SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 16 de diciembre de 2008 (*)
«Directiva
95/46/CE – Ámbito de aplicación – Tratamiento y circulación de datos
fiscales de carácter personal – Protección de las personas físicas –
Libertad de expresión»
En el asunto C‑73/07,
que
tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 234 CE, por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia),
mediante resolución de 8 de febrero de 2007, recibida en el Tribunal de
Justicia el 12 de febrero de 2007, en el procedimiento entre
Tietosuojavaltuutettu
y
Satakunnan Markkinapörssi Oy,
Satamedia Oy,
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
35 Procede
observar que los datos a los que se refiere dicha cuestión, referentes
al apellido y nombre de determinadas personas físicas cuyos ingresos
sean superiores a ciertos umbrales y, en particular, con una
aproximación de 100 euros, los datos relativos a sus rendimientos del
trabajo y del capital, son datos personales en el sentido del artículo
2, letra a), de la Directiva, puesto que se trata de «información sobre
una persona física identificada o identificable» (véase igualmente la
sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros,
C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01, Rec. p. I‑4989, apartado 64).
36 A
continuación basta con señalar que resulta claramente de la propia
lectura del artículo 2, letra b), de la Directiva que la actividad
contemplada en dicha cuestión está comprendida en la definición de
«tratamiento de datos personales» en el sentido de dicha disposición.
37 Por
consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo
3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que
debe considerarse «tratamiento de datos personales» en el sentido de
dicha disposición una actividad consistente en:
– recoger
de los documentos públicos de la administración fiscal datos relativos a
los rendimientos del trabajo y del capital y al patrimonio de las
personas físicas y tratarlos para su publicación,
– publicarlos por orden alfabético y por tipos de rentas, en listas pormenorizadas clasificadas por municipios,
– cederlos en discos CD-ROM para que sean utilizados con fines comerciales,
– tratarlos
en un servicio de mensajes de texto (SMS) que permite a los usuarios de
teléfonos móviles, enviando el nombre y el municipio en el que reside
una persona física, recibir información relativa a los rendimientos del
trabajo y del capital, así como al patrimonio de esa persona.
Sobre la cuarta cuestión
38 Mediante
su cuarta cuestión, que procede examinar en segundo lugar, el órgano
jurisdiccional remitente pide, en síntesis, que se dilucide si las
actividades de tratamiento de datos personales como las que son objeto
de la primera cuestión, letras c) y d), relativas a ficheros nominativos
que sólo contienen información ya publicada tal cual en los medios de
comunicación, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la
Directiva.
39 A
este respecto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la
Directiva, ésta no se aplica a los tratamientos de datos personales en
dos supuestos.
40 El
primer supuesto se refiere a los tratamientos de datos personales
efectuados en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito
de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las
disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y,
en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la
seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el
bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado
con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia
penal.
41 Dichas
actividades, enumeradas a título de ejemplo en el primer guión de dicha
disposición son, en todos los casos, actividades propias del Estado o
de las autoridades estatales y ajenas a la esfera de actividades de los
particulares. Tienen por objeto delimitar el alcance de la excepción que
se establece en dicha disposición, de modo que sólo se aplique a
aquellas actividades que se mencionan expresamente o que pueden
incluirse en la misma categoría (eiusdem generis) (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C‑101/01, Rec. p. I‑12971, apartados 43 y 44).
42 Ahora
bien, las actividades de tratamiento de datos personales como las
mencionadas en la primera cuestión, letras c) y d), son actividades
desarrolladas por sociedades privadas. Dichas actividades no forman
parte en modo alguno de un marco creado por los poderes públicos con
objeto de proteger la seguridad pública. Por consiguiente, tales
actividades no pueden asimilarse a las previstas en el artículo 3,
apartado 2, de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 30
de mayo de 2006, Parlamento/Consejo, C‑317/04 y C‑318/04, Rec.
p. I‑4721, apartado 58).
43 Por
lo que respecta al segundo supuesto previsto en el segundo guión de
dicha disposición, el duodécimo considerando de la Directiva, relativo a
dicha excepción, menciona, como ejemplos del tratamiento de datos
efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades
exclusivamente personales o domésticas, la correspondencia y la llevanza
de un repertorio de direcciones.
44 De
ello resulta que esta excepción debe interpretarse en el sentido de que
es aplicable únicamente a las actividades que se inscriben en el marco
de la vida privada o familiar de los particulares (véase la sentencia
Lindqvist, antes citada, apartado 47). Manifiestamente éste no es el
caso de las actividades de Markkinapörssi y Satamedia, que tienen por
objeto poner los datos recogidos en conocimiento de un número indefinido
de personas.
45 Por
consiguiente, debe concluirse que las actividades de tratamiento de
datos personales como las que son objeto de la primera cuestión,
letras c) y d), no están comprendidas en uno de los supuestos recogidos
en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva.
46 Además, debe señalarse que la Directiva no prevé limitación adicional alguna de su ámbito de aplicación.
47 A
este respecto, la Abogado General señaló en el punto 125 de sus
conclusiones que el artículo 13 de la Directiva únicamente permite que
se establezcan excepciones a algunas de sus disposiciones; el artículo 3
no forma parte de ellas.
48 Por
último, procede señalar que una excepción general a la aplicación de la
Directiva en favor de datos publicados dejaría esta última en gran
medida vacía de contenido. En efecto, bastaría con que los Estados
miembros publicaran los datos para que quedaran sustraídos a la
protección prevista por la Directiva.
49 Por
consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que las
actividades de tratamiento de datos personales como las que son objeto
de la primera cuestión, letras c) y d), relativas a los ficheros de la
Administración pública que contienen datos personales, que únicamente
tengan por objeto información ya publicada tal cual en los medios de
comunicación, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la
Directiva.
Sobre la segunda cuestión
50 Mediante
su segunda cuestión, el tribunal remitente pide, en esencia, que se
dilucide si el artículo 9 de la Directiva debe interpretarse en el
sentido de que las actividades mencionadas en la primera cuestión,
letras a) a d), relativas a los datos procedentes de documentos públicos
según la legislación nacional, han de considerarse actividades de
tratamiento de datos personales ejercidas exclusivamente con fines
periodísticos. Dicho tribunal precisa que solicita que se determine si
el hecho de que la finalidad primordial de dicha actividad consista en
publicar los datos de que se trata es pertinente para dicha apreciación.
51 Con
carácter previo ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la
interpretación de las disposiciones de una directiva debe realizarse a
la luz del objetivo perseguido por ésta y del sistema que establece
(véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2008,
Caffaro, C‑265/07, Rec. p. I‑0000, apartado 14).
52 A
este respecto consta, como se desprende del artículo 1 de la Directiva,
que el objetivo de ésta es que los Estados miembros, al tiempo que
permiten la libre circulación de datos personales, garanticen no
obstante la protección de las libertades y de los derechos fundamentales
de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad,
en lo que respecta al tratamiento de dichos datos.
53 Sin
embargo, dicho objetivo no puede alcanzarse sin tener en cuenta que los
referidos derechos fundamentales han de conciliarse, en una cierta
medida, con el derecho fundamental a la libertad de expresión.
54 La
necesidad de tal conciliación se contempla en el artículo 9 de la
Directiva. Como se desprende, en particular, del trigésimo séptimo
considerando de la Directiva, el artículo 9 de ésta tiene por objeto
conciliar dos derechos fundamentales: por una parte, la protección de la
intimidad y, por otra, la libertad de expresión. Dicha función incumbe a
los Estados miembros.
55 Para
conciliar esos dos «derechos fundamentales» en el sentido de la
Directiva, los Estados miembros han de prever determinadas excepciones o
restricciones a la protección de datos y, por lo tanto, al Derecho
fundamental a la intimidad, previstos en los capítulos II, IV y VI de
dicha Directiva. Tales excepciones deben establecerse exclusivamente con
fines periodísticos o de expresión artística o literaria, que están
comprendidos dentro del derecho fundamental de la libertad de expresión
artística o literaria, sólo en la medida en que resulten necesarias para
conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la
libertad de expresión.
56 Para
tener en cuenta la importancia que tiene la libertad de expresión en
toda sociedad democrática, procede, por una parte, interpretar
ampliamente los conceptos relacionados con ella, entre ellos el de
periodismo. Por otra parte, y para obtener una ponderación equilibrada
de los dos derechos fundamentales, la protección del derecho fundamental
a la intimidad exige que las excepciones y restricciones a la
protección de los datos previstas en los capítulos antes mencionados de
la Directiva se establezcan dentro de los límites de lo que resulte
estrictamente necesario.
57 En este contexto, deben tenerse en cuenta los elementos siguientes.
58 En
primer lugar, como señaló la Abogado General en el punto 65 de sus
conclusiones y se desprende de los trabajos preparatorios de la
Directiva, las exenciones y excepciones previstas en el artículo 9 de la
Directiva se aplican no sólo a las empresas de medios de comunicación,
sino también a toda persona que ejerza una actividad periodística.
59 En segundo lugar, el hecho de que se publiquen datos personales con ánimo de lucro no excluye a priori
que pueda considerarse una actividad «exclusivamente con fines
periodísticos». En efecto, como señalan Markkinapörssi y Satamedia en
sus observaciones y la Abogado General en el punto 82 de sus
conclusiones, toda empresa persigue obtener un beneficio de su
actividad. Un cierto éxito comercial puede ser incluso la condición sine qua non para la subsistencia de un periodismo profesional.
60 En
tercer lugar ha de tenerse en cuenta la evolución y la multiplicación
de los medios de comunicación y de difusión de información. Como
destacó, en particular, el Gobierno sueco, el soporte en el que se
transmiten los datos, clásico como el papel o las ondas de radio, o
electrónico como Internet, no es determinante para apreciar si se trata
de una actividad «con fines exclusivamente periodísticos».
61 De
todo cuanto antecede resulta que actividades como las del litigio
principal, relativas a datos procedentes de documentos públicos según la
legislación nacional, pueden calificarse de «actividades periodísticas»
si su finalidad es divulgar al público información, opiniones o ideas,
por cualquier medio de transmisión. No están reservadas a las empresas
de medios de comunicación y pueden ejercerse con ánimo de lucro.
62 Por
consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 9
de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que las actividades
mencionadas en la primera cuestión, letras a) a d), relativas a datos
procedentes de documentos públicos según la legislación nacional, han de
considerarse actividades de tratamiento de datos personales efectuadas
«exclusivamente con fines periodísticos» en el sentido de dicha
disposición, si tales actividades se ejercen exclusivamente con la
finalidad de divulgar al público información, opiniones o ideas, siendo
esta apreciación competencia del órgano jurisdiccional remitente.
Sobre la tercera cuestión
63 Mediante
su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en
esencia, que se dilucide si procede interpretar el artículo 17 de la
Directiva en el sentido de que se opone a la publicación de datos que se
hayan recogido con fines periodísticos y a su cesión con fines
comerciales.
64 Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a esta tercera cuestión.
Costas
65 Dado
que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el
carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional
nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos
efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han
presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser
objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) El
artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse
en el sentido de que debe considerarse «tratamiento de datos personales»
en el sentido de dicha disposición una actividad consistente en:
– recoger
de los documentos públicos de la administración fiscal datos relativos a
los rendimientos del trabajo y del capital y al patrimonio de las
personas físicas y tratarlos para su publicación,
– publicarlos por orden alfabético y por tipos de rentas, en listas pormenorizadas clasificadas por municipios,
– cederlos en discos CD-ROM para que sean utilizados con fines comerciales,
– tratarlos
en un servicio de mensajes de texto (SMS) que permita a los usuarios de
teléfonos móviles, enviando el nombre y el municipio en el que reside
una persona física, recibir información relativa a los rendimientos del
trabajo y del capital, así como al patrimonio de esa persona.
2) El
artículo 9 de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de
que las actividades mencionadas en la primera cuestión, letras a) a d),
relativas a datos procedentes de documentos públicos según la
legislación nacional, han de considerarse actividades de tratamiento de
datos personales efectuadas «exclusivamente con fines periodísticos» en
el sentido de dicha disposición, si tales actividades se ejercen
exclusivamente con la finalidad de divulgar al público información,
opiniones o ideas, siendo esta apreciación competencia del órgano
jurisdiccional remitente.
3) Las
actividades de tratamiento de datos personales como las que son objeto
de la primera cuestión, letras c) y d), relativas a los ficheros de la
Administración pública que contienen datos personales, que únicamente
tengan por objeto información ya publicada tal cual en los medios de
comunicación, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la
Directiva 95/46.