
LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DEL RECURSO DE AMPARO: La STC 155/2009, de 25 de Junio, no solo ha concedido el amparo solicitado (vulneración por imposición por el órgano judicial de una pena...
La STC 155/2009 precisó lo siguiente:
"(...)
Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la
reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del
requisito del art. 50.1.b) LOTC. En este sentido considera que cabe
apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión
sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en
los casos que a continuación se refieren (…).
Tales casos serán los siguientes casos: (...) b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar
o cambiar su doctrina, como consecuencia de (...) cambios normativos relevantes para la
configuración del contenido del derecho fundamental"
La reciente LO 5/2024 constituye, en nuestra opinión, un cambio normativo sobre el derecho de defensa que requeriría ajustar o cambiar la doctrina del TC respecto de la ausencia de especial trascendencia constitucional en los supuestos en que el derecho infringido por la resolución recurrida sea el derecho de defensa en alguno de sus aspectos reconocidos por la LO 5/2024.
El Preámbulo de la LO 5/2024 justifica la misma en los términos siguientes:
Desde la aprobación de la Constitución Española, la
jurisprudencia y la práctica judicial han ido consolidando los
estándares de protección del derecho a la defensa en los diversos
órdenes jurisdiccionales, procedimientos y actuaciones.
Pero ha llegado el momento en que la realidad
histórica y social de este país hace necesario que este principio básico
estructural del Estado de Derecho se consagre en una ley orgánica, que,
sin agotar sus diversas facetas, desarrolle algunos de los aspectos
esenciales de este derecho y muestre el reflejo de un consenso social y
político sobre una materia de especial importancia. Debe servir para que
las personas conozcan el alcance de este derecho en su máximo
reconocimiento y garantía, así como para dejar constituida una guía de
ruta para todos los operadores jurídicos.
Igualmente, esta ley atiende a la evolución de este
derecho de defensa en los países de nuestro entorno y, en especial, a
los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos. La
defensa, en general, de los derechos humanos, y, en particular, del
derecho de defensa, es el reto permanente a que se enfrentan diariamente
los profesionales de la abogacía de este país.
No es objetivo primordial de esta ley la recopilación
de normas procesales, que ya gozan de un reconocimiento expreso y
manifiesto en otras normas, ni la reiteración de principios consagrados,
o la determinación de la regulación de la profesión de la abogacía.
Esta ley va más allá: centra su razón de existir en la necesidad de que
las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y
las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de
defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales
de la abogacía como, en especial, el juego de la organización colegial,
como salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento.
Artículo 3. Contenido del derecho de defensa.
1. El derecho de defensa comprende la prestación de
asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los
intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos
previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al eventual
inicio de estos procedimientos.
2. El derecho de defensa incluye, en todo caso, el
derecho al libre acceso a los tribunales de justicia, a un proceso sin
dilaciones indebidas, a que se dicte una resolución congruente y fundada
en Derecho por la jueza o juez ordinario e imparcial predeterminado por
la ley, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su
ejecución en sus propios términos. El derecho de defensa incluye,
también, las facultades precisas para conocer y oponerse a las
pretensiones que se formulen de contrario, para utilizar los medios de
prueba pertinentes en apoyo de las propias y al acceso a un proceso
público con todas las garantías, sin que, en ningún caso, pueda
producirse situación alguna de indefensión.
3. En las causas penales, el derecho de defensa
integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no
declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de
inocencia y a la doble instancia, de conformidad con la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal
Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores. Estos derechos resultarán de
aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al
procedimiento disciplinario, especialmente en el ámbito penitenciario,
de acuerdo con las leyes que los regulen.
4. Las leyes procesales salvaguardarán el principio
de igualdad procesal. En aras de la seguridad jurídica y del buen
funcionamiento del servicio público de Justicia, el legislador podrá
condicionar el acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación y a
otros remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos o
requisitos de procedibilidad, que habrán de ser suficientes para hacer
efectivo el derecho de defensa y deberán estar inspirados por el
principio de necesidad, sin que en ningún caso puedan generar
indefensión.
5. La utilización de los medios electrónicos en la
actividad de los tribunales y la Administración de Justicia, así como
ante otras administraciones públicas, deberá ser accesible
universalmente y compatible con el ejercicio efectivo del derecho de
defensa en los términos previstos en las leyes. En los casos de
funcionamiento anómalo o incorrecto de los mismos se deberán regular los
procedimientos específicos que garanticen el derecho de defensa.
6. El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto
al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su
interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al
ejercicio del derecho. En particular, cualquier trámite de audiencia
debe convocarse con un plazo de antelación razonable, y se reconoce a
los jueces y tribunales, así como a los órganos administrativos, que
puedan ampliar motivadamente los plazos señalados, salvaguardando la
igualdad de armas entre las partes.
7. Los principios establecidos en este artículo
resultarán aplicables, con sus especificaciones propias, al derecho de
defensa cuando se ejercite una acción, petición o controversia ante las
administraciones públicas, en procedimientos arbitrales o, en su caso, cuando se opte por un medio adecuado de solución de controversias.
Artículo 6. Derecho de información.
(...)
4. En el ejercicio del derecho de defensa ante los
tribunales, se podrá, con auxilio judicial, requerir a personas,
administraciones públicas o instituciones privadas, la información o
documentos que se precisen en los casos, por los procedimientos y con
las limitaciones establecidas por la ley. En todo caso, se garantizará
el acceso, examen y copia de los elementos de las actuaciones y
cualesquiera otros materiales de interés para fundamentar las
pretensiones, asegurando su disponibilidad con una antelación razonable.
Artículo 7. Derecho a ser oídas.
1. Las personas cuyos derechos e intereses legítimos
pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte tienen
derecho, antes de que se dicte la resolución, a ser oídas, a formular
alegaciones, a aportar documentos y a utilizar los medios de defensa
admitidos por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con la normativa
aplicable al procedimiento.
Cuando se trate de menores, tienen derecho a ser
oídos en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación
en que estén afectados en los términos y con las garantías del artículo
9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2. En el ámbito judicial, las leyes procesales podrán
excluir la audiencia para adoptar decisiones provisionales en casos de
urgencia, sin perjuicio de asegurar la intervención de todas las partes
en un momento inmediatamente posterior para ratificar o levantar la
medida.
Artículo 12. Protección del derecho de defensa.
1. Las personas tienen derecho a que las actuaciones
procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se
realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las
garantías de su derecho de defensa, incluida la accesibilidad universal.
2. Las personas tienen derecho al reconocimiento y
ejercicio de las acciones que legalmente procedan frente a las
vulneraciones de los derechos vinculados al derecho de defensa
imputables a los poderes públicos.
3. Las personas trabajadoras tienen derecho a la
indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir
por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus
derechos de defensa.
4. Las personas tienen derecho a conocer con
transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las
plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de
profesionales de la abogacía, sociedades de intermediación y
cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios
jurídicos.
Artículo 16. Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional.
1. Todas las comunicaciones mantenidas entre un
profesional de la abogacía y su cliente tienen carácter confidencial y
sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos
expresamente recogidos en la ley.
2. Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre
los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento,
cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad,
incluso en fase extrajudicial, son confidenciales y no podrán hacerse
valer en juicio ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los
que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su
aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación
profesional vigente.
3. No se admitirán los documentos, cualquiera que sea
su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que
expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la
abogacía concernidos o las referidas comunicaciones se hayan realizado
con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en
juicio.
4. Excepto en los casos que expresamente recojan las
leyes, la entrevista entre el profesional de la abogacía y su cliente
defendido tendrá carácter confidencial.
5. El secreto profesional incluirá las siguientes manifestaciones:
a) La inviolabilidad y el secreto de todos los
documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén
relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa.
b) La dispensa de prestar declaración ante cualquier
autoridad, instancia o jurisdicción sobre hechos, documentos o
informaciones de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de su
desempeño profesional, con las excepciones legales que puedan
establecerse.
c) La protección del secreto profesional en la
entrada y registro de los despachos profesionales respecto de clientes
ajenos a la investigación judicial.
Artículo 17. Garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía.
Los profesionales de la abogacía gozarán del derecho a
manifestarse con libertad, oralmente y por escrito, en el desarrollo
del procedimiento ante los poderes públicos y con las partes, atendiendo
al significado de las concretas expresiones, al contexto procedimental y
a la necesidad para la efectividad del derecho de defensa, salvo cuando
esas manifestaciones sean contrarias a la deontología profesional u
otras normas de aplicación. Los colegios de la abogacía velarán por el
respeto a la libertad de expresión del profesional de la abogacía, como
garantía del derecho de defensa.
(Con carácter de ley ordinaria)
Artículo 21. Garantías de la institución colegial.
Los colegios de la abogacía operarán como garantía
institucional del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido
de las normas deontológicas y el correcto amparo de los profesionales en
el ejercicio de sus funciones profesionales en las que pudieran verse
perturbados o inquietados. El procedimiento de declaración de amparo se
regirá por la normativa aplicable al colectivo profesional de la
abogacía.
Artículo 22. Garantías de protección de los titulares de derechos en su condición de clientes de servicios jurídicos.
1. Los colegios de la abogacía velarán por el
correcto cumplimiento de los deberes deontológicos de los profesionales
de la abogacía y perseguirán y sancionarán aquellas conductas que pongan
en riesgo el derecho de defensa de las personas.
2. Los colegios de la abogacía recibirán, darán curso
y resolverán las reclamaciones y quejas de las personas cuando la
actuación de un profesional de la abogacía haya podido perjudicar o
perturbar su derecho de defensa, constituyéndose en garantía de
cumplimiento de la regulación deontológica por los colegiados, velando
porque la ordenación de la profesión que les compete procure el
escrupuloso respeto a los derechos de los consumidores y usuarios
receptores de los servicios profesionales.
3. Los colegios de la abogacía garantizarán un
sistema transparente y accesible universalmente para la presentación de
reclamaciones y quejas y el seguimiento y resolución de los expedientes,
así como la ejecución y el cumplimiento de las medidas disciplinarias
que se adopten.
Todos los aspectos del derecho de defensa garantizados por la LO 5/2024, con rango de ley orgánica, deberían considerarse como de especial trascendencia constitucional a efectos de un eventual recurso de amparo.
De manera sumaria destacamos en especial los siguientes:
a) la obligada protección frente a la incongruencia e invariabilidad de resoluciones firmes causantes de indefensión
b) la doble instancia de revisión en el ámbito "administrativo" sancionador que ya no podría considerarse protegida por el "interés casacional objetivo" y requeriría una inaplazable reforma legal
c) la indefensión producida por el uso de medios electrónicos en el ámbito de las notificaciones por los poderes públicos
d) el derecho de indemnidad de los trabajadores
e) el principio "in dubio pro actione" consagrado expresamente como protección constitucional del derecho de defensa
f) la confidencialidad y secreto de las comunicaciones en el ámbito del derecho de defensa
g) la configuración como garantía institucional del derecho de defensa de las obligaciones reflejas de protección del citado derecho por los colegios de la abogacía