Licencia Creative Commons

Wednesday, September 27, 2023

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LEGISLADOR POR INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LA UE (I, STJUE 28-06-2022; asunto C-278-20)


La Sentencia del TJUE de 28 de junio de 2022 en el citado asunto recoge la posición (actos propios) del Estado español en los siguientes términos (énfasis propio):

“2.      Sobre el hecho de que la Comisión se centre en determinadas disposiciones del ordenamiento jurídico nacional

a)      Alegaciones de las partes

(…)

38      En primer lugar, afirma que la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños ocasionados por el Estado legislador solo constituye una «cláusula de cierre del sistema jurídico español», a la que se recurre con carácter residual o final y que no puede comprenderse de manera aislada. Solo teniendo en cuenta en su conjunto el sistema español de indemnización por daños ocasionados por los poderes públicos es posible determinar si la regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños causados a los particulares como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión es contraria a los principios de efectividad y de equivalencia, algo que la Comisión no ha hecho.

39      Así, según el Reino de España, el Derecho español contempla, antes de nada, una serie de procedimientos que permiten reclamar una indemnización por una actuación dañosa de los poderes públicos al margen de los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, primero, la posibilidad de obtener una indemnización en el marco del recurso contencioso-administrativo contra el acto causante del daño, prevista en los artículos 31, apartado 2, 32, apartado 2, y 71, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998; segundo, la vía de revisión de oficio de los actos administrativos que se establece en el artículo 106, apartado 4, de la Ley 39/2015, en el marco de la cual la Administración puede conceder una indemnización, y, tercero, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en el ámbito tributario, previsto en los artículos 221 y siguientes de la Ley General Tributaria.

42      Por último, afirma que, en virtud del artículo 106 de la Constitución, los particulares tienen la posibilidad de obtener una indemnización por las actuaciones de los poderes públicos que les causen un perjuicio considerado antijurídico, esto es, un perjuicio que el particular afectado no tenga el deber jurídico de soportar, siempre que exista una relación de causalidad entre dicho perjuicio y la actividad de la Administración y que la acción se ejercite dentro del plazo de prescripción. Este procedimiento se aplica por medio del artículo 32 de la Ley 40/2015.

43      El Reino de España indica que el apartado 1 de dicho artículo regula la indemnización del daño sufrido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos —entendiéndose el concepto de «servicio público» en el sentido amplio de actuación administrativa, esto es, el hacer y actuar de la Administración, incluidas las acciones u omisiones puramente materiales— y permite obtener una indemnización por los perjuicios causados, en primer término, por los actos dictados en virtud de leyes o de reglamentos conformes con la Constitución o con el Derecho en general cuando existe un sacrificio particularmente intenso y singular; en segundo término, por los actos dictados en virtud de reglamentos declarados ilegales, con independencia de que la ilegalidad derive del Derecho nacional o del Derecho de la Unión, y, en tercer término, por los actos administrativos cuya ilegalidad haya sido declarada en vía administrativa o contencioso-administrativa, independientemente de que dicha ilegalidad resulte del Derecho nacional o del Derecho de la Unión.

44      Añade que el apartado 4 del citado artículo permite obtener una indemnización por los perjuicios causados por los actos dictados en virtud de leyes declaradas inconstitucionales, mientras que el apartado 5 establece un derecho a indemnización por los perjuicios ocasionados por los actos dictados en virtud de leyes declaradas incompatibles con el Derecho de la Unión por el Tribunal de Justicia.

45      Por tanto, asegura que la posibilidad de obtener una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, tal como se regula en los citados apartados 4 y 5, es solo un remedio específico y residual que se ofrece a los particulares que, habiendo recurrido, han obtenido una sentencia desfavorable que no ha tenido en cuenta, respectivamente, la inconstitucionalidad o la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de la norma de que se trate.

46      (…), el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 ofrece, según el Reino de España, una vía de recurso para quienes hayan visto desestimado su derecho por sentencia firme que se añade a la vía del recurso contencioso-administrativo, que permite ya acumular la acción de indemnización a la acción de nulidad. En estas circunstancias, el Reino de España sostiene que el principio de efectividad no puede tener una interpretación distinta según que el acto dañoso sea cometido por un Estado miembro o por una institución de la Unión.

(…)

50      Por tanto, según el Reino de España, es erróneo sostener, como ha hecho la Comisión en el procedimiento administrativo previo, que un ciudadano, por el mero hecho de que otro ciudadano haya obtenido una sentencia que declare la incompatibilidad de una norma con rango de ley con el Derecho de la Unión, pueda, sobre la base de aquella sentencia, exigir la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud del artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015. Este recurso solo existe cuando una sentencia del Tribunal de Justicia declare dicha norma incompatible con el Derecho de la Unión, precisamente por los efectos erga omnes de ese tipo de sentencia.

(…)

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

 

58      Con carácter preliminar, es preciso hacer constar que, incluso en el supuesto de que las alegaciones del Reino de España expuestas en los apartados 37 a 52 de la presente sentencia resultasen fundadas, solo incidirían en la apreciación del motivo basado en la vulneración del principio de efectividad. En efecto, el motivo que la Comisión fundamenta en la vulneración del principio de equivalencia se limita a comparar la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, prevista en el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015, con la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción de la Constitución que se recoge en el artículo 32, apartado 4, de la citada Ley.

(…)

86      Pues bien, (…), es preciso que el único recurso previsto a tal efecto para los supuestos de infracción del Derecho de la Unión, esto es, el que establece el artículo 32, apartado 5, de dicha Ley, se configure de tal manera que, en particular, no haga en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener una indemnización.

(…)

3.      Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio de efectividad

a)      Sobre las disposiciones del artículo 32 de la Ley 40/2015

(…)

97      Afirma el Reino de España que, mediante el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015, el Derecho español establece, además, que, incluso en el supuesto de que se haya desestimado la pretensión de anulación del acto administrativo —y este, por tanto, haya adquirido firmeza—, puede repararse esa firmeza posteriormente mediante una acción por daños y perjuicios. Sin embargo, para desconocer de este modo la fuerza de cosa juzgada de la resolución desestimatoria de un órgano jurisdiccional español, es necesaria una sentencia del Tribunal de Justicia, sin que de ello resulte una vulneración del principio de efectividad.

(…)

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

101    El artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 establece que, si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarada, a condición de que se cumplan los requisitos que se mencionan en las letras a) a c) de dicha disposición. Además, las partes no discuten que el término «norma» empleado en la citada disposición debe entenderse referido, al igual que en el apartado 4 del artículo 32 de esa misma Ley, a una «norma con rango de ley».

102    Por su parte, el artículo 34, apartado 1, de la Ley 40/2015 precisa, en su párrafo segundo, que, en los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el apartado 5 del artículo 32 de dicha Ley, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión, salvo que la sentencia disponga otra cosa, mientras que el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015 señala que, en esos mismos casos de responsabilidad patrimonial, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación de dicha sentencia en el Diario Oficial.

103    De ello se desprende que la Comisión tiene razón al sostener que las disposiciones impugnadas establecen, como requisito para que un particular pueda ser indemnizado por el perjuicio que le cause una infracción del Derecho de la Unión imputable al legislador nacional, que dicha infracción haya sido declarada previamente por el Tribunal de Justicia.

(…)

2)      Sobre la segunda parte, relativa al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño

i)      Alegaciones de las partes

(…)

118    El Reino de España alega, en primer lugar, que el requisito al que se refiere esta segunda parte se exige debido al carácter de cláusula de cierre del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y a la necesidad de conciliar el principio de resarcimiento de los daños causados por el legislador con el principio de seguridad jurídica. Es difícil que el daño pueda ser causado por un acto del legislador sin que medie actividad administrativa alguna y, para determinar la existencia del derecho a la indemnización, es en todo caso necesario examinar caso por caso la antijuridicidad del daño sufrido, sin que la declaración de incompatibilidad de una disposición con el Derecho de la Unión dé automáticamente derecho a la indemnización.

(…)

120    En segundo lugar, señala que, aunque se requiere una sentencia firme desestimatoria del recurso previo, no es necesario que se haya agotado la vía jurisdiccional, ya que, a tenor del artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015, la sentencia firme puede haberse obtenido «en cualquier instancia».

(…)

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

(…)

128    En consecuencia, el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 es contrario al principio de efectividad, puesto que no prevé una excepción para los supuestos en los que el ejercicio de la acción que dicha disposición impone ocasione dificultades excesivas o no pueda exigirse razonablemente a la persona perjudicada, lo que ocurriría cuando el daño derive de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, sin que exista una actuación administrativa impugnable.

(…)

132    Por tanto, procede estimar la segunda parte del primer motivo en la medida en que el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 supedita la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin prever una excepción para los supuestos en los que el daño derive directamente de una acción u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable.

(…)

3)      Sobre la tercera parte, relativa al requisito de que el particular perjudicado haya alegado la infracción del Derecho de la Unión en el marco del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño

i)      Alegaciones de las partes

(…)

136    El Reino de España reitera que este requisito se impone debido al carácter de cláusula de cierre del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y a la necesidad de conciliar el principio de seguridad jurídica con el de resarcimiento de los daños ocasionados por el legislador. Así, la obligación de alegar, en el marco de un recurso anterior, la infracción del Derecho de la Unión no es excesiva, ya que todo demandante está obligado a ejercer sus derechos con diligencia y el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 permite la reapertura del procedimiento para obtener reparación en situaciones que han adquirido firmeza.

(…)

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

(…)

144    Sin embargo, debe señalarse, a todos los efectos, que el hecho de exigir que el particular perjudicado haya invocado, desde la fase previa del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, y que tiene por objeto evitar dicho daño o limitarlo, la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarada, so pena de no poder obtener la indemnización del perjuicio sufrido, puede suponer una complicación procesal excesiva, contraria al principio de efectividad. En efecto, en esa fase puede resultar excesivamente difícil, o incluso imposible, prever qué infracción del Derecho de la Unión declarará finalmente el Tribunal de Justicia.

(…)

b)      Sobre las disposiciones del artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015 y del artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015

1)      Alegaciones de las partes

(…)

154    Por lo que atañe, en segundo lugar, a la limitación en el tiempo de los daños indemnizables, el Reino de España alega que de los apartados 68 y 69 de la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), se desprende que, no obstante la declaración de incompatibilidad con el Derecho de la Unión, es necesario respetar las situaciones jurídicas firmes. A este respecto, vuelve a destacar que el apartado 5 del artículo 32 de la Ley 40/2015 se refiere, al igual que el apartado 4 de dicho artículo, a un supuesto adicional en el que se reabre un plazo que estaría cerrado si se aplicaran las vías ordinarias, lo que permite obtener una indemnización en supuestos en los que, en principio, estaría descartada cualquier indemnización. Así pues, este apartado 5 establece una norma favorable a los particulares, al permitir el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial cuyo resultado puede ser contrario a una sentencia que ya tiene efectos de cosa juzgada.

155    En todo caso, el Reino de España afirma que un particular puede obtener la reparación íntegra de su perjuicio ejercitando las acciones oportunas antes de que prescriban. A este respecto se remite al artículo 34, apartado 1, párrafo primero, de la Ley 40/2015, aplicable al supuesto general de la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos a que se refiere el artículo 32, apartado 1, de dicha Ley.

(…)

4.      Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de equivalencia

a)      Alegaciones de las partes

(…)

174    El Reino de España alega que el segundo motivo invocado por la Comisión carece de fundamento, ya que las dos acciones de que se trata no pueden considerarse similares. Los supuestos de inconstitucionalidad de una ley pueden ser muy distintos de los supuestos de incompatibilidad de una norma con el Derecho de la Unión, puesto que algunos casos de inconstitucionalidad pueden, por ejemplo, no referirse a la lesión de derechos de los particulares. Además, existe una diferencia sustantiva entre la responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del Derecho de la Unión y la que deriva de los supuestos de leyes declaradas inconstitucionales, por cuanto esta última implica la invalidación con efectos ex tunc de la ley, de modo que los actos administrativos dictados en virtud de una ley que luego es declarada inconstitucional quedan también viciados. Esto no ocurre en el caso de una sentencia del Tribunal de Justicia que estima un recurso por incumplimiento o de una sentencia dictada en un procedimiento prejudicial.

(…)

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

(…)

184    Debe señalarse, además, que es cierto, como indica la Comisión, que el Tribunal de Justicia ha precisado en numerosas ocasiones que son tanto los requisitos de forma como los de fondo establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños causados por los Estados miembros como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión los que, en particular, no pueden ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes de carácter interno (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428, apartado 43; de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada, y de 17 de abril de 2007, AGM-COS.MET, C‑470/03, EU:C:2007:213, apartado 89 y jurisprudencia citada).

(…)

186    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al adoptar y mantener en vigor las disposiciones impugnadas, en la medida en que estas someten la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión:

–        al requisito de que exista una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada;

–        al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable;

–        a un plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia, y

–        al requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa.”

 

 



 

Monday, September 25, 2023

APROXIMÁNDONOS AL HORIZONTE DE SUCESOS DEL RENDIMIENTO DE LOS BONOS (TOM LUONGO, 23-09-2023)

The signs are piling up everywhere that Project Ukraine is ending and all that’s really left now is to squeeze the final drops of blood from the US taxpayer stone

(...) Only a select group of commentators and myself believed Powell could make it into and possibly through 2024 with rates north of 5%. 

(...) 

The inverted US Yield Curve is the thing that is sticking out right now, but it’s normalizing, albeit slowly. It’s being fought every basis point of the way by Janet Yellen at Treasury, Christine Lagarde at the ECB, Bailey at the BoE and Joachim Nagel at the Bundesbank. 

Because Powell has been alone the Bond Vigilantes hadn’t been fully convinced of Powell’s fortitude. I believe they are now. The movement in yields in the six-month to two-year band confirm this. 

In effect he kept telling the “2 and 20 carried interest” guys in private equity that there are no cheap dollars for them. You want them? Go find projects worth the 6% vig. Otherwise, the money is going back to Main St. through reinvestment in savings at higher rates to raise their purchasing power. 

 All of this begs the question, with what money is Yellen going to intervene in the bond market? Well, of course, with the money she’s raising this fall to cover the massive budget shortfall, but only if there’s some concessions to Gaetz on spending. She will buy back underwater US Treasuries at 40-50% haircuts to issue new bonds at higher yields than the ones she’s buying. 

But what is Yellen actually doing? Well, it’s called Yield Curve Control, folks.

 

The first trading day of October, Q4, has all the earmarks of a disaster for Europe. 

Right now everything looks calm, the tides are flowing out. But just below the surface something is boiling ready to explode. That explosion is coming in the sovereign bond markets. 

There is no avoiding this, only postponing it. 

Today the ECB is holding on for deal life. It is the vanguard of a system on the edge of collapse… And with it the fate of multiple centuries-spanning empires. 

I also know it feels pointless to talk about these things because nothing ever seems to change. But           they are, slowly. This is an inertia problem more than it is an intention problem.

[Powell] did the hard work this summer.  By raising interest rates in July, he left himself optionality in September.  He was clear that he expects one more hike this year and is still open to another one in Q1 2024. 

Slowing rate hikes here gives banks a little more time to repair their balance sheets and force them to jettison underwater commercial real estate loans.  Powell continues to throw private equity under the bus.

He is also forcing Congress to face the music on their egregious spending.  The dirtiest secret in Washington is that we could cut the budget between 25% and 40%, reducing the waste, fraud and, frankly, welfare for useless bureaucrats and no one would see a drop in functionality of efficiency. 

Everyone knows it.  Powell can’t say any of this but that’s exactly what he’s targeting.

We’re staring at the black hole and are about to cross the event horizon into a period of, at best, stagflation and, at worst, outright deflation. No matter what happens, it won’t be hyperinflation. The USDX is very clear on this folks.

You know who wins when prices fall? You do. You know who loses? The ones who stole your futures with free money.

Yes, the Fed created this problem during COVID, on this point I wholly agree with both Hunt and Booth (see linked interview above). But at the same time if Powell’s thinking is let’s take everyone to the edge of the abyss and see who jumps, then that wouldn’t be so bad either.

 

Nos estamos aproximando al agujero negro y a atravesar el horizonte de sucesos en un período de, en el mejor escenario, estanflación y en el peor de pura deflación.Suceda lo que suceda no será una hiperinflación.El USDX es muy claro en ello, amigos.

¿Sabemos quién gana cuando los precios caen?. ¿Sabemos quién pierde? Aquellos que roban vuestros futuros con barra libre de dinero 

Sí, la Fed creó un problema durante el COVID, en eso estoy de acuerdo con Hunt y Booth. Pero al mismo tiempo si el pensamiento de Powell es llevar a todos al borde del abismo y ver quién salta, ello tampoco sería tan malo


https://tomluongo.me/2023/09/23/approaching-the-bond-yield-event-horizon/

 

 

Thursday, September 21, 2023

PRINCIPIA IURIS: PAZ, DERECHOS VITALES ("JUDICIALIZAR": 5-11-2017+21-09-2023)

PRINCIPIA IURIS: PAZ, DERECHOS VITALES

 

 

D.12.20 "Paz" es la expectativa del no uso desregulado y ofensivo de la fuerza, garantizada en vía primaria por la correspondiente prohibición y, en vía secundaria, por la obligación, efecto de su ilícita violación, de un uso de la fuerza predipuesto por específicas normas hipotético-deónticas.

La paz es pues la expectativa de ausencia de violencia desregulada.Como se dijo en el postulado P16, consiste en la expectativa del solo uso de la fuerza jurídicamente regulado y por tanto del monopolio jurídico de la fuerza (T 12.79).
(...)

De otro lado, la paz es el único criterio históricamente fundado de identificación de los derechos fundamentales "merecedores" de tutela en calidad de "vitales".

(...)

D12.21 Los "derechos vitales" son los derechos fundamentales cuya garantía es necesaria para garantizar la paz.

(...) 

En suma, este nexo entre derechos y paz no tiene nada de utópico ni de arbitrariamente normativo.Al contrario es el fruto de una enseñanza de la experiencia y conjuntamente de la conciencia realista, que se renueva tras toda catástrofe de la historia, de que la garantía de los derechos de todos que históricamente vienen considerados como vitales es la única alternativa a un futuro de guerra, de violencia y de inseguridad para todos: en resumen, la alternativa al no-derecho.Así en la definición de "constitución" que ya puede formularse, la paz, junto con la garantía de los derechos fundamentales de cuya garantía depende la propia garantía de ella misma, será considerada la razón social que condiciona el carácter democrático de toda institución política y de la constitución misma.

(L. Ferrajoli, Principia Iuris, págs 837-839) 
 
 

Thursday, September 14, 2023

AMNISTÍA EN ESPAÑA: OLVIDO Y MEMORIA, POLÍTICA Y DERECHO (ÚLTIMA CONSIDERACIÓN, 14-09-2023)

(...)
 
No resulta por ello extraño ni infundado concluir que el establecimiento de una amnistía referida a delitos que protegen el orden público constitucional sería un “acto constituyente” contrario por la Constitución y prohibido (en el sentido inequívoco de incompatible con la norma suprema y al margen de la misma). 
 
Así resulta sin duda -y no por casualidad- de la obra el autor que más se ha ocupado de la sistematización con base en los derechos fundamentales (indisponibles para el legislador no constitucional) de los sistemas constitucionales: el profesor italiano Luigi Ferrajoli. 
 
En su obra “Principia Iuris” (páginas 809-811), el citado profesor formula la siguiente definición de “acto constituyente”: 
 
D 12.3 El "acto constituyente" es el acto de grado no subordinado a ningún otro mediante el que se ejerce el poder constituyente, que es productivo de una o varias normas sobre la producción jurídica y que se imputa a un sujeto constituyente que, si el acto es democrático, es el pueblo. 
 
(...) 
 
Es siempre una fuente de normas sobre la producción (T12.33): concretamente de ese conjunto de normas que más adelante llamaremos "constitución". Pero su principal rasgo distintivo, en razón de su grado supraordenado a cualquier otro, es su naturaleza de acto originario o constituyente (T12.34) como ejercicio desregulado (T 12.35), justamente, del poder constituyente (T12.36). 
 
(...) 
 
De otro lado, al igual que el poder constituyente con respecto a otras situaciones, el acto constituyente es un acto lingüístico bastante distinto de todos los demás actos jurídicos. No es una decisión formal (T12.38) al no hallarse regulado por ninguna norma sobre la producción (T 12.39), ni formal ni sustantiva; y no es siquiera un acto formal del que pueda predicarse la validez o invalidez, pues carece de cualquier requisito de forma (T 12.40, T 12.41, T 12.42).En efecto, aunque se trate de un precepto es un acto informal, obviamente facultativo (T 12,43).Además, no existiendo ningún acto de grado supraordenado al mismo (T 12.44), se encuentra en el vértice del sistema, sustraído por tanto al principio de legalidad: no sólo en el sentido ya dicho de que no existen normas sobre su producción, sino también en el sentido de que no existen normas que regulen o condicionen sus efectos (T 12.45), es decir, la constitución y las normas constitucionales por él producidas. 
 
¿Pero cómo se explica esta singular naturaleza-informal y preceptiva, desregulada y normativa- del acto constituyente? Se explica, lo mismo que la igualmente desregulada y no positiva del poder constituyente, por su especial colocación, entre hecho y derecho, en el vértice del sistema: acto jurídico institutivo y normativo si visto desde abajo o desde dentro, es decir, desde el punto de vista del ordenamiento construido; hecho extrajurídico y alguna veces antijurídico si observado desde fuera, es decir desde el punto de vista del ordenamiento alterado o sustituido. Por ejemplo, son actos constituyentes por antonomasia los actos revolucionarios: como la Revolución americana, la francesa o la rusa que abatieron los regímenes preexistentes y dieron vida a nuevos ordenamientos. Pero lo mismo vale para los actos constituyentes que aparentemente se insertan en la vida de un ordenamiento preexistente. Por ejemplo, la aprobación el 22 de diciembre de 1947 de la Constitución italiana por parte de la Asamblea constituyente ha sido la fuente de la constitución misma, pero no en verdad como acto formal producido en la forma prevista por los decretos de Lugartenencia nº 151 de 25 de junio de 1944 y nº 98 de 16 de marzo de 1946 que dieron vida a la Asamblea constituyente italiana, sino en cuanto acto informal mediante el que se ejerció el poder constituyente. Tanto es así que ningún vicio de forma de tales decretos habría podido comportar la invalidez del acto constituyente". 
 
En resumen, con arreglo a lo indicado, la amnistía contemplada sería un “acto constituyente” ajeno a la Constitución de 1978 e incompatible con la misma, no existiendo ningún acto de grado supraordenado a ella y sustraída por tanto al principio constitucional de legalidad penal: no sólo en el sentido de que no existen normas sobre su producción, sino también en el sentido de que no existen normas que regulen o condicionen sus efectos, es decir, la nueva “norma constitucional” de excepción por ella producida. 
 
(...) 



Tuesday, September 12, 2023

STS 25-07-2023: ALTOS DIRECTIVOS ADMINISTRADORES Y DESPIDO O CESE (RENDIMIENTOS IRREGULARES)

 

 

 TERCERO.- Juicio de la Sala.


1) Esta Sala considera procedente la aplicabilidad del artículo 18.2 de la LIRPF, cuya rúbrica es la de porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, al caso debatido. El art. 18.2 LIRPF, ya transcrito, permite aplicar la reducción por rendimientos irregulares del 40 por 100 -más adelante reducida al 30 por 100- a toda clase de rendimientos del trabajo personal, entre los que se encuentran las retribuciones a los administradores.


2) Lo que hace la Sala de instancia en su sentencia, para negar tal efecto reductor, es suponer que el cese de los Sres. Armando y Arturo como personal de alta dirección, por ser tal figura incompatible con un vínculo de naturaleza laboral, debe recalificarse, atendiendo a la función que desempeñan como administradores, que es mercantil, lo que obedece a la llamada teoría del vínculo.


Debe destacarse que tal interpretación no afronta, en modo alguno, la interpretación del art. 18.2 LIRPF, puesto en relación con las fuentes o modalidades de los rendimientos del trabajo -concepto que en modo alguno queda relegado a las remuneraciones obtenidas en el seno de una relación laboral, lo que dejaría fuera -del art.17.1 LIRPF, por ejemplo, las retribuciones satisfechas a los empleados o servidores públicos-. Así lo aclara,con toda nitidez, el propio artículo 17.1:


"1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".


De todos modos, la Sala de instancia se contradice cuando, de una parte, niega la posible reducción del 40 por100 de los rendimientos percibidos por los directivos mencionados, por ser de naturaleza mercantil su vínculo con la empresa -nexo que, sin explicarlo, deja fuera las indemnizaciones percibidas como consecuencia de sucese-; y, de otra, reconoce, al mismo tiempo, en su fundamento jurídico séptimo, la exención parcial, reveladorade que la relación se califica, en todo caso, como de naturaleza laboral, aun especial, incompatible con la primera consideración, pues nada puede ser y no ser al mismo tiempo:


"[...] Así las cosas, procederá acoger este motivo de la demanda, lo que supone que deberá declarase que la indemnización satisfecha por la mercantil recurrente a los Sres. Armando , Arturo y Anselmo por causa de su cese y correspondiente al segundo periodo contemplado tras la generación de la relación de carácter especial, está exenta de tributación hasta el límite de siete días de salario por año de trabajo y con el tope de seis mensualidades, pues como se ha dicho esta cuantía reviste carácter 'obligatorio y constituye la indemnización mínima que hay obligación de satisfacer".


3) Además, el tercer afectado por el cese de la relación laboral especial, Sr. Anselmo , cuya caso quedó
extra muros del ámbito del proceso -pues vio reconocido su derecho en la vía revisora del TEAC- sí obtuvo la reducción del 40 por 100 en la propia regularización a DIA por las retenciones practicadas:


"... y con relación al Sr. Anselmo se aplica la reducción del 40% del art. 18 de la Ley 35/2005 en la parte de la indemnización no exenta, lo que no se hace a los otros por ser retribuciones de administradores".


4) La situación jurídica en los casos del Sr. Anselmo y los Sres. Armando y Arturo es idéntica, excepto en la circunstancia de que el primero no llegó a ser administrador social. Pero las indemnizaciones o cantidades percibidas obedecen a la misma causa, el periodo de generación es el mismo y los tres fueron, formalmente,personal de alta dirección. Es inexplicable, pues, que el primero, que queda fuera del ámbito objetivo del proceso, se beneficiara de la reducción del art. 18.2 LIRPF y los otros dos no, por la razón determinante de la condición de administradores de los otros dos, conclusión que desdeña abiertamente la letra y el espíritu del precepto, en relación con el 17.2.e).


5) Fuera o no aplicable al caso la llamada teoría del vínculo (como si fuera un principio jurídico general y no una regla de atribución de jurisdicción), el derecho de los administradores no queda excluido de la ventaja del art. 18.2 LIRPF, pues son rendimientos íntegros del trabajo también.


6) La contestación a la consulta indicada, de la Dirección General de Tributos -Consulta Vinculante V2785-16,de 21 de junio- es clara y rotunda al respecto, siendo así que, extrañamente, ni la Sala de instancia ni el Abogado del Estado la tienen en cuenta, ni dicen nada al respecto, cuando la única variación de la norma interpretada por la DGT y la aquí aplicable, anterior en el tiempo, es que cambia el porcentaje de reducción del 40 al 30 por ciento, por lo que el criterio de la Administración consultiva, de lo más razonable, se descarta o desconoce sin el menor razonamiento al respecto.


7) Sobre la vulneración del Derecho de la Unión Europea, aunque constituya más bien un argumento meramente complementario, nos debemos remitir a nuestra sentencia de 27 de junio último, en el recurso de casación nº6442/2021, en que se interpreta la jurisprudencia del TJUE plasmada en las sentencias de 9 de julio de 2015(Balkaya, C229/14) y de 11 de noviembre de 2010 (Danosa, C-232/09). En ellas, el TJUE concluye que:


"...el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un miembro de un consejo de dirección de una sociedad de capital, que, a cambio de una retribución presta servicios a la sociedad que lo ha nombrado y de la que forma parte, que ejerce su actividad bajo la dirección o el control de otro órgano de la sociedad y que puede, en todo momento, ser destituido de sus funciones sin limitación alguna, cumple los requisitos para ser considerado"trabajador" en el sentido del Derecho de la Unión".

Dice así nuestra sentencia mencionada -en que, además, se examina la deducción en el impuesto sobre
sociedades de las retribuciones, como administradores, de los Sres. Armando y Arturo :


"[...] SÉPTIMO.- La alegada infracción del Derecho de la Unión Europea.


En el recurso de casación se denuncia la infracción del Derecho de la UE sobre derechos de los trabajadores yla interpretación que de él realiza del TJUE en las sentencias de 9 de julio de 2015 (asunto Balkaya, C-229/14),de 11 de noviembre de 2010 (asunto Danosa, C-232/09) y la más reciente de 5 de mayo de 2022 (asunto HJ,C-101/21).


La sentencia impugnada parte de la base de que la relación laboral que unía a los Sres. Armando y Arturocon DIA era de alta dirección, por lo que, siendo ambos simultáneamente consejeros, debe entenderse que larelación mercantil por la condición de consejeros absorbe la relación laboral por la condición de personal dealta dirección, todo ello en virtud de la teoría del vínculo.


Sin embargo, según consolidada jurisprudencia del TJUE, en el ámbito comunitario europeo no se admite que prevalezca a fortiori la relación mercantil -que supone la pertenencia al órgano de administración-sobre la consideración de trabajador de dicha persona a los efectos del Derecho de la UE, en determinada scircunstancias que son idénticas a las que concurrían en el caso de los mencionados señores. Conforme a esa jurisprudencia, el vínculo laboral no se desvanece ni enerva por absorción del vínculo mercantil en aquello que sea favorable al trabajador.


En primer lugar, tenemos las sentencias del TJUE de 9 de julio de 2015 (asunto Balkaya, C229/14) y de 11 denoviembre de 2010 (asunto Danosa, C-232/09). En ellas, el TJUE concluye que:


"...el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un miembro de un consejo de dirección de una sociedad de capital,que, a cambio de una retribución presta servicios a la sociedad que lo ha nombrado y de la que forma parte, queejerce su actividad bajo la dirección o el control de otro órgano de la sociedad y que puede, en todo momento,ser destituido de sus funciones sin limitación alguna, cumple los requisitos para ser considerado "trabajador" enel sentido del Derecho de la Unión".


Aun prescindiendo de tales datos, la sentencia que se examina se limita a afirmar, de forma lacónica, en el F.J. quinto que la doctrina contenida en las Sentencias del TJUE "...no responde al supuesto de autos". Sinembargo, no cabe tal aseveración apodíctica, que ignora el sentido y finalidad de la doctrina del TJUE invocada,puesto que su presupuesto de hecho es idéntico al del caso.
 

De hecho, la Audiencia Nacional, al rechazar dicha jurisprudencia del TJUE citada, la infringe frontalmente,siendo claro que, de haber atendido a su contenido, el sentido del fallo podría haber sido distinto, pues habría situado la discusión en el marco de la deducibilidad de las retribuciones de trabajadores.


Es más, las doctrinas sentadas en las sentencias Balcaya y Danosa ha sido refrendada con rotundidad en
la reciente STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto HJ, C-101/21) en la que se concluye por el Tribunal que la circunstancia de que una persona que ejerza la función de director de una sociedad mercantil sea también miembro del órgano de administración de dicha entidad, no permite por sí sola, presumir o excluir la existencia de una relación laboral ni la calificación de dicha persona como trabajador asalariado a efectos del Derecho de la UE.


Así, lo que la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 declara es que no cabe negar a un trabajador,
que además es miembro del órgano de administración de una compañía, los derechos o protecciones que
la normativa comunitaria concede a los trabajadores por el mero hecho de formar parte del órgano de
administración ni, consiguientemente, tampoco cabe negar a la empresa que lo contrata, los derechos y
protecciones que la normativa concede a un empleador. Es decir, en suma, que el TJUE consagra que no cabe hacer de peor condición a un trabajador (ni a la empresa que lo contrata) por el hecho de formar parte del órgano de administración y aprovechar dicha circunstancia para negar derechos que la norma interna de un estado conceden a los trabajadores y a las propias compañías que los contratan y posteriormente les nombran miembros del órgano de administración.


Aplicada al caso que nos ocupa, que discurre obviamente en materia fiscal, no laboral, la jurisprudencia del TJUE supone que aunque a efectos mercantiles fuese de aplicación la teoría del vínculo, no cabe negar la deducibilidad de las remuneraciones satisfechas a un trabajador ni hacer de peor condición a éste o a su empresa pagadora por el mero hecho de formar parte aquél, también, del órgano de administración, siempre que como se ha señalado en los apartados previos -es de repetir de nuevo- que dichas remuneraciones estén acreditadas, previstas en los estatutos, contabilizadas, siendo además nítido que están correlacionadas conl os ingresos, circunstancias todas estas predicables de las retribuciones a las que se refiere la controversia que nos ocupa.

La postura maximalista en que se funda la sentencia impugnada infringe el Derecho de la UE ya que, como hemos dicho, hace de peor condición a trabajadores que forman parte del órgano de administración delas empresas que los contratan que a aquellos que no acceden a dicho órgano y a las propias empresas empleadoras. Así, en el caso de los segundos, de los trabajadores estrictamente tales, no se cuestiona la deducibilidad del gasto en que consiste su retribución, mientras que en el primero de ellos -como administradores- se rechaza, a pesar de no existir ninguna diferencia que legitime dicho trato conforme a lareferida jurisprudencia del TJUE y de que los señores en cuestión cobraban lo mismo antes y después de acceder al consejo.


Se podrá discutir la teoría del vínculo para considerar que la relación que les une a la compañía es de carácter mercantil, pero desde luego, a la vista de la jurisprudencia del TJUE, no se les podrá hacer de peor condición que a los trabajadores que no forman parte del órgano de administración, ni a las empresas que los contratan, alas que en todo caso debe permitírseles deducir la remuneración que les satisfacen. Para salir al paso de que la doctrina del TJUE no es aplicable ratione materiae al caso debatido, lo que puede establecerse es que se hace eco de la existencia y posibilidad legal del doble vínculo entre el administrador que también es trabajador -lo fuera común u ordinario, lo fuera bajo contrato de alta dirección-, lo que desvirtúa la exclusividad del vínculo único, base argumental de la decisión adoptada.
Por tanto, también por esta razón, debemos estimar este recurso de casación y admitir la deducibilidad de las retribuciones controvertidas.


Es cierto que la última de las sentencias del TJUE que se han invocado, dentro del contexto de las tres que se citan, se refiere a que, por el hecho de ser administrador, quien a su vez sea también trabajador por cuenta ajena no deja de serlo a efectos de la protección que brinda a estos el ordenamiento jurídico de la Unión Europea en los artículos 2, apartado 2, y 12, letras a) y c), de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de6 de octubre de 2015, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual una persona que ejerce, en virtud de un contrato de trabajo válido con arreglo al Derecho nacional, deforma acumulativa las funciones de director y de miembro del órgano estatutario de una sociedad mercantil no puede ser calificada de trabajador asalariado, en el sentido de dicha Directiva, y, por lo tanto, no puede disfrutar de las garantías previstas por esa Directiva.


Al respecto, hay una consideración que debemos reflejar: los perceptores de la remuneración sobre cuya
deducibilidad se discrepa son dos trabajadores desde el principio de su relación con DIA, que luego, sin perder su condición, también eran administradores. Así lo afirma, sin polémica, el escrito de interposición del recurso.


Desde esta perspectiva, no cabe afirmar que tengan un vínculo tal con la empresa que se pierda en ellos la nota de ajenidad propia de la relación laboral.


Lo que viene a decirse en esa jurisprudencia, que la Audiencia Nacional desdeña, es que, a los efectos del Derecho de la Unión, no cabe aceptar la teoría del vínculo (único). No pueden ser trabajadores a unos efectos y no serlo a otros.


Además, su remuneración tiene un componente evidentemente derivado de una prestación de servicios probada, efectiva y onerosa, ajena por completo al concepto de liberalidad [...]"

Sunday, September 10, 2023

LA DESDOLARIZACIÓN NO ESTÁ SUCEDIENDO DE LA FORMA QUE TODO EL MUNDO PIENSA (TOM LUONGO)

CIFRADO DE LOS MENSAJES DE WHATSAPP (ESPAÑA Y EL ARTICULO 100 DEL CODIGO DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS)

 SPAIN

(E2EE, END TO END ENCRYPTION)

1. To what extent can encrypted CSA material be affected by a detection order? Are you in
favour of including some wording in the Regulation excluding the weakening of E2EE (see, for
example, recital 25 of Regulation (EU) 2021/1232)?

If a detection order is issued in connection with the use of encrypted CSA material, the encrypted
material may be significantly affected. First, in many cases, the ISP will be able to access encrypted data. This means that the provider may have the ability to decrypt the encrypted CSA material.


Secondly, the Law Enforcement Authority (LEA) could request access to the encrypted material
and, if the internet service provider refuses to provide it, the LEA could present a judicial order to
obtain access to the encrypted data. If the judicial order is issued, then the encrypted material could
be decrypted.


Ideally, in our view, it would be desirable to legislatively prevent EU-based service providers from
implementing end-to-end encryption.

 
This is highly controversial, proposing as a solution that encryption with automatic decryption be
carried out at some intermediate server of the communication. Obviously, this endpoint should be
informed to the user, being an automatic detection not accessible to the user, being an automatic
detection not accessible to any human operator.


There is no specific wording in Regulation (EU) 2021/1232 that explicitly refers to E2EE
weakening. However, recital 25 of Regulation (EU) 2021/1232 concerns the protection of personal
data through the adoption of appropriate technical and organisational measures, including
information security. Therefore, language excluding E2EE weakening could be discouraged to
ensure an adequate level of protection of other personal data, even to the detriment of early
detection of CSA. However, the exact level of E2EE weakening that would be excluded should be
determined by EU Member States according to their national regulations.


Law enforcement authorities must have the means to be able to continue to fulfil their legal
obligations now that many criminals have moved to the virtual world.

It is imperative that we have access to the data - for which they must be retained - and it is equally
imperative that we have the capacity to analyse them, no matter how large the volume.

It is our obligation, this is not an option: we must have the necessary technical, human, innovation
and training resources. And among those resources we need to, at least, maintain our current levels
of effectiveness against crime, as well as an advanced, flexible and balanced legal framework that
encourages innovation while fully respecting the citizens' rights and freedoms.


2. Are you in favour of exploring if voluntary detection should be continued? If so, would you
rather prolong the Temporary Regulation (EU) 2021/1232, or include its content in the CSA
proposal?


Yes, we are in favour of continuing voluntary screening by service providers. It is interesting to
extend the Temporary Regulation (EU) 2021/1232 to give companies and organisations more time
to adapt to the requirements of CFS detection. This would allow for a gradual transition and allow agencies to adapt to the new requirements without undue pressure.

 
Regarding this question, we support the Czech delegation's statement. The idea of developing this
new proposal is due to the weaknesses presented by the voluntary content of the temporary
regulation.

 3. Are you in favour of including audio communications in the scope of the CSA proposal, or
would you rather exclude it as in Regulation (EU) 2021/1232?


We do agree on including audio communications in the scope of the CSA proposal. We believe that,
as proposed by the Hungarian Delegation, the Proposal should delete the concrete references to the
different kind of materials (images, texts, videos or audios) and be more general so the proposal
tackles any kind of CSA-related material online.


We would like to highlight that Article 3(1) of the 1989 UN Convention on the Rights of the Child
and Article 24(2) of the EU Charter of Fundamental Rights states that in all actions related to
children, whether undertaken by public authorities or private institutions, the best interests of the
child shall be a primary consideration. It is also noted that the definition of child pornography was
already outlined by the Council of Europe in 1989 as "any audio or visual material in which a child
is used in a sexual context" (Recommendation (91) 11). This debate is something that should have
been resolved, bearing in mind the latest technological developments.


4. With a view to detecting CSA, do you wish that detection be performed on interpersonal
communications and publicly accessible content, or be limited to publicly accessible content?


As it is done by major service providers in the US, automatic content detection in interpersonal
communications
is the key. Automatic detection informed to the user in the terms of use of the
services, so as not to infringe the user's right to privacy.


It is recommended that detection is carried out both in interpersonal communications and in
publicly accessible content. This would help to ensure that any CSA-related content is identified

and appropriate assistance is provided to victims. We reiterate what was reported in Question 1.

https://s3.documentcloud.org/documents/23819681/law-enforcement-working-party-document-encryption.pdf

 


 

Artículo 100 

Salvaguardias de derechos fundamentales 

1. Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y los principios generales del Derecho de la Unión. 

 2. Cualquier medida relativa al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de limitar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta solo podrá imponerse si está prevista por ley y respeta tales derechos o libertades, es proporcionada, necesaria, y responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por el Derecho de la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás en línea con el artículo 52, apartado 1, de la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la intimidad. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con la Carta. 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A32018L1972

 

 

 

Wednesday, September 6, 2023

PENÚLTIMOS COMENTARIOS DE URGENCIA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA AMNISTÍA EN ESPAÑA (VI, 6/09/2023)

 

En los comentarios previos en este blog (I a V) se puede encontrar documentación básica relativa a esta trascendental cuestión, jurídica y política.

A la vista de lo anterior y del "debate" en las redes -resumido al final mediante principalmente diversos tuits y contestaciones a los mismos-y de lo que se indica a continuación, la cuestión no debería, en nuestra opinión, considerarse como una cuestión constitucional no zanjada que pudieran decidir con libertad el legislador ordinario y/o el Tribunal Constitucional. Mucho menos el Gobierno mediante Real Decreto-ley (art. 86.1 CE).

Por las siguiente razones jurídicas, sencillas e incuestionables:

1) La amnistía de una responsabilidad penal de origen legal es una excepción del principio constitucional de legalidad penal (artículos 25 y 62, j) CE) en relación con determinados delitos y/o hechos (ver la Ley 46/1977, previa a la vigencia de la Constitución de 1978).

2) La amnistía de una responsabilidad tributaria de origen legal es una excepción del principio constitucional de legalidad tributaria y de la obligación general de contribuir (artículos 31 y 62.j) CE).

3) Si bien no existe ningún pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional referido a la amnistía de responsabilidades penales no tributarias, sí existe una Sentencia muy reciente referida a la inconstitucionalidad de la amnistía fiscal: 

la STC 73/2017, de 8 de junio de 2017, dictada en el 

Recurso de inconstitucionalidad 3856-2012. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados respecto de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público. Límites de los decretos-leyes y principio de justicia tributaria: nulidad del precepto legal que introduce un procedimiento de declaración especial para la regularización de la situación tributaria de determinados contribuyentes:

En conclusión, la medida prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 ha afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad. Al haberlo hecho así, es evidente que no puede introducirse en el ordenamiento jurídico mediante el instrumento normativo excepcional previsto en el artículo 86.1 CE; esto conduce necesariamente a declarar la disposición impugnada inconstitucional y nula, por contradecir la prohibición prevista en este precepto constitucional.
Por lo demás, esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, por contradecir el artículo 86.1 CE, hace innecesario entrar a conocer de la lesión de los principios de capacidad económica, igualdad y progresividad recogidos en el artículo 31.1 CE, alegada también por los diputados recurrentes

Dicha inconstitucionalidad se ha establecido además, inequívocamente, por voluntad del legislador y como consecuencia de la STC 73/2017, en el artículo 3.1 de la Ley Gneral Tributaria:

El Tribunal Constitucional ya declaró inconstitucional en su sentencia 73/2017, de 8 de junio, la declaración tributaria especial establecida por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, por afectar a la esencia del deber de contribuir del mencionado artículo 31.1 CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los y las contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad, y contradecir así la prohibición establecida en el artículo 86.1 de la Constitución.

Conforme con lo anterior, se reconoce en la Ley General Tributaria la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria, y, por tanto, una vulneración de los principios de ordenación del sistema tributario, plasmando así a nivel legal un claro parámetro de constitucionalidad, reconocido ya por el Alto Tribunal.

Se considera que el término «deuda tributaria» incluye todos los conceptos que, como los intereses de demora o los recargos, integran dicha deuda tal como queda definida por el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria.

Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

A estos efectos, se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.»

4) Si no puede excepcionarse legalmente, por razones constitucionales, la responsabilidad tributaria de origen legal mediante una amnistía fiscal (incluida la responsabilidad del delito de defraudación tributaria por razón de la cuantía), con igual  o mayor motivo no puede excluirse constitucionalmente la responsabilidad penal de origen legal.

Y así lo ha reconocido -indiscutiblemente ya- la STC 73/2017, que vincula al Tribunal Constitucional y a todos los poderes del Estado

5) No cabe decir que la amnistía fiscal declarada inconstitucional se estableció por Real Decreto-Ley y que la conclusión debería ser distinta si la amnistía (fiscal o de otra índole) se estableciera por una Ley ordinaria.

La interpretación constitucional "auténtica" del legislador (plasmando así a nivel legal un claro parámetro de constitucionalidad, reconocido ya por el Alto Tribunal) ha "constitucionalizado" que tampoco cabe la amnistía por ley (art. 3.1 de la LGT), en acatamiento de la STC 73/2017

Adicionalmente, con arreglo a la indudable  mayor gravedad de la responsabilidad penal de origen legal frente a la responsabilidad tributaria de origen legal, no debería caber duda constitucional adicional alguna de que habiéndose establecido la responsabilidad penal de origen legal por Ley Orgánica (del Código Penal; art. 81 CE), su excepción requeriría igualmente - en la hipótesis de constitucionalidad negada por la STC 73/2017- una Ley Orgánica y la mayoría absoluta del Congreso en su aprobación,  con contradicción en todo caso de lo ya establecido también en el artículo 3.1 de la LGT.

6) Un último e insoslayable -escollo- nos parece el propio artículo 81.1 de la CE, referido a la leyes orgánicas:

Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución

Una ley de amnistía no está prevista en la CE (si bien el artículo 63.j) prohíbe expresamente los indultos generales) y excepcionaría una responsabilidad de origen penal establecida por Ley Orgánica que difícilmente podría considerarse, como tal excepción, una "ley relativa al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas", cuando excepciona responsabilidades de origen penal establecidas por Ley Orgánica de naturaleza penal precisamente para garantizar  dichos derechos fundamentales y libertades públicas.

El Titulo XXI del Código Penal tiene por rúbrica la de "Delitos contra la Constitución" e incluye, entre otros, los siguientes delitos:

Rebelión

Usurpación de atribuciones

El Título XXII tiene por rúbrica la de "Delitos contra el orden público" e incluye, entre otros:

Sedición, suprimido por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea:

Todos estos factores aconsejan abordar de forma simultánea la supresión de esta figura a la vez que se acomete una reforma integral de otros tipos penales para centrar la acción legislativa en materia penal en la protección del bien jurídico del orden público

(...)

Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.

1. Los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.

3. En todo caso, será oído el reo.

Atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia

Desórdenes públicos 

Una ley de amnistía vendría ahora a operar nuevamente en el ámbito de la reforma de la Ley Orgánica 14/2022, excepcionando cualquier responsabilidad del régimen vigente en el momento de los hechos y del más favorable establecido con posterioridad.

Parece difícil, por no decir imposible, encontrar una justificación constitucional para ello en el artículo 81 de la CE o en cualquier otro.Tampoco en la STC 73/2017 o en alguna otra.

Es verdad que lo anterior no agota todas las posibles cuestiones referidas a la inconstitucionalidad de una ley de amnistía, pero parece que precisa un ámbito seguro y claro de aquellos límites constitucionales que no pueden franquearse por ningún poder del Estado, incluido el legislativo y el Tribunal Constitucional.

 

 




Sunday, September 3, 2023

EL MERCADO REPO EN 2008, 2019 Y 2023 (EFECTO RETRASADO, CRISIS DEL "CAPITALISMO DEMOCRÁTICO" Y ECONOMÍA-MUNDO)

 
 
Para el autor es vital acabar con esa creencia injustificada de que la democracia está en nosotros por toda la eternidad. Darla por hecho es el error: un nuevo historicismo en el sentido de Popper de la mano de sus supuestos herederos:
 



 
"Para bien y para mal, el mundo del siglo XX ha desaparecido para siempre".
 
(EL MUNDO, 3 de Septiembre; entrevista de Jorge Benitez)
 
Wolf distingue entre "capitalismo autoritario demagógico" y "capitalismo autoritario burocrático" y ejemplifica ambas variantes con  países más o menos fuera de la órbita democrática (incluye por ejemplo a dos Estados de la UE: Polonia y Hungría).

¿Cuál es, sin embargo, la posibilidad de que la crisis del "capitalismo democrático" derive hacia el capitalismo demagógico y burocrático a nivel mundial?  ¿Al revés que en el caso de la URSS ("socialismo en un solo país") y China ("un país dos sistemas"), es posible el "capitalismo democrático" solo en Occidente cuando en el resto del mundo impere el capitalismo demagógico y burocrático?  ¿La globalización asumió esta última premisa como creencia para toda la eternidad.

¿No están los desarrollos del capitalismo mundial demagógico y burocrático poderosamente en curso tanto en USA como en Europa?:
 

"CRUDO DESPERTAR: ALEMANIA DE NUEVO EN GUERRA" (WOLFGANG STREECK) 

¿No se dice que es imposible el "decoupling" a nivel mundial (crisis sistémica), igual que no era posible el "socialismo en un solo país"? 


¿Cuál ha sido y es el papel del WEF en la "estrategia" del "capitalismo democrático"?