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Tuesday, May 27, 2025

EL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (STS 14-05-2025; (I))

Sentencia de la sala tercera de 14 de mayo de 2025 (rec.3616/2023)
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 565/2025
Fecha de sentencia: 14/05/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3616/2023

Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCIÓN 2

QUINTO. La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

A.- La cuestión en la que el auto de admisión ha apreciado la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la aplicabilidad de los artículos 26 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a los procedimientos de asilo y, en su caso, la trascendencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto respecto de los documentos administrativos electrónicos.

(...)


La cuestión que se nos plantea es doble ya que, en primer término, debemos pronunciarnos sobre la aplicabilidad de los artículos 26 y 80 de la Ley 39/2015 , a los procedimientos de asilo y, si la respuesta es positiva, el examen ha de profundizar sobre las consecuencias de un incumplimiento de los requisitos enumerados en el art.26 al que el art. 80 se remite.

Así, aunque el artículo 26 emplee hasta en dos ocasiones el término validez, esta noción de validez no puede equiparse a la validez del acto administrativo que manejamos para considerar la adecuación del contenido del acto administrativo al ordenamiento jurídico ex artículo 34 de la Ley 39/2015 . Y tampoco el documento administrativo electrónico es equivalente con el acto administrativo -o, más precisamente, con su soporte-, ya que el documento electrónico es una categoría más amplia que no se limita únicamente a reflejar la actuación decisoria de la Administración, sino que abarca cualquier documento, valga la redundancia, que sirva a los efectos de transmisión (como pueden ser las comunicaciones,notificaciones,publicaciones o acuses de recibo), documentos de constancia (como las actas,certificados o diligencias), documentos de juicio (como los informes) y documentos de ciudadano (como las solicitudes, denuncias, alegaciones, recursos, comunicaciones,facturas) y otros. Así se refleja en el punto 17 de la Guía Práctica antes mencionada.


Los requisitos del artículo 26 incorporan, por tanto, exigencias formales,fundamentalmente, para cumplir con fines específicos de la Administración electrónica,requisitos que, a pesar de la dicción literal del precepto, más que a la «validez» o«invalidez» de su contenido, hacen referencia a su configuración material para facilitar su interoperabilidad en el funcionamiento de la Administración y verificar su integridad y autenticidad, es decir, a su «validez» a efectos de autenticación, individualización,referencia temporal e identificación de su emisor. Y, tal como tiene ya asentado esta Sala «en Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico» por lo que la ausencia de alguno de los presupuestos marcados por dicho precepto dará lugar, como cualquier vicio de forma, en su caso, a la anulabilidad, pero siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados -artículo 48 de la Ley 39/2015 -.


SEXTO.- La interpretación que fija esta sentencia.


Tras estas consideraciones, podemos ya dar respuesta a la cuestión que nos plantea el auto de admisión por haber apreciado en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el siguiente sentido:


Los arts. 26 y 80 de la Ley 39/2015, son de aplicación al procedimiento de asilo regulado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.


El incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 26 para los documentos electrónicos dará lugar a aplicar la doctrina general sobre los vicios deforma en el procedimiento administrativo: como regla general, la anulabilidad ( art.48 de la Ley 39/2015 ), siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados

SÉPTIMO.- Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida se adecúa a la doctrina que acabamos de fijar al no haber apreciado en este caso vicio de forma con eficacia invalidante -la anulabilidaddel acto administrativo, no la nulidad de pleno derecho que solicita el recurrente- ya que, si bien el denominado «informe fin de instrucción» que obra en el expediente no reúne los requisitos del art. 26, se trata de un trámite no previsto expresamente en la ley de asilo y, además, en ningún momento se ha cuestionado su contenido,posteriormente asumido, además, en la propuesta de resolución y, luego, en la resolución misma, actuaciones éstas a las que ninguna irregularidad formal, desde la perspectiva de dicho precepto, se imputa.


Por tanto, no habiendo determinado dichas irregularidades formales la indefensión material del recurrente, no cabe sino rechazar la invalidez por esta causa pretendida por la parte, debiendo por ello declararse no haber lugar al recurso de casación por ella interpuesto.

Monday, May 26, 2025

EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO DEL ARTÍCULO 451 DEL CP (STS 20-06-2016)

JURISPRUDENCIA
Roj: STS 2907/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2907
Id Cendoj: 28079120012016100532
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 20/06/2016
Nº de Recurso: 4/2016

Nº de Resolución: 542/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
Tipo de Resolución: Sentencia

 

2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a José, como autor penalmente responsable de un delito de infidelidad en la custodia de documentos en concurso medial con un delito de encubrimiento en concurso de normas con un delito de omisión del deber de perseguir delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 2 años y 7 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de multa de un año y 6 meses a razón de 8 euros-día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años. Asimismo el condenado deberá abonar las tres quintas partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.


Que debemos absolver y absolvemos a José del delito de prevaricación y del delito de falsedad en documento,declarando de oficio las dos quintas partes de las costas correspondiente a dichos delitos".

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 413 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de cuantos elementos son necesarios para poder aplicar el delito de infidelidad en la custodia de documentos alegándose que no tenía la custodia del documento, que el atestado dio lugar a la incoación de Diligencias Previas que se tramitaron ante el Tribunal competente por lo que no se produjo quebrantamiento del interés público y porque no se especifican los mecanismos de los que el recurrente dispuso y ni siquiera si lo que hizo fue sustraer, destruir, inutilizar u ocultar total o parcialmente documentos.

El Tribunal de instancia ha hecho una correcta aplicación de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

En relación al delito de omisión del deber de perseguir delitos el artículo 408 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, y tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 342/2015, de 2 de junio , y 773/2013, de 22 de octubre , que se trata de un delito de omisión pura en el que el sujeto activo (autoridad o funcionario público que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de los delitos y sus responsables) debe haber conocido,por cualquier vía, la perpetración del delito. Se añade que la porción del injusto abarcada por este precepto no puede obtenerse sin la referencia interpretativa que ofrece el vocablo "noticia" para aludir a aquellos delitos que no son intencionadamente objeto de persecución y que se castiga no es -no puede serlo por razones ligadas al concepto mismo de proceso- la no persecución de un delito ya calificado, sino la abstención en el deber de todo funcionario de dar a la notitia criminis de cualquier delito el tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal. Y es que tratándose de funcionarios públicos afectados por la obligación de promover la persecución de un delito, lo que reciben aquéllos son precisamente noticias de la comisión de un hecho aparentemente delictivo, nunca un hecho subsumido en un juicio de tipicidad definitivamente cerrado ( STS. 198/2012 de15.3 ). Por tanto, basta con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos ( STS 330/2006, 10 de marzo , 1273/2009 de 17diciembre ). Por ello, el tipo subjetivo se integra con dos componentes: el conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuera la forma en que esa noticia se recibe, y la intencionalidad como configuración específica del dolo ( STS. 17/2005 de 3.2 ). En cuanto a la consumación, el deber de denunciar y promover la persecución de los delitos, surge para los funcionarios policiales, tan pronto como tienen noticia de su comisión, según dispone el art. 262 LECr , por lo que el delito se consuma en el instante mismo en que conocen el delito y no actúen y es entonces cuando se inicia la posible prescripción del delito STS. 1547/98 de 11.12, Es por tanto, un delito de mera inactividad que no requiere un resultado concreto posterior a la infracción del deber de actuar. Por último, en cuanto al bien jurídico protegido se destaca en la doctrina que es el correcto desempeño de la función pública.


Y esa conducta delictiva aparece descrita, sin duda, en el relato fáctico de la sentencia de instancia ya que el recurrente omitió la obligación que le venía especialmente impuesta, dada su condición de Comisario Jefe de la Policía Local de Oviedo, de que se persiguiera presuntos delitos contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, en cuanto se declara probado que el "acusado José, para, por motivos que no constan, favorecer a Rogelio, dio las órdenes que consideró precisas para que el atestado NUM001 , que estaba en el mostrador de instructores en el interior de la correspondiente carpeta para su preceptiva salida al Juzgado de Guardia, quedase fuera del alcance de los instructores, y no fuese remitido al Juzgado, impidiendo de este modo cualquier posibilidad de investigación de los hechos a que se refería...."


En relación al delito de infidelidad en la custodia de documentos, este delito viene tipificado en el artículo 413 del Código Penal , que castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere,inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo.

Tiene declarado esta Sala que el delito de infidelidad en la custodia de documentos trata de proteger el documento frente a agresiones materiales con distintas dinámicas comisivas, la sustracción, destrucción, inutilización u ocultación, total o parcial, del documento objeto de custodia por el funcionario, sujeto activo del delito, y que en la modalidad de "ocultación" han de incluirse los supuestos de "paralización del trámite obligado, no entregar o incluso dilatar indefinida y sensiblemente la presencia del documento..... haya sido ocultado impidiendo que surta los efectos que resulten del mismo documento. ... (STSS 2/11/93 y 9/10/1991). Ocultar es tanto "esconder" como guardarlo o retirarlo de forma que se impida que surta el efecto que legalmente le corresponde ( STS 1/3/1996 ). Y como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, se trata de un delito especial propio, de carácter doloso -a sabiendas-, de resultado, cuyo bien jurídico protegido es tanto el "correcto ejercicio de la potestad atribuida a la Administración", como "el interés del Estado en la imagen de un aparato administrativo adecuado a los principios del Estado de Derecho" (arts. 1.1 , 9.1 y 103.1 y 3 C.E .), cuyo desconocimiento comporta la lesión de la confianza pública en el ejercicio del poder administrativo y, por tanto, un evidente daño a la causa pública. (cfr. Sentencia de esta Sala 497/2012, de 4 de junio ).


El tipo penal prevé diversas modalidades de comisión: "sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare" pero todos ellos, como ha venido admitiendo la jurisprudencia, constituyen simples modalidades de un propósito común: privar dolosamente que un determinado documento pueda cumplir la función que el ordenamiento jurídico le reconoce. El atestado tiene como función recoger la noticia criminis y las diligencias que se practiquen en relación al hecho que presenta indicios de delito y transmitirla al órgano judicial para su investigación y depuración de las responsabilidades a que hubiera lugar. Por lo que impedir, como hizo el acusado, que el atestado instruido por presuntos delitos contra la seguridad del tráfico, no llegara al Juzgado, suponía, a todas luces, privarle de la función que debe cumplir.

En el caso presente la sentencia de instancia ha declarado probado, como se ha dejado antes expresado, que el acusado, hoy recurrente, para favorecer a Rogelio, dio las órdenes que consideró precisas para que el atestado NUM001 , que estaba en el mostrador de instructores en el interior de la correspondiente carpeta para su preceptiva salida al Juzgado de Guardia, quedase fuera del alcance de los instructores, y no fuese remitido al Juzgado, impidiendo de este modo cualquier posibilidad de investigación de los hechos a que se refería.

El referido atestado NUM001 se incoó por sendos delitos contra la seguridad vial, uno por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro por negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, además de haber atropellado a un peatón aunque sin causarle lesiones aparentes.

Por lo expuesto, el Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida, está describiendo con toda claridad unos hechos que quedan perfectamente subsumidos en el delito de infidelidad en la custodia de documentos, en la modalidad de ocultación, por cuanto el acusado, ahora recurrente, como Comisario Jefe de la Policía Local de Oviedo, pidió, tras la entrevista con el denunciado, el referido atestado, para examinarlo y hacerlo desaparecer,(quedase fuera del alcance de los instructores) que se quitara del lugar en el que los instructores del mismo lo habían depositado para su posterior puesta a disposición judicial, impidiendo con ello que tal atestado llegara a su natural destino, es decir, al órgano judicial que debía investigar los hechos delictivos a los que se refería.
 
Tampoco plantea cuestión que concurre el tipo subjetivo, ya que tenía conocimiento de que con su conducta estaba impidiendo que el atestado siguiera su curso normal, ocultándolo dolosamente -a sabiendas- en cuanto además de reclamar el atestado y examinarlo, decide actuar ordenando al Inspector, con carne profesional NUM002 , Jefe de la Unidad de Policía Judicial y Jefe de la Sección de Atestados, que acomodase los libros registros a la nueva situación, haciendo para ello las enmiendas que fueran precisas, para lo que éste, siguiendo la práctica habitual en el libro registro de accidentes y alcoholemias, ocultó con cinta correctora los datos que se querían modificar, haciendo desaparecer la mención relativa al tipo de accidente donde figuraba D.C.S.V.- delito contra la seguridad vial dejando solo la palabra "atropello", suprimiendo en el apartado referido a la prueba de alcohol la cruz que indicaba "se niega" y en el apartado de observaciones en el que constaba el nombre del conductor y su situación de "detenido", se suprimieron ambas expresiones y se sustituyeron por "peatón renuncia a curarse".

No pueden compartirse las razones exculpatorias alegadas en el motivo de que la custodia del atestado
correspondiera a los agentes instructores y no al Jefe de la Policía ya que, como señala el Ministerio Fiscal, aquellos han de ser responsables de la custodia de los documentos que les son encomendados y no cabe duda que cumplieron su función dejando el atestado en el lugar en el que correspondía, pero ello no obsta al hecho de que el Jefe de la Policía en cuanto tal es responsable y garante de la buena organización del servicio que tiene atribuido y custodio de cuantos documentos se encuentran en su servicio. Ni tampoco el hecho de que finalmente el atestado diera lugar a las diligencias penales correspondientes y que, por tanto, no se produjera, como considera, quebrantamiento del interés público pues el delito de infidelidad en la custodia de documentos el bien jurídico protegido es el correcto desempeño de la función pública, que no requiere un resultado concreto posterior a la infracción del deber de actuar.

Por último, el Tribunal de instancia entiende, correctamente, que el delito de infidelidad en la custodia de
documentos está en íntima vinculación con un delito de encubrimiento del artículo 451. 3 b) del Código Penal y que su relación daría lugar a la aplicación de un concurso de normas conforme al artículo 8. 3 del Código Penal según el cual "El precepto más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel." Y opta por entender el delito de omisión del deber de Impedir determinados delitos debe quedar comprendido en el delito de encubrimiento ya que " siendo este último además cometido por autoridad, jefe de la policía local, encargado por su oficio de la persecución de los delitos y de sus responsables, de ninguna manera podría cometerse el delito de encubrimiento sino incurriendo a la vez en la no persecución de los culpables, al ser impensable aquél delito más grave sin concurrir a la vez el de mayor gravedad..".
 
Por todo lo que se ha dejado expresado, no se han producido las infracciones legales que se denuncian y el
motivo debe ser desestimado.
 
 TERCERO .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en relación con la interdicción de la arbitrariedad que proclaman los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 8.3 , 77.3 y 452 del Código Penal .

Se dicen producidas tales vulneraciones en cuanto la sentencia recurrida no motiva por qué resulta más beneficioso la aplicación del concurso ideal que la condena de los delitos por separado y al no motivar las penas para los delitos de manera individual.

También se denuncia infracción del art. 77.3 al establecerse en la sentencia una condena que excede de la que correspondería aplicar si se penasen separadamente las infracciones, e infracción del artículo 8.3 del Código Penal, por inaplicación, por ser los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos y asimismo infracción del artículo 452 del CP en la determinación de la pena al establecer para el delito de encubrimiento una pena superior a la señalada por el Código.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haberse tenido en cuenta, como establece el artículo 452 del Código Penal , que en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto, sin embargo, ello no altera la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que es más favorable al acusado penar por el concurso medial que hacerlo independientemente por cada uno de los delitos ya que el Tribunal de instancia, en la motivación de la individualización de la pena, explica las razones por las que en el delito de infidelidad en la custodia de documentos, de penarse por separado, correspondería una pena no inferior a dos años de prisión atendidas las circunstancias personales del acusado y a la índole de su actuación, ya que ostentando la jefatura de la Policía Local de Oviedo desplegó la conducta enjuiciada, quebrantando con ello gravemente la confianza que la sociedad deposita en los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado y trasladando a los funcionarios policiales bajo su mandato un modelo infractor del principio de legalidad, con notorio daño a la causa pública que desarrollan en el ámbito de la prevención general y especial de los delitos. Y ciertamente, como se señala en la sentencia recurrida, de penarse por separado, partiendo de esos dos años como mínimo de prisión por el delito de infidelidad en la custodia de documentos y aunque se tuviera en cuenta la pena de los delitos encubiertos, como se establece en el artículo 452 del Código Penal, la pena de prisión resultante sería superiora los dos años y siete meses impuestos en la sentencia recurrida apreciando el concurso medial.

El Tribunal de instancia, por lo expuesto, sí explica las razones por las que resulta más beneficiosa la condena aplicando el concurso medial.

Por todo ello, se estima el motivo en cuanto se ha producido infracción del artículo 452 del Código Penal ,aunque ello no afecta a la concreta pena privativa de libertad impuesta ya que corregida esa infracción seguiría siendo más beneficiosa la pena de dos años y siete meses de prisión impuesta en la sentencia recurrida, pena que se ajusta a las previsiones legales, en cuanto es la que corresponde al delito más gravemente penado dándose cumplimiento a lo que se dispone en el artículo 8.4 del Código Penal.

Así las cosas, el motivo debe ser estimado con ese limitado alcance.

Saturday, May 24, 2025

"VAYAN REYES DO QUIEREN LEYES" Y NO A LA INVERSA (LA BURLA DEL DERECHO; 26-11-2005+24-05-2025)

“Auctoritas non veritas facit legem”

 “Veritas non auctoritas facit iudicium”

(Sobre el significado de las máximas pueden consultarse las obras de Luigi Ferrajoli “Derecho y razón” y “Principia Iuris”)

VAYAN REYES DO QUIEREN LEYES Y NO A LA INVERSA (LA BURLA DEL DERECHO)

 

Los príncipes o reyes modernos son hoy, según advirtió hace tiempo Antonio Gramsci,  entre otros.

Jose Jiménez Lozano, escritor y premio Cervantes 2002 ha escrito en ABC:


"DISTO mucho de ser un jurista ni nada que se le parezca, pero mi paso por la Facultad de Derecho hizo posible que, gracias a la excelencia de buena parte de mis maestros, quedase en mi inteligencia y en mi corazón no menos de un grosor de cuatro dedos de enjundia jurídica, como de cristiandad tenía Sancho; y, desde luego, el suficiente sabor de lo que es Derecho como para distinguir en este orden de cosas la mano derecha de la izquierda. Y para saber, además y por lo tanto, que el Derecho consiste en que vayan reyes do quieren leyes, y no a la inversa; y que toda burla del Derecho se paga, y no tan a la larga, con la esclavitud. Y por supuesto que algunos de esos nuestros excelentes profesores ya nos advirtieron de que, gracias sobre todo al enorme éxito moral de los dos grandes totalitarismos del XX, la figura penal de la prevaricación, pongamos por caso, sería una legal opción jurídica; y que eso significaría el triunfo legal del espíritu de muerte de aquellos totalitarismos, para los que el Derecho era siempre algo instrumental, nunca un obstáculo, ante las necesidades políticas. ¿Cómo podríamos extrañarnos entonces de lo que estamos viendo aquellos jóvenes de entonces para los que esas advertencias sonaban a apocalipsis, pero un apocalipsis que sabíamos que siempre sería posible?
 
(...)

La tesis es que no hay verdad alguna ni esencia de las cosas, que nada es sino que se determina y se define, y naturalmente es el poder el que lo hace, medida de todas las cosas y aún creador de la realidad partiendo de la nada, o aniquilador de esa realidad tornándola a la nada.
Cuatro patas no son necesariamente más que dos patas, y veintisiete puede ser más que veintiocho, como decía el señor Lenin, a tenor de la decisión del Partido que estaba en el secreto de la historia, pero ahora lo están sus epígonos de la modernidad y el progreso progresado. Nada debe oponérseles, sino que será arrojado a las tinieblas exteriores de la corrección política. Los media implantan higiénica y pedagógicamente en los cerebros tal sentir y doctrina, y lo que se espera de nosotros es autoinculpación y agradecimiento como en los famosos juicios de Moscú, o la alabanza de las reses condenadas al matadero que van clamando: ¡Es por nuestro bien! ¡Es por nuestro bien!

No hay ninguna sustancia y todo es accidente, y sólo el poder dicta lo que puede salvarnos, y lo que igualmente puede salvar del olvido indiferente a las víctimas que fueron sacrificadas igualmente por nuestro bien, y así podremos alimentarnos de cadáveres y engordar con ellos. Ya no habrá guardias nocturnas en el castillo de Elsinor, que antes del canto del gallo y del clarear del día puedan ver el fantasma del padre de Hamlet, porque tampoco hay ya fantasmas, y los muertos sólo se levantan para ser militarizados y apoyar las luchas de los vivos para que haya más muertos;ni tampoco hay Hamlets con dudas ni filosofías.
 
(...)
Pero no hay nada sobre lo que pensar, y sólo hay accidentes de esa nada sobre los que se vierten opiniones. Nuestro pensamiento se abre a las opiniones como a la pura nada, como ya enseñó Sócrates, porque de las cosas que se sabe no se opina, ni tampoco de las que no se sabe, ni tampoco se opina sobre aquéllas de las que sólo se sabe algo, porque entonces nacen hipótesis y éstas algún pie de certeza han de tener que las sostenga. Pero ya no son así las cosas, sino que el respeto sólo debido a las personas sólo se pide para las opiniones, que así pueden ser incluso honradas aún siendo necias o sencillamente criminales. Lo que se odia es la construcción cristiana del yo individual y de la persona, y así muy bien pueden ser alabados la necedad y el crimen.
 
¿Qué es lo que no se podría pensar, hacer y magnificar en este estado de cosas en el que nos encontramos? Las categorías del pensar han quedado aniquiladas, y ni quiera el tiempo ni el espacio son algo significativo, todo es política, nada hay neutro: ni razón, ni palabra, ni modo de conocimiento, ni recoveco de vida ni de alma. Es el Palacio de Cristal dostoievskiano, la cámara oculta como el ojo vigilante del dios nuevo. La Torre ya va muy alta, y sólo un temblor de tierra y una nueva confusión de lenguas para que cada cual moviese sus labios según fuesen su yo y su ánima podrían salvarnos de lo que parece nuestro destino.
 
Pero, de momento, las que cayeron un 11 de setiembre bien cercano fueron los rascacielos de Nueva York con la advertencia y el estruendo de como Constantinopla cayó en manos de los sarracenos en 1453. Se tardó luego cien años en alejar de Europa aquel peligro, y se logró en Lepanto, porque entonces todavía nuestros abuelos sabían lo que eran y lo que no querían ser en modo alguno; lo que ahora no es nada seguro cuando menos.En el momento del mayo revolucionario del 68, los alumnos que coreaban consignas de destrucción y nuevo mundo pedían a Jacques Lacan que fuera para ellos un guía, y él les dijo: Ustedes lo que piden es un amo. No se preocupen, lo tendrán."
 
 

Thursday, May 22, 2025

AUTO TS 7-05-2205: INTERESES DE DEMORA EN LIQUIDACIONES DICTADAS EN SUSTITUCIÓN DE OTRAS ANULADAS

Id Cendoj: 28079130012025200812
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 07/05/2025
Nº de Recurso: 3414/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO

 

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Clarificar si dentro del cómputo para la determinación de intereses que contempla el artículo 150.7 LGT, en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT, debe incluirse el periodo transcurrido entre la adopción de la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución de lo acordado por el órgano económico-administrativo o, por el contrario, debe excluirse de ese cálculo en aplicación del principio de buena administración tributaria.


3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, el artículo 150.7 dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.


La cuestión presenta interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, porque en la sentencia se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a)LJCA]. No obstante, y al hilo de esto último, resulta inexacta la aseveración de la Administración recurrente cuando sostiene es su escrito de preparación la inexistencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los intereses de demora al que se refiere el artículo 150.7 LGT en su redacción dada por la Ley34/2015.


En efecto, sobre la identificación del dies a quo del plazo máximo para la ejecución de resoluciones judiciales en relación con el principio de buena administración existe jurisprudencia posterior a la reforma antedicha,con especial referencia a la nueva redacción del artículo 150.7 LGT [ SSTS de 14 de febrero de 2017 (RCA2379/2015, ECLI:ES:TS:2017:490), FJ 3º; de 23 de julio de 2020 (RCA 7483/2018, ECLI:ES:TS:2020:2715), FJ4º; y de 22 de diciembre de 2020 (RCA 5653/2019, ECLI:ES:TS:2020:4506)].


Ahora bien, se trata de una exégesis que, ciertamente, no aborda en su completitud la cuestión del dies a
quem para el cómputo de los intereses en supuestos como el presente, en que se ha producido una demora en la gestión del impuesto a lo largo de un lapso temporal que, y eso es indiscutible, en modo alguno le es imputable al obligado tributario, sino a la Administración tributaria que aprobó una liquidación que no se ajustaba a Derecho, y obligó al interesado a acudir la vía económico-administrativa para obtener esa declaración.


Por añadidura, también existe jurisprudencia respecto de las implicaciones del principio de buena administración en este ámbito. Así, en la sentencia de 22 de diciembre de 2020 (RCA 5653/2019, ECLI:ES:TS:2020:4506) se concluyó que:«[...] es contrario al principio de buena administración diferir significativamente la remisión del expediente, de manera que -de constatarse un actuar de esa naturaleza- la Administración deberá hacer frente a los perjuicios derivados de su actuación, concretamente los comprendidos en el artículo 150.5 (hoy 150.7) de la Ley General Tributaria , sin que pueda ya situar el dies a quo del inicio del plazo fijado en el precepto en el momento extraordinariamente tardío en el que se produjo la remisión o la recepción del expediente, sino que habrá que determinar -caso por caso- en qué fecha ha de ubicarse dicho plazo inicial, con las consecuencias a que -también en cada supuesto- hubiere lugar».

(Otras resoluciones previas del TS sobre intereses de demora y cuestiones relacionadas)

AUTO TS 26-09-2024: INTERESES DE DEMORA DE LIQUIDACIONES ANULADAS Y "REFORMATIO IN PEIUS" (I)

Id Cendoj: 28079130012024202196
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 26/09/2024
Nº de Recurso: 6791/2023

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
Tipo de Resolución: Auto

5. Sin embargo este recurso somete a nuestra consideración el examen de los intereses de demora desde la perspectiva constitucional.


En efecto el párrafo segundo del apartado 1 del art. 26 LGT dispone que "[l]a exigencia del interés de demora tributario no requiere[...] la concurrencia de un retraso culpable en el obligado".


El recurrente plantea, -citando como fundamento de su pretensión la opinión de algunos sectores de la
doctrina-, que tal disposición legal puede vulnerar al principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 14 CE , en la medida en que va a ser tratado de igual manera a estos efectos quien incumple de manera negligente sus obligaciones tributarias que aquel en quien no concurre tal elemento culpabilísimo, como en el caso del recurrente en casación, que tuvo que acudir a la tramitación de un procedimiento judicial que duró 7años para obtener la anulación parcial de la liquidación por motivos de fondo.


Destaca el recurrente en casación que la aplicación de ese precepto le supuso la exigencia adicional como intereses de demora de 16.290,45 euros, a mayores del importe ya plasmado de 13.753,78 euros que se fijaba en los primitivos acuerdos de liquidación anulados por la sentencia del Tribunal Supremo, indicando que los nuevos intereses de demora (con el carácter de suspensivos) suponían casi un 120% adicional sobre los inicialmente girados.


El recurrente sostiene que estamos en un supuesto de mora accipiens o credendi que se produce cuando el incumplimiento de la obligación -en este caso dineraria- es imputable a la Administración y uno de sus efectos es el de que queda compensada la mora del deudor si estuviese incurso en ella y se excluye para lo sucesivo.


Y si bien en primer lugar -el apartado 4- excluye los intereses de demora en el caso de que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta, en cambio -acto seguido-en el apartado 5 se establece que en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de la anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estosc asos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta  el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.


El recurrente aduce que la regulación de los intereses de demora vulnera el artículo 24 CE , razona que
el reproche de inconstitucionalidad que infructuosamente formuló ante el Tribunal Superior de Justicia
frente a las previsiones del artículo 26.5 LGT conectan íntima y estrechamente, con "el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón".


Denuncia el recurrente que el artículo 26.5 LGT podría vulnerar también los artículos 31 y 33 CE .


Así las cosas, conviene un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora,sirva para dar respuesta a las cuestiones que suscita este recurso de casación a fin de completar su jurisprudencia sobre los intereses de demora.

 

AUTO TS 27-11-2024: PLAZO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y CONSECUENCIAS INCUMPLIMIENTO

Id Cendoj: 28079130012024202633
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 27/11/2024
Nº de Recurso: 121/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO

Determinar el plazo de que dispone la administración tributaria para ejecutar una sentencia que ordena dictar un nuevo acto de liquidación con descuento de una cantidad determinada del quantum de intereses de demora cuando la resolución judicial no impone ningún límite temporal.


Precisar las consecuencias de que la administración ejecute en sus estrictos términos la sentencia fuera del plazo que resulte de aplicación y, en particular, si comporta en todo caso la anulación del acto de ejecución dictado de forma extemporánea y la imposibilidad de dictar un nuevo acto en perjuicio del particular.

AUTO TS 4-12-2024: INTERESES DE DEMORA Y RETRASO DE LA ADMINISTRACIÓN (I)

 Roj: ATS 14388/2024 - ECLI:ES:TS:2024:14388A
Id Cendoj: 28079130012024202687
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/12/2024
Nº de Recurso: 671/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

(idéntica cuestión ATS 7-05-2025)

LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE EJECUCIÓNDE RESOLUCIONES DE TEA (STS 27-09-2022; REC. 5625/2020; (I))

Sintetizando todo lo razonado anteriormente, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en un caso como el de autos, en que la resolución económico administrativa a ejecutar consiste en la anulación,por motivos de fondo, del acuerdo de liquidación en un procedimiento inspector, para dictar nueva liquidación conforme a lo resuelto por el órgano económico administrativo, así como la anulación de sendas resoluciones sancionadoras para adecuar el importe de la sanción a la nueva base determinada en el acuerdo de liquidación, el órgano administrativo debe notificar los correspondientes acuerdos de ejecución en el plazo de un mes previsto en el artículo 239.3 LGT, y art. 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa,a contar desde el día en que la resolución del tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incluido el registro de la Oficina de Relaciones con los Tribunales; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.