Id Cendoj: 28079130012024202633
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 27/11/2024
Nº de Recurso: 121/2024
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
La cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso se contrae a determinar el plazo de que dispone la administración tributaria para ejecutar una resolución judicial y dictar nueva liquidación tributaria aplicando un descuento en los intereses de demora que habían sido calculados en anterior acuerdo por la cantidad correspondiente al exceso de plazo en que incurrió la administración al enviar el expediente administrativo, así como a precisar la consecuencia del incumplimiento del plazo que resultare de aplicación para tal ejecución.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2018 estimó en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 354/2014, interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de abril de 2012, que resolvió la reclamación formulada contra un acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, y contra el consiguiente acuerdo de imposición de sanción.
En ejecución del anterior pronunciamiento, la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó los siguientes acuerdos de ejecución: Un acuerdo de ejecución por el que se liquida el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 y se exige una deuda tributaria de 2.206.116,90 euros (comprensiva de una cuota de 1.495.123,40 euros y de 710.993,50 euros en concepto de intereses) con clave de liquidaciónA2885019036000079, y un acuerdo de ejecución por el que se impone una sanción tributaria consecuencia de anterior liquidación de 747.561,70 euros, con clave A2885019036000080.
Disconforme la hoy recurrente con tales acuerdos interpuso incidente de ejecución ante esa Sala de la Audiencia Nacional que fue desestimado mediante Auto de 23 de mayo de 2019, contra el que se interpuso recurso de reposición, que fue asimismo desestimado por la Sala de instancia mediante Auto de 17 de junio de 2019.
Contra este último se preparó recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fue estimado parcialmente mediante la sentencia 657/2021, de 11 de mayo de 2021, (rec. 6210/2019, ECLI:ES:TS:2021:2009) que, tras fijar como doctrina que deben excluirse del cálculo de intereses de demora a favor de la Administración el tiempo que exceda de los 20 días de que, conforme al artículo 48.3 LGT, dispone tal Administración para remitir el expediente administrativo completo al correspondiente órgano juzgador y que no es necesario que se solicite el descuento de esos intereses de demora en la demanda contencioso-administrativa, pues en ese momento no se conoce si habrá finalmente obligación de dicho abono (...)
Por el Inspector Coordinador de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria se dictó acuerdo el 12 de mayo de 2023 por el que se procede a la ejecución de la sentencia de esta sentencia del Tribunal Supremo.
Con fundamento en el transcurso del plazo máximo de ejecución se impugnó este acuerdo en un nuevo incidente de ejecución en el que se dictó el auto desestimatorio de 11 de septiembre de 2023 que constituye el presente recurso de casación.
El auto de instancia reputó conforme a derecho esta solución merced a la fundamentación sintetizada ut supra.
(...)
Resta añadir que sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo para ejecutar una resolución de un tribunal económico-administrativo que anula una sanción por razones de fondo sí hay jurisprudencia, pues la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2022 (recurso de casación 2054/2020, ECLI:ES:TS:2022:1410) fijó como doctrina que el exceso del plazo de un mes no comporta efectos anulatorios, al tratarse de una irregularidad no invalidante, sin perjuicio de la no exigencia de intereses de demora. Ahora bien, habida cuenta de que en el supuesto que se sitúa en el origen de esta litis se trata de la ejecución de una sentencia y no de una resolución económico-administrativa, se considera conveniente completar esta doctrina, pues la pretensión del recurrente no es otra que la anulación del acto de ejecución.
(...)
CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.
1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
Determinar el plazo de que dispone la administración tributaria para ejecutar una sentencia que ordena dictar un nuevo acto de liquidación con descuento de una cantidad determinada del quantum de intereses de demora cuando la resolución judicial no impone ningún límite temporal.
Precisar las consecuencias de que la administración ejecute en sus estrictos términos la sentencia fuera del plazo que resulte de aplicación y, en particular, si comporta en todo caso la anulación del acto de ejecución dictado de forma extemporánea y la imposibilidad de dictar un nuevo acto en perjuicio del particular.
2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:
Los artículos los artículos 66 y 70 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa [«RGRVA»], 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»] y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria [«LGT»], sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
(En nuestra opinión el régimen aplicable debería ser el propio de la caducidad del plazo de ejecución con arreglo al artículo 128.1 de la LJCA.
Con anulación, por tanto, del nuevo acto de ejecución y gravamen en perjuicio del particular.
Por lo que se refiere a la posibilidad de dictar un nuevo acto en perjuicio del particular, nos parece que habría que distinguir:
1) La caducidad del acto de ejecución de sentencia es improrrogable e insubsanable con arreglo al artículo 128.1 de la LJCA y, por tanto, no es posible su reiteración una vez producida y declarada la misma
2) En el ámbito del procedimiento administrativo dicha caducidad de la ejecución judicial debería tener anudada las mismas consecuencias del artículo 104.5 de la LGT:
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción
3) En cuanto a este último extremo parece que debería tenerse en cuenta también el Auto del TS de la misma fecha Nº de Recurso: 8308/2023 referido a la interrupción de la prescripción en los supuestos de reclamaciones y recursos)
No comments:
Post a Comment