo.

Sobre este punto, el ATS de 9 de marzo de 1998, razona que «dentro de los avatares históricos que han seguido las Constituciones y leyes españolas para la exigencia de responsabilidades penales a los miembros del Gobierno, atribuyéndolas primero a las Cámaras Legislativas según el modelo anglosajón del impeachment (sistema legislativo) y más recientemente a órganos específicamente jurisdiccionales (sistema judicial), la Constitución de 1978, frente a los modelos anteriores, se caracteriza por no establecer, fuera del afora-miento ya referido a favor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ningún requisito procesal adicional en cuanto a la generalidad de las infracciones criminales que pudieran atribuirse al Presidente del Gobierno o a alguno de sus Ministros, pues sólo se aplica el especial sistema del art. 102.2 en los casos de traición y cualquier otro delito contra la seguridad del Estado» (FJ 1.º).

La regulación contenida en la Constitución plantea numerosos interrogantes de orden constitucional, penal y procesal, que pasamos a comentar en los apartados siguientes, previa advertencia de que sobre estas cuestiones, como es lógico por lo demás, apenas existe jurisprudencia. En concreto, no existe jurisprudencia del TC, salvo alguna referencia indirecta, y es muy escasa la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

II. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 102 CE

El art. 102 CE se refiere al Presidente y los demás miembros del Gobierno, por lo que debe precisarse quiénes son las personas afectadas por la regulación, en concreto quiénes son «los demás miembros del Gobierno».

El art. 98.1 de la Constitución no despeja las dudas, pues al especificar la composición del Gobierno dispone que se compone «del Presi- dente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley». Tampoco el art. 57 LOPJ especifica quiénes son los miembros del Gobierno sobre los que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conoce de la instrucción y enjuiciamiento de sus causas.

La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, concreta la composición del Gobierno y niega la condición de miembro del Gobierno a los cargos por debajo de Ministro, al disponer el art. 1.1 que el Gobierno se compone «del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros».

Este criterio restrictivo es el que mantiene la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En efecto, aunque una primera jurisprudencia estimó que debían reputarse miembros del Gobierno los titulares de los órganos superiores de los departamentos ministeriales, entre ellos los Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Secretarios Generales con rango de Subsecretario (AATS de 21 de marzo, 25 y 27 de octubre de 1984), posterior-mente se impuso una interpretación más restrictiva, que niega la condición de miembro del Gobierno a los cargos por debajo de Ministro. Como se razona en el ATS de 25 de enero de 1995, el concepto de Gobierno es coincidente con la idea, generalmente admitida en la doctrina, de conjunto de los Ministros de un Estado.

III. AFORAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO

El apartado 1 del art. 102 CE introduce una regla especial de competencia objetiva ratione personae, disponiendo que la responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El aforamiento de los miembros del Gobierno también está previsto en el art. 57.2 LOPJ, que lo incluye dentro de una larga lista de personas y causas que, a diferencia de los miembros del Gobierno, no gozan de la misma cobertura constitucional.

El aforamiento se fundamenta en el cargo de las personas enjuiciadas y está previsto para cualquier tipo de delito imputado a los miembros del Gobierno, ya se trate de delitos cometidos en el ejercicio de las funciones o de cualquier otro, incluso los cometidos con anterioridad a formar parte del Gobierno. Según el ATC 353/1988, de 16 de marzo, la figura del aforamiento, entre ellos el del Presidente del Gobierno y los Ministros, responde «a la valoración y a la consideración de la especificidad de la función que ejercen, que concierne, de

modo relevante, al interés público, justificativo de normas singulares determinativas de la competencia para el conocimiento de las causas penales que a ellos afecten» (FJ 4.º).

La intervención del Tribunal Supremo en este tipo de procesos no debe verse como un privilegio del Gobierno, sino como una solución de carácter funcional, que atribuye la competencia a la más alta instancia del poder judicial por la trascendencia del asunto, así como para reducir el riesgo de interferencias o presiones sobre el órgano juzgador.

Por lo que se refiere al ámbito temporal del aforamiento, el precepto nada dice y por ello surge la duda de si el cese en el cargo conlleva la desaparición del fuero. Aunque no existe jurisprudencia al respecto, puede entenderse aplicable la fijada para otro tipo de aforamiento, en concreto el de los Diputados y Senadores del art. 71.3 CE. En este punto, cabe recordar que, tras algunas dudas iniciales, es doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que el cese en el cargo comporta automáticamente el cese del aforamiento. Este criterio jurisprudencial ha sido fijado en el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1993, y posteriormente materializado numerosas resoluciones, en el sentido de que el fuero especial de la competencia objetiva opera para todos los delitos pero sólo subsiste mientras se tenga la condición de aforado.

También puede traerse a colación la doctrina del TC sobre la perpetuatio iurisdictionnis del fuero de los Diputados y Senadores, según la cual «esta prerrogativa ha de ser objeto de una interpretación estricta en atención al interés que preserva, interés que decae cuando se pierde la condición de parlamentario y no cabe temer que el Juzgador se sienta cohibido por el peso institucional de la representación popular o abrumado por la trascendencia de su decisión en la composición de la Cámara» (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 8.º).

En consecuencia, parece indudable que el fuero procesal sólo se tiene mientras se ostenta el cargo y que, como regla general, salvo lo que luego se dirá respecto del apartado 2del art. 102 CE, el cese en el cargo comporta automáticamente el cese del afora-miento, incluso en las causas en tramitación.

(…)

V. INTERFERENCIAS ENTRE EL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN Y LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA

La Constitución no exige que el Presidente ni los demás miembros del Gobierno sean Diputados o Senadores, aunque debido a la lógica política y parlamentaria es frecuente que así ocurra. En estos casos, se plantea la duda de cómo articular las previsiones del art. 102 CE, relativas a la exigencia de la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno, con la inmunidad parlamentaria de los Diputados y Senadores del art. 71 CE.

Mientras que el aforamiento no plantea problema alguno, dado que el art. 71.3 CE establece el aforamiento de los Diputados y Senadores ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en términos idénticos a los empleados por el art. 102.1 CE para los miembros del Gobierno, sí plantean serios problemas de interpretación y aplicación otras de las previsiones constitucionales. En primer lugar, el art. 71.2 CE exige la autorización de la Cámara correspondiente para la detención y procesamiento de los Diputados y Senadores, cual-quiera que sea el delito imputado, mientras que el art. 102.1 CE no lo establece para los miembros del Gobierno. En segundo lugar, el art. 102.2 CE establece una reserva de iniciativa del Congreso de los Diputados para acusar a los miembros del Gobierno por delitos de traición o contra la seguridad del Estado cometidos en el ejercicio de sus funciones, reserva de iniciativa que, como antes se expuso, es distinta de la autorización para proceder del art. 71.2 CE. Por último, el caso más grave de colisión puede producirse cuando entren en juego las previsiones del art. 102.2 CE respecto de un miembro del Gobierno que sea Senador, sobre todo teniendo en cuenta que la iniciativa de la acusación corresponde en exclusiva al Congreso, sin intervención alguna del Senado.

Cuando los miembros del Gobierno a quienes se les pida responsabilidad penal ostenten también la condición de Diputado o Senador, los afectados disfrutan de los privilegios parlamentarios, incluida la inmunidad, pues no hay razón alguna para ser privado de ésta por la sola circunstancia de ser, o haber sido, miembro del Gobierno. Aquí no cabe razonar en términos de lex specialis, sino simplemente de un régimen jurídico distinto. Procede, por tanto, la acumulación de garantías, por más que ello suponga una diferencia de trato entre los miembros del Gobierno, según tengan o no la condición de parlamentarios.

En relación con los miembros del Gobierno acusados de traición o de otro delito contra la seguridad del Estado en los que además concurra la condición de Diputado, el solapamiento entre la inmunidad parlamentaria de los Diputados y la reserva de iniciativa del Congreso es más aparente que real. Si bien es cierto que el suplicatorio y la iniciativa acusatoria tienen fundamento y momentos procesales diferentes, y que por ello sería posible la doble intervención del Congreso, primero en la iniciativa acusatoria del art. 102 CE y después en el suplicatorio ex art. 71 CE, parece correcto entender, como regla general, que la iniciativa acusatoria del art. 102.2 CE absorbe la autorización del art. 71.2 CE, pues no resulta razonable exigir que el Congreso se pronuncie dos veces sobre el mismo hecho, teniendo en cuenta que se trata de la misma Cámara y, sobre todo, que su intervención en el art. 102.2 CE no consiste en autorizar o denegar la autorización para proceder, sino que debe actuar por propia iniciativa mediante una mayoría cualificada claramente superior a la exigida por el art. 71.2 CE

Por el contrario, se plantea un grave problema de interferencia cuando el miembro del Gobierno acusado de traición o delitos contra la seguridad del Estado tenga la condición de Senador, pues en principio la iniciativa del art. 102.2 CE no absorbe la exigencia del suplicatorio. Teniendo en cuenta la distinta naturaleza de una y otra institución, podría admitirse que primero se pronunciara el Congreso de los Diputados, aprobando la iniciativa acusatoria, y después el Senado para pronunciarse sobre la concesión del suplicatorio a petición del Tribunal Supremo. Sin embargo, la respuesta más convincente es considerar el art. 102.2 CE como lex specialis respecto del art. 71.2 CE, por establecer una genuina reserva de iniciativa para la persecución de los miembros del Gobierno por los delitos de traición o contra la seguridad del Estado cometidos en el ejercicio de su cargo.

Es cierto que esto representa una quiebra del principio de bicameralismo, pero se trata de una excepción impuesta por la propia Constitución, pues el art. 102.2 atribuye al Congreso de los Diputados el monopolio de la iniciativa acusatoria y no es lógico considerar que el Senado pudiera neutralizar la acusación aprobada por el Congreso.

No obstante lo anterior, será preciso solicitar al Congreso o al Senado, según los casos, el correspondiente suplicatorio antes de proceder por los delitos conexos a los de traición o contra la seguridad del Estado no comprendidos en la iniciativa acusatoria del Congreso, cuando se pretenda su enjuiciamiento en la misma causa penal por razón precisamente de su conexión.

(...)

BIBLIOGRAFÍA
 

Díez-Picazo, L. M., La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1996.


García Mahamut, R., La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno en la Constitución, Tecnos, Madrid, 2000.


Gómez Aspe, S., «La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno y la exigencia del suplicatorio», Revista de Estudios Políticos, núm. 105, 1999, págs. 335 a 354.


González Hernández, E., La responsabilidad penal del Gobierno, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002.


Obregón García, A., La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno, análisis del art. 102 de la Constitución española, Civitas, Madrid, 1996.


Rodríguez Mourullo, G., «Criterios para la exigencia de responsabilidad criminal al Presidente y demás miembros del Gobierno», en Ó. Alzaga Villaamil, Comentarios a la Constitución Española de 1978, vol. VIII, Edersa, Madrid, 1998.


Santaolalla López, F., «Comentario al art. 102 de la Constitución», en F. Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, Civitas, Madrid, 1985.

Thursday, December 12, 2024

AUTO TS 27-11-2024: PLAZO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y CONSECUENCIAS INCUMPLIMIENTO

Id Cendoj: 28079130012024202633
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 27/11/2024
Nº de Recurso: 121/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO

La cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso se contrae a determinar el plazo de que dispone la administración tributaria para ejecutar una resolución judicial y dictar nueva liquidación tributaria aplicando un descuento en los intereses de demora que habían sido calculados en anterior acuerdo por la cantidad correspondiente al exceso de plazo en que incurrió la administración al enviar el expediente administrativo, así como a precisar la consecuencia del incumplimiento del plazo que resultare de aplicación para tal ejecución.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2018 estimó en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 354/2014, interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de abril de 2012, que resolvió la reclamación formulada contra un acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, y contra el consiguiente acuerdo de imposición de sanción.


En ejecución del anterior pronunciamiento, la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó los siguientes acuerdos de ejecución: Un acuerdo de ejecución por el que se liquida el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 y se exige una deuda tributaria de 2.206.116,90 euros (comprensiva de una cuota de 1.495.123,40 euros y de 710.993,50 euros en concepto de intereses) con clave de liquidaciónA2885019036000079, y un acuerdo de ejecución por el que se impone una sanción tributaria consecuencia de anterior liquidación de 747.561,70 euros, con clave A2885019036000080.


Disconforme la hoy recurrente con tales acuerdos interpuso incidente de ejecución ante esa Sala de la Audiencia Nacional que fue desestimado mediante Auto de 23 de mayo de 2019, contra el que se interpuso recurso de reposición, que fue asimismo desestimado por la Sala de instancia mediante Auto de 17 de junio de 2019.


Contra este último se preparó recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fue estimado parcialmente mediante la sentencia 657/2021, de 11 de mayo de 2021, (rec. 6210/2019, ECLI:ES:TS:2021:2009) que, tras fijar como doctrina que deben excluirse del cálculo de intereses de demora a favor de la Administración el tiempo que exceda de los 20 días de que, conforme al artículo 48.3 LGT, dispone tal Administración para remitir el expediente administrativo completo al correspondiente órgano juzgador y que no es necesario que se solicite el descuento de esos intereses de demora en la demanda contencioso-administrativa, pues en ese momento no se conoce si habrá finalmente obligación de dicho abono (...)

Por el Inspector Coordinador de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria se dictó acuerdo el 12 de mayo de 2023 por el que se procede a la ejecución de la sentencia de esta sentencia del Tribunal Supremo.

Con fundamento en el transcurso del plazo máximo de ejecución se impugnó este acuerdo en un nuevo incidente de ejecución en el que se dictó el auto desestimatorio de 11 de septiembre de 2023 que constituye el presente recurso de casación.


El auto de instancia reputó conforme a derecho esta solución merced a la fundamentación sintetizada ut supra.

(...)

Resta añadir que sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo para ejecutar una resolución de un tribunal económico-administrativo que anula una sanción por razones de fondo sí hay jurisprudencia, pues la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2022 (recurso de casación 2054/2020, ECLI:ES:TS:2022:1410) fijó como doctrina que el exceso del plazo de un mes no comporta efectos anulatorios, al tratarse de una irregularidad no invalidante, sin perjuicio de la no exigencia de intereses de demora. Ahora bien, habida cuenta de que en el supuesto que se sitúa en el origen de esta litis se trata de la ejecución de una sentencia y no de una resolución económico-administrativa, se considera conveniente completar esta doctrina, pues la pretensión del recurrente no es otra que la anulación del acto de ejecución.

(...)

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:


Determinar el plazo de que dispone la administración tributaria para ejecutar una sentencia que ordena dictar un nuevo acto de liquidación con descuento de una cantidad determinada del quantum de intereses de demora cuando la resolución judicial no impone ningún límite temporal.


Precisar las consecuencias de que la administración ejecute en sus estrictos términos la sentencia fuera del plazo que resulte de aplicación y, en particular, si comporta en todo caso la anulación del acto de ejecución dictado de forma extemporánea y la imposibilidad de dictar un nuevo acto en perjuicio del particular.

 
2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:


Los artículos los artículos 66 y 70 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa [«RGRVA»], 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»] y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria [«LGT»], sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

(En nuestra opinión el régimen aplicable debería ser el propio de la caducidad del plazo de ejecución con arreglo al artículo 128.1 de la LJCA.

Con anulación, por tanto, del nuevo acto de ejecución y gravamen en perjuicio del particular.

Por lo que se refiere a la posibilidad de dictar un nuevo acto en perjuicio del particular, nos parece que habría que distinguir:

1) La caducidad del acto de ejecución de sentencia es improrrogable e insubsanable con arreglo al artículo 128.1 de la LJCA y, por tanto, no es posible su reiteración una vez producida y declarada la misma

2) En el ámbito del procedimiento administrativo dicha caducidad de la ejecución judicial debería tener anudada las mismas consecuencias del artículo 104.5 de la LGT:

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción

3) En cuanto a este último extremo parece que debería tenerse en cuenta también el Auto del TS de la misma fecha Nº de Recurso: 8308/2023 referido a la interrupción de la prescripción en los supuestos de reclamaciones y recursos)

Tuesday, December 10, 2024

AUTO TS 27-11-2024: RECLAMACIONES Y RECURSOS E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN (III, CONSIDERACIONES)

 

No procedería tener en cuenta ninguna “interrupción” -ni suspensión- de la prescripción distinta de la derivada del embargo parcialmente anulado con fecha 18 de junio de 2012.

Tampoco, por razón de la anulación parcial del mismo, la relacionada con la interposición previa de la reclamación y el recurso contencioso-administrativo, con fechas 6 de agosto de 2012 y 26 de septiembre de 2013.

Error en la premisa de la Sentencia de instancia:

[...] Respecto de las fechas, la de inicio para contar la prescripción, es el día 6 de agosto de 2013, cuando finalizó la vía administrativa, y la de término es la nueva diligencia de embargo de 24 de julio de 2019. La controversia se encuentra en la existencia o no de actuaciones de interrupción entre ambas fechas. (...)

La premisa anterior sería falsa porque la Administración tributaria no necesitaba esperar al resultado de las reclamaciones y recursos para reiterar sus actuaciones ejecutivas ni, por ello, puede pretender que no le perjudique el silencio de la relación jurídica desde la anulación parcial del acto de ejecución o, en el peor de los casos, desde el momento final de la suspensión de la ejecución acordada en el procedimiento de reclamación en vía administrativa.

La hipotética suspensión en la vía contenciosa tampoco cambiaría las cosas, en nuestra opinión, cuando la liquidación es finalmente anulada en dicha vía de recurso por razones de fondo y sin retroacción.

Los apartados 6 y 7 del artículo 68 de la LGT establecen:

“6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente”

El supuesto del apartado 7 del artículo 68 LGT solo procedería en el caso de que la Recurrente en vía contencioso-administrativa fuera la propia Administración tributaria acreedora (artículo 218 LGT y recursos contra estimaciones previas en favor del contribuyente) y, a su vez, no hubiera transcurrido el plazo legal de prescripción entre la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa y la notificación a la Administración tributaria de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial. Circunstancias que no concurren tampoco en el supuesto del recurso. En otro caso, se excepcionarían en beneficio de la Administración las reglas generales de prescripción (interrupción) y se penalizaría indebidamente al recurrente sin fundamento alguno, impidiéndose que se entienda producida la interrupción de la prescripción cuando se anulen (total o parcialmente) los actos administrativos que ejercitaron el derecho a comprobar y liquidar de la Administración.

Si por alguna razón se considerara que los recursos contenciosos interpuestos por la Recurrente (el 26 de septiembre de 2013 y el 4 de septiembre de 2015) con resultado desestimatorio hubieran interrumpido, de nuevo, la prescripción, se produciría un efecto retroactivo que impediría que la prescripción se entendiera producida en perjuicio del Recurrente y en beneficio de la Administración tributaria.

Así resulta, sin duda, si se considera el sentido y finalidad de la regla 2ª contenida en el artículo 132.2 del Código Penal:

“2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.”

De las reclamaciones y recursos se derivaría una “reformatio in peius” incompatible con la anulación de la liquidación y lo establecido en el artículo 237.1 de la LGT

La suspensión del cómputo de la prescripción sin plazo máximo alguno y, en todo caso, superior al propio plazo legal de prescripción tributaria debería, adicionalmente, considerarse inconstitucional e incompatible con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (“CEDH”) en lo que se refiere a la duración excesiva de las actuaciones tributarias en vía de recurso:

“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.”

En el caso objeto del recurso núm. 8308/2023, la nueva actuación ejecutiva se dicta más más de siete años después de la anulada y en sustitución de la misma.

EL Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”) ha estimado, en sentencia de fecha 5 de enero de 2010 (caso de IMPAR LTD. v. LITHUANIA, procedimiento nº 13102/046), el recurso interpuesto por una compañía domiciliada en Lituania contra sanción tributaria. El procedimiento duró seis años y un mes en los tres niveles jurisdiccionales de recurso. En relación con dicha duración, la STEDH declara lo siguiente:

“26. El Tribunal reitera que la razonabilidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias del caso y por referencia a los siguientes criterios: la complejidad del caso, la conducta del recurrente y de las autoridades competentes (ver, entre otros muchos precedentes, Pélissier and Sassi v. France, nº 25444/94, 67).

27. El Tribunal destaca la objeción del Gobierno de que fue la compañía recurrente la que solicitó la suspensión al Tribunal del Primer Distrito de la ciudad de Vilnius por el informe pericial pendiente sobre los documentos de la compañía. Sin embargo, el Tribunal destaca que esto dio lugar a un retraso de dos años por un informe pericial que finalmente resultó innecesario. El Tribunal considera que las autoridades son en parte responsables del retraso, dada su obligación de una revisión tempestiva del recurso”.

28. El Tribunal declara, considerando todas las circunstancias del caso y en particular teniendo en cuenta la duración total del proceso, que en el presente caso la duración de las actuaciones fue excesiva e incumplió el requisito de un “plazo razonable.”

Por consiguiente, ha habido una infracción del artículo 6.1”.

En el caso objeto de casación, los procedimientos se habrían extendido durante más de 12 años, desde el 17 de febrero de 2012 (fecha de la primera actuación ejecutiva); y, finalmente, la nueva actuación en sustitución de la anulada (con fecha 29 de julio de 2019) solo resultaría, en su caso, posible por aplicación de una norma singular en beneficio de la Administración tributaria que excepciona retroactivamente la prescripción que en otro caso se habría legalmente producido.

En supuestos similares, con sanciones además de cuotas, incluso si se considerara no prescrito el derecho de la Administración respecto de la cuota, debería considerarse en todo caso prescrito respecto de las sanciones. En el caso de las infracciones tributarias no resultaría de aplicación, en ningún caso, la disposición excepcional del artículo 68.7 de la LGT, sino el artículo 189.3 de la misma:

“El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos”

Los últimos actos de interrupción del derecho a sancionar serían, en este caso, las sanciones anuladas y, en su caso, la interposición del recurso contencioso.

En cualquier otro caso, debería igualmente apreciarse la infracción del artículo 6.1 del CEDH por las mismas razones ya invocadas respecto de la cuota: transcurso del plazo razonable en vía de recurso, referido ahora a las sanciones tributarias.