Licencia Creative Commons

Sunday, January 17, 2016

INCENTIVOS A LAS RENOVABLES: ECONOMIA Y DERECHO




El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso presentado por el Gobierno de Murcia contra el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, que estableció un nuevo sistema retributivo para las energías renovables. El Tribunal considera que el Gobierno justificó de forma suficiente la necesidad de aprobar las medidas por la vía de urgencia, por lo que actuó de acuerdo con lo establecido en el art. 86.1 CE; asimismo, que dichas medidas no vulneran, como alegaba el recurrente, el principio de jerarquía normativa (art. 9.1 y 3 CE) ni los de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o no favorables (art. 9.3 CE). Ha sido ponente de la sentencia la Magistrada Encarnación Roca. El Magistrado Juan Antonio Xiol ha redactado un voto particular concurrente al que se han adherido la Vicepresidenta, Adela Asua, y el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré.

Los pronuncimientos de la STC y del voto particular concurrente se refieren principalmente al control de la "convencionalidad" de las leyes (Tratado sobre la Carta de la Energía ratificado por España) y al alcance del principio de confianza legítima en la evaluación de la constitucionalidad de las leyes de reforma del régimen previamente establecido para las renovables.
El voto particular se refiere, entre otras muchas cuestiones, al establecimiento por la reforma de una rentabilidad razonable de mercado.
Sin embargo, no puede olviderse que el régimen de incentivos trataba precisamente de modificar los insuficientes incentivos a la inversión ofrecidos por el mercado para la transición, tal y como pone de manifiesto el Informe de Evaluación de la Energía en la Unión Europea en 2015 (ver imagen de desempeño).
Los problemas de dichos incentivos se vinculan además a las difilcultades y falta de funcionamiento de los incentivos negativos consistentes en el incremento de los "precios" a las energías procedentes de fuentes fósiles.
Así lo ha puesto de manifiesto Thomas Fricke proponiendo las siguientes alternativas:

"The implicationn is clear: When policymakers get to work designing strategies for executing the Paris agreement, they should not rely heavily on rising energy costs to advance their objectives. A strategy that assumes that the market will punish those who do not invest in a low-carbon future is not realistic.

A better approach is possible: Directly reward those who do invest in a low-carbon future, whether by enhancing energy efficiency or developing clean energy sources. For example, governments could implement accelerated depreciation schemes for investment in low-carbon businesses; offer subsidies for investment in energy-efficient buildings; and create policies that favor industrial innovation aimed at reducing emissions and boosting competitiveness. All of this would make fossil fuels less attractive to both investors and consumers.

While an approach based on such positive incentives would be costlier than tax hikes in the short run, the long-term benefits can hardly be overstated. At a time of strong resistance to higher energy costs, this may well be among the most effective – not to mention politically savvy – mechanisms for advancing the goals set out in Paris."


Aunque ello no prejuzga el resultado de las acciones de los inversores ante las cortes arbitrales internacionales, la STC y el voto particular concurrente consideran que la reforma no puede ser constitucionalmente evaluada con el parámetro de las obligaciones impuestas por los Tratados que forman parte del ordenamiento interno y que el régimen que sustituye al reformado no vulnera el principio de confianza legítima, si bien el voto particular considera que este aspecto ha sido insuficientemente argumentado en la Sentencia.

Este es el voto particular concurrente de la Sentencia que declara la constitucionalidad de la reforma:



Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos respecto de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5347-2013, al que se adhieren la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré.
Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la sentencia, manifiesto mi discrepancia con su fundamentación jurídica, aunque no con el fallo, referida a las invocaciones, por un lado, a los principios de jerarquía normativa y sometimiento de los poderes públicos a la Constitución analizados en el FJ 6, respecto de las posibilidad de que por la vía del recurso de inconstitucionalidad se desarrolle un control abstracto de convencionalidad de normas con rango legal; y, por otro, a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima analizados en el FJ 7, respecto de la modificación del régimen de incentivos a las energías renovables.
I. El control abstracto de convencionalidad de normas con rango legal
1. La recurrente alega en su demanda que el Real Decreto-ley 9/2013, al incumplir determinadas obligaciones establecidas en un tratado internacional, ratificado y publicado oficialmente en España, –Tratado sobre la Carta de la Energía- está infringiendo los principios constitucionales de jerarquía normativa y de sometimiento del poder público al ordenamiento jurídico (artículos 9.1 y 9.3 CE).
La respuesta aportada por la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la sentencia es doble, argumentándose que (i) es jurisprudencia constitucional reiterada que los tratados internacionales no constituyen por sí mismos parámetro de contraste para valorar la posible inconstitucionalidad de las leyes, ya que no es una cuestión que afecte a la constitucionalidad de estas, sino un mero problema de selección del derecho aplicable al caso concreto cuya resolución corresponde a los órganos judiciales; y (ii) tampoco la eventual contradicción de una ley con un tratado internacional determina una supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa que corresponda resolver a la jurisdicción constitucional, que queda limitada a los casos en que una norma con rango legal resulte contradictoria con la Constitución.
2. Esta respuesta, al margen de que pueda encontrar precedentes en la jurisprudencia constitucional, creo que, (i) en su primer razonamiento, no responde al planteamiento de la 2

recurrente y, (ii) en su segundo razonamiento, debería ser sometida a una reconsideración más profunda por este Tribunal para evitar determinadas situaciones paradójicas que se plantean en el ordenamiento jurídico español con el llamado control abstracto de convencionalidad de las leyes y respecto del que este Tribunal, como máximo intérprete de la Constitución, deberá pronunciarse más fundadamente en algún momento.
(i) La recurrente no se limita a afirmar que la norma impugnada vulnera el art. 10 y 13 de la Carta de la Energía; sino que esa vulneración implica una lesión de los artículos 9.1 y 9.3 CE. Esto es, realiza una construcción de inconstitucionalidad mediata de la ley por ser contraria a un tratado. De ese modo, la respuesta más adecuada podrá ser que ni dichos preceptos constitucionales ni el artículo 96 CE pueden invocarse como una vía para desarrollar el control abstracto de convencionalidad de una norma con rango legal, pero no que los tratados internacionales no son parámetro de constitucionalidad porque ni eso es lo alegado ni lo pretendido por el recurrente.
(ii) Resulta reduccionista afirmar que el control abstracto de convencionalidad de las normas con rango legal queda excluido del objeto de recurso de inconstitucionalidad, fundándose en que dicho recurso solo cabe ante el supuesto de infracción del principio de jerarquía normativa por normas con rango legal respecto de la Constitución. Es obvio que este Tribunal viene desarrollando a través del recurso de inconstitucionalidad el control [mediato] de constitucionalidad de leyes autonómicas cuando, no en virtud del principio de jerarquía normativa, pero sí de distribución constitucional de competencias, hay una extralimitación de la normativa autonómica en relación con normas estatales formal y materialmente básicas.
En ese contexto, tomando en cuenta que los tratados internacionales tiene un reconocimiento constitucional como fuente del ordenamiento interno español (art. 96.1 CE), aun con un peculiar encaje; y son normas susceptibles de un control de constitucionalidad directo [art. 27.2.c) LOTC], la jurisprudencia constitucional debería, a mi juicio, replantearse los problemas derivados de la negativa a que sea la jurisdicción constitucional la que desarrolle el control abstracto de convencionalidad a través de una construcción semejante a la del control [mediato] de constitucionalidad por la vía de los artículos 9.1 o 96 CE.
3. La actual jurisprudencia parece que aboca a que solo se posibilite el desarrollo de ese control de convencionalidad de manera concreta por parte de los órganos judiciales 3cuando deba aplicarse la ley que se estime contraria a un tratado internacional a partir de considerarlo una mera cuestión de selección normativa, lo que, en su caso, podría ser impugnado en amparo por la vía del art. 24.1 CE en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad. Ahora bien, no deja de resultar paradójico que en el contexto de una creciente propensión al control abstracto de normas con fundamento en razones de seguridad jurídica, el único control abstracto que quede ayuno de cualquier vía de planteamiento sea el control de convencionalidad de las normas con rango de ley que, si no puede ser ejercido por la jurisdicción ordinaria, tampoco este Tribunal está posibilitando que se ejerza a través del recurso de inconstitucionalidad o la cuestión de inconstitucionalidad por la vía de la invocación de los artículos 9.1 o 96 CE.
4. Al margen de estas reflexiones y de mi convencimiento sobre la necesidad de que la jurisprudencia constitucional aborde de una manera definitiva los problemas derivados del control abstracto de convencionalidad de normas de rango legal, no creo que en el presente caso resultara relevante ni necesaria la invocación de los artículos 9.1 y 9.3 CE, en su conexión con los art. 10 y 13 de la Carta de la Energía, que se hace en la demanda. Más allá de otras consideraciones, el fondo de estas invocaciones plantea, en esencia, que la norma impugnada también infringe el principio de confianza legítima recogido en la mencionada Carta de la Energía, que, como tal principio, tiene un reconocimiento constitucional autónomo en el artículo 9.3 CE como una de las dimensiones del principio constitucional del seguridad jurídica. En ese sentido, no resultaría necesario un control mediato como el planteado en la demanda por la recurrente y basta una confrontación directa de la normativa impugnada con el Constitución española sin ningún tipo de intermediación.
II. El principio de confianza legítima y la modificación del régimen de incentivos a las energías renovables
5. Mi principal discrepancia con la fundamentación de la opinión mayoritaria en que se sustenta la sentencia radica, sin embargo, con el análisis que se efectúa en el FJ 7 en relación con la invocación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. La recurrente plantea en su demanda que dentro del devenir legislativo de la regulación de los incentivos a las energías renovables se han producido inesperados cambios normativos y que el Real Decreto-ley 9/2013 implica una nueva modificación contraria al principio de 4confianza legítima que supone “de facto, la desaparición de las condiciones jurídicas existentes cuando los operadores económicos que participan en el sector de la producción de energía eléctrica de régimen especial tomaron las decisión de invertir en el mismo”. En concreto, se refiere a la desaparición de las tarifas y las primas a esta forma de generación de la energía y la implantación de un sistema retributivo basado en criterios de rentabilidad de mercado.
La respuesta aportada por la opinión mayoritaria en que la se sustenta la sentencia ha quedado limitada a afirmar que (i) la elevada intervención administrativa de este concreto del sector económico en virtud de su incidencia en intereses generales hace inviable que los elementos más favorables queden investidos de permanencia o inalterabilidad, pudiendo ser modificados siempre que los cambios sean previsibles y derivados del interés general, y (ii) que las medidas impugnadas no resultaban inesperadas “pues la evolución de las circunstancias que afectaba a dicho sector de la economía, hacían necesario acometer ajustes de este marco normativo, como efecto de las difíciles circunstancias del sector en su conjunto y la necesidad de asegurar el necesario equilibrio económico y la adecuada gestión del sistema”.
6. Considero que estos argumentos y el análisis desarrollado para resolver la invocación del principio de confianza legítima, aun cuando sean producto de un loable esfuerzo de síntesis, resultan insuficientes para dar una respuesta fundada a la cuestión planteada. Las muy singulares circunstancias que concurren en la materia objeto de análisis debían haber llevado a la opinión mayoritaria a afrontar de una manera más sistemática y amplia una resolución que es de gran relevancia social por su alcance jurídico y económico.
En efecto, hay, al menos, tres elementos importantes confluyentes en esta materia que hubieran debido llevar al ánimo de la opinión mayoritaria a no analizar de una manera tan somera la cuestión de la confianza legítima, como son (i) el devenir normativo en que se ha visto inmersa la regulación de las energías renovables y la controversia que ha suscitado entre los diferentes operadores jurídico el respeto al principio de confianza legítima; (ii) que hasta este momento el Tribunal Constitucional, a pesar de las diferentes ocasiones en que le ha sido planteado, no había tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, existiendo unas expectativas razonables en los operadores jurídicos y económicos en que se aportaría una sólida respuesta constitucional a esta cuestión; y (iii) la existencia de numerosos litigios multimillonarios contra el Reino de España planteados por inversores extranjeros contra estos 5cambios normativos ante cortes internacionales de arbitraje por la infracción, precisamente, del principio de confianza legítima, en relación con el cual una resolución más extensamente fundada por parte de este Tribunal Constitucional parece especialmente necesaria.
(i) El devenir legislativo del régimen retributivo y de primas de la generación eléctrica a partir de las energías renovables pone de manifiesto una rápida evolución que se ha desarrollado a través de diversos hitos normativos que han suscitado serias dudas sobre el cumplimiento del principio de confianza legítima.
El origen normativo del sistema de incentivos a las energías renovables, con el telón de fondo de la entonces vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, está en los Reales Decretos 661/2007 y 1578/2008. Ambos textos, atendiendo al Plan de Energías Renovables 2005-2010, junto con la determinación de dar cumplimiento a los compromisos internacionales que para España derivan del Protocolo de Kioto y de la normativa de la Unión Europea en la materia, establecieron un nuevo marco retributivo que debía aplicarse a las instalaciones de energías renovables y de cogeneración. El objetivo era la consecución de un significativo crecimiento y desarrollo de este régimen especial de generación eléctrica y uno de los instrumentos para su consecución fue un sistema de incentivos, conforme al cual el titular de la instalación podía optar por vender su energía a una tarifa regulada o bien vender dicha energía directamente en el mercado, percibiendo el precio negociado en el mercado más una prima.
A partir del año 2010, este régimen de incentivos sufrió diversas modificaciones legislativas que incidían directamente en la rentabilidad de los titulares de este tipo de instalaciones de generación eléctrica y que fueron objeto de impugnación. Así, el Real Decreto 1565/2010, que afectó tanto a la cuantía de las tarifas reguladas como a los periodos de percepción, fue recurrido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, haciéndose cuestión de la infracción del principio de confianza legítima. Las diversas impugnaciones dieron lugar a una primera sentencia de cabecera de 12 de abril de 2012, recaída en el recurso de casación 40/2011, en que el Tribunal Supremo hizo un extenso análisis de esta invocación en sus fundamentos jurídicos cuarto a sexto. A esos efectos, hay que destacar el esfuerzo argumental y la minuciosa ponderación realizada respecto de los elementos implicados en la controversia sobre la infracción de la confianza legítima en que se pone de manifiesto como elementos esenciales del razonamiento para concluir la previsibilidad de los cambios entonces realizados que (a) es necesario valorar todo el sistema 6 de incentivos en su conjunto, ya que las tarifas reguladas solo son un elemento de mismo; (b) las ventajas de la exclusión de los riesgos del mercado que supone el sistema de tarifas reguladas se ve contrarrestado con el riesgo regulatorio propiciado por la necesidad de dar respuesta sobrevenida a la satisfacción de intereses generales superiores; (c) la diligencia de los inversores al hacer un análisis de los condicionamientos implícitos de este tipo de medidas de fomento estatal; y (d) la influencia que sobre el sistema de incentivos debía tener el cumplimiento de los objetivos pretendidos con los mismos.
En pronunciamientos posteriores, vinculados a la impugnación de otras normas infralegales y del recorte o anulación de otro tipo de incentivos, el Tribunal Supremo ha tenido que volver a analizar de manera cuidadosa esta cuestión de la confianza legítima. Se ha pronunciado incluso en la STS de 16 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación 118/2013, sobre la improcedencia tanto del planteamiento de una cuestión prejudicial como de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de si las modificaciones introducidas en el sistema de incentivos por el Real Decreto-ley 2/2013 resultaban contrarias al principio de confianza legítima.
La relevancia de la cuestión de la confianza legítima, y por tanto, la necesidad de que este Tribunal se hubiera extendido sobre su análisis, no solo se puede hacer radicar, por comparación, en estos pronunciamientos del Tribunal Supremo. También es preciso destacar que fue un objeto de atención prioritaria en los diversos dictámenes que tanto la Comisión Nacional de la Energía como, especialmente, el Consejo de Estado realizaron a los diversos proyectos legislativos que sobre la materia fueron sometidos a su consideración. Así, sin ánimo de exhaustividad, pero ejemplificando la relevancia jurídica de esta cuestión sobre el principio de confianza legítima, pueden citarse los análisis del Consejo del Estado en sus dictámenes 2264/2010, de 4 de noviembre; 937/2013, de 12 de septiembre; y 39/2014, de 6 de febrero, realizados a los anteproyectos que darían lugar posteriormente al Real Decreto 1656/2010, Ley 24/2013 y Real Decreto 413/2014, respectivamente.
Tampoco creo que puede dejar de citarse el muy destacado y amplio tratamiento que la doctrina científica ha dedicado a esta cuestión como indicador de su relevancia jurídica y económica.
(ii) En el devenir normativo de la regulación de los incentivos a las energías renovables también han intervenido normas con rango legal que ha sido objeto de impugnación ante la jurisdicción constitucional. Sin embargo, y a pesar de que, como ya se ha 7 expuesto, las modificaciones del sistema datan desde el 2010, hasta ahora este Tribunal no había tenido de pronunciarse al respecto.
La primera norma de rango legal que incidió en el régimen especial fue el Real Decreto-ley 14/2010 que, si bien no modificó el sistema, moduló los incentivos al establecer un peaje de acceso a los redes de trasporte y distribución eléctrica que debían pagar los productores del régimen de las renovables y limitar las horas de funcionamiento. Por su parte, el Real Decreto-ley 1/2012 suspendió los procedimientos de preasignación de retribución y determinados incentivos; el Real Decreto-ley 2/2013 también introdujo nuevas modificaciones para recortar el sistema de incentivos y primas; y el Real Decreto-ley 9/2013, ahora impugnado, estableció un nuevo sistema de retribuciones que ha sido posteriormente consolidado por la Ley 24/2013.
Todas estas normas han sido sucesivamente impugnadas ante el Tribunal Constitucional alegando, entre otras razones, la vulneración del principio de confianza legítima. Sin embargo, no ha habido todavía posibilidad de pronunciarse sobre ellas. En efecto, el recurso formulado contra el Real Decreto-ley 14/2010 -también interpuesto, entre otras, por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en que ya se invocaba la confianza legítima-, dio lugar a la STC 96/2014, pero al haber sido ya derogada en su totalidad el Real Decreto-ley impugnado solo hubo un pronunciamiento sobre la concurrencia del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia (lo mismo sucedió con las SSTC 109/2014 y 183/2014).
Igualmente, los Reales Decretos-leyes 1/2012 y 2/2013 también fueron objeto de impugnación invocándose la confianza legítima. De nuevo, en la SSTC 48/2015, 105/2015 y 106/2015, para el primero, y la STC 28/2015, para el segundo, no hubo posibilidad de pronunciarse sobre ello, dejando imprejuzgada esta cuestión sobre el principio de confianza legítima.
Por tanto, hasta este momento el Tribunal Constitucional no había hecho ningún pronunciamiento sobre la influencia de este devenir regulatorio desde la perspectiva de la confianza legítima y no parece la mejor de las soluciones, teniendo en cuenta la alta litigiosidad y las dudas generadas por cada uno de los recortes en el régimen de incentivos, tal como ya se ha expuesto, que se haya perdido la oportunidad que se presentaba con el presente recurso de inconstitucionalidad. 8 (iii) La firma y ratificación del Tratado de la Carta de la Energía por parte de España ha supuesto la posibilidad de que, en virtud de su artículo 26, los inversores extranjeros pudiera someter las disputas que surgieran con el Reino de España al arbitraje internacional. Esta posibilidad se ha hecho efectiva en un número no despreciable de casos y en la actualidad hay muy diversos asuntos pendientes de resolución arbitral internacional bien ante el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI); la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL); o el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo. En todos ellos, las reclamaciones de los inversores internacionales traen fundamento, en la misma línea que planteaba la recurrente en su demanda, en la vulneración de las protecciones establecidas en los artículos 10 y 13 de la Carta de la Energía, referidas a un trato justo y equitativo, desde la perspectiva de que las sucesivas modificaciones del régimen especial ha supuesto un cambio de la normativa que ha generado una frustración de las legítimas expectativas generadas del mantenimiento de las garantías de sus inversiones (principio de confianza legítima); y, correlativamente, en que las pérdidas producidas en las inversiones realizadas con motivo del cambio regulatorio suponen una expropiación indirecta que exige una compensación adecuada y efectiva.
En ese contexto, la existencia de litigios en que se reclama el pago por el Reino de España de cuantiosas indemnizaciones a los inversores extranjeros derivadas de las sucesivas modificaciones normativas -a pesar del parcialmente diferente significado que puede asumir el principio de confianza legítima dentro del Derecho internacional económico y de las inversiones, aplicable por las diferentes cortes internacionales de arbitraje, respecto del que asume su consagración como principio en la Constitución española, que es el aplicable en el marco del presente recurso de inconstitucionalidad- hacía a mi juicio deseable que este Tribunal Constitucional, como un órgano más conformador del entramado institucional del Reino de España, aunque no considere, como así es, no infringido el expresado principio, hubiera aportado un estudio más amplio y reflexivo sobre la cuestión, asumiendo también la responsabilidad, como ya hiciera el Tribunal Supremo, de desentrañar las particularidades del ordenamiento jurídico español en relación con la materia.
7. Una respuesta sólida y fundada a la cuestión controvertida del respeto al principio de confianza legítima hubiera exigido, en el actual estado de evolución de la jurisprudencia constitucional española, al menos, (i) establecer un más amplio desarrollo del significado 9 constitucional del principio de confianza legítima como elemento integrante de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en el artículo 9.3 CE; y (ii) en aplicación de los estándares que hubieran conformado la mencionada actualización y desarrollo del significado constitucional del principio de confianza legítima, hacer un detenido y minucioso análisis del cumplimiento de la concreta normativa impugnada, en el marco del devenir general legislativo en la materia, de los criterios y parámetros configuradores de este principio de confianza legítima, ponderando adecuadamente todos los elementos concurrentes.
(i) He puesto de manifiesto en el voto particular formulado a la STC 216/2015, el olvido que en muchas ocasiones se hace del principio de confianza legítima, como concreta dimensión del principio de seguridad jurídica, y la confusión que también en frecuentes ocasiones se hace de este principio con el del irretroactividad. Ese olvido y esa confusión son tributarios de la deficitaria construcción que tiene el principio de confianza legítima en la jurisprudencia constitucional española y que este recurso de inconstitucionalidad hubiera sido un momento propicio para remediar.
Ya mencioné en aquel voto particular que la doctrina constitucional hasta este momento se había limitado a establecer que el principio de seguridad jurídica “protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles” (entre otras muchas, STC 82/2009) y según esta doctrina para determinar cuándo una norma puede vulnerar este principio ha de estarse a las circunstancias específicas que concurren en cada caso, tomando en consideración especialmente “la previsibilidad de la medida adoptada, las razones que han llevado a adoptarla y el alcance de la misma”, pues “[s]olo después de una ponderación de los distintos elementos en presencia es posible concluir si el art. 9.3 C.E. ha resultado vulnerado o si, por el contrario, la seguridad jurídica, que, insistimos, no es un valor absoluto, debe ceder ante otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos.” (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13).
Esta somera formulación, acaso, ha sido históricamente suficiente para la resolución de los asuntos en que era invocado el principio de confianza legítima ante la jurisdicción constitucional. No obstante, debe reconocerse que es una construcción muy poco elaborada si se contrasta con la efectuada por la doctrina y, especialmente, por la jurisprudencia de los 10 órganos jurisdiccionales que, por la especialidad de la materia en que tiene una especial aplicación este principio -el Derecho administrativo económico-, han tenido que afrontar de manera más constante su invocación y análisis, como son la Sala de la Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Si hay un momento en que el tan citado, como quizá menos practicado, diálogo de Tribunales hubiera tenido un sentido es precisamente este. Nadie puede dudar que el TJUE, desde la entrada en vigor de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha tenido que incorporar a su acervo jurisprudencial muchas de las elaboraciones realizadas por los órganos de control de los derechos fundamentales, singularmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Tribunales constitucionales europeos con jurisdicción en esa materia, que le llevaban una amplia ventaja. Tampoco puede dudarse que en la aplicación de determinados principios generales del derecho, posteriormente constitucionalizados, como es el principio de confianza legítima, nacidos en el contexto del Derecho administrativo económico, también el Tribunal Constitucional asume la obligación y la responsabilidad de apoyarse en las elaboraciones jurisprudenciales más avanzadas de otros órganos más acostumbrados a trabajar –y, por tanto, a reflexionar- con esos principios. En ese sentido, tanto las mencionadas resoluciones del TS sobre la materia citadas anteriormente como la amplia jurisprudencia del TJUE y la doctrina de los autores, hubiera debido servir de base en este caso para desarrollar una incipiente jurisprudencia constitucional sobre el principio de confianza legítima proyectada al entorno de las inversiones económicas en el marco de los ámbitos de económicos de una alta de densidad normativa en que la satisfacción de las legítimas expectativas de los operadores económicos quedan vinculadas a los riesgos regulatorios y no del mercado.
A partir de esa asunción, y en línea con la construcción jurisprudencial del TJUE, expuesta, por ejemplo en las SSTJUE de 10 de septiembre de 2009 (asunto C-201/08); de 11 de junio de 2015 (asunto C-98/14); o 10 de diciembre de 2015 (C-427/14), considero que hubiera sido necesario establecer una doctrina constitucional que, partiendo del enunciado general de que este principio protege las legítimas expectativas de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, fijara como parámetro del control del principio de confianza legítima un análisis y ponderación de los siguientes elementos: (a) las legítimas expectativas de los interesados deben haber sido generadas a partir de actuaciones concretas que, aportando garantías precisas, incondicionales y coherentes, sean conformes con la normativa 11 aplicable y objetivamente susceptibles de suscitar esas expectativas; (b) los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de los poderes públicos especialmente en ámbitos cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica, que respondan a situaciones excepcionales o transitorias, o ante la necesidad de satisfacer un interés público superior; (c) los cambios normativos en que se fundamenten la eventual frustración de esas expectativas legítimas no han debido de resultar imprevisibles para un operador económico prudente en atención a las diferentes circunstancias concurrentes incluyendo la evolución de la situación del mercado o del sector concreto de referencia e incluso el comportamiento de los poderes públicos en relación con determinadas medidas intervencionistas; y (d) los cambios normativos deben tomar en consideración las situaciones específicas de esos operadores económicos y prever adaptaciones a la aplicación de esa nueva normativa que minimicen, compensen o requilibren las legítimas expectativas frustradas aunque sea a través de la implantación de medidas sustitutivos que resulten proporcionadas con los fines perseguidos por la modificación.
(ii) Un análisis y ponderación de los diversos elementos anteriormente citados considero que también hubiera llevado a la conclusión sustentada por el Tribunal en el sentido de que en el caso examinado no ha existido una infracción del principio de confianza legítima.
En primer lugar, debe tomarse en consideración la naturaleza y el objeto de este proceso constitucional y las limitaciones y condicionantes que ello impone al análisis de la invocación de la confianza legítima. En cuanto al objeto, porque el análisis que puede efectuarse, por un lado, queda limitado a las concretas medidas adoptadas en la Real Decreto-ley 9/2013 y en el contexto normativo y económico en que se adoptaron, sin que, más allá de una necesaria perspectiva diacrónica, pueda retrotraerse a otros hitos normativos que han incidido de manera relevante en el sistema de incentivos; y, por otro, queda condicionado, precisamente, por la circunstancia de ser un elemento más en el marco de un proceso normativo que, como ya se ha expuesto anteriormente, tiene su arranque en el año 2007. En cuanto a su naturaleza, porque el carácter abstracto de la impugnación, a diferencia de lo que hubiera sucedido en caso de enjuiciamiento y planteamiento de situaciones concretas, impide ponderar situaciones singularizadas que hayan podido generarse con la aplicación de la normativa recurrida. 12 A partir de ello, si bien no parece razonable que en el marco de un voto particular me extienda sobre todos aquellos aspectos que considero debían haber sido objeto de atención en la sentencia, sí me parece relevante incidir en algunos elementos esenciales que deberían haberse proyectado en la resolución del caso.
(a) Así, por lo que se refiere a la determinación de cuáles eran las expectativas legítimas creadas en los operadores económicos por la normativa reformada, hay que tomar en consideración que el objeto de impugnación es el Real Decreto-ley 9/2013, en la medida en que modificó determinados preceptos del art. 30 de la entonces vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, en lo que se refiere al régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Por tanto, en este caso y para este concreto procedimiento constitucional, lo enjuiciado no puede ser todo el devenir de modificaciones legislativas sufridas por la Ley 54/1997 en esa particular materia ni los avatares producidos en la normativa infralegal de desarrollo de las previsiones legales.
A esos efectos, lo sustancial es que la normativa vigente hasta el momento de la reforma enjuiciada lo que establecía era una sistema retributivo caracterizado por (i) la existencia de un prima complementaria, cuya determinación se remitía a un desarrollo reglamentario; (ii) los supuestos a los que se aplicaba ese régimen primado; y (iii) que los criterios que debían de tomarse en consideración para determinar la prima lo eran “al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales” (art. 30.4, último párrafo). Esta regulación era esencialmente la misma que estaba vigente desde la reforma operada por la Ley 17/2007, de 4 de julio.
En ese sentido, las legítimas expectativas de los interesados a las que en este concreto caso daba protección el principio de confianza legítima aparecen vinculadas a la existencia de un sistema de incentivos estatales primados para este tipo de producción de la energía eléctrica, cuya concreción queda al desarrollo reglamentario, y que dicho sistema tuviera como objetivo conseguir unas tasas de rentabilidad razonable con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
(b) En lo referido a la eventual frustración de la confianza legítima generada respecto del mantenimiento de la citada situación normativa, debe ponerse de manifiesto que la modificación operada por el Real Decreto-ley 9/2013 supuso un nuevo régimen de incentivos 13 caracterizado por (i) la existencia de una retribución adicional a la de participación en el mercado que cubra los costes de inversión que una empresa eficiente y bien gestionada no recupere en el mercado; (ii) que este régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable; y (iii) que la rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado.
Por otra parte, además, y tal como se justificó extensamente en la exposición de motivos del propio Real Decreto-ley 9/2013, esta modificación normativa traía causa de la necesidad de satisfacer perentorios y superiores intereses públicos que se concretaban en la necesidad de reducir un déficit tarifario que, con el paso del tiempo, se había convertido en estructural, debido a que los costes reales asociados, entre otras, a las actividades reguladas resultan superiores a la recaudación por los peajes que fija la Administración y que pagan los consumidores. Así, se cuantificaba que entre los años 2004 y 2012 los ingresos del sistema eléctrico por peajes de los consumidores se habían incrementado en un 122 por ciento, mientras que el aumento de los costes regulados del sistema en dicho periodo había sido de un 197 por ciento y que de entre las partidas de costes que habían contribuido en mayor medida a dicho incremento destacaban las primas del régimen especial que se habían multiplicado por seis en dicho periodo. Igualmente, se afirmaba la necesidad de la implantación de un nuevo sistema de incentivos, una vez que las sucesivas modificaciones operadas en el sistema entonces vigente resultaran insuficientes y advinieran nuevas circunstancias que aumentaran el desajuste del sector como eran, por un lado, una notable desviación al alza del sobrecoste del régimen especial, como consecuencia de los menores precios del mercado registrados; y, por otro, una contracción de la demanda más acusada de lo prevista por efecto de la reducción de la actividad económica y la afección de la crisis económica sobre las economías domésticas.
En ese sentido, si bien no puede dudarse de que ha existido una modificación legislativa en el régimen de incentivos y de que se ha proyectado sobre inversiones decididas, realizadas y consolidadas al amparo de un diferente régimen legal, tampoco puede obviarse que, al margen de cuál era el desarrollo reglamentario de esa normativa legal y las esperanzas de rentabilidad de las inversiones que a su amparo podían albergarse –que por razones de competencia no pueden ser enjuiciadas en un proceso constitucional de estas características-, 14 la normativa ahora recurrida en inconstitucionalidad venía provocada por la necesidad de satisfacer un interés público superior. A pesar de ello, se ha mantenido, en esencia, las expectativas legítimas generadas por la normativa legal reformada tanto en el sentido de dar continuidad a un sistema de incentivos como en el de subordinarlo a la obtención de una rentabilidad razonable con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales. Por el contrario, no puede ser calificado como expectativa legítima ni, por tanto, pretenderse amparado por los operadores económicos con fundamento en el principio de confianza legítima, una vez garantizada esa rentabilidad razonable, el mantenimiento de una situación que implique unos niveles de rentabilidad sumamente elevados al margen del mercado y que puedan resultar contrarios a intereses públicos superiores.
(c) Este cambio normativo, además, tampoco cabe ser considerado de imprevisible para un operador económico prudente en atención a las diferentes circunstancias concurrentes, incluyendo la evolución de la situación económica general y la del sector eléctrico en particular.
Los operadores económicos que, al amparo del sistema regulatorio de los incentivos a las energías renovables, desarrollaron actividades de inversión han sido muy variados y, por la propia naturaleza de las inversiones y el objeto de las instalaciones incentivadas, entre ellos hay también pequeños inversionistas. Por tanto, si bien no puede establecerse un operador económico estándar a partir del cual hacer una ponderación sobre su nivel de diligencia o prudencia inversora, el carácter abstracto del control de constitucionalidad a desarrollar en este proceso constitucional tampoco permite atender en esta valoración sobre el nivel de diligencia a otros aspectos objetivos que no sean los propios del sector eléctrico y la naturaleza de las medidas que fueron objeto de modificación.
A esos efectos, entre los distintos elementos concurrentes que deben tomarse en consideración para concluir que la modificación controvertida no era imprevisible pueden citarse algunos de los que ya fueron ampliamente expuestos en la citada STS de 12 de abril de 2012, en relación con otras modificaciones previas, como serían (i) la singularidad de un sector económico que es de carácter estratégico, lo que implica una amplia densidad normativa, la presencia de intereses públicos subyacente y, en coherencia con ello, la necesidad de modificaciones normativas que vayan adecuando el marco regulatorio a las eventualidades del sector y a las variaciones que puedan darse en los datos económicos; (ii) la naturaleza de los incentivos en forma de tarifa regulada, que supone una situación excepcional 15 y atípica en un régimen de libre mercado al eliminarse el riesgo empresarial de las inversiones derivados del sistema de libre competencia; y (iii) el condicionamiento implícito a toda medida incentivadora de que no puede quedar asegurada su permanencia inmodificada y el explícito de que está vinculada a la consecución de una serie de objetivos. A ellos habría que añadir, en el caso concreto a que se refiere el presente recurso de inconstitucionalidad, que las sucesivas reformas operadas en la normativa administrativa de desarrollo, ya anticipaban un cambio de régimen en el sistema de incentivos que pudiera afectar, al menos, a la cuantificación de los niveles de rentabilidad.
(d) Por último, además, en lo referente a la necesidad de que los cambios normativos controvertidos tomen en consideración las situaciones específicas de los operadores económicos cuyas expectativas pudieran verse afectadas, también hay que concluir que el Real Decreto-ley, a pesar de los superiores intereses públicos subyacente en la modificación legislativa impugnada, no ha desatendido las expectativas de los operadores económicos que pudieron resultar afectadas.
De ese modo, tal como ya se ha afirmado, si bien la nueva normativa modificaba el sistema de incentivos a las renovables, no solo se mantenían los aspectos esenciales vinculados a la existencia de un sistema de incentivos estatales primados para este tipo de producción de la energía eléctrica y se garantizaba que dicho sistema tuviera como objetivo conseguir unas tasas de rentabilidad razonable con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales –en este caso, el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando un diferencial adecuado-. Además, se incluyó específicamente una disposición en relación con las instalaciones que a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley tuvieran derecho a un régimen económico primado, en que se concretaba que esa rentabilidad giraba “antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto-ley de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de la revisión prevista en el último párrafo del citado artículo” (disposición adicional primera). Por tanto, tampoco se dejaban desatendidas las expectativas de los operadores económicos, al articularse medidas transitorias para garantizar un determinado nivel de rentabilidad en las inversiones que, cumpliendo la finalidad de minimizar el impacto de la modificación legislativa sobre las expectativas de los afectados, resultaban 16 proporcionadas con la consecución de los superiores intereses públicos perseguidos por la modificación.
En conclusión, aunque comparto el fallo desestimatorio de esta sentencia, considero que, por las razones expuestas, hubiera sido necesario un esfuerzo argumental muy superior al desarrollado en la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia.
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.





Tuesday, December 8, 2015

De las buenas intenciones a la descarbonización profunda by Jeffrey D. Sachs , Guido Schmidt-Traub and Jim Williams - Project Syndicate

De las buenas intenciones a la descarbonización profunda by Jeffrey D. Sachs , Guido Schmidt-Traub and Jim Williams - Project Syndicate


La razón para preocuparnos es esta. El modo más sencillo de reducir las emisiones de aquí a 2030 es convertir las centrales de energía a carbón en centrales a gas. Las primeras emiten unos 1000 gramos de CO2 por kilowatt-hora; las segundas, alrededor de la mitad. Durante los próximos 15 años, no sería difícil construir nuevas centrales a gas para reemplazar las centrales a carbón. Otro resultado fácil de obtener es conseguir grandes mejoras en la eficiencia energética de los motores de combustión interna de los automóviles, de modo de pasar, por decir algo, de 35 millas por galón en Estados Unidos (15 kilómetros por litro) a 55 millas por galón (23 kilómetros por litro) antes de 2025. 

El problema es que con centrales a gas y vehículos con motor de combustión interna más eficientes no se llega a eliminar totalmente las emisiones de aquí a 2070. Necesitamos llegar a más o menos 50 gramos (no 500) por kilowatt-hora en 2050. Necesitamos vehículos sin ninguna emisión, no vehículos a gas más eficientes, sobre todo porque es probable que la cantidad de vehículos en todo el mundo se duplique a mediados de siglo. 

Para lograr la descarbonización profunda no necesitamos gas natural y vehículos más eficientes, sino centrales productoras de electricidad totalmente no contaminantes y vehículos eléctricos cuyas baterías se carguen en la red de distribución de esas centrales. Esta transformación más profunda, a diferencia de los resultados inmediatos en los que piensan hoy muchos políticos, es el único camino hacia la seguridad climática (es decir, no superar el límite de 2 ºC). Por el camino de la conversión de carbón a gas y los vehículos a gas más eficientes corremos el riesgo de meternos en una trampa de alta emisión de dióxido de carbono. 

image: http://www.project-syndicate.org/flowli/image/sachs255graph/original/english

La figura anterior muestra el dilema. El camino de los resultados inmediatos (en rojo) logra una reducción abrupta de aquí a 2030, y es probable que lo haga con menos costo que el camino de descarbonización profunda (en verde), porque la conversión a electricidad no contaminante (por ejemplo, energía solar y eólica) y al uso de vehículos eléctricos puede costar más que hacer un arreglo simple con nuestras tecnologías actuales. El problema es que el camino de los resultados inmediatos implica menos reducciones después de 2030: es un callejón sin salida. Solamente el camino de la descarbonización profunda llevará la economía al nivel de descarbonización necesario en 2050 y a la eliminación total de las emisiones netas en 2070. 

La solución de corto plazo es muy atractiva, especialmente para los políticos, que están atentos al ciclo electoral. Pero es un espejismo. Para que las autoridades comprendan lo que realmente está en juego en la descarbonización y lo que deben hacer hoy para no caer en la trampa de las soluciones fáciles, es necesario que todos los gobiernos formulen compromisos y planes que abarquen no solamente de aquí a 2030 sino, por lo menos, hasta 2050. Este es el mensaje central del Proyecto Caminos para una Descarbonización Profunda (DDPP), que movilizó a equipos de investigación en 16 de los países más contaminantes para preparar planes de descontaminación de aquí a mediados de siglo.
El DDPP muestra que la descarbonización profunda es técnicamente factible y asequible, e identificó caminos para seguir de aquí a 2050 que eluden las trampas y tentaciones de los resultados inmediatos y ponen a las principales economías en una senda hacia alcanzar la descarbonización total más o menos en 2070. Todos ellos se apoyan en tres pilares: grandes avances en eficiencia energética, mediante el uso de materiales y sistemas inteligentes (basados en información); electricidad totalmente no contaminante, a partir de las mejores opciones con que cuente cada país (eólica, solar, geotérmica, hídrica, nuclear y con captura y almacenamiento de carbono); y reemplazo de los motores de combustión interna por vehículos eléctricos, en conjunto con otros pasos hacia la electrificación o el uso de biocombustibles avanzados. 


Traducción: Esteban Flamini

Sunday, November 29, 2015

CONFERENCIA SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO EN PARIS

Pre-Judging Paris by Bjørn Lomborg - Project Syndicate


COPENHAGEN
– The United Nations Climate Change Conference in Paris later this
month is being billed as an opportunity to save the planet. It is no
such thing. As I show in a new peer-reviewed paper, even if successful, the agreement reached in Paris would cut temperatures in 2100 by just 0.05° Celsius. The rise in sea level would be reduced by only 1.3 centimeters. 

This may seem surprising: we constantly hear how every country has made important commitments to reduce CO2 emissions – the so-called “Intended Nationally Determined Contributions,” or INDCs. According to the UN’s climate chief, Christiana Figueres,
“the INDCs have the capability of limiting the forecast temperature
rise to around 2.7ºC by 2100, by no means enough but a lot lower than the estimated four, five, or more degrees of warming projected by many prior.”

The expected rise of 4.5°C is based on almost 10,000 gigatons (Gt, or billion tons) of CO2 emitted during this century, with all other greenhouse gasses converted to CO2 equivalents. But nobody actually believes this figure – even the UN Environment Programme estimates that with absolutely no climate policies, we would emit 7,750Gt, which might lead to a 3.8°C rise. So, the extra 0.7°C rise is simply made up: climate policies can’t take credit for reducing it, because it was never going to happen in the first place. 


Keeping temperature rises to 2.7°C will require the world to restrict emissions to about 4,700Gt. So, in order to live up to Figueres’ promise, we should expect Paris to cut about 3,000Gt. It will not. 


Figueres’s own organization estimates that the total reduction promised from 2016 to 2030 will amount to 29-33Gt, or 1% of  what is needed to get to 2.7°C. Achieving the other 99% is based on the aspiration that, while little will happen from 2016-2030, right after that countries will step up and begin dramatic emissions cuts. Recent history renders this implausible.


Versión en español

Thursday, October 29, 2015

LA NEUTRALIDAD DE INTERNET: EL VOTO DEL PARLAMENTO EUROPEO




Today, the European parliament voted against key amendments to a Regulation which could have guaranteed net neutrality in the European Union. Loopholes in the rules as passed now mean we could see the introduction of paid fast-lanes for Internet traffic.
Anne Jellema, CEO of the Web Foundation comments:  
“Today, Europe took a giant step away from its vision of becoming a world leader in the digital economy. These weak and unclear net neutrality regulations threaten innovation and free speech. Now, European start-ups may have to compete on an uneven playing field against industry titans, while small civil society groups risk having their voices overwhelmed by well-funded giants.
“However, all is not lost. The European Parliament is essentially tossing a hot potato to the Body of European Regulators, national regulators and the courts, who will have to decide how these spectacularly unclear rules will be implemented. The onus is now on these groups to heed the call of hundreds of thousands of concerned citizens and prevent a two-speed Internet." 
 
The European Parliament today voted for a Regulation on a Single Market for Electronic Communications. The EU institutions will claim that this will protect net neutrality. This is sadly not true.
“The European Parliament has avoided making decisions on all crucial points,” said Joe McNamee, Executive Director of European Digital Rights. “Now, national regulators will have to decide – on abuses imposed through ‘zero rating’, on rules on congestion management, on specialised services and so on”, he added. “We will engage with BEREC and the Commission to provide clarity in the interpretation of the rules. Hopefully, the vagueness of the regulation can be fixed by BEREC’s guidelines and through diligent enforcement by national telecoms regulators”, Mr. McNamee concluded.
 
Esta es la posición de Tim Berners-Lee no seguida por el Parlamento en su decisión:
"Tomorrow, members of the European Parliament face a key vote on the future of the Internet. The proposed regulations in front of them are weak and confusing. To keep Europe innovative and competitive, it is essential that MEPs adopt amendments for stronger “network neutrality” (net neutrality).
When I designed the World Wide Web, I built it as an open platform to foster collaboration and innovation. The Web evolved into a powerful and ubiquitous platform because I was able to build it on an open network that treated all packets of information equally. This principle of net neutrality has kept the Internet a free and open space since its inception.
Since then, the Internet has become the central infrastructure of our time — every sector of our economy and democracy depends on it.
To strengthen and clarify the proposed EU net neutrality rules, here are the amendments that MEPs should insist on:
·         The current proposal allows ISPs to create fast lanes for companies that pay to have their content load faster by calling them “specialized services”. Fast lanes will make it harder for anyone who can’t pay extra fees — start-ups, small businesses, artists, activists, and educators in Europe and around the globe — to reach Europeans online. MEPs should vote for the amendments that close the so-called “specialized services” loophole to prevent the creation of online fast lanes and keep the Internet a level playing field.
·         The current proposal permits ISPs to exempt applications from users’ monthly bandwidth cap (“zero-rating”). Economic discrimination is just as harmful as technical discrimination, so ISPs will still be able to pick winners and losers online. MEPs should adopt the amendments that allow member states to create their own rules regulating the harmful practice of zero-rating. That way, States which have already banned this practice will be able to continue to do so, while others can move to protect innovation if they choose.
·         The proposal allows ISPs to define classes of services, and speed up or slow down traffic in those classes, even in the absence of congestion. As well as harming competition, this also discourages encryption: many ISPs lump all encrypted services together in a single class, and throttle that class.  MEPs should vote for the amendments that ban class-based discrimination to protect users, competition, privacy, and innovation online.
·         The proposal allows ISPs to prevent “impending” congestion. That means that ISPs can slow down traffic anytime, arguing that congestion was just about to happen. MEPs should vote to close this loophole.
If adopted as currently written, these rules will threaten innovation, free speech and privacy, and compromise Europe’s ability to lead in the digital economy.
To underpin continued economic growth and social progress, Europeans deserve the same strong net neutrality protections similar to those recently secured in the United States. As a European, and the inventor of the Web, I urge politicians to heed this call. Meanwhile, the Web belongs to all of us, and so it’s up to each one of us to take action. European residents can visit the savetheinternet.eu website today to contact their MEP and ask them to vote for the amendments that will protect the open Internet for us and future generations."
– Tim Berners-Lee, inventor of the World Wide Web, Founding Director of the World Wide Web Foundation
 
 



Sunday, October 18, 2015

EL SINDROME JAPONES LLEGA A CHINA by Jeffrey D. Sachs - Project Syndicate

The Japan Syndrome Comes to China by Jeffrey D. Sachs - Project Syndicate


China now confronts the risk of the same sequence of events. Its booming exports in the mid-2000s led US officials to threaten trade retaliation unless the Chinese authorities took steps to restrict exports, cause the
renminbi to appreciate, and shift to “consumption-led growth.” This is the same message once given to Japan. The US insistence on renminbiappreciation intensified after the onset of the 2008 financial crisis.
The results to datecan be seen in Figure 3, which maps China’s real exchange rate from the start of renminbi current-account convertibility (1996) until today. The Currency began appreciating sharply in 2007. As in Japan, the appreciation sparked destabilizing capital flows into China on the assumption that the renminbi, like the yen before it, had nowhere to go but up.

As in Japan, a financial bubble accompanied the currency appreciation. Yet, as Figure 4 shows, the real appreciation led to a rapid collapse of China’s annual export growth, from above 15% (smoothed over three-year intervals) to below 10%, and now to a financial slump as well.

From 2007 to 2014,the renminbi appreciated by 32% in real, trade-weighted terms; by May 2015 (the most recent month of the reported index), its total appreciation had reached 40%. This partly reflected nominal appreciation against the US dollar, together with effective appreciation against the euro, yen, Korean won, and other currencies as the US dollar strengthened relative to them.

The renminbi remains highly overvalued, despite August’s modest 3% nominal depreciation against the soaring US dollar. The renminbi’s real appreciation should be compared with the recent movements of the yen and won. As of May 2015, the yen had depreciated in real terms by around 7% since January 2007, and the won by around 3%, thereby exacerbating the cost pressures on China’s exporters relative to their Asian competitors.

Further depreciation of the renminbi seems necessary if China is to bolster its flagging economic growth and avoid a long-term “Japan trap.” It is important to note that many of China’s increased exports would find their way not to the US and Europe but to Africa and Asia, especially in the form of infrastructure equipment and other machinery. Nonetheless, political pressures from the US and Europe, manifested as charges of currency manipulation and unfair trade practices, as well as misguided ideas in China about the renminbi’s “prestige,” might lead China to resist any meaningful exchange-rate correction.

A month after the renminbi’s 3% depreciation, Chinese President Xi Jinping commented that, “Given the current economic and financial conditions at home and abroad, there is no basis for sustained depreciation of the RMB.” In recent weeks, the People’s Bank of China has been defending the currency’s valuation through foreign-exchange sales. 

Earlier this year, The Economist offered the conventional Western thinking.Don’t let the renminbi depreciate, it wrote, for four reasons:depreciation might provoke a currency war in Asia; China’s companies are awash in dollar-denominated debt; depreciation might lead to renewed US charges of currency manipulation; and depreciation might reverse China’s progress in making the renminbi an international reserve currency.

Such misguided reasoning is precisely what led to a generation of unnecessarily slow growth in Japan. It could happen again in China.

Jeffrey D. Sachs

Read more at
https://www.project-syndicate.org/commentary/renminbi-appreciation-slow-chinese-growth-by-jeffrey-d-sachs-2015-10#d5pdK6GiaPOxbjdP.99

Sunday, September 20, 2015

COPENHAGEN CONSENSUS: OBJETIVOS DE DESARROLLO


A lo largo de 2014 y 2015, más de un centenar de investigadores evaluaron los costos y beneficios sociales, ambientales y económicos de más de 100 objetivos propuestos por expertos de los diferentes sectores - economistas, ONG, agencias de la ONU y empresas - a través de 22 áreas temáticas. 

El panel de expertos ha revisado toda esta investigación y considera que los siguientes 19 objetivos representan la mejor relación calidad-precio en desarrollo durante el período 2016 a 2030. Los objetivos se han agrupado en tres grandes temas: las personas, el planeta y la prosperidad haciéndose eco en el foco de la ONU sobre los pilares sociales, ambientales y económicos del desarrollo. El panel reconoce que la eliminación de la pobreza extrema sigue siendo una importante aspiración central para toda la agenda post-2015. Muchos de los objetivos de abajo contribuirían a lograr reducciones en la pobreza, tales como el mayor libre comercio, la educación de niños en edad preescolar en África, la nutrición y la garantía de una mayor igualdad de género para las mujeres.

El panel de expertos determina que la consecución de estos objetivos mundiales para el año 2030 redundará en más de $15 de beneficio por cada dólar gastado beneficiando a las personas, el planeta y la prosperidad. 

Personas

Reducir la desnutrición crónica infantil en un 40%
Reducir a la mitad la infección por malaria
Reducir las muertes por tuberculosis en un 90%
Evitar 1,1 millones de infecciones por VIH mediante la circuncisión 
Reducir la muerte prematura por enfermedades crónicas en 1/3
Reducir la mortalidad neonatal en un 70%
Aumentar la inmunización para reducir la mortalidad infantil en un 25% 
Hacer que la planificación familiar esté al alcance de todos
Eliminar la violencia contra las mujeres y las niñas

Planeta

Eliminar los subsidios a los combustibles fósiles
Reducir a la mitad la pérdida de los arrecifes de coral
Impuestos a los daños de contaminación por energía
Reducir la contaminación del aire interior en un 20%

Prosperidad

Reducir las restricciones comerciales (Doha completo)
Mejorar la igualdad de género en la propiedad, los negocios y la política
Impulsar el crecimiento del rendimiento agrícola en un 40%
Aumentar la educación de las niñas en dos años
Lograr la enseñanza primaria universal en el África subsahariana
Triplicar la asistencia a preescolar en el África subsahariana


COPENHAGEN CONSENSUS OBJETIVOS DE DESARROLLO

Sunday, September 13, 2015

EL TEDH Y LA PROTECCION DE LA PRIVACIDAD DE LOS DATOS TRIBUTARIOS




La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de julio de 2015, dictada en el caso Satakunnan Markkinapörsi Oy y Satamedia Oy v. Finlandia (demanda nº 931/13), se refiere a la infracción o no del derecho a la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, “CEDH”) de dos empresas que recogieron y publicaron los datos fiscales de un elevado número de contribuyentes -puestos sin limitaciones en el dominio público por las autoridades fiscales finlandesas- no solo mediante sus publicaciones impresas, sino mediante un servicio SMS que permitía al público obtener información sobre los datos fiscales de dichos contribuyentes. Con posterioridad las citadas empresas recibieron requerimientos de las autoridades de protección de datos nacionales para que cesaran en su práctica y, después del planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE, el Tribunal Supremo confirmó la legalidad de dichos requerimientos y limitaciones, así como la inexistencia de infracción del derecho a la libertad de expresión.

La STEDH concluye por seis votos a uno que no ha habido violación del artículo 10 del CEDH y por unanimidad que hubo violación del artículo 6 del CEDH por dilación en la resolución del caso.

I.- ANTECEDENTES DEL CASO

La primera compañía había estado publicando la revista Veropörsi desde 1994.La revista publicaba anualmente información sobre activos y renta declarada de personas físicas. Esta información es pública con arreglo a la Ley finlandesa.

En el año 2002, la revista apareció  17 veces y reprodujo datos sobre la renta declarada y activos de 1, 2 millones de personas físicas, lo que representaba un tercio de todos los contribuyentes personas físicas finlandeses.

En el año 2003, la segunda compañía, participada por las mismas personas, de común acuerdo con un operador de telefonía, empezó un servicio SMS. Con arreglo al mismo, mediante el envío del nombre de una persona a un número de servicio, se obtenía su información tributaria contenida en la base de datos. La base de datos se creó usando datos ya publicados por la revista.

Inicialmente la Agencia de Protección de Datos rechazó el requerimiento dirigido a las compañías y a la propia Agencia- con fecha 10 de abril de 2003- por el Ombudsman  en materia de protección de datos para que cesaran la publicación de datos fiscales con la extensión con la que se había hecho en el año 2002.La Agencia de Protección de Datos consideró que la excepción prevista en la Ley de Protección de Datos para el periodismo resultaba aplicable en este caso. Respecto al servicio SMS, consideró que habiendo sido publicado previamente en la revista Veropörsi, la Ley de Protección de Datos no le resultaba aplicable.

El Ombudsman apeló la decisión de la Agencia de Protección de Datos. El Tribunal Administrativo desestimó dicha apelación. Su decisión fue recurrida al Tribunal Supremo Administrativo, reproduciendo los mismos argumentos.

El Tribunal Supremo Administrativo decidió plantear una cuestión preliminar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación de la Directiva 95/46/CE.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó su sentencia el 16 de diciembre de 2008 (C-3/07, Tietosuajavaltuutettu v. Satakunnan Markkinapörsi Oy y Satamedia Oy).

Después de la sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo Administrativo revocó las decisiones previas y ordenó a la Agencia de Protección de Datos que prohibiera el procesamiento de datos fiscales llevado a cabo en la forma y la extensión con que se hizo en el año 2002.El Tribunal destacó que ponderando el derecho a la libertad de expresión con el derecho a la privacidad, cualquier derogación de este último debía reducirse  a lo que fuera estrictamente necesario. Asimismo el Tribunal consideró que el factor decisivo era determinar si una publicación contribuía a un debate público o tenía como exclusiva finalidad satisfacer la curiosidad de los lectores .El Tribunal Supremo Administrativo concluyó que la publicación de la totalidad de la base de datos realizada con fines periodísticos no podía ser considerada como actividad periodística. El interés público no requería tal publicación, en especial considerando que las excepciones en la Ley de Protección de Datos debían interpretarse estrictamente. El mismo criterio resultaba aplicable al servicio SMS.

La Agencia de Protección de Datos dictó sus resoluciones con arreglo al contenido del fallo. Las demandantes recurrieron dichas resoluciones ante el Tribunal Administrativo y ante el Tribunal Supremo Administrativo que rechazaron sus recursos. La Sentencia del Tribunal Supremo se dictó el 12 de Junio de 2012.

Con arreglo a la Sección 5 de Ley sobre Publicación y Confidencialidad de la Información Fiscal, en lo que se refiera a la tributación anual, la información del nombre de un contribuyente, año de nacimiento y municipio de su domicilio es pública. Adicionalmente la siguiente información es también pública:

“(1) renta y base imponible en la tributación estatal

(2) renta del capital y propiedad gravable en la tributación estatal;

(3) renta gravable en la tributación municipal:

(4) renta e impuesto sobre el patrimonio, impuesto municipal y cantidad total de impuesto y cargas liquidadas

(5) la cantidad total de retenciones soportadas

(6) la cantidad a ingresar o a devolver en la liquidación final por el año el año fiscal.”

El artículo 9 de la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995 sobre protección respecto del procesamiento de datos personales y circulación de tales datos establece lo siguiente:

            “procesamiento de datos personales y libertad de expresión

Los Estados miembros establecerán exenciones o derogaciones de las previsiones de este Capítulo, del capítulo IV y del Capítulo VI para el procesamiento de datos personales llevado a cabo solamente para fines periodísticos o para fines artísticos y literarios solamente si son necesarios para reconciliar el derecho a la privacidad con las reglas que protegen la libertad de expresión”

II.-LA SENTENCIA DEL TEDH

A)  Sobre la existencia o no de una interferencia con el derecho a la libertad de expresión

Las partes discrepaban sobre la existencia o no de una interferencia con el derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 10.1 del CEDH.

El TEDH considera que sí existió dicha interferencia:

“53. El Tribunal considera que, como tal, la prohibición emitida por la Agencia de Protección de Datos no impidió  a las compañías demandantes la publicación de datos fiscales. Sin embargo, les prohibió recolectar, almacenar y procesar tales datos en una cuantía determinada, con el resultado de que una parte esencial de la información previamente publicada en la revista Veropörsi no pudo ser publicada con posterioridad. Por ello debe considerarse que hubo una interferencia con el derecho de las compañías demandantes a publicar información, garantizado por el artículo 10.1 del CEDH.”

B)  Sobre si la interferencia estaba autorizada por la ley y perseguía un propósito legítimo

Las partes también discrepaban sobre este extremo. El Gobierno consideraba que las medidas tenían fundamento en la Ley interna y especialmente en la Ley de Protección de Datos, así como que habían sido tomadas para la protección de la vida privada de los afectados. Las compañías consideran lo contrario y que la “excepción periodística” proporcionada por la Ley debió ser aplicada a los registros de datos personales que pretendían ser publicados.

El TEDH considera que la interferencia sí estaba autorizada por la Ley:

“55. El Tribunal destaca que el derecho a publicar información está sujeto a las excepciones establecidas en el artículo 10.2 del Convenio. El Tribunal acepta que la interferencia se basó en las previsiones de la Ley de Protección de datos vigentes en el momento de su aplicación. En el presente caso la cuestión planteada ante los tribunales nacionales fue si “la excepción periodística” establecida por la Ley de Protección de datos era aplicable en el caso de las compañías demandantes. En otras palabras, la cuestión era si, en su caso, la ley interna, en la forma interpretada por los tribunales nacionales, establecía excepciones en relación con la protección de la vida privada y en favor de la libertad de expresión. El Tribunal por lo tanto considera que la interferencia estaba “prescrita por la ley” y persiguió el legítimo propósito de proteger la reputación o derechos de terceros, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio.”

C)  Sobre si la interferencia era necesaria en una sociedad democrática

El TEDH considera que sí era necesaria:

“57. El adjetivo “necesario”, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio, implica la existencia de una “necesidad social imperativa”. Los Estados Contratantes tienen un cierto margen de apreciación para determinar si dicha necesidad existe, pero el mismo va de la mano con la supervisión Europea, que cubre tanto la legislación como las decisiones que la aplican, incluso las tomadas por un tribunal independiente. El Tribunal está por tanto autorizado para proporcionar la decisión final sobre si una “restricción” es reconciliable con la libertad de expresión en la medida en que está protegida por el artículo 10 (ver Hanowski v. Poland [GC],no. 25716/94, § 30, ECHR 1999-I).

            (…)

62. En Von Hannover v. Germany (no.2) [GC] (nos. 40660/08 y 60641/08; §§ 104-107, ECHR 2012) y en Axel Springer AG. v.Germany [GC] (citada arriba, §§ 85-88), el Tribunal definió el margen de apreciación de los Estados contratantes y su propio papel en la ponderación de estos dos intereses en conflicto. El Tribunal identificó una serie de criterios como relevantes cuando el derecho a la libertad de expresión debe ponderarse con el derecho al respeto de la vida privada (ver Von Hannover v. Germany (no.2) arriba citada, §§ 109-113; y Axel Springer AG. v.Germany (arriba citada, §§ 89-95), a saber:

(i) contribución a un debate de interés general

(ii) cuánto es conocida la persona afectada y cuál es la materia de la publicación;

(iii) conducta previa de la persona afectada;

(iv) método de obtención de la información y veracidad/circunstancias en que la fotografía fue tomada

(v) contenido, forma y consecuencias de la información; y

(vi) severidad de la sanción impuesta.

            (…)

66. El Tribunal destaca que en el año 2002 Veropörsi publicó datos tributarios sobre la base imponible y activos de 1,2 millones de personas. Estas personas deben haber incluido personalidades conocidas y ciudadanos comunes. Con arreglo a la Ley de Publicación y Confidencialidad de la Información Fiscal, esta información tributaria es pública en Finlandia. No hay por tanto ninguna sugerencia de que la información se obtuvo de forma desleal o por otros medios ilícitos (comparar Von Hannover v. Germany, no. 59320/00, 68, ECHR 2004-VI). Por el contrario, la información publicada fue recibida directamente de las autoridades fiscales.

(…)

68. el Tribunal destaca que la única cuestión problemática para las autoridades y tribunales nacionales fue la cantidad de la información publicada. Según ellos, la publicación de la información fiscal con la extensión que tuvo en el año 2002 no podía ser considerada como periodismo sino como procesamiento de datos personales, que las compañías demandadas no tenían derecho a llevar a cabo. La cuestión central entonces giró en torno al concepto de periodismo. Como la excepción proporcionada por la Ley de Protección de Datos relativa al periodismo tenía su origen en la Directiva 95/46/EC, el Tribunal Supremo Administrativo decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión europea sobre  la interpretación de la Directiva 95/46/CE en este sentido.

69. El Tribunal destaca que el Tribunal de Justicia de la Unión europea declaró en su decisión de la cuestión preliminar que, para tener en cuenta la importancia del derecho a la libertad de expresión  en cada sociedad democrática, era necesario interpretar los conceptos relativos a dicha libertad, tales como periodismo, en sentido amplio. Sin embargo, para alcanzar un equilibrio ente dos derechos fundamentales, la protección del derecho fundamental a la vida privada requería que las excepciones y limitaciones en relación con la protección de los datos contenidas en la Directiva debían aplicarse solamente en la medida en que fuera estrictamente necesario. En conclusión, el Tribunal de Justicia de la Unión europea declaró que actividades tales cono las afectadas por el caso considerado, relativas a datos procedentes de documentos que estaban en el dominio público según la legislación nacional, podían ser calificadas como “actividades periodísticas” si su objeto era divulgar al público información, opiniones o ideas, con independencia del medio que fuera usado para transmitirlas.

70. El Tribunal destaca que, después de recibir la decisión de la cuestión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Supremo Administrativo declaró que la publicación de la totalidad de la base de datos obtenida para propósitos periodísticos no podía ser considerada actividad periodística. Consideró que el interés público no requería tal publicación de datos personales con la extensión con que se había producido en el presente caso, en particular en la medida en que la derogación de la ley de Protección de Datos debía ser interpretada estrictamente. Lo mismo resultaba aplicable al Servicio de SMS.

71. El Tribunal observa que, en su análisis, el Tribunal Supremo Administrativo dio importancia tanto al derecho de las compañías demandantes a la libertad de expresión como al derecho al respeto de la vida  privada de aquellos contribuyentes cuya información tributaria había sido publicada. El Tribunal examinó el caso sobre las base de los principios incorporados en el artículo 10 del Convenio y de los criterios contenidos en la jurisprudencia del TEDH. En consecuencia, el Tribunal Supremo Administrativo ponderó en su razonamiento el derecho a la libertad de expresión de las compañías demandantes con el derecho  a la vida privada. De acuerdo con el Tribunal Supremo Administrativo, era necesario interpretar de forma estricta el derecho de las compañías demandantes a la libertad de expresión para proteger el derecho a la vida privada.

72. El Tribunal encuentra este razonamiento aceptable. Las restricciones sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de las compañías demandantes fueron establecidas de forma convincente por el Tribunal Supremo Administrativo, tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal, El Tribunal reitera su jurisprudencia reciente con arreglo a la cual, el Tribunal necesitaría, en tales circunstancias, poderosas razones para sustituir el juicio de los tribunales nacionales por su propio juicio (Von Hannover v. Germany (no.2) [GC], arriba citada, § 107; y Axel Springer AG. v.Germany  [GC], arriba citada, § 88).

73. Por último, en lo que se refiere a las sanciones, el Tribunal destaca que no se prohibió a las compañías la publicación de la información en cuestión sino solamente en una determinada cantidad. Nada les impedía continuar publicando la información en una menor medida que la que habían publicado en el año 2002.El hecho de que, en la práctica, las limitaciones impuestas sobre la cantidad de información a publicar pueda haber hecho inviables las actividades empresariales de dichas compañías no constituye, sin embargo, una consecuencia directa de las medidas tomadas por las autoridades y tribunales nacionales sino una decisión económica tomada por la propias compañías demandantes. Debe tenerse en consideración también que la prohibición establecida por las autoridades nacionales no puede ser considerada un sanción de naturaleza penal sino administrativa, y por lo tanto una sanción menos severa que una sanción penal (comparar Lehideux and Isorni v. france, 23 September 1998, § 57, Reports of Judgemebts and Decisions 1998-VII).

(…)

75. No ha habido por tanto una violación del artículo 10 del Convenio.”

El Tribunal considera y declara después una violación del artículo 6 del CEDH por el tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento (seis años y seis meses en dos instancias recorridas dos veces) que se considera excesivo y no razonable con arreglo a su jurisprudencia.

III.- EL VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LA JUEZ TSOTSORIA

La juez Nona Tsotsoria, nombrada por Georgia, discrepa de la ausencia de infracción del artículo 10 en los siguientes términos:

“5. (…) No considero que la sentencia haya determinado de forma persuasiva que las limitaciones impuestas sobre el procesamiento y publicación de datos fiscales fueran necesarias para el derecho a la protección de la vida privada de individuos determinados o de la sociedad como un todo. Por lo tanto, discrepo de la mayoría en cuanto a que dichas medidas fueran proporcionadas al legítimo propósito perseguido.

6. Lo que es más importante, la sentencia no sigue la jurisprudencia establecida que considera una violación del artículo 10 los casos en los que los gobiernos han tomado medidas para proteger de su difusión información pública e información conocida  sobre materias de interés público (ver, por ejemplo, Observer and Guardian, arriba citado § 69 y Fressoz and Rire v. France [GC], no 29183/95, §§50 y 53-56, ECHR 1999-I).

7. La sentencia confirma la decisión de las autoridades nacionales de restringir el procesamiento de información tributaria que ha estado públicamente disponible y en el dominio público en Finlandia bajo la Ley sobre Publicación y Confidencialidad de la Información Fiscal, afectando de esta manera a la capacidad de las compañías demandantes de publicar tales datos. Considero que esta restricción sirve como una forma de censura que, como tal, es incompatible con la democracia. Es más, restringir los derechos y obligaciones de los medios a publicar información que ya está disponible sobre una materia de legítimo interés público ha sido considerado un peligro para la democracia y una característica de un régimen totalitario, tal y como lo señaló Lord Bridge en el caso Observer y Guardian (arriba cirtado §36).”

A continuación, el voto disidente señala que tampoco existía evidencia de daño para la vida privada y que dicho daño no se consideró que existiera incluso aunque periódicos y páginas web habían publicado continuamente tales datos. Y también que la vinculación de la actividad periodística a la cantidad de información no responde al concepto de “necesidad social perentoria” y se desvía de la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto a la interpretación de la Directiva 95/46/CE (parágrafos 68 y 69 de su sentencia).

En su conclusión, la juez Tsotsoria estima que la interferencia con el derecho a la libertad de expresión de las demandantes  no era “necesaria en una sociedad democrática”, lo que debería haber resultado en la concesión de una justa  compensación por la infracción con arreglo al artículo 41 del CEDH.

IV.-CONCLUSIONES

PRIMERA.- Una vez que determinada información tributaria se encuentra en el dominio público y se ha considerado por un legislador nacional que su publicidad no afecta al derecho a la vida privada y familiar de las personas físicas afectadas, resulta muy difícil- por no decir imposible en una sociedad democrática como sostiene la juez Tsotsoria- justificar la ulterior limitación de la difusión y publicidad de tales datos por todos los medios electrónicos actualmente disponibles.

Cualquier limitación a la “reutilización” (incluida su difusión y disponibilidad para cualquiera) de los datos públicos debería estar contenida en la Ley que autoriza su publicidad, lo que podría representar una contradicción evidente en cuanto a la justificación de la publicidad de los datos tributarios personales en su fase inicial. No hay, según la jurisprudencia del TEDH invocada por la juez Tsotsoria, censura legítima sobre datos puestos en el dominio público.

Los legisladores afrontarían una difícil alternativa: la justificación de la publicidad de datos tributarios no debería poder justificar, a la vez, las limitaciones cuantitativas o de otro tipo a su difusión y/o reutilización.

El derecho a la protección de la vida privada y familiar debería también tenerse en cuenta en primer lugar. En el presente caso, el legislador nacional no consideró que dicho derecho a la vida privada y familiar pudiera interferir con la información tributaria hecha pública sin restricciones.

SEGUNDA.- El límite de la cantidad de información que puede ser difundida por un medio constituiría, en este caso y en la práctica, indirectamente una protección para intentar evitar que las personas físicas pudieran intentar sostener que la publicidad inicial de sus datos afecta y compromete el derecho constitucional a su vida privada y familiar.

Así lo entendieron, por razones obvias, las autoridades nacionales que impusieron las restricciones confirmadas por el TEDH.

TERCERA.- La doctrina de la STEDH, como tal, no afectaría en principio a la publicidad y difusión de los datos tributarios de las personas jurídicas, en la medida en que la protección de la vida privada y familiar por el artículo 8 del CEDH no fuera, como parece, invocable por las personas jurídicas.

Ello no quiere decir que las personas jurídicas no estén protegidas por otros derechos contenidos en el artículo 8 del CEDH, como la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia, así como, en su caso, por obligaciones legales en materia de protección de datos (artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Persona) y/o por otras limitaciones necesarias para la protección de sus derechos constitucionales.