HECHOS
PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.
La procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría, en representación del Ayuntamiento de Arganda del Rey, ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2023 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación número 226/2023 formulado contra la sentencia de 9 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 34 de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 79/2021.
Este procedimiento se había instado por el propio Ayuntamiento de Arganda del Rey contra la resolución, de 5 de octubre de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Madrid, que había desestimado la reclamación frente a la diligencia de embargo dictada en relación con la Tasa por Recuperación y Eliminación de Residuos Urbanos y Vertederos Municipales (TRERU), girada por el Ayuntamiento de Madrid al Ayuntamiento de Arganda del Rey
SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes.
1º.- Liquidación.
El Ayuntamiento de Madrid giró liquidaciones de la Tasa por Recuperación y Eliminación de Residuos Urbanos y Vertederos Municipales (TRERU) al Ayuntamiento de Arganda del Rey, porque este fue usuario de un vertedero del propio Ayuntamiento de Madrid.
2º.- Diligencia de embargo.
El 17 de febrero de 2012 la Agencia Tributaria de Madrid notificó al Ayuntamiento de Arganda del Rey diligencia de embargo de bienes para cobrar las deudas objeto de los expedientes de recaudación ejecutiva 8604134, 9173684 y 27069373 en concepto de TRERU.
3º.- Interposición de recursos.
El 14 de marzo de 2012 el Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso recurso de reposición contra la citada diligencia de embargo, recurso que fue desestimado.
El 27 de abril de 2012 interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAMM.
El 18 de junio de 2012 se estimó parcialmente el recurso de reposición y se acordó la suspensión de la diligencia de embargo.
El 6 de agosto de 2012 se presentó reclamación económico-administrativa frente a esta última resolución.
4º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo.
El 26 de septiembre de 2013 el Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso recurso contencioso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid, contra la desestimación por silencio de su reclamación, posteriormente ampliado a la resolución expresa dictada el 28 de marzo de 2014.En este recurso no se solicitó la suspensión de la ejecución de la deuda, que había estado suspendida durante la tramitación de la vía administrativa.
El 9 de julio de 2015 el Juzgado dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto.
5º.- Interposición de recurso de apelación.
El 4 de septiembre de 2015 el Ayuntamiento de Arganda del Rey apeló esta sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La apelación fue desestimada por sentencia de 27 de julio de 2016 , siendo declarada su firmeza el 1 de diciembre 2016.
6º.- Nueva diligencia de embargo.
El 29 de julio de 2019, el Ayuntamiento de Madrid dictó una nueva diligencia de embargo de bienes inmuebles, por importe total de 12.744.832,29 euros.
El 5 de octubre de 2021 del TEAMM, desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución de 4 de diciembre de 2019 de la Agencia Tributaria de Madrid, que confirmó en reposición la citada diligencia de embargo de bienes inmuebles.
7º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo y recurso de apelación.
El Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 79/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 deMadrid. En dicho recurso se dictó sentencia el 9 de enero de 2023 desestimatoria.
Posteriormente, el Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia de 9 de enero de 2023.
La ratio decidendi de la sentencia dictada en apelación sobre la prescripción se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:
«[...] Respecto de las fechas, la de inicio para contar la prescripción, es el día 6 de agosto de 2013, cuando finalizó la vía administrativa, y la de término es la nueva diligencia de embargo de 24 de julio de 2019. La controversia se encuentra en la existencia o no de actuaciones de interrupción entre ambas fechas. (...)
Así estas son las causas de interrupción y entre ellas se encuentra la interposición de recursos y las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos recursos, y a esa regla no hay ninguna excepción, esto es, siempre van a interrumpir, como interrumpen en el presente caso. (...)
[S]i no se acordado la suspensión judicial, la acción judicial y las actuaciones con conocimiento del obligado interrumpen la prescripción, lo que sucede es que cada vez que se interrumpe no se suspende sino que volvería a iniciarse un plazo de prescripción nuevo, pero ello no implica en ningún momento que el art. 68.7 in fine esté invalidando el art. 68.2 sobre las causas de interrupción de la prescripción del derecho al cobro de la Administración, es una excepción a la regla sobre cuándo se inicia un nuevo plazo de prescripción, no es una excepción a la regla sobre las causas de interrupción. Esto es, el art. 68.2.b) indica que el plazo de prescripción se interrumpe por la interposición de recursos de cualquier clase, y el art 68.6 y 68.7 indican cuando se inicia de nuevo el plazo de prescripción. Por tanto se interrumpe por la interposición del recurso y se inicia en el mismo momento, salvo que se suspenda vía contenciosa, entonces se inicia con la resolución firme que ponga fin al proceso judicial. Entendido así correctamente el precepto no cabe la interpretación equivocada de la apelante,sino confirmar como hace la resolución administrativa que confirma la sentencia, que se han producido actos interruptivos durante todo el proceso judicial que imposibilitan la prescripción. [...]»
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
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